RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente al auto que ordena requerir a la parte demandante la constancia de publicación del edicto emplazatorio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSOS – Finalidad / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE PROVIDENCIA QUE ORDENA LA VINCULACIÓN DE UN TERCERO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Ante la imposibilidad de efectuarla se ordenó el emplazamiento / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega ante la falta de reparos frente a la decisión impugnada / ACTO DE NOTIFICACIÓN – Objeto / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA – Se ordena intentar efectuarla nuevamente a la dirección indicada por el apoderado de la parte demandante / ACLARACIÓN DE AUTO – En el sentido de indicarle a la parte demandante en donde realizar la publicación del edicto emplazatorio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Cabe poner de relieve que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que “[…] el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]” y, en tanto que, el auto que ordena requerir no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de apelación o súplica, el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de Nestle S.A., es procedente. […] Ahora bien, el objetivo de los recursos es que, el mismo funcionario, en el caso del recurso de reposición, o el superior, en el de apelación, revisen las decisiones; sin embargo, en el presente asunto, el apoderado judicial de la sociedad demandante no hace reparos frente a la decisión del Despacho en torno a requerirle para que allegue al proceso las constancias de publicación del edicto emplazatorio. […] Por lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión contenida en el auto de 19 de diciembre de 2019.
Ahora bien, cabe poner de relieve que el acto de notificación tiene como objetivo poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones judiciales, con miras a que se ejerzan los derechos de contradicción y defensa. […] Con fundamento en la anterior premisa, el Despacho, en aras de los principios de celeridad y eficacia, y dado que, se reitera, la demanda fue admitida desde el 20 de mayo de 2015, y aún no se ha trabado debidamente la litis, ordenará, nuevamente intentar la notificación personal del señor Felipe Muñoz, tercero interesado en las resultas del proceso, en la carrera 68 D No. 39 F 51 sur de Bogotá D.C., sin perjuicio de que la sociedad de cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19 de diciembre de 2019.
Ahora bien, en relación con la petición subsidiaria del recurrente, en el sentido de indicarle el medio de comunicación a través del cual debe hacerse la publicación del edicto emplazatorio, el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, aclarará el auto de 19 de diciembre de 2019, en torno a indicar al recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del CGP, dicha publicación debe realizarla en dos (2) medios de comunicación escritos de alta circulación, a elección de la sociedad demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 108 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 25 de noviembre de 2020, Radicación 68001-23-33-000-2014- 00782-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00194-00 Actor: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Auto que resuelve recurso de reposición Este Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2015[1], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa y a través de apoderado judicial, impetró la sociedad Societe Des Produits Nestle S.A. – en adelante Nestle S.A., en contra de las Resoluciones Nos. 54416 de 22 de diciembre de 2008 “por medio de la cual se decide una solicitud de registro de marca”; 9752 de 27 de febrero de 2009 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; 13872 de 27 de marzo de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”; 53220 de 17 de diciembre de 2008 “por medio de la cual se decide una solicitud de registro de marca”; 4102 de 30 de enero de 2009 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 7870 de 24 de febrero de 2009 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”; actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, le concedió el registro de la marca “FRESTEA” al señor Felipe Muñoz, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
En dicha providencia, se dispuso vincular al señor Felipe Muñoz como tercero interesado en las resultas del proceso. Ahora bien, en atención los informes secretariales obrantes a folios 151 y 177 del expediente, por medio de los cuales se puso de presente al Despacho que no fue posible la notificación del señor Felipe Muñoz, mediante providencia de 26 de febrero de 2018, se ordenó, a costa de la parte actora, el emplazamiento de dicho tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso – CGP, con miras a notificarlo del auto admisorio de la demanda.
Frente a tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora con fecha 12 de marzo de 2018[2], le indicó al Despacho una nueva dirección en la que podía ser notificado el tercero interesado, adicionalmente puso de presente “[…] la transferencia realizada por el señor FELIPE MUÑOZ de las marcas FRESTEA, en junio de 2013, fecha posterior a la presentación de la demanda […] y que en virtud de las transferencias presentadas, las marcas FRESTEA son actualmente de propiedad de la señora SUANNY LUCÍA LEÓN OSPINA, con domicilio en la siguiente dirección […]”.
Así las cosas, mediante providencia de 6 de agosto de 2018[3], se vinculó al proceso como tercera interesada en las resultas del proceso a la señora Suanny Lucía León Ospina, en consecuencia, se dispuso notificarle el auto admisorio de la demanda, y que se surtiera dicha notificación al señor Felipe Muñoz, en la nueva dirección aportada por el apoderado judicial de la sociedad demandante.
La señora León Ospina, a través de apoderada judicial contestó la demanda; sin embargo, conforme al informe secretarial obrante a folio 118, el señor Felipe Muñoz no pudo ser notificado del auto admisorio de la demanda. Con fundamento en la anterior premisa, mediante auto de 19 de diciembre de 2019, el Despacho dispuso: “[…] i) REQUERIR a la parte actora para que allegue las constancias del trámite de la publicación del edicto emplazatorio para notificar la señor Felipe Muñoz, tercero con interés en las resultas del proceso, ordenado en el auto de 26 de febrero de 2018, ii) REQUERIR a la señora Suanny Lucía León Ospina, tercera […] para que dentro de los cinco (5) días siguientes […] remita a este Despacho el contrato de cesión de derechos marcarios suscrito con el señor Felipe Muñoz, y iii) OFICIAR a la Superintendencia de Industria y Comercio para que […] remita […] los antecedentes administrativos de los actos acusados […]”.
El apoderado judicial de la sociedad demandante, radicó recurso de reposición en contra de la decisión de requerirle la constancia de publicación del edicto emplazatorio[4], y solicitó lo siguiente: “[…] (i) PETICIÓN PRINCIPAL: Revocar el Auto objeto de reposición y ordenar que por secretaría se proceda a la notificación personal del Sr. FELIPE MUÑOZ en la dirección Carrera 68D SUR 39 F 51 BOGOTÁ D.C. (CO);
(ii) PETICIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que no se acoja la petición principal solicitamos se sirva indicar el medio de comunicación a través del cual deberá hacerse la publicación del edicto emplazatorio […]”. Consideraciones del Despacho Cabe poner de relieve que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que “[…] el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]” y, en tanto que, el auto que ordena requerir no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de apelación o súplica, el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de Nestle S.A., es procedente.
Así las cosas, resalta el Despacho que es un hecho cierto que, en el presente asunto, la demanda fue admitida mediante auto de 20 de mayo de 2015, providencia que ordenó la vinculación del señor Felipe Muñoz como tercero interesado en las resultas del proceso, quien no ha podido ser notificado de dicha providencia, pese a que se han proferido sendas providencias ordenando la notificación del señor Muñoz en las diferentes direcciones aportadas por la sociedad demandante.
Ante la imposibilidad de surtir dicha notificación, este Despacho en auto de 26 de febrero de 2018, ordenó el emplazamiento del señor Felipe Muñoz y, posteriormente, a través de auto de 19 de diciembre de 2019, se requirió a la sociedad Nestle S.A., con miras a que allegue al proceso las constancias del trámite de publicación del referido edicto emplazatorio.
Ahora bien, el objetivo de los recursos es que, el mismo funcionario, en el caso del recurso de reposición, o el superior, en el de apelación, revisen las decisiones; sin embargo, en el presente asunto, el apoderado judicial de la sociedad demandante no hace reparos frente a la decisión del Despacho en torno a requerirle para que allegue al proceso las constancias de publicación del edicto emplazatorio.
En efecto, de la revisión del citado recurso de reposición, se advierte que el apoderado de la Nestle S.A., solicita al Despacho I) que se intente nuevamente la notificación personal del señor Muñoz, aportando, para el efecto, una nueva dirección y ii) que se le indique en que medio de comunicación debe publicar el aludido edicto emplazatorio.
Por lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión contenida en el auto de 19 de diciembre de 2019. Ahora bien, cabe poner de relieve que el acto de notificación tiene como objetivo poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones judiciales, con miras a que se ejerzan los derechos de contradicción y defensa, así lo señaló la Subsección “B” de la Sección Segunda con Ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve[5], en los siguientes términos: “[…] La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.
De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales […]”.
Con fundamento en la anterior premisa, el Despacho, en aras de los principios de celeridad y eficacia, y dado que, se reitera, la demanda fue admitida desde el 20 de mayo de 2015, y aún no se ha trabado debidamente la litis, ordenará, nuevamente intentar la notificación personal del señor Felipe Muñoz, tercero interesado en las resultas del proceso, en la carrera 68 D No. 39 F 51 sur de Bogotá D.C., sin perjuicio de que la sociedad de cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19 de diciembre de 2019.
Ahora bien, en relación con la petición subsidiaria del recurrente, en el sentido de indicarle el medio de comunicación a través del cual debe hacerse la publicación del edicto emplazatorio, el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, aclarará el auto de 19 de diciembre de 2019, en torno a indicar al recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del CGP, dicha publicación debe realizarla en dos (2) medios de comunicación escritos de alta circulación, a elección de la sociedad demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACLARAR el auto de 19 de diciembre de 2019, en el sentido de indicar a la sociedad demandante, que la publicación del edicto emplazatorio debe ser realizada en dos (2) medios de comunicación escritos de alta circulación, a su elección, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 108 del Código General del Proceso.
TERCERO: NOTIFICAR el auto admisorio de la demanda al señor Felipe Muñoz, tercero interesado en las resultas del proceso, en la carrera 68 D No. 39 F 51 sur de Bogotá D.C., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 74 – 76 cuaderno 1 [2] Folios 103 a 105 [3] Folio 107 [4] Folios 137 - 139 [5] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 25 de noviembre de 2014, Radicación número: 68001- 23-33-000-2014-00782-01(AC) Actor: Carmen Cecilia Simijaca Agudelo Demandado: Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga