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08001-23-31-005-2014-00299-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Zona Franca Del Caribe S.A – Zofracar S.A·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

PRUEBAS – Oportunidad para solicitarlas / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede su decreto por constituir hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se decreta por ser útil, pertinente y conducente [E]ncuentra el Despacho que la solicitud de pruebas se enmarca en la causal establecida en el numeral 3º del artículo [212 del CPACA], como quiera que los documentos aportados hacen referencia a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal definida para pedir pruebas en primera instancia, si se tiene en cuenta que la demanda fue adicionada el 25 de julio de 2014.

En segundo lugar, […] se evidencia que los documentos aportados resultan útiles, pertinentes y conducentes en tanto que están dirigidos a demostrar el alcance y fuerza vinculante de la Circular Externa No. 00043 del 14 de mayo de 2008, suscrita por el Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuestión que resulta relevante en el asunto que se estudia teniendo en cuenta que (i) la sanción impuesta en los actos acusados se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en dicha circular y (ii) el recurso de apelación se circunscribe, entre otros aspectos, a cuestionar el alcance jurídico de dicho acto. […] Así las cosas, es claro para el Despacho que los documentos aportados por la sociedad recurrente cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para su decreto en segunda instancia. DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Para obtener copias auténticas de unos documentos / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por tener las copias aportadas el mismo valor probatorio que los documentos originales Por otro lado, la sociedad actora solicita que se oficie a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remita copia auténtica de los documentos aportados.

El Despacho negará tal solicitud, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso, “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”, presupuesto este último que no resulta aplicable en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 INCISO 4 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-005-2014-00299-01 Actor: ZONA FRANCA DEL CARIBE S.A – ZOFRACAR S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO Decide el Despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, visible a folios 20 a 22 del cuaderno de segunda instancia. 1.

La solicitud. La sociedad actora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el decreto de las siguientes pruebas en segunda instancia: “1. Oficio 515 de julio 15 de 2015 expedido por la Defensora del Contribuyente y del Usuario Aduanero, del cual se adjunta copia (Anexo No. 1).

Respetuosamente se solicita oficiar a la mencionada Defensoría para que allegue copia auténtica de dicho oficio. 2. Oficio 527 de julio 22 de 2015, expedido por la Defensora del Contribuyente y del Usuario Aduanero el cual se adjunta en copia (Anexo No. 2). Respetuosamente se solicita oficiar a la mencionada Defensoría para que allegue copia auténtica de dicho Oficio. 3.

Auto de Archivo DIAN No. 613 de abril 13 de 2015 del cual se adjunta copia simple (Anexo No. 3) y se solicita oficiar a la DIAN para que allegue copia auténtica de dicho Auto de Archivo. 4. Auto de Archivo DIAN No. 634 de abril 13 de 2015, del cual se adjunta copia simple (Anexo No. 4) y se solicita oficiar a la DIAN para que allegue copia auténtica de dicho Auto de Archivo. 5.

Auto de Archivo DIAN No. 635 de abril 13 de 2015, del cual se adjunta copia simple (Anexo No. 5) y se solicita oficiar a la DIAN para que allegue copia auténtica de dicho Auto de Archivo”[1]. (negrillas del texto original) 2. Consideraciones. 2.1. El inciso cuarto del artículo 212 del CPACA establece las causales de procedencia de las pruebas solicitadas en segunda instancia, así: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (Resalta el Despacho). 2.2. Pues bien, en primer lugar, encuentra el Despacho que la solicitud de pruebas se enmarca en la causal establecida en el numeral 3º del artículo transcrito anteriormente, como quiera que los documentos aportados hacen referencia a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal definida para pedir pruebas en primera instancia[2], si se tiene en cuenta que la demanda fue adicionada el 25 de julio de 2014[3].

En segundo lugar, se advierte que los documentos que se solicita tener como prueba cumplen con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, de acuerdo con lo siguiente: La sociedad Zona Franca del Caribe S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de las Resoluciones números 1047 del 6 de agosto de 2013, “Por la cual se impone una sanción por infracciones Aduaneras a los usuarios operadores de las zonas francas – 2.3.1”[4], y 10109 del 4 de diciembre de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”[5], proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

En dichos actos administrativos la autoridad aduanera demandada consideró que “el Usuario Operador de zona franca ZONA FRANCA DEL CARIBE S.A. incurrió, de conformidad con los documentos insertos en el expediente ZF- 2013 2013 00557, en la conducta descrita en el numeral 1.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, incumpliendo lo establecido en la Circular Externa 00043 de mayo 14 de 2008, suscrita por el Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”[6].

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 31 de agosto de 2016, apelada ante esta Corporación, negó las súplicas de la demanda bajo la siguiente argumentación: “Conforme lo anterior, no es de recibo para el Tribunal el argumento de la parte actora respecto de la inoperancia de la Circular No. 043 del 2008 por su imposibilidad de crear obligaciones, derechos o procedimiento.

Lo anterior no solo porque la inflación y modo de sanción se encuentran plenamente tipificadas en el Decreto 2685 de 1999, sino también porque los requisitos establecidos en la circular en mención devienen de la autorización que dicho decreto concede a la Dian para determinar la forma y contenido de los formularios echados de menos por la parte demandante”[7].

Inconforme con tal decisión, el 28 de septiembre de 2016 la actora interpuso recurso de apelación[8], en el que alegó, entre otros aspectos, que “La sentencia NO tuvo en cuenta la Adición de la Demanda respecto de la interpretación que la misma DIAN realiza sobre la Naturaleza Jurídica de la Circular Externa DIAN No. 00043 de 2008 (…)”, y que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en “Indebida interpretación del alcance Jurídico de la Circular Externa No. 43 de 2008”.

Bajo tal perspectiva, se evidencia que los documentos aportados resultan útiles, pertinentes y conducentes en tanto que están dirigidos a demostrar el alcance y fuerza vinculante de la Circular Externa No. 00043 del 14 de mayo de 2008, suscrita por el Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuestión que resulta relevante en el asunto que se estudia teniendo en cuenta que (i) la sanción impuesta en los actos acusados se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en dicha circular y (ii) el recurso de apelación se circunscribe, entre otros aspectos, a cuestionar el alcance jurídico de dicho acto. 2.3.

Por otro lado, la sociedad actora solicita que se oficie a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remita copia auténtica de los documentos aportados. El Despacho negará tal solicitud, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso, “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”, presupuesto este último que no resulta aplicable en este caso. 2.4.

Así las cosas, es claro para el Despacho que los documentos aportados por la sociedad recurrente cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para su decreto en segunda instancia. En consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, se ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes por el término de tres (3) días.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Tener como prueba los siguientes documentos: (i) Oficio 515 del 15 de julio de 2015, expedido por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero[9]; (ii) Oficio 527 del 22 de julio 2015, expedido por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero[10]; (iii) Auto número. 613 del 13 de abril de 2015 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[11];

(iv) Auto número 634 del 13 de abril de 2015 proferido por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[12], y (iv) Auto número 635 del 13 de abril de 2015, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[13].

SEGUNDO: Correr traslado a la parte demandada, por el término de tres (3) días, de las pruebas decretadas en el numeral primero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pruebas solicitadas. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 20 a 21 del cuaderno de segunda instancia. [2] La parte actora allegó los siguientes documentos: el oficio 515 proferido por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero expedido el 16 de julio de 2015; el oficio 527 emitido por esa misma defensoría que data del 22 de julio de 2015, y los autos 0613, 0634 y 0635 que fueron proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 13 de abril de 2015. [3] Folios 320 a 321 del cuaderno de primera instancia. Se advierte que dentro del presente proceso la parte demandada no propuso excepciones, razón por la que no se surtió el traslado correspondiente. [4] Folios 97 a 112 del cuaderno de primera instancia. [5] Ibídem, folios 114 a 128. [6] Ibídem, folio 103. [7] Ibídem, folio 532. [8] Ibídem, folios 552 a 559. [9] Folios 24 a 27 del cuaderno de segunda instancia. [10] Ibídem, folio 29. [11] Ibídem, folios 31 a 37. [12] Ibídem, folios 39 a 46. [13] Ibídem, folios 48 a 55.