ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REMATE DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / PROCESO DIVISORIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NULIDAD DE LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años (…).
En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto del secuestro y remate de un bien inmueble diferente al que originó un proceso divisorio, circunstancia que produjo que el juez dejara sin efectos tales determinaciones, lo que en su opinión le causó un desmedro patrimonial, debido a que se la privó del dominio del predio en comento y dado que había pagado múltiples sumas de dinero para obtenerlo.
(…) [L]a demandante tuvo conocimiento del daño que se le endilgó a la demandada, (…) [cuando] (…) se dejaron sin efectos las diligencias de secuestro, avalúo y remate, debido a que se identificó que el bien objeto de esas medidas no era el mismo del proceso divisorio, de manera que solo hasta ese momento tuvo certeza jurídica y conoció que había aportado infructuosamente los emolumentos para la adjudicación del predio y por ello desde ahí se contabilizará el término de caducidad.
(…) Del mismo modo, es oportuno señalar que la decisión que dejó sin efectos lo actuado se tomó en la diligencia de inspección judicial, con la presencia de la señora (…), por lo que fue conocida por ella en la misma fecha en que esta se profirió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL [L]a solicitud de conciliación extrajudicial se presentó (…) cuando faltaban tres días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
(…) [S]e expidió constancia de no conciliación, por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió (…) de manera que como el escrito inicial fue presentado en esa misma fecha, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Adjudicataria del bien / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / REMATE DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / PROCESO DIVISORIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho de la señora (…), toda vez que fue quien fungió como adjudicataria del bien que supuestamente se secuestró y remató indebidamente en el proceso divisorio (…) frente al cual se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL [L]a Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de las partes, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si la demandada tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO CIERTO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO REAL / CONCEPTO DE DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 53447, Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de abril de 2018, Exp. 56171, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE – Sin efectos / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Sin efectos por error en la identificación del bien adjudicado / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / PROCESO DIVISORIO / REMATE DE BIEN – Pago / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN [S]e causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a que se secuestró y posteriormente se le adjudicó un bien que no era objeto del proceso divisorio y, como consecuencia, se decidió dejar sin valor tales actuaciones.
Lo anterior, por cuanto la señora (…) fue privada del inmueble al que tenía derecho, frente al cual pagó el valor total del remate, en concordancia con la causa petendi del proceso. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DEBER JURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica.
En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico al Estado, ver sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [D]e acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha determinado que, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias, “necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir tanto de funcionarios como de particulares investidos de facultades jurisdiccionales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 36634, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / ADMINISTRACIÓN DE BIEN AJENO / BIEN INMUEBLE [E]l secuestre no fue quien cometió la irregularidad alegada por la parte actora, dado que su función no es decretar el secuestro sino administrar los bienes que se le asignan en virtud de esa decisión, en los términos del artículo 2279 del Código Civil, de manera que no fue quien se equivocó con respecto al predio en el proceso divisorio, sino que se limitó a la aprehensión del inmueble sobre el cual recayó tal determinación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2279 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INSPECCIÓN DE POLICÍA - Fue comisionada para la diligencia de secuestro / SECUESTRO DE BIEN / PROCESO DIVISORIO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN – Realizada por inspector de policía comisionado por el juez / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / BIEN INMUEBLE / FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA - No es un auxiliar de justicia / FACULTADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO - Otorgadas por el juez / FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO - Responsabilidad autónoma / RAMA JUDICIAL - No intervino en la diligencia de secuestro [L]a Sala considera que la actuación frente a la cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no fue realizada por el Juzgado (…), sino por la Inspección Primera Civil (…), debido a que se la comisionó para que secuestrara los bienes objeto del proceso divisorio y fue en esa diligencia en la que se aprehendió materialmente un inmueble distinto del que era objeto del asunto.
Conviene precisar que el inspector de policía no es un auxiliar de la justicia, como sí sucede con el secuestre, los peritos, los partidores y los liquidadores -entre otros-, de manera que cuando es comisionado para la realización de una diligencia por el juez de conocimiento de un asunto, sus actuaciones son de su entera responsabilidad, aunque estas se incorporen posteriormente al proceso.
Como consecuencia, el inspector de policía comisionado actúa de manera autónoma frente al juez en relación con la actuación comisionada. En esos términos, es claro que, si bien las actuaciones del inspector comisionado se incorporan al proceso que originó la diligencia, este no actúa a nombre de la Rama Judicial, sino que ejerce las funciones que le fueron asignadas sin la intervención de quien lo comisionó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del funcionario comisionado por el juez para llevar a cabo la diligencia de secuestro, ver concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 13 de febrero de 2018, Exp. 2363, C.P. Édgar González López.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN – Realizada por inspector de policía comisionado por el juez / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / INSPECTOR DE POLICÍA - Fue comisionado para diligencia de secuestro / FACULTADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO - Otorgadas por el juez / INSPECCIÓN DE POLICÍA / DEMANDADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / SECUESTRO DE BIEN / PROCESO DIVISORIO / BIEN INMUEBLE / FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA - No es un auxiliar de justicia / RAMA JUDICIAL - No intervino en la diligencia de secuestro [E]n aquellos eventos en los cuales se demanda la reparación de un daño antijurídico ocasionado por los yerros de una actuación a cargo de un inspector de policía, en ejercicio de una comisión ordenada por un juez, esa entidad debe fungir en el proceso como demandada para poder hacer un análisis de responsabilidad patrimonial de fondo, pues no se le pueden endilgar sus falencias a la Rama Judicial, dado que como consecuencia de la comisión, no es el juez quien realiza la diligencia sino el comisionado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el secuestro y remate de un bien inexistente, ver sentencia de 11 de julio de 2019, Exp. 44410, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO - Actuación diligente / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN - Sin efectos / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Sin efectos por error en la identificación del bien adjudicado / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN – Imputable al Inspector de Policía / BIEN INMUEBLE / ERROR ARITMÉTICO / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA [E]l Juzgado Noveno Civil del Circuito (…) actuó diligentemente en el proceso, en la medida en que si bien, de manera posterior al secuestro, el Notario (…) advirtió una falta de correspondencia de la matrícula inmobiliaria del inmueble, lo cierto es que la inspección comisionada aclaró que correspondió a un error aritmético, sin que se concluyera que se secuestró un predio distinto.
(…) Así pues, el Juzgado (…) obró en derecho, pues en las ocasiones precedentes no se le advirtió del yerro en cuestión sino de imprecisiones que fueron clarificadas tanto por el inspector comisionado, como por la Secretaría de Hacienda, sin que la adjudicataria hubiera alegado un error en el secuestro del inmueble, por lo que no fue sino hasta la diligencia de entrega del predio que el juzgado se percató del fallo y por ende, procedió a dejar sin efectos las diligencias de secuestro y embargo.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN – Imputable al Inspector de Policía / BIEN INMUEBLE / ERROR ARITMÉTICO / ENTIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL / ENTIDAD DEL MUNICIPIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Al municipio [L]a Rama Judicial no cometió el yerro que le fue endilgado por la demandante, dado que, como se indicó en los hechos probados, el error se materializó en la diligencia de secuestro que estuvo a cargo de la Inspección (…), organismo del municipio homónimo, de modo que era esa la entidad llamada a responder en caso de que se comprobara que la falencia le produjo perjuicios a la parte actora.
Como consecuencia, el daño antijurídico no le es imputable a la demandada. (…) [L]as pretensiones no están llamadas a prosperar, porque i) si bien se probó la configuración del daño antijurídico, debido a que se dejó sin efectos el secuestro y remate de un bien que le fue adjudicado a la demandante por haberse encontrado que era distinto al que era objeto del proceso divisorio, lo que le causó un desmedro patrimonial ii) no se acreditó que el yerro fuera imputable a la demandada, pues fue cometido por la Inspección Primera Civil.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00942-01(57450) Actor: MARGARITA ROSA BUSTAMANTE RUEDA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se produce cuando un funcionario judicial comete un yerro materializado en actuaciones jurisdiccionales distintas a la expedición de providencias. – Se configura cuando se secuestra y remata un bien distinto al que era objeto de un proceso divisorio, pero no es imputable a la Rama Judicial cuando es cometido por el inspector comisionado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 27 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE A LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LA DEMANDANTE MARGARITA ROSA BUSTAMANTE RUEDA, COMO CONSECUENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, CONDÉNESE A LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL, A PAGAR A LA SEÑORA MARGARITA ROSA BUSTAMANTE RUEDA POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE LA SUMA DE TREINTA Y SIETE MILLONES, TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($37’038.487).
TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 176, 177 Y 178 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
QUINTO: SIN COSTAS, ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE LAS PARTES.
SEXTO
NOTIFÍQUESE CONFORME A LA LEY A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
SÉPTIMO: ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRME LA DECISIÓN”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Margarita Rosa Bustamante Rueda demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en un proceso divisorio, en el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dejó sin efectos las diligencias de secuestro, avalúo y remate del bien que se le adjudicó, por ser uno distinto al que era objeto de ese asunto, lo que, en su opinión, le generó una afectación patrimonial por cuenta de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que se la privó del dominio del predio que había adquirido y debido a que había pagado múltiples sumas de dinero para obtenerlo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de mayo de 2011[2], la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda, por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con las actuaciones del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en un proceso divisorio en el cual se secuestró y remató un bien sustancial, formal y físicamente diferente del que era objeto del asunto.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto del daño emergente, la suma de $70’000.000, debido a que manifestó haber pagado el precio del remate, los honorarios por asesorías tributarias y jurídicas, así como los impuestos y servicios públicos del inmueble adjudicado. Igualmente, pidió que se indemnizara el lucro cesante por la suma de $300’000.000, correspondientes al dinero que dejó de percibir por un proyecto inmobiliario que pensaba iniciar en el predio rematado.
Finalmente, solicitó el reconocimiento del daño moral, equivalente a 50 SMLMV, como indemnización del “dolor” que le produjo el yerro objeto de la demanda, así como la actualización de los emolumentos solicitados. 2. Los hechos El 19 de junio de 2007[3] se llevó a cabo la diligencia de remate de varios inmuebles que se encontraban “entrabados” en el proceso divisorio con radicado 05001310300920020046800, en el que los señores Jorge Eliécer, Elkin Alberto, Luis Hernando, María Lucía y Jaime Alberto Jaramillo Acosta demandaron a Diego Arbundio Posada.
En el remate mencionado hizo presencia la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda, quien adquirió el “lote de terreno con el No. 5, ubicado en la carrera 43B entre calles 11B y 14” de Medellín, con matrícula inmobiliaria 001-43873[4] y con un área aproximada de 128 m2, por el valor de $48’888.000[5]. La diligencia de remate fue aprobada el 6 de noviembre de 2007[6], mediante auto interlocutorio 088 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Para efectos de la entrega material del inmueble adquirido por la parte actora, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín libró el despacho comisorio número 041, dirigido a las Inspecciones Civiles Especializadas de Medellín, orden que le correspondió a la Inspección de Permanencia 1, cuyo inspector era el señor Óscar Mejía Úsuga, quien fijó como fecha para la diligencia el 11 de abril de 2008[7].
En la fecha mencionada, el inspector y la adjudicataria acudieron al inmueble en comento, en el que se encontraba la señora Ángela de las Mercedes Sierra Rojas, quien se opuso a su entrega, alegando ser poseedora e indicó que el bien no fue secuestrado[8]. Debido a lo anterior, el inspector comisionado remitió el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín para que resolviera la situación, quien decretó como prueba la inspección judicial del bien inmueble objeto del remate, la que se practicó el 24 de febrero de 2009[9] y en la cual quedó en evidencia que se secuestró, avaluó y remató un predio completamente diferente al que originó el proceso divisorio.
Como consecuencia, se resolvió dejar sin valor las diligencias de secuestro, avalúo y remate practicadas en el proceso divisorio, la cancelación del registro del remate y de su escritura pública de protocolización, así como la devolución del dinero que la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda pagó por la adjudicación del predio[10]. La demandante manifestó que, para la fecha de la presentación de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura y la DIAN no le han devuelto los dineros pagados por concepto de impuestos y “el porcentaje correspondiente al Consejo Superior”.
Igualmente, indicó que hubo entidades que rechazaron de plano el retorno de los emolumentos[11]. 3. Trámite de primera instancia La Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 12 de julio de 2011[12], decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1.
Contestación de la demanda El 27 de enero de 2012[13], la Rama Judicial contestó la demanda e indicó que no existió error judicial alguno por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, pues, a su juicio, se obró acorde con la normativa que regula el proceso civil, por lo que no se configuró la responsabilidad del Estado por una indebida administración de justicia. Igualmente, adujo que los señalamientos hechos en la demanda no fueron probados, dado que no se acreditó una falla en el servicio imputable a la demandada.
Como sustento de lo anterior, describió los supuestos de responsabilidad del Estado por la función judicial, así como el deber de prueba de los hechos alegados por la parte actora y con base en todo lo expuesto solicitó desatender las pretensiones del demandante. 3.2. Etapa probatoria La Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 8 de marzo de 2013[14], decretó como pruebas los documentos aportados por las partes en el escrito inicial y la contestación de la demanda y solicitó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín que allegara las copias autenticadas del proceso divisorio con radicado 05001310300920020046800. 3.3.
Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 26 de noviembre de 2014[15], la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El 9 de diciembre de 2014[16], la parte demandada señaló que no existió error judicial por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, pues, si bien el inmueble que se secuestró, remató y adjudicó a la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda no fue el que debía ser objeto de esas medidas, el funcionario judicial, en aplicación de la normativa procesal civil, dispuso dejar sin efectos esas decisiones y ordenar la devolución de los dineros sufragados.
En desarrollo de lo anterior, indicó que la demandante estuvo de acuerdo con la decisión de dejar sin efecto las medidas descritas, al punto de que no interpuso recurso alguno en contra de esa determinación ni alegó inconsistencias frente al remate. Por lo expuesto, manifestó que no hay claridad sobre quién fue el causante del remate de un bien que no hacía parte del proceso, porque no se acreditó adecuadamente tal situación. Como consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 27 de abril de 2015[17], accedió a las pretensiones de la demanda -en los términos señalados al inicio de esta providencia-, por considerar que se acreditó un daño antijurídico y su imputación a la Rama Judicial.
En ese sentido, el a quo concluyó que se demostró la falla en el servicio imputable a la demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia del error cometido por el “secuestre nombrado por el Despacho”, al “secuestrar un bien que no era el identificado en la orden impartida” por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, lo que condujo a la adjudicación de un predio distinto al del proceso y posteriormente a que se dejara sin efecto el remate que se efectuó en favor de la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda.
Igualmente, sostuvo que no tiene cabida el argumento de la parte demandada, en el sentido de desestimar las pretensiones por el hecho de que no se advirtió el daño en el proceso ordinario, dado que en el presente asunto fue acreditado el yerro en que incurrió el auxiliar de la justicia. Asimismo, indicó que en la decisión que revocó el secuestro y remate del bien en cuestión no se ordenó la devolución de los montos con la actualización y los intereses legales a los que tenía derecho la demandante, por lo que se la sometió a una disminución patrimonial por la desvalorización de la moneda y por la ausencia de los rendimientos que dichos emolumentos hubieran podido producir durante ese lapso.
Como consecuencia, el a quo reconoció a la parte actora el daño emergente, tasado en la suma de $37’038.487, por cuenta de los emolumentos que pagó a raíz del bien que le fue adjudicado erróneamente y que fueron acreditados en el proceso, menos lo devuelto por la Rama Judicial. Entretanto, se denegó el reconocimiento del lucro cesante y del daño moral, debido a que no fue acreditado en el proceso. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de mayo de 2015[18], la Rama Judicial interpuso recurso de apelación e indicó que no se configuró el error alegado por la demandante. En desarrollo de lo anterior, manifestó que se debe tener en cuenta si la parte demandante en el proceso divisorio cumplió la obligación de especificar el bien y si presentó el escrito inicial con el certificado del registrador de instrumentos públicos.
En el mismo sentido, adujo que debe considerarse el hecho de que la demandante no presentó oposición a las actuaciones frente a las cuales se alega yerro. Igualmente, indicó que, como obra en el auto del 6 de noviembre de 2007, la adjudicataria solicitó aclaración sobre la ubicación y linderos del bien rematado, la que fue resuelta mediante comunicación GT-6209 de la Secretaría de Hacienda Municipal, empero la respuesta no fue aportada con la demanda, lo que en su criterio deja dudas sobre si ello generó el error objeto del proceso.
Asimismo, insistió en que no hay claridad sobre quién fue el causante del error, porque no se acreditó adecuadamente tal situación. Como consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada. 6. Trámite de segunda instancia El 15 de junio de 2016[19], el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la providencia del 27 de abril de 2015, y como consecuencia ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
El 23 de agosto de 2016[20], esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar personalmente la decisión. Igualmente, el 12 de octubre de la misma anualidad[21] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[22], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[23], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984[24] cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[25].
Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sustentadas en la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que la Sala es competente para conocer el asunto. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto del secuestro y remate de un bien inmueble diferente al que originó un proceso divisorio, circunstancia que produjo que el juez dejara sin efectos tales determinaciones, lo que en su opinión le causó un desmedro patrimonial, debido a que se la privó del dominio del predio en comento y dado que había pagado múltiples sumas de dinero para obtenerlo.
Al respecto, conviene precisar que no fue sino hasta el 24 de febrero de 2009[26] que la demandante tuvo conocimiento del daño que se le endilgó a la demandada, dado que en decisión de esa fecha se dejaron sin efectos las diligencias de secuestro, avalúo y remate, debido a que se identificó que el bien objeto de esas medidas no era el mismo del proceso divisorio, de manera que solo hasta ese momento tuvo certeza jurídica y conoció que había aportado infructuosamente los emolumentos para la adjudicación del predio y por ello desde ahí se contabilizará el término de caducidad.
Del mismo modo, es oportuno señalar que la decisión que dejó sin efectos lo actuado se tomó en la diligencia de inspección judicial, con la presencia de la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda, por lo que fue conocida por ella en la misma fecha en que esta se profirió. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al del conocimiento del daño, esto es, desde el 25 de febrero de 2009 y hasta el 25 de febrero de 2011.
Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de febrero de 2011[27], cuando faltaban tres días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. El 29 de abril de la misma anualidad[28] se expidió constancia de no conciliación, por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 2 de mayo de ese año, de manera que como el escrito inicial fue presentado en esa misma fecha, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de la parte demandante De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho de la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda, toda vez que fue quien fungió como adjudicataria del bien que supuestamente se secuestró y remató indebidamente en el proceso divisorio con radicado 05001310300920020046800, frente al cual se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.2.
Legitimación en la causa de la parte demandada En el caso bajo estudio, las actuaciones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de las partes, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si la demandada tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la demandada se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con el daño antijurídico, en tanto consideró que no fue acreditado, debido a que no es claro si el yerro por el cual se secuestró y remató un bien equivocado se originó en la conducta de los demandantes en el proceso divisorio o por el actuar de la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda, dado que, en su opinión, no se opuso a las actuaciones que produjeron el error que se estudia en el presente asunto.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada, por las actuaciones del proceso divisorio referido. 5. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos[29]: 5.1.
El 8 de noviembre de 2002[30], los señores Jorge Eliécer, Elkin Alberto, Luis Fernando, María Lucía y Jaime Alberto Jaramillo Acosta interpusieron demanda en contra del señor Diego Arbundio Posada Posada, en la que solicitaron la división material de múltiples bienes que les fueron adjudicados en la sucesión intestada de la señora Amada Acosta de Posada, entre ellos, un lote de terreno ubicado en la carrera 43 A número 12 -12 de Medellín, barrio el poblado, con 6,40 metros de frente por 20 metros de fondo, comprendido por los siguientes linderos: “Por el oriente con propiedad del señor de Francisco Mejía, por el occidente con el borde del pavimento de la antigua carretera que conduce al Poblado, por el sur, con propiedad de Eduardo Palacio y por el norte con propiedad del vendedor anterior, Matrícula Inmobiliaria N° 001-043873 de la Oficina de Instrumentos Públicos zona sur”. 5.2.
La demanda divisoria fue admitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 27 de noviembre de 2002[31]. 5.3. El 16 de octubre de 2003[32], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín decretó la división material de los inmuebles objeto del proceso, incluido el bien referenciado con antelación. 5.4. El 28 de febrero de 2005[33] el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín comisionó al Inspector Civil Especializado de esa ciudad para que practicara diligencia de secuestro del bien con matrícula inmobiliaria número 001-043873. 5.5.
El 11 de septiembre de 2006[34] la Inspección Primera Civil Especializada de Medellín realizó diligencia de secuestro sobre los bienes objeto del proceso divisorio, y frente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria “001-00443873” resolvió que coincidía con los linderos y planos aportados en el proceso, y que estaba caracterizado como un lote encerrado, sin construcción ni divisiones y sin cubierta, por lo que se declaró legalmente secuestrado.
El señor Jaime Mauricio Castro Naranjo fungió como secuestre. 5.6. El 24 de octubre de 2006[35], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín comisionó a la Notaría Veintinueve de esa ciudad, con el fin de que realizara la diligencia de remate de los bienes del proceso divisorio; empero, el 10 de noviembre de esa anualidad[36], el Notario 29 de Medellín allegó al juez oficio de devolución del remate de los inmuebles objeto del proceso, y entre ellos el identificado con el número 001-043873, debido a una “falta de correspondencia en la matrícula inmobiliaria del inmueble”, pues el que aparece en la diligencia de secuestro tenía el número 001- 00443873[37]. 5.7.
El 17 de noviembre de 2006[38], la Inspección Primera Civil Especializada de Medellín indicó, por medio de escrito, que con respecto al secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 43 B con calle 11 B, lote 5, de El Poblado, por error involuntario se colocó mal el número de matrícula inmobiliaria, el que en realidad es el 001-43873, de manera que consideró que no era necesario realizar nuevamente diligencia de secuestro. 5.8.
En decisión del 21 de febrero de 2007[39], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín señaló como fecha para la diligencia del remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados en el proceso el 19 de junio de esa anualidad. 5.9. El 10 de mayo de 2007[40], el secretario del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín publicó aviso de remate, en el que incluyó el bien identificado con matrícula número 001-43873. 5.10.
El 19 de junio de 2007[41] el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín celebró diligencia de remate de los inmuebles secuestrados y avaluados y dentro de ellos el identificado con la matrícula número 001- 43873, colindante “por el frente u occidente, con andén de acceso al Cementerio del Poblado, de por medio la carrera 43B, por el costado norte con el Cementerio del Poblado, por la parte posterior u oriente, con predio que es o fue del señor Francisco Mejía, por el costado sur con predio que es o fue propiedad del señor Eduardo Palacio”, el que fue adjudicado a la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda, por la suma de $48’888.000. 5.11.
En escrito del 11 de julio de 2007[42], la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda solicitó la verificación del lote que le fue adjudicado, dado que en el acta de remate se indicó que el predio colinda con la pared del cementerio, pero en realidad limita con el pavimento de ese lugar. Junto con el escrito adjuntó la cédula catastral manzanera y la ficha técnica del inmueble. 5.12.
A través de auto del 30 de julio de 2007[43], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín requirió a la adjudicataria del bien en cuestión para que gestionara la “aclaración correspondiente, con relación a la ubicación y linderos reales del citado bien, ya que de las fichas técnicas visibles a folios 435, 436 y 437, se desprenden cambios sustanciales con relación a la ubicación y linderos aportados inicialmente con la demanda”. 5.13.
El 25 de septiembre de 2007[44] la Secretaría de Hacienda de Medellín ubicó el predio en los siguientes términos: “lote 5 de la manzana 1419020”. 5.14. El 6 de noviembre de 2007[45], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín aprobó el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-43873, pues la rematante “aportó el pago del excedente del valor del remate, del impuesto del 1% a la DIAN, el 3% sobre el precio final del mismo que prevé el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 y los paz y salvos de catastro y valorización” y debido a que, por medio de comunicación, se aclaró la ubicación y los linderos del predio.
En la decisión mencionada se tuvieron como linderos del inmueble los siguientes: “por el Oriente, con propiedad de Francisco Mejía; por el Occidente, con el borde del pavimento de la antigua carretera que conduce al poblado, por el Sur, con propiedad de Eduardo Palacio; y por el Norte con propiedad de un vendedor anterior”. 5.15. El 11 de abril de 2008[46] se realizó la diligencia de entrega del bien rematado, de manera que cuando se acudió al predio, los asistentes fueron recibidos por la señora Ángela de las Mercedes Sierra Rojas, quien se opuso a la diligencia -por medio de apoderado- por ser poseedora del predio ubicado en la carrera 43B entre calles 11B y 14 de manera pública e ininterrumpida desde 1961 hasta la fecha, inmueble que en su opinión “jamás ha sido objeto de diligencia de secuestro por ningún juez ni por inspector de policía comisionado alguno” ni colinda con el Cementerio de El Poblado.
Posteriormente se advirtió que pudo suceder que el inspector secuestró un predio distinto al que hoy se pretende, ya que el bien descrito en la diligencia no tiene construcciones, contrario al de la poseedora, que tiene una cubierta de más de 20 años. Por los motivos precedentes, se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha el 14 de mayo de 2008, a las 10:30 horas[47]. 5.16.
El 14 de mayo de 2008[48] se dio continuación a la diligencia de entrega de bien inmueble; no obstante, esta fue suspendida, debido a que no se podía proceder a la entrega de un predio que no hizo parte del secuestro y remate del proceso divisorio, por lo que se ordenó la devolución de las diligencias al juzgado comitente, con el fin de que resolviera la oposición de la señora Ángela Sierra Rojas. 5.17.
Mediante escrito del 28 de mayo de 2008[49], el apoderado de la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda insistió en la entrega del bien rematado, pues, en su opinión, se cumplieron los requisitos del remate y los linderos que se reputan de otro predio no obran en su aprobación, luego de lo cual se solicitó prueba de la posesión ininterrumpida de la ocupante del inmueble. 5.18.
El 19 de junio de 2008[50], la señora Ángela de las Mercedes Sierra Rojas, por medio de apoderado, se opuso a la entrega del inmueble y argumentó que, si bien se ordenó el secuestro del predio identificado con la matrícula 001-43873, se secuestró uno distinto “que nada tiene que ver con el que fue objeto del remate”. Lo anterior, porque el bien objeto de la medida fue uno aledaño al cementerio de El Poblado, con linderos distintos al inmueble ocupado por la opositora.
En esos términos, indicó que una entrega del bien sobre el cual no recayó la medida iría en contravía de sus derechos, pues no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, solicitó el decreto de una inspección judicial para identificar el bien inmueble que fue objeto del secuestro, así como múltiples testimonios y pruebas documentales.
Como consecuencia, el 2 de julio de 2008[51] el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín decretó lo solicitado. 5.19. El 24 de febrero de 2009[52] el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín realizó diligencia de inspección judicial, en la que se constató que el inmueble secuestrado era un lote que se encontraba a una profundidad de 2.50 metros, aledaño al cementerio de El Poblado, de propiedad de Poblautos y no de los demandantes en el proceso divisorio, por lo que se estableció que (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “constatado por el juzgado y los presentes, que el bien secuestrado es muy diferente al de propiedad de las partes en el proceso divisorio, se llega al siguiente acuerdo: 1) Dejar sin valor las diligencias de secuestro, avalúo y remate practicadas en el proceso divisorio que en el que se abrió el incidente que nos ocupa, 2) que se entregue a la rematante el dinero que depositó a órdenes del juzgado para efectos de la adjudicación del inmueble.
Igualmente, los dineros que haya cancelado por retención en la fuente, impuesto del 3% a favor del Consejo Superior de la Judicatura y predial. 3) en caso de que el remate se hubiere registrado, se oficiará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur, para que se cancele la misma. 4) Igualmente, en caso de haberse protocolizado el remate, se oficiará a la notaría respectiva para efectos de su cancelación de la escritura pública de la protocolización respectiva. 5) No habrá condena en costas”. 5.20.
El 22 de junio de 2007[53], la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda pagó, por concepto de impuesto a favor del Tesoro Nacional, la suma de $1.466.000, equivalente al 3% del remate y el 1 de agosto del mismo año[54] consignó $488.000 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por cuenta de la retención en la fuente del 1%. 5.21. En la misma fecha del hecho anterior, la parte actora consignó a órdenes del Despacho la suma de $20.388.000[55], ya que con anterioridad había depositado la suma de $27.936.000[56]. 5.22.
El 19 de noviembre de 2007[57], la parte actora pagó la suma de $515.000 por concepto de impuesto de registro, como obra en la liquidación número 100226333. Igualmente, el 4 de diciembre de 2007[58] pagó el valor de $186.658 por protocolización del remate, de acuerdo con la factura número 009670, expedida por la Notaría Sexta del Círculo de Medellín. 5.23.
La demandante pagó en varias ocasiones el impuesto predial unificado del bien que le fue adjudicado erróneamente en los siguientes términos: $291.102 el 2 de marzo de 2008[59], $291.102 el 24 de abril de 2008[60], $291.102 el 26 de septiembre de 2008[61], $291.102 el 27 de octubre de 2008[62] y $305.655 el 26 de enero de 2009[63]. 5.24. El 26 de febrero de 2009[64] se comunicó a la parte actora sobre la orden de pago de depósitos judiciales número 050012031009, en la que se le hizo devolución de $32’646.338.
Del mismo modo, no obran en el proceso pruebas sobre otras devoluciones con respecto a los emolumentos previamente enunciados. 6. Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[65].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[66] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[67]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[68]. En el caso concreto, la parte actora demandó a la Nación – Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió al secuestrar y adjudicarle, en el marco de un proceso divisorio, un bien distinto al que era objeto de ese asunto, lo que produjo que el juez de conocimiento dejara sin valor esas diligencias, situación que, en su criterio, le generó un desmedro patrimonial.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que, en el marco del proceso divisorio referido en los hechos del caso, la Inspección Primera Civil Especializada de Medellín secuestró, en ejercicio de la comisión que le hizo el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, un predio con matrícula inmobiliaria 001-00443873, descrito como un lote cercado, sin construcción ni divisiones, localizado al lado del Cementerio de El Poblado, el que fue adjudicado en diligencia de remate del 19 de junio de 2007 a la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda.
Igualmente, fue acreditado que la adjudicataria pagó los valores solicitados para obtener el bien respectivo, por lo que el 11 de abril de 2008 se celebró la diligencia de entrega del inmueble en comento, en la que se descubrió que se había secuestrado y rematado uno distinto al del proceso divisorio. El error cometido fue confirmado mediante la inspección judicial del 24 de febrero de 2009, en tanto se corroboró que el bien secuestrado no tenía construcciones, pero el que debía secuestrarse sí, dado que contaba con una cubierta y varios muros, de manera que se resolvió dejar sin valor las diligencias de secuestro, avalúo y remate.
En esos términos, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a que se secuestró y posteriormente se le adjudicó un bien que no era objeto del proceso divisorio y, como consecuencia, se decidió dejar sin valor tales actuaciones. Lo anterior, por cuanto la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda fue privada del inmueble al que tenía derecho, frente al cual pagó el valor total del remate, en concordancia con la causa petendi del proceso.
Luego de lo expuesto, se procederá a analizar si el daño irrogado le es imputable a la entidad demandada, de ahí que resulte imperioso examinar las circunstancias que rodearon el secuestro y remate del predio en cuestión, en orden a constatar si le asiste o no responsabilidad patrimonial. 6.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a la entidad demandada.
Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso[69].
De otro lado y de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia[70].
En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha determinado que, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias, “necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir tanto de funcionarios como de particulares investidos de facultades jurisdiccionales[71].
Con respecto a los cargos del recurso de apelación, cabe afirmar que el daño no fue producido por la conducta de las partes del proceso divisorio, pues los demandantes especificaron el bien objeto del remate desde el escrito inicial, de manera que el error no obedeció a la información que suministraron al respecto. En el mismo sentido, la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda tampoco participó en la producción del daño, pues no intervino sino hasta la adjudicación del predio y si bien solicitó una aclaración sobre la ubicación y los linderos del bien rematado, lo hizo de manera posterior al yerro correspondiente.
Por otra parte, es oportuno señalar que, contrario a lo indicado por el a quo, el secuestre no fue quien cometió la irregularidad alegada por la parte actora, dado que su función no es decretar el secuestro sino administrar los bienes que se le asignan en virtud de esa decisión, en los términos del artículo 2279 del Código Civil[72], de manera que no fue quien se equivocó con respecto al predio en el proceso divisorio, sino que se limitó a la aprehensión del inmueble sobre el cual recayó tal determinación. Así las cosas, la Sala considera que la actuación frente a la cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no fue realizada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, sino por la Inspección Primera Civil Especializada de esa ciudad, debido a que se la comisionó para que secuestrara los bienes objeto del proceso divisorio y fue en esa diligencia en la que se aprehendió materialmente un inmueble distinto del que era objeto del asunto.
Conviene precisar que el inspector de policía no es un auxiliar de la justicia, como sí sucede con el secuestre, los peritos, los partidores y los liquidadores -entre otros-[73], de manera que cuando es comisionado para la realización de una diligencia por el juez de conocimiento de un asunto, sus actuaciones son de su entera responsabilidad, aunque estas se incorporen posteriormente al proceso.
Como consecuencia, el inspector de policía comisionado actúa de manera autónoma frente al juez en relación con la actuación comisionada[74]. En esos términos, es claro que, si bien las actuaciones del inspector comisionado se incorporan al proceso que originó la diligencia, este no actúa a nombre de la Rama Judicial, sino que ejerce las funciones que le fueron asignadas sin la intervención de quien lo comisionó. Por lo expuesto, en aquellos eventos en los cuales se demanda la reparación de un daño antijurídico ocasionado por los yerros de una actuación a cargo de un inspector de policía, en ejercicio de una comisión ordenada por un juez, esa entidad debe fungir en el proceso como demandada para poder hacer un análisis de responsabilidad patrimonial de fondo, pues no se le pueden endilgar sus falencias a la Rama Judicial, dado que como consecuencia de la comisión, no es el juez quien realiza la diligencia sino el comisionado.
En un asunto en el cual se interpuso una demanda de reparación directa por el secuestro y remate de un bien inexistente, esta Corporación resolvió condenar al municipio de Medellín por los perjuicios ocasionados, debido a que el yerro con respecto a la identificación del inmueble ocurrió durante la diligencia de secuestro practicada por el inspector de policía en virtud de la comisión que le hizo el juez (se transcribe de manera literal): “Lo que se observa es que durante la actuación procesal el juez de la ejecución no fue advertido de irregularidad alguna, incluso ordenó la inscripción de la medida de embargo, la cual se efectuó sin dificultad.
Sin embargo, la indebida identificación del inmueble ocurrió durante la diligencia de embargo practicada, no por el juez, sino por el Inspector de Policía de Medellín comisionado por ese funcionario judicial, quien no cumplió a cabalidad con su encargo dado que no verificó la nomenclatura del bien embargado y se limitó a escuchar la que le indicó la parte ejecutante en la diligencia; además, tampoco ingresó al predio como lo prescribían los artículos 113 y 114 del C.P.C. sino que practicó la comisión en la vía pública, sin verificar todos los linderos del bien embargado y secuestrado, para lo cual, de ser necesario debió hacer uso de la fuerza pública.
Tales inconsistencias hicieron que el juez de la ejecución rematara y adjudicara un bien que tenía problemas de nomenclatura, que no existía físicamente y que no fue entregado al adjudicatario. Como consecuencia, la Nación-Rama Judicial no incurrió en falla en el servicio, como lo señala el apelante, sino el municipio de Medellín, por las omisiones del Inspector de Policía quien no cumplió a cabalidad con la comisión que le confirió el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín para la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-71770, que luego le fue adjudicado al demandante y del que no pudo tomar posesión. Por tales motivos, se declarará la responsabilidad administrativa del municipio de Medellín por la falla en el servicio en que incurrió el Inspector de Policía de esa ciudad, durante la diligencia de remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria número 001- 71770”[75].
De todos modos, cabe precisar que, al margen del yerro del inspector de policía, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín actuó diligentemente en el proceso, en la medida en que si bien, de manera posterior al secuestro, el Notario 29 de Medellín advirtió una falta de correspondencia de la matrícula inmobiliaria del inmueble, lo cierto es que la inspección comisionada aclaró que correspondió a un error aritmético, sin que se concluyera que se secuestró un predio distinto.
Igualmente, pese a que la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda solicitó la verificación del inmueble luego de la adjudicación, lo cierto es que el juez la exhortó a que diligenciara la aclaración, la que fue realizada por la Secretaría de Hacienda de Medellín, sin que la adjudicataria hubiera advertido algún error luego de esa precisión. Así pues, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín obró en derecho, pues en las ocasiones precedentes no se le advirtió del yerro en cuestión sino de imprecisiones que fueron clarificadas tanto por el inspector comisionado, como por la Secretaría de Hacienda, sin que la adjudicataria hubiera alegado un error en el secuestro del inmueble, por lo que no fue sino hasta la diligencia de entrega del predio que el juzgado se percató del fallo y por ende, procedió a dejar sin efectos las diligencias de secuestro y embargo.
Por las consideraciones precedentes, resulta claro que la Rama Judicial no cometió el yerro que le fue endilgado por la demandante, dado que, como se indicó en los hechos probados, el error se materializó en la diligencia de secuestro que estuvo a cargo de la Inspección Primera Civil Especializada de Medellín, organismo del municipio homónimo, de modo que era esa la entidad llamada a responder en caso de que se comprobara que la falencia le produjo perjuicios a la parte actora.
Como consecuencia, el daño antijurídico no le es imputable a la demandada. En todo caso, se advierte que, en la medida en que el daño antijuridico no es imputable a la Rama Judicial, no hay lugar a emitir pronunciamiento en relación con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le endilgó, ni con respecto a la viabilidad de los perjuicios solicitados, dado que para poder valorar tales aspectos era necesario que se acreditara un daño antijurídico y su imputación fáctica.
En suma, el daño antijurídico alegado por la parte actora no es imputable a la Rama Judicial, debido a que no fue la que secuestró un bien distinto al del proceso divisorio, dado que tal diligencia estuvo a cargo de la Inspección Primera Civil Especializada de Medellín. Como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.
En las condiciones descritas, la Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque i) si bien se probó la configuración del daño antijurídico, debido a que se dejó sin efectos el secuestro y remate de un bien que le fue adjudicado a la demandante por haberse encontrado que era distinto al que era objeto del proceso divisorio, lo que le causó un desmedro patrimonial ii) no se acreditó que el yerro fuera imputable a la demandada, pues fue cometido por la Inspección Primera Civil Especializada de Medellín, organismo del municipio de Medellín. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 27 de abril de 2015 y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 114 y 115 del cuaderno 4. [2] Folios 1 a 16 del cuaderno 1. [3] Folios 24 a 26 del cuaderno 1. [4] El que fue objeto de secuestro mediante diligencia del once de septiembre de 2006, como obra en el folio 23 del cuaderno 1. [5] Folio 25 del cuaderno 1. [6] Folio 24 del cuaderno 1. [7] Folio 3 del cuaderno 1. [8] Folio 4 del cuaderno 1. [9] Ibíd. [10] Folio 44 del cuaderno 1. [11] Folio 5 del cuaderno 1. [12] Folio 79 del cuaderno 1. [13] Folios 82 a 85 del cuaderno 1. [14] Folio 87 del cuaderno 1. [15] Folio 94 del cuaderno 1. [16] Folios 95 a 98 del cuaderno 1. [17] Folios 99 a 115 del cuaderno 4. [18] Folios 117 a 120 del cuaderno 4. [19] Folio 129 del cuaderno 4. [20] Folio 133 del cuaderno 4. [21] Folio 135 del cuaderno 4. [22] “Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [23] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, el que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.
Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [24] Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 6 de agosto de 2010. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [26] Folio 44 del cuaderno 1. [27] Folio 76 del cuaderno 1. [28] Folio 77 del cuaderno 1. [29] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 17 a 77 del cuaderno 1), correspondientes a las constancias de las diligencias de secuestro y remate del bien de la controversia y a varios documentos en los que obran pagos de múltiples valores que la demandante realizó para la adjudicación de ese inmueble, así como en la copia auténtica del expediente del proceso divisorio y del incidente de oposición a la entrega del predio (cuaderno 3), anexos que fueron decretados como pruebas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 8 de marzo de 2013. [30] Folios 36 a 42 del cuaderno 3. [31] Folio 43 de cuaderno 3. [32] Folios 75 a 77 del cuaderno 3. [33] Folio 135 del cuaderno 3. [34] Folio 218 del cuaderno 3. [35] Folio 227 del cuaderno 3. [36] Folio 229 del cuaderno 3. [37] Al respecto, es del caso precisar que, el 26 de enero de 2007 (folios 319 a 329 del cuaderno 3), la Notaría 29 del Círculo de Medellín declaró desierta la diligencia del remate con respecto al inmueble identificado con la matrícula 001-043873, por lo que la actuación retornó al juzgado, el que señaló como fecha de diligencia del nuevo remate el 19 de junio de esa anualidad, como se expone en el hecho probado 5.8. [38] Folio 231 del cuaderno 3. [39] Folio 352 del cuaderno 3. [40] Folio 399 del cuaderno 3. [41] Folios 403 a 404 del cuaderno 3. [42] Folio 432 del cuaderno 3. [43] Folio 443 del cuaderno 3. [44] Folio 5 del incidente de oposición a la entrega de inmueble 001-43873 [45] Folio 472 del cuaderno 3. [46] Folios 10 a 11 del incidente de oposición a la entrega de inmueble 001- 43873. [47] Folio 13 del incidente de oposición a la entrega de inmueble 001- 43873. [48] Folios 16 a 17 del incidente de oposición a la entrega de inmueble 001- 43873. [49] Folios 18 a 21 del incidente de oposición a la entrega de inmueble 001- 43873. [50] Folios 24 a 29 del incidente de oposición a la entrega de inmueble 001- 43873. [51] Folio 38 del incidente de oposición a la entrega de inmueble 001- 43873. [52] Folio 46 del incidente de oposición a la entrega de inmueble 001- 43873. [53] Folios 59 y 60 del cuaderno 1. [54] Folios 72 a 73 del cuaderno 1. [55] Folio 426 del cuaderno 3. [56] Folios 403 a 404 del cuaderno 3. [57] Folio 37 del cuaderno 1. [58] Folio 38 del cuaderno 1. [59] Folio 46 del cuaderno 1. [60] Folio 47 del cuaderno 1. [61] Folio 55 del cuaderno 1. [62] Folio 56 del cuaderno 1. [63] Folio 45 del cuaderno 1. [64] Folio 51 del incidente de oposición a la entrega de inmueble 001- 43873. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [67] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. [70] “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17507.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente (36.634), Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [72] Artículo 2279. “El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario”. [73] En los términos del artículo 9 del Código del Procedimiento Civil, que regula la designación de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores: “Los auxiliares de la justicia serán designados, así: “a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes […]”. [74] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consulta del 13 de febrero de 2018, expediente 11001-03-06-000-2017-00197-00 (2363), Consejero Ponente Édgar González López. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, radicado 05001-23-31-000-2002-01676-01 (44.410).