Micelio
NR-2154037Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Robinson Humberto Patiño Cuberos·Demandado: Ministerio De Minas Y Energía - Minenergía

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que rechaza de plano el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas extemporáneamente / SOLICITUD DE PRUEBAS – Oportunidades procesales / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN MATERIA PROBATORIA – Alcance / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Está intrínsecamente ligado al debido proceso y a la seguridad jurídica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega por cuanto las pruebas fueron solicitadas de forma extemporánea / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho anota que todos los procesos judiciales se encuentran regidos por el principio de preclusión, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional […] En los mismos términos, esta corporación judicial ha manifestado la importancia del principio de preclusión, […] [E]s dable concluir que el principio de preclusión está intrínsecamente ligado con el debido proceso y la seguridad jurídica, de allí que el juez se encuentra en la obligación de cumplir con los preceptos legales instituidos por el legislador para tal fin, cuestión que, en materia probatoria, también propende por garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales vinculados al proceso.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando alega que se le está desconociendo su derecho al debido proceso con la decisión de rechazar las pruebas que este aportó con el memorial de 13 de noviembre de 2019, toda vez que, como se explicó en la providencia impugnada, a la fecha de la citada solicitud no se encontraba vigente ninguna oportunidad para que el demandante aportara pruebas al proceso, por lo que su rechazo se debió a la evidente extemporaneidad de la solicitud presentada en dicho sentido.

En consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión de 13 de noviembre de 2019, visible de folios 2603 a 2604, por medio de la cual se rechazó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas extemporáneamente por la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto en subsidio del de reposición / RECURSO DE APELACIÓN – Autos susceptibles / AUTO QUE NIEGA UNA PRUEBA PEDIDA OPORTUNAMENTE – Es susceptible de recurso de apelación o súplica según sea el caso / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por cuanto en los asuntos de lo contencioso administrativo no proceden los recursos de manera subsidiaria / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto de la decisión de rechazar el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas en forma extemporánea [P]ara efectos de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, el Despacho estima pertinente traer a colación lo previsto por el artículo 181 del CCA., norma que dispone cuáles son los autos susceptibles de apelación. […] Así las cosas, y comoquiera que en la providencia recurrida se decidió rechazar el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas extemporáneamente, para el Despacho es claro que el recurso de apelación -para el caso recurso de súplica- es improcedente en tanto la norma establece que el recurso de alzada solo procede respecto de la decisión que dispone negar una prueba pedida oportunamente.

Asimismo, y en tanto que en asuntos de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, toda vez que este último es el procedente para controvertir la providencia impugnada y, en esa medida, será el único a resolverse en la presente decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 13 de marzo de 2020, Radicación 05001-23-33-000-2018-02345-01, C.P. Hernando Sánchez Sáncez; 5 de noviembre de 2015, Radicación 63001-23-33-000-2014- 00060-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 10 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00031-00(53165), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de Corte Constitucional, Sala Plena, de 14 de junio de 2001, Radicación Auto No. A-232-01, M.P. Jaime Araujo Rentería CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00126-01A (11001-03-26-000-2001- 00047-01; 11001-03-26-000-2001-00054-01; 11001-03-26-000-2001-00055-01 – ACUMULADOS) Actor: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINENERGÍA Referencia: NULIDAD Auto interlocutorio El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fuese interpuesto por el doctor Carlos Alberto Mantilla[1], quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial del señor Robinson Humberto Patiño Cuberos, en contra de la providencia de fecha 13 de noviembre de 2019[2], por medio de la cual se rechazó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas extemporáneamente por la parte actora.

Tal como consta a folio 1841 del cuaderno principal, el proceso de la referencia permaneció fijado en lista por el término de diez (10) días y fue desfijado el 21 de febrero de 2008, venciendo con ello la oportunidad de la parte demandante para aportar o solicitar el decreto y práctica de pruebas[3]. Ahora bien, la parte demandante, mediante memorial de 25 de octubre de 2019[4], manifestó lo siguiente: “[…] respetuosamente solicito a su despacho que en ejercicio de su facultad legal de dirección del proceso, y de su función directiva de juez en la determinación de la certeza de los hechos, se decreten en el proceso las siguientes pruebas que acompaño, y se profiera sentencia [ ]”.

Este Despacho, mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, se pronunció en relación con la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, decidiendo rechazar de plano el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, en tanto que las oportunidades procesales establecidas para por la ley para solicitar o aportar pruebas al proceso se encuentran precluidas.

Inconforme con la referida decisión, el apoderado judicial de la parte accionante, a través de memorial de 19 de noviembre de 2019, el cual obra de folios 2606 a 2618, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “[…] Con el acostumbrado respeto y cordialidad me permito manifestar que presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto de fecha 2 de noviembre de 2019, dictado en el proceso de la referencia, abiertamente violatorio de los derechos fundamentales del demandante al debido proceso por exceso ritual manifiesto; por violación del derecho fundamental a la prevalencia del derecho sustancial; por violación al (…) Su despacho se niega a decretar las pruebas que se han producido en estos 18 años, 7 meses, 3 días, como si la búsqueda de la verdad real no fuera el objeto del nuevo derecho consagrado en el nuevo Código General del Proceso, aplicable a lo administrativo, y como si las funciones del juez hubieran quedado estáticas en lo que era el derecho probatorio hace 20 años […]” (Negrillas y subrayas originales del texto).

Por su parte, el apoderado judicial del tercero interviniente, al descorrer traslado del recurso de reposición[5], señaló lo siguiente: “[…] Como todo un camaleón el abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA y ante los errores de las amenazas producidas anteriormente, ahora inicia sus ataques con el ´acostumbrado respeto y cordialidad´, e inmediatamente no se puede contener y arremete con amenazas con el H. Consejero Ponente, que si no le accede a sus improcedentes, inútiles y DILATORIAS solicitudes de pruebas, lo va a entutelar (sic).

Es clara la Ley 446 de 1998 que modificó el Código Contencioso Administrativo que en su artículo 10 que (sic) textualmente ordena: ´ARTÍCULO 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación de las siguientes reglas 1-.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticias emitidos por instituciones o profesionales especializados de (sic) existir contradicción entre varios de ellos, el juez decretara procederá a decretar el peritazgo correspondiente.´ (…) Estando PLENAMENTE PROBADO que el abogado CARLOS ALBERTO MANTILLA desperdició el momento procesal de su poderdante pata haber solicitado las pruebas, que ahora pretende solicitar 18 años 7 meses y 3 días después, muy respetuosamente le solicito al H. CONSEJERO PONENTE reiterarse en NEGARLAS POR IMPROCEDENTES […]”.

Para efectos de resolver, el Despacho anota que todos los procesos judiciales se encuentran regidos por el principio de preclusión, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en los siguientes términos[6]: “[…] Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley […]” (Destacado y subrayado del Despacho).

En los mismos términos, esta corporación judicial ha manifestado la importancia del principio de preclusión, así: “[…] el principio de preclusión procesal conlleva a que el proceso se vaya desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Este principio es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. En efecto, dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, ´Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley`.

Nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia, de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas […]”[7] De las anteriores citas jurisprudenciales, es dable concluir que el principio de preclusión está intrínsecamente ligado con el debido proceso y la seguridad jurídica, de allí que el juez se encuentra en la obligación de cumplir con los preceptos legales instituidos por el legislador para tal fin, cuestión que, en materia probatoria, también propende por garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales vinculados al proceso.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando alega que se le está desconociendo su derecho al debido proceso con la decisión de rechazar las pruebas que este aportó con el memorial de 13 de noviembre de 2019, toda vez que, como se explicó en la providencia impugnada, a la fecha de la citada solicitud no se encontraba vigente ninguna oportunidad para que el demandante aportara pruebas al proceso, por lo que su rechazo se debió a la evidente extemporaneidad de la solicitud presentada en dicho sentido.

En consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión de 13 de noviembre de 2019, visible de folios 2603 a 2604, por medio de la cual se rechazó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas extemporáneamente por la parte actora. Decidido lo anterior, y para efectos de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, el Despacho estima pertinente traer a colación lo previsto por el artículo 181 del CCA., norma que dispone cuáles son los autos susceptibles de apelación. El siguiente es el texto de la norma: “[…]

ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición […]” (Resaltado y subrayado del Despacho). Así las cosas, y comoquiera que en la providencia recurrida se decidió rechazar el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas extemporáneamente, para el Despacho es claro que el recurso de apelación -para el caso recurso de súplica- es improcedente en tanto la norma establece que el recurso de alzada solo procede respecto de la decisión que dispone negar una prueba pedida oportunamente.

Asimismo, y en tanto que en asuntos de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria[8], el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, toda vez que este último es el procedente para controvertir la providencia impugnada y, en esa medida, será el único a resolverse en la presente decisión. En vista de lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso subsidiario interpuesto por la parte actora en contra de la providencia de 13 de noviembre de 2019, visible de folios 2603 a 2604 del expediente, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la providencia de 13 de noviembre de 2019, visible de folios 2603 a 2604.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto subsidiariamente por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la providencia de 13 de noviembre de 2019, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Memorial visible de folios 2607 a 2618. [2] Visibles de folios 2603 a 2604. [3] Es importante poner de relieve que de conformidad con los artículos 139, 144, 145 y 208 del Código Contencioso Administrativo - CCA, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia corresponden: i) a la presentación de la demanda y su contestación; ii) a la reforma de la misma y su respuesta; iii) a la demanda de reconvención y su contestación; iv) a las excepciones y la oposición a las mismas y; v) a los incidentes y su respuesta, según el caso concreto. [4] Memorial obrante de folios 2585 a 2597. [5] Folios 2628 a 2637. [6] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. A-232-01 de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia de 5 de noviembre de 2015, expediente 63001-23-33-000-2014-00060-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 10 de noviembre de 2015, Expediente 11001-03-26-000-2015-00031-00 (53165), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En los mismos términos, ver la providencia de 13 de marzo de 2020, proferida por este Despacho dentro del expediente con radicación 05001-23-33-000-2018-02345-01; C.P. Hernando Sánchez Sánchez.