RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda en un asunto tributario / DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos expedidos por el Municipio de Medellín por medio de los cuales se niega la devolución de unas sumas de dinero declaradas en el impuesto de industria y comercio / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones parafiscales, excepto las tasas / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Estando el proceso al despacho para decidir sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que de conformidad con la distribución de asuntos al interior de la Corporación, esta Sección no es competente para resolver el presente recurso.
Como puede apreciarse, a partir de una lectura de las pretensiones, de los actos demandados y de los hechos de la demanda se infiere que el asunto objeto de examen versa sobre un tema tributario, específicamente el relacionado con la devolución de unas sumas de dinero declararas por la parte actora en el impuesto de Industria y Comercio ante el municipio de Medellín, las cuales harían parte de primas por seguros obligatorios de pensiones y de seguros provisionales.
Ahora, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 20 de noviembre de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual estaba vigente para el momento en que fue repartido el proceso para esta Corporación, establecía que la Sección Cuarta de esta Corporación es competente para tramitar los procesos en contra de actos administrativos que versen sobre impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. […] Como en el presente caso se demandan unos actos administrativos por medio de los cuales se negó la devolución de las sumas de dinero declaradas por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. en relación con el impuesto de Industria y Comercio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para conocer sobre esta acción. FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-2331-000-2005-06444-01 Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE REMITE A OTRA SECCIÓN I.
ANTECEDENTES La compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, debido a la negativa de este último de devolver las sumas de dinero declaradas por la actora en el impuesto de industria y comercio durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2002.
Como pretensiones de la demanda, se invocaron las siguientes: “PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad, y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada, de la operación administrativa por medio de la cual la Administración Tributaria del municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda [pic]Municipal, negó la devolución de las sumas de $1.878.743.084.oo por concepto de Seguros Provisionales y $l.117.678.627.oo de Seguros de Pensiones obligatorias ley 100, sumas pagadas en su oportunidad a dicho [pic]municipio en forma equivocada por medio de las declaraciones de impuesto de industria y comercio y avisos por los periodos comprendidos entre el 10 de [pic]enero de 1.994 y el 31 de diciembre de 2002, y negó igualmente el pago de los correspondientes intereses de mora a partir del 27 de septiembre de 2.004 y hasta cuando se verifique la devolución, operación administrativa conformada por los siguientes actos administrativos: a. Oficio SRH-2869 de octubre de 2004 de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Medellín, que deniega la solicitud de devolución. b. Resolución SH-17-042 de febrero10 de 2005, notificada el 23 de febrero de 2005, por la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio anterior, confirmando la negativa y declarando agotada la vía gubernativa.
SEGUNDO. Que en consecuencia ese Honorable Tribunal declare que la Sociedad que represento tiene derecho a la devolución de las sumas mencionadas, más los intereses moratorios de la ley desde el 27 de septiembre de 2004 hasta cuando se verifique el pago del capital.” Los actos administrativos demandados establecen lo siguiente: El Oficio SRH-2869 de 15 de octubre de 2004, por medio del cual la Secretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín le responde una petición a la parte actora, en la cual solicitaba “devolución de sumas no debidas, pagadas a esa Administración por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., a través de declaraciones de impuesto de industria y avisos correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre el 1º de enero de 1.994 y el 31 de diciembre de 2.002”[1] (Se destaca), así: “1.
Del estudio de la normatividad por usted citada, en cuanto a la seguridad social, se pudo constatar que esta aplica para el impuesto de rentas y complementarios (…); sin embargo hacer referencia a prohibición de grabar las primas recaudas y retenidas por concepto de seguros pensionales y seguros provisionales con el impuesto de Industria y Comercio, no deben excluirse de la base gravable las sumas de dichos conceptos.
“2. En cuanto al término para solicitar devoluciones por sumas canceladas en exceso entre el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre del 2002, en el evento de darse tal situación, éste se encuentra vencido al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 que establece: (…) Los contribuyentes de los Impuestos administrados por la Subsecretaría de Rentas Municipales, podrán solicitar la devolución o compensación de saldos a favor originados por la declaración privada, cuando esté firmada por contador público o revisor fiscal, cualquiera sea el impuesto liquidado, siempre y cuando informe llevar libros de contabilidad, se haya dado por presencia de declaración privada y previo cumplimiento a los siguientes requisitos: (…)” (Se destaca) Por su parte, la Resolución SH 17-042 de 10 de febrero de 2005, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración contra el Oficio SRH-2869 de 15 de octubre de 2004, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín se indica lo siguiente: “Que de conformidad con el artículo 201 del Decreto 011 de 2004 que establece: (…) Por lo tanto, el término para solicitar las devoluciones ya caducó, razón por la cual el despacho habrá de confirmar el oficio SHR- 2869 de fecha octubre 15 de 2004 contentivo del acto administrativo que no accedió a lo solicitado por el contribuyente.
Por lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1º Confirmar el oficio No. SRH-2869 de octubre 14 de 2004, contentivo del acto administrativo que no accedió a lo solicitado por el señor RODRIGO FERRERIRA CAMACHO, representante de la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.” (Se destaca) En los hechos de la demanda la parte actora expuso lo siguiente: “CUARTO.- Existiendo la prohibición absoluta de carácter constitucional de destinar o utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a tal seguridad, la ley no puede proceder a gravar con impuestos tales recursos, en tal forma que no se trata de una exención, sino de una prohibición constitucional al legislador de imponer gravámenes a los recursos de la seguridad social.
La exención es una figura diferente en virtud de la cual la ley dispone no una situación que estaría dentro del gravamen determinado en la norma general. En el caso de los recursos de la seguridad social no se trata de que la ley exima de gravamen tales recursos, sino de que la ley NO PUEDE GRAVARLOS. QUINTO.- Como puede apreciarse en el caso de autos no se trata de que las declaraciones tributarias hayan dado como resultado saldos a favor, sino que dentro de ellas quedaron incluídas las primas por seguros obligatorios de pensiones y de seguros provisionales en tal forma que se efectuaron unos pagos que por disposición constitucional no se debieron hacer.
(…) Lo anterior significa entonces que cualquier pago que la sociedad de autos hubiere hecho a cuenta de impuestos inexistentes para ella, calculados sobre recursos de seguridad social deberán devolverse por las administraciones tributarias del caso, en cualquier tiempo, y aún de oficio. SÉPTIMO.- La Administración Tributaria de Medellín por su oficio SRH- 869 de octubre 15 de 2004 niega la devolución por cuanto, según allí se establece, la prohibición de gravar las primas recaudadas y retenidas, se refiere a impuestos del orden nacional, mas no al de Industria y Comercio.
Y porque el término para solicitar la devolución se encuentra vencido, al tenor del articulo 201. Agrega que el fallo C- 1040 de noviembre de 2003 solo tiene efectos hacia el futuro (…)” (Se destaca) En sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al estimar que, si bien es cierto el concepto referido a la reserva matemática apropiada y sus rendimientos no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, no hay evidencia que la compañía de seguros hubiera incluido dicho concepto en su liquidación privada.
El 11 de diciembre de 2013 se interpuso recurso de apelación en contra del precitado fallo. El expediente llega al Consejo de Estado el 12 de febrero de 2014 y se reparte el 27 de marzo de ese año. Por auto de 11 de junio de 2014 se admite el recurso de apelación y en proveído del 3 de diciembre de ese año se corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda su concepto.
El 16 de febrero de 2015 el expediente ingresa al despacho para turno de fallo. II. CONSIDERACIONES Estando el proceso al despacho para decidir sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que de conformidad con la distribución de asuntos al interior de la Corporación, esta Sección no es competente para resolver el presente recurso.
Como puede apreciarse, a partir de una lectura de las pretensiones, de los actos demandados y de los hechos de la demanda se infiere que el asunto objeto de examen versa sobre un tema tributario, específicamente el relacionado con la devolución de unas sumas de dinero declararas por la parte actora en el impuesto de Industria y Comercio ante el municipio de Medellín, las cuales harían parte de primas por seguros obligatorios de pensiones y de seguros provisionales.
Ahora, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 20 de noviembre de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual estaba vigente para el momento en que fue repartido el proceso para esta Corporación, establecía que la Sección Cuarta de esta Corporación es competente para tramitar los procesos en contra de actos administrativos que versen sobre impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales.
Esta regulación es reiterada por el artículo 13 del reciente Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actual reglamento interno de la Corporación, así: “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta: 1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.” Como en el presente caso se demandan unos actos administrativos por medio de los cuales se negó la devolución de las sumas de dinero declaradas por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. en relación con el impuesto de Industria y Comercio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para conocer sobre esta acción. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE REMITIR el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que tramite lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 11 del cuaderno principal.