- Síntesis
- [L]a señora […] actuando en causa propia e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, con miras a obtener la nulidad de las inscripciones de las anotaciones 001, 002, 003 y 007 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-158602 del predio denominado “La Montaña”. […] [Y] pretende la declaratoria de nulidad de unos actos de registro, por lo que el Despacho advierte que dicha pretensión debe elevarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, esto es, a través del medio de control de nulidad. […] [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, el competente para conocer de este asunto es el juez de nulidad y, en esa medida, se observa que en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 ibidem, en este caso la competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia, pues lo que se demanda es la nulidad de los actos expedidos por una autoridad del orden nacional, lo anterior en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA. Conforme con lo anterior, el Despacho encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, efectuó un pronunciamiento sin ostentar la competencia funcional, lo que conforme a lo dispuesto por esta Corporación, genera un vicio en el procedimiento. Cabe poner de relieve que el artículo 138 del Código General del Proceso, dispone que “[…] cuando se declare la falta de jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez […]”. En este contexto, se dispondrá lo siguiente: i) adecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones; ii) declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer de la controversia promovida por la señora […] iii) dejar sin efectos la providencia de 16 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección “B” de la Sala de Decisión Oral de dicha corporación judicial rechazó la demanda y, (iv) considerando que el expediente se encuentra actualmente en el Consejo de Estado, se dispondrá que la Secretaría de la Sección, una vez en firme la presente decisión, someta a reparto el conocimiento del expediente entre los magistrados que integran la Sección Primera de la Corporación.ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - De nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de actos de registro y de inscripción de folios de matrícula inmobiliaria / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Requisitos de procedencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Competencia del juez de la nulidad para conocer cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - El juez debe darle a la demanda el trámite que le corresponda / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - Su aplicación garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[E]s dable analizar las peticiones que la accionante consignó en la demanda. En efecto, se advierte que las pretensiones primera y cuarta buscan la nulidad de los actos de registro relacionados con las anotaciones 001, 002, 003 y 007 del folio de matrícula inmobiliaria No. 041-158603, aduciendo la vulneración de los principios del sistema registral, toda vez que, a su juicio, las mencionadas escrituras públicas tienen un origen fraudulento. De otro lado, respecto de la pretensión segunda, el Despacho observa que persigue el restablecimiento del derecho a favor de los que afirma son los verdaderos propietarios del inmueble denominado “La Montaña”, aclarando para el efecto que su interés recae sobre los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-176519 y 041-53130, y no frente a los actos de registro demandados. […] En consecuencia, se advierte que en el caso que ocupa la atención del Despacho se presenta una acumulación de pretensiones diferenciables entre sí, esto es, unas de nulidad y otras de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA. […] De esa manera, se observa que al presentarse una acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo, será competente para conocer del asunto el juez de la nulidad. [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, se tiene que el juez al momento de admitir la demanda, debe darle a la misma el trámite que corresponda, otorgando así la posibilidad de adecuar la demanda al medio de control procedente. Sumado a lo anterior, en el caso objeto de estudio se concluyó que si bien la accionante invocó únicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este debía acumularse al medio de control de nulidad, conforme se señaló anteriormente. En lo referente al ejercicio de la citada figura, esta Sección indicó que a través de la misma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia.NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de agosto de 2016, Radicación 11001 - 03-24-000-2013-00178-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 23 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00452-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; de 15 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00484-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 20 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00215-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y de 8 de febrero de 2013, Radicación 11001-03-15-000-2012-01642-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso