CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 40100 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Y 40119 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDAS POR EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS EN PRIMERA INSTANCIA ADELANTADOS POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA CON OCASIÓN DE LA EMERGENCIA DECLARADA POR EL VIRUS COVID-19/ REQUISITOS DE FORMA La Sala considera que el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía tiene competencia, en cumplimiento de las funciones previstas en los numerales 2, 3, 4, 9 y 10 de la norma transcrita [artículo 17 del Decreto 381 de 2012], para expedir las Resoluciones objeto de control, pues goza de atribuciones de dirección y control de los procesos administrativos que se siguen en la entidad, en todos los niveles, entre ellos, el disciplinario que, por lo demás, es de su resorte, en primera instancia, al paso que las competencias del Ministro de Minas y Energía se centran en la misión de la entidad, sin que se le establezcan funciones corporativas de esta índole.
Por otra parte, de la lectura de las Resoluciones examinadas, se observa que los actos administrativos contienen los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contienen la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumplen con las exigencias de validez formal para este tipo de actos.
(…)la medida del Secretario General de suspender los términos en los procesos disciplinarios adelantados en primera instancia por el Ministerio de Minas y Energía, a partir del 19 de marzo al 6 de abril de 2020, mediante la Resolución 40100 del 19 de marzo de 2020, resulta conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto 417 de 2020 (…) con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.(…) frente a la legalidad de la Resolución No. 40119 del 2 de abril de 2020, por medio de la cual, el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía dispuso la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados en primera instancia por el Ministerio a partir del 6 de abril de 2020 y hasta cuando dure la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala considera que la motivación expuesta por el funcionario administrativo en cuanto a la protección y garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los intervinientes en estos procesos, teniendo en cuenta que se adelantan declaraciones juramentadas, versiones libres y visitas especiales, para las cuales se requiere el acceso a los expedientes, que solo se encuentran disponibles, físicamente, en la Entidad, guarda armonía y conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevén la suspensión de la prestación de los servicios presenciales en las entidades del Estado y la suspensión de términos en los procesos administrativos.
Por las anteriores razones, se justifica también que se disponga que la suspensión de los términos en el proceso disciplinario adelantado ante el Ministerio de Minas y Energía, en primera instancia, esté vigente hasta cuando dure la emergencia sanitaria declarada, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social, como igualmente lo señala el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIONES 40100 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Y 40119 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDAS POR EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 381 DE 2012 / LEY 734 DE 2002 / RESOLUCIÓN 40119 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características Control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio;
(ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (iv) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 207 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Es integral / COSA JUZGADA RELATIVA El examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Autonomía El control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00963-00(2020-01243)(CA) Actor: SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: RESOLUCIONES 40100 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Y 40119 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2020-00963-00 y 11001-03-15-000-2020-01243-00 con acumulación Asunto: Control Inmediato de Legalidad de las Resoluciones 40100 del 19 de marzo de 2020 y 40119 del 2 de abril de 2020 expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía Decisión: FALLO 1.
La Sala Especial de Decisión No. 2, en proceso acumulado, decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 40100 del 19 de marzo de 2020 "Por la cual se suspenden términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Ministerio de Minas y Energía con ocasión del COVID-19 y el compromiso del Gobierno nacional de mitigar su propagación” y de la Resolución 40119 del 2 de abril de 2020 “Por la cual se suspenden términos en los procesos disciplinarios en primera instancia adelantados por el Ministerio de Minas y Energía con ocasión del (sic) emergencia declarada por el virus COVID-19 y el compromiso del Gobierno nacional de mitigar su propagación”, expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES 2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional. 3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus - COVID- 19 en el territorio nacional. 4.
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes. 5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. 6.
El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417 Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 7.
Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 40100 del 19 de marzo de 2020 expedida por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, "Por la cual se suspenden términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Ministerio de Minas y Energía con ocasión del COVID-19 y el compromiso del Gobierno nacional de mitigar su propagación”.
La suspensión opera para los procesos disciplinarios de primera instancia y va desde el 19 de marzo y hasta el 6 de abril de 2020. 8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 40100 del 19 de marzo de 2020, por auto del 30 de marzo de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.
El control inmediato de legalidad de la Resolución 40119 del 2 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se suspenden términos en los procesos disciplinarios en primera instancia adelantados por el Ministerio de Minas y Energía con ocasión del (sic) emergencia declarada por el virus COVID-19 y el compromiso del Gobierno nacional de mitigar su propagación”, fue repartido al despacho del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado con el número 11001-03- 15-000-2020-01243-00, quien por auto del 22 de abril de 2020 le impartió el trámite correspondiente.
La Resolución 40119 dispone la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios adelantados en primera instancia por el Ministerio de Minas y Energía a partir del día 6 de abril y hasta cuando dure la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social. 10.
Efectuadas las notificaciones de rigor a la Ministra de Minas y Energía, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, el Ministerio de Minas y Energía presentó su intervención y la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se decrete la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2020- 00963-00 y 11001-03-15-000-2020-01243-00. 11.
En atención a la solicitud del Ministerio Público, y previo el trámite correspondiente, mediante auto del 27 de mayo de 2020, se decretó su acumulación del control inmediato de legalidad No. 11001-03-15-000-2020- 01243-00 al No. 11001-03-15-000-2020-00963-00, para tramitarlos y fallarlos en forma conjunta. INTERVENCIONES 12. El Ministerio de Minas y Energía, a través del abogado Asesor del Despacho de la Ministra, en sendos escritos radicados, respectivamente, el 13 de abril de 2020 y el 7 de mayo de 2020, se pronuncia sobre la legalidad de las Resoluciones objeto de control dentro de los procesos acumulados, con los siguientes argumentos en común. 13.
Indica que la decisión de suspender los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia en esa entidad se fundamentó en dos postulados: uno sustancial: para la protección del derecho a la salud pública y a la vida de los intervinientes en dichos asuntos; y otro de naturaleza procesal: con el fin de garantizar el derecho a la defensa, a la contradicción y demás garantías propias del debido proceso que ampara a los indagados o investigados disciplinariamente. 14.
Como consideraciones de orden sustancial y procesal, que justifican la medida, señala que los actos objeto de control fueron expedidos de acuerdo con los principios, derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Salud 1751 de 2015 y conforme con el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Ley 319 de 1996), teniendo en cuenta que es deber del Estado adoptar las medidas, en cada caso concreto, para prevenir enfermedades infecciosas pandémicas como el COVID-19 y garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas que residen en el territorio nacional, debido al riesgo exponencial del derecho a la salud y, consecuentemente, a la vida de los intervinientes en los procesos disciplinarios, quienes, en virtud del procedimiento señalado en la Ley 734 de 2002, deben comparecer presencialmente a la práctica de pruebas y al acceso a los expedientes. 15.
Aduce que el fundamento normativo de los actos controlados son: (i) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; (ii) el Decreto Distrital 090 del 19 de marzo de 2020 de la Alcaldía de Bogotá, que limitó totalmente la circulación de vehículos y personas en el territorio Distrito Capital entre el 19 de marzo y 23 de marzo de 2020;
(iii) la Resolución 128 del 16 de marzo de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, por la cual se suspendieron términos desde el 17 y hasta el 31 de marzo de 2020, periodo que fue prorrogado y la medida se encuentra vigente; y (iv) el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. 16.
Afirma que el aislamiento social, con el fin de evitar la propagación del COVID-19, podría afectar el derecho fundamental al debido proceso por: (i) la falta de acceso al expediente por parte de los indagados, investigados y sus apoderados; (ii) la imposibilidad de practicar las pruebas que fueron solicitadas a petición de parte; y (iii) la dificultad para notificar las actuaciones en aquellos casos en que los indagados o investigados expresamente manifestaron no querer ser notificados electrónicamente, por lo que de no considerarse esta circunstancia podría generar la nulidad de todo lo actuado. 17.
Indica que, si bien el régimen disciplinario no regula la suspensión de términos, el Procurador General de la Nación, por Directiva 006 del 8 de abril de 2005, advirtió a todo operador disciplinario que la remisión a que hace alusión el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en materia de vacíos procesales, es al Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que en su artículo 166 establece que se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.
Que, en este caso, la pandemia por el COVID-19 y las medidas para conjurarla constituye un hecho de fuerza mayor. 18. Cita otras entidades públicas que han tomado la medida de suspender los términos dentro de las actuaciones disciplinarias, y administrativas, por estas mismas razones, como son: la Procuraduría General de la Nación, suprema autoridad disciplinaria; la Contraloría General de la República; la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, entre otras.
Señala que a nivel internacional también se ha tomado este tipo de decisiones, como en España donde se dispuso la suspensión de plazos procesales, con el fin de mitigar la situación de emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19. 19. Explica que en virtud de lo dispuestos en la Circular Conjunta del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación No. 001 de 2002, en los artículos 34, numeral 32 y 76 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio de Minas y Energía, mediante Decreto 381 de 2012, asignó a la Secretaría General de la entidad, entre otras funciones, las de: (i) ejercer la función disciplinaria y aplicar el procedimiento con sujeción a las disposiciones, facultades y competencias establecidas en la ley disciplinaria; y (ii) conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y exservidores de esa entidad.
Lo anterior implica que el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía se encuentra facultado para expedir los actos objeto de control de legalidad. Que esta suspensión solo opera para la primera instancia, teniendo en cuenta que la segunda instancia es de competencia de la Ministra de Minas y Energía, y en estos no se requiere la práctica de pruebas. 20.
Adicionalmente, en la intervención del Ministerio de Minas y Energía en el proceso 2020-01243, señala que la Resolución 40119 del 2 de abril de 2020 se fundamenta también en lo previsto en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020; y en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que establece la necesidad de adoptar medidas para ampliar y/o suspender los términos establecidos legalmente en actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual.
Indica que, en virtud de estas disposiciones, otras entidades del Estado han prorrogado la suspensión de términos en proceso disciplinarios y actuaciones administrativas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Expediente 2020-00963 21. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 7 de mayo de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare improcedente el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 40100 del 19 de marzo de 2020. 22.
Señala que el acto objeto de control se expidió en ejercicio directo e inmediato de la función administrativa inherente y exclusiva a los asuntos asignados al Ministerio de Minas y Energía, conforme con las normas de organización y funcionamiento para las entidades del orden nacional, previstas en los artículos 1 y 5 de la Ley 489 de 1998.
Que se citan como sustento normativo los artículos 17, numeral 9 del Decreto 381 de 2012 y 2, 6, 76 de la Ley 734 de 2002 y la Resolución 385 del 12 de marzo, erradamente enunciada como Decreto, pero que no se hace mención alguna a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, por medio del Decreto Legislativo 417 de 2020.
Expediente 2020-01243 23. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare la legalidad de la Resolución 40119 del 2 de abril de 2020. 24. Considera que el acto administrativo objeto de control está debidamente sustentado y se aviene a las normas superiores a las que debe sujeción, como son: (i) la normativa que expresamente facultaba establecer la suspensión temporal de los términos en los procesos disciplinarios administrativos y la necesidad de dar continuidad al servicio público estatal (artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo N°. 491 del 28 de marzo de 2020);
(ii) la regulación de la materia disciplinaria aplicable tratándose de eventuales sujetos disciplinables conformados por los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público no sujetos a regímenes exceptuados (artículos 2; 6, 8 y 76 de la Ley 734 de 2002); y, (iii) el reglamento competencial de la Secretaría General para conocer, instruir y fallar en primera instancia al interior del Ministerio de Minas y Energía los procesos de los eventuales sujetos disciplinables (numerales 9 y 10 del artículo 17 del Decreto 381 de 2012). 25.
La medida tomada en la Resolución 40119 del 2 de abril de 2020 se aviene con las circunstancias extraordinarias plasmadas en la emergencia económica, social y ecológica que ha dado lugar a la expedición de normas legislativas de igual talante atípicas, como la de suspender términos en los procesos disciplinarios que, en trámite de primera instancia, se surten al interior de la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía. Esta medida también garantiza la protección de los derechos al debido proceso y al respeto a la dignidad humana, los cuales no pueden ser menoscabados ni siquiera en tiempos jurídicos excepcionales, como lo consagra imperativamente la Ley Estatutaria 137 de 1994. 26.
Finalmente considera que el erróneo sometimiento de la suspensión de términos “hasta cuando dure la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social”, que es previo al Decreto Legislativo 491 de 2020, este sí cardinal e incidente para la posibilidad de suspender términos en las actuaciones administrativas, no altera la conclusión de la legalidad de la Resolución objeto de control.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 27. El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. 28.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 29. En términos similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. 30.
Por su parte, el artículo 107 ibídem creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de conocer los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 31. Ahora bien, el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019, que compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado, enuncia los asuntos de competencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo, que deben ser decididos por las Salas Especiales de Decisión, entre estos, “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 32. En virtud de esta atribución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, según Acta No. 9 de la misma fecha, decidió, de conformidad con los artículos 107, inciso 4, 111, numeral 8, y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019, asignar los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. 33.
En atención a las anteriores disposiciones, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para decidir el control inmediato de legalidad. Problema Jurídico 34. Corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si las Resoluciones Nos. 40100 del 19 de marzo de 2020 y 40119 del 2 de abril de 2020, expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, se encuentran conformes, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que directamente le sirvieron de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En este sentido, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad;
(ii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República y los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepción, relevantes para resolver el presente caso; y (iii) estudio del caso concreto. Resolución al problema jurídico (i) Objeto y características del control inmediato de legalidad 35.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 36.
De la anterior disposición se observa que este control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio;
(ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (iv) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen[1]; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades[2]. 37.
Sobre el alcance de este medio de control y su integralidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, expuso las siguientes consideraciones: “El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica.
Asimismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.
Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción. La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo).
Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.
No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad.
En otras palabras, si la Sala se percata de la violación de un marco normativo distinto al proferido en el ámbito del estado de excepción y que no haya sido suspendido o derogado por éste, debe proceder a decretar la nulidad correspondiente, pero sin que ello signifique que se cierre la posibilidad a un debate ulterior sobre estos mismos preceptos y por motivo de ilegalidad diferente, vía acción ciudadana en sede del contencioso objetivo de anulación. Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”[3]. 38.
De acuerdo con lo anterior, el examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad. 39.
Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. 40.
Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. 41.
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen: “ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
(aparte tachado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política). Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados. […] ARTÍCULO 5o.
PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
ARTÍCULO 7 o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
ARTÍCULO 8 o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias”. 42.
Ahora bien, también es importante precisar que este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera[4]; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos.
(ii) El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República y los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepción, relevantes para resolver el presente caso 43. La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.
El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. 44. El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”.
El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes.
La revisión obligatoria e inmediata de los Decretos Legislativos que se dicten en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 está atribuida a la Corte Constitucional (artículos 214, numeral 6, 215, parágrafo y 241, numeral 7, de la Constitución Política). 45. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, decidió: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 46. La declaratoria del Estado de Emergencia, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, tuvo como presupuestos fácticos, los siguientes: i) La salud pública, referida a la situación nacional y mundial de la pandemia de COVID-19 y que, frente a ese escenario, según la OMS, se requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Se tuvo en cuenta la proyección estimada de costos de las atenciones en salud, de las incapacidades, de la necesidad de incrementar la oferta de las unidades de cuidado intensivo de adultos, advirtiendo que no se tenía en cuenta: “1) las comorbilidades, las cuales pueden corresponder a un 44% de costo adicional entre los pacientes críticos, 2) la atención a pacientes crónicos en casa para evitar la exposición al riesgo, 3) la compensación económica temporal por aislamiento preventivo, y 4) las intervenciones o estrategias para modificar el comportamiento de los residentes en Colombia” y; ii) Los aspectos económicos en el ámbito nacional e internacional.
En el ámbito nacional señaló la necesidad de un apoyo fiscal urgente al sistema de salud, pues este no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud y requiere ser fortalecido de manera inmediata; Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados; que los ingresos de este tipo de trabajadores dependen de su trabajo diario y que estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias, incurriendo en posibles incumplimientos de pagos y obligaciones.
La ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP y la menor demanda mundial de crudo producto del nuevo coronavirus COVID-19 implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, lo cual ha causado una subida precipitada del dólar en los mercados emergentes y en países productores de petróleo; en el país se ha presentado una subida de la TRM a niveles nunca registrados.
Que los menores precios del petróleo, aunados a un menor crecimiento de la economía, generarían efectos negativos sobre el balance fiscal, significando un cambio abrupto en el panorama fiscal, que, en ausencia de medidas contundentes, pueden repercutir en la estabilidad macroeconómica del país. Que las medidas que han tomado las instituciones económicas, si bien han sido adecuadas, son insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la economía. Que otros sectores con una inmensa afectación son el turismo y el aeronáutico Igualmente, que la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la absorción del choque económico que está generando la llegada del COVID-19 al país, que dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores relacionados con el transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales, de espectáculos musicales y otros espectáculos en vivo.
En el ámbito internacional, entre otros aspectos, consideró que, no obstante, las herramientas usadas por los principales bancos centrales del mundo y las diferentes autoridades económicas, el temor por la expansión del nuevo coronavirus COVID-19 ha ocasionado sorpresiva e imprevisiblemente el deterioro del mercado financiero internacional, una menor demanda global y una caída en las perspectivas de crecimiento mundial. 47.
Frente al presupuesto valorativo que, según la Corte Constitucional, se evidencia: (i) en el juicio de gravedad de la afectación y (ii) en el juicio de necesidad de las medidas extraordinarias (sentencia C-670 de 2015), el Decreto 417 de 2020 explicó que la expansión en el territorio nacional del COVID-19, sumado a los efectos económicos negativos que se han evidenciado en la última semana, es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social.
Que se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera Inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación. Que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de los comerciantes y empresarios y la mitigación de los impactos económicos negativos que la crisis conlleva; y consideró: “[…] Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de Ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación”. 48.
Como justificación de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Decreto Legislativo 417 de 2020 señala que los mecanismos jurídicos ofrecidos por el ordenamiento nacional son insuficientes, por lo que se hace necesario, por la urgencia y gravedad de la situación, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad que el mismo causa, el pánico por el contagio y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación. Advirtió que como la magnitud del COVID-19 en el país no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en ese decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción. 49.
Como medidas, el Decreto 417 de 2020, señaló, entre otras, que se requería: (i) Disponer de los recursos que se encuentren a cargo de la Nación y de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE-del Sistema General de Regalías y el Fondo de Pensiones Territoriales -FONPET-, a título de préstamo o cualquier otro que se requiera;
(ii) La creación del Fondo de Mitigación de Emergencias FOME con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento (iii) El fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías -FNG, a través del aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional;
(iv) Analizar todas las medidas tributarias para efectos de permitir la reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos, así como para evitar una mayor afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio. (v) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos;
(vi) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;
(vii) Que, con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; (viii) Autorizar al Gobierno Nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias, entre otras, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor ·Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país. 50.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 2020 declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por encontrarlo ajustado a la Constitución Política. Para la Corte Constitucional, el Decreto 417 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad; en primer lugar, los supuestos fácticos y su sobreviniencia se encontraron acreditados.
“No cabe duda para la Corte que los grupos de hechos invocados (salud pública y aspectos económicos) como sustento del presupuesto fáctico del decreto declaratorio ocurrieron en realidad y más allá de toda duda razonable puede arribarse a la convicción de su presentación en el mundo de los fenómenos reales”. A juicio de la Corte es un estado de emergencia que responde a una problemática mundial y no local “se está ante una crisis global de salud pública, de vertiginoso escalamiento y letalidad para la humanidad, que opera en un marco de enorme incertidumbre y que además tiene gran impacto sobre las sociedades y la economía, de la cual Colombia no está exenta.
Por ello “Las circunstancias que motivaron la declaración del estado de emergencia tienen su origen en hechos diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, es decir, son sobrevinientes a las situaciones que normalmente suceden en el discurrir de la actividad de la sociedad en sus diferentes manifestaciones. […] Es un hecho extraordinario en la vida del Estado, muy distinto a las crisis anteriores y, por lo tanto, con un alto grado de impredecibilidad por el Gobierno nacional”.
Frente al presupuesto valorativo, la Corte Constitucional, entre otras consideraciones, señaló: “[…] 93. Bajo este contexto, el Presidente de la República junto con sus ministros, ejerció, a juicio de la Corte, de manera apropiada sus facultades constitucionales y dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. La grave situación de calamidad pública sanitaria, su crecimiento exponencial, los altos índices de mortalidad y los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, involucran afectaciones o amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad de locomoción, derechos de población vulnerable y enfoque diferencial, trabajo, subsistencia digna, mínimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc., así como repercusiones graves sobre las finanzas del Estado. 94.
Para la Corte no cabe duda de que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas.
Ello se verifica con el volumen de infectados y personas fallecidas, la virtualidad de poner en serio peligro los derechos constitucionales al desconocerse aún la cura del COVID-19, además de las grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado. […] 98.
En el asunto sub examine se habrá de concluir que el Gobierno nacional acreditó ante esta Corporación que por la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID- 19, no podía ser conjurada en esta oportunidad con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez las muchas áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesarias medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social.
El riesgo indeterminado y el desafío que enfrenta la humanidad constituyen una amenaza directa, cuya respuesta dada la prontitud y eficiencia requerida no descansa en los medios tradicionales. […].”. 51. El 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 491 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que resolvió que, en todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, se procuraría, de ser posible, la suspensión de la prestación del servicio presencial, total o parcialmente, mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, dando a conocer en la página web de la entidad los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, salvo aquellas actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado (artículo 3). 52.
En su artículo 6, el Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […] Parágrafo 3.
La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. 53. Pues bien, de acuerdo con este marco normativo atinente a las disposiciones de orden nacional que constituyeron el fundamento de las Resoluciones 40100 del 19 de marzo de 2020 y 40119 del 2 de abril de 2020 expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, esta Sala de decisión procederá al estudio del caso concreto.
Estudio del caso concreto 54. Para realizar el control integral de legalidad de las Resoluciones 40100 del 19 de marzo de 2020 y 40119 del 2 de abril de 2020 expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, y según se anunció en el capítulo correspondiente al objeto y características del control inmediato de legalidad, se debe analizar si los actos administrativos se encuentran conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento. 55.
Las Resoluciones objeto de control tienen, en esencia, el mismo texto, como se evidencia en el siguiente cuadro: |Resolución 40100 del 19 de marzo|Resolución 40119 del 2 de abril | |de 2020 |de 2020 | |ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los |ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los | |términos en los procesos |términos en los procesos | |disciplinarios adelantados en |disciplinarios adelantados en | |primera instancia por el |primera instancia por el | |Ministerio de Minas y Energía a |Ministerio de Minas y Energía a | |partir del día 19 de marzo y |partir del día 6 de abril y | |hasta el 6 de abril de 2020. |hasta cuando dure la vigencia de| | |la Emergencia Sanitaria | |PARÁGRAFO: Al término de este |declarada mediante Resolución | |plazo se expedirán las |385 del 12 de marzo de 2020 por | |decisiones sobre la continuidad |el Ministerio de Salud y | |de esta medida en caso de ser |Protección Social. | |necesario. | | |ARTÍCULO SEGUNDO. La suspensión |ARTÍCULO SEGUNDO. La suspensión| |de que trata la presente |de que trata la presente | |resolución interrumpirá los |resolución interrumpirá los | |términos para las indagaciones e|términos para las indagaciones e| |investigaciones disciplinarias, |investigaciones disciplinarias, | |así como también para la |así como también para la | |caducidad y prescripción de los |caducidad y prescripción de los | |diferentes procesos que se |diferentes procesos que se | |adelantan en primera instancia. |adelantan en primera instancia. | |ARTÍCULO TERCERO. El Grupo de |ARTÍCULO TERCERO. El Grupo de | |Control Disciplinario del |Control Disciplinario del | |Ministerio de Minas y Energía se|Ministerio de Minas y Energía se| |encargará de comunicar a los |encargará de comunicar a los | |sujetos disciplinarios de esta |sujetos disciplinarios de esta | |decisión, con el propósito de |decisión, con el propósito de | |garantizar el debido proceso. |garantizar el debido proceso. | |ARTÍCULO CUARTO. Publicar el |ARTÍCULO CUARTO. Publicar el | |presente Acto Administrativo en |presente Acto Administrativo en | |el Diario Oficial, en la página |el Diario Oficial y en la página| |web del Ministerio de Minas y |web del Ministerio de Minas y | |Energía, en la cartelera del |Energía. | |despacho. | | Examen de los requisitos de forma 56.
Para este propósito, la Sala observa, de acuerdo al texto mismo de las Resoluciones, que la Resolución 40100 del 19 de marzo de 2020 fue expedida por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, en uso de las facultades otorgadas por el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 381 de 2012, los artículos 2, 6, 8 y 76 del Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002 y que la Resolución 40119 del 2 de abril de 2020, lo fue por el mismo funcionario, en uso de las mismas facultades y, adicionalmente, por la otorgada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Mediante estas Resoluciones se dispone la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios de primera instancia que se adelantan ante el mencionado Ministerio. 57. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, son funciones de la Secretaría General, entre otras, las siguientes: “[…] 2.
Participar en la ejecución del Plan Estratégico Institucional en los asuntos de su competencia, así como formular y ejecutar los planes de acción que se requieran. 3. Dirigir las actividades de administración de personal, seguridad industrial y relaciones laborales del personal, de acuerdo con las políticas del Ministerio y las normas legales vigentes establecidas sobre la materia. 4.
Dirigir y controlar los procesos administrativos y financieros de la institución en todos los niveles. […] 9. Ejercer la función disciplinaria y aplicar el procedimiento con sujeción a las disposiciones, facultades y competencias establecidas en la ley disciplinaria. 10. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y exservidores del Ministerio.
Proponer los correctivos, las medidas de prevención y participar en la formulación de programas de capacitación y divulgación del régimen disciplinario […]”. 58. En virtud de lo anterior, el Secretario General, conforme con los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002[5], es titular del poder disciplinario en su dependencia, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. 59.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, la Sala considera que el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía tiene competencia, en cumplimiento de las funciones previstas en los numerales 2, 3, 4, 9 y 10 de la norma transcrita, para expedir las Resoluciones objeto de control, pues goza de atribuciones de dirección y control de los procesos administrativos que se siguen en la entidad, en todos los niveles, entre ellos, el disciplinario que, por lo demás, es de su resorte, en primera instancia, al paso que las competencias del Ministro de Minas y Energía se centran en la misión de la entidad, sin que se le establezcan funciones corporativas de esta índole[6]. 60.
Por otra parte, de la lectura de las Resoluciones examinadas, se observa que los actos administrativos contienen los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contienen la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumplen con las exigencias de validez formal para este tipo de actos.
Examen material de las Resoluciones 40100 del 19 de marzo de 2020 y 40119 del 2 de abril de 2020 61. Para el estudio integral de legalidad, la Sala procederá a analizar la motivación y las disposiciones de las Resoluciones objeto de control para establecer su conexidad, congruencia y proporcionalidad con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente, con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional y con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Aunque la señora Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, en el concepto rendido en el proceso No. 2020-00963, solicita que se declare improcedente el control inmediato de legalidad de la Resolución 40100 del 19 de marzo de 2020, porque no se fundamentó en el Estado de Emergencia, declarado por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, para la Sala se debe proceder al estudio de fondo, teniendo en cuenta que, por solicitud de la misma agente del Ministerio Público, se decretó la acumulación de este control de legalidad con el de la Resolución 40119 del 2 de abril de 2020, por lo tanto, el análisis y decisión que se tome en este asunto comprende los dos actos administrativos, debido a que entre ellos existe unidad de materia y fueron expedidos bajo las mismas circunstancias fácticas, durante el Estado de Emergencia. En este punto se debe tener en cuenta que, uno de los fundamentos adicionales de la Resolución 40119 del 2 de abril de 2020 es el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por lo tanto, frente a esta Resolución el análisis que se efectué incluye el mencionado Decreto Legislativo. 62.
Frente a la necesidad de esta medida, las Resoluciones objeto de control, luego de señalar las normas nacionales que se han expedido con ocasión de la pandemia por el COVID-19 (entre ellas, los Decretos 417 y 491 de 2020 citados, particularmente, en la Resolución 40119 del 2 de abril de 2020), coinciden en indicar en sus considerandos, entre otros aspectos, los siguientes: “[…] Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID- 19 constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones disciplinarias a cargo del Ministerio de Minas y Energía. Que el Grupo de Control Interno Disciplinario requiere de la constante interacción con el público, dado el tipo de diligencias que tiene a su cargo (declaraciones juramentadas, versiones libres y visitas especiales) que son necesarias para el impulso de los procesos, además del deber de garantizar el acceso a los expedientes de los sujetos procesales en virtud de su derecho de contradicción y defensa. [Que los documentos, expedientes y material probatorio del Grupo de Control Interno Disciplinario solo se encuentran disponible físicamente en la Entidad, por lo cual el desplazamiento de los funcionarios y contratistas del Grupo de Control Interno Disciplinario es obligatorio y sería un riesgo inminente de contagio y propagación del COVID- 19 individual y familiar.][7] Que de acuerdo con lo anterior y en procura de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho fundamental a la salud pública de las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias (servidores públicos, investigados, defensores, quejosos, etc), es necesario suspender los términos de los procesos disciplinarios que adelantan el Grupo de Control Interno Disciplinario. […] Que la determinación de suspender términos, por tratarse de una medida de fuerza mayor, interrumpe los términos de caducidad o prescripción de las actuaciones procesales mencionadas.” 63.
Para la Sala, en primer lugar, la medida del Secretario General de suspender los términos en los procesos disciplinarios adelantados en primera instancia por el Ministerio de Minas y Energía, a partir del 19 de marzo al 6 de abril de 2020, mediante la Resolución 40100 del 19 de marzo de 2020, resulta conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto 417 de 2020, en el que, de acuerdo a los hechos suficientemente relatados y acreditados y con el fin de afrontar la grave situación social y de salud pública que aqueja, no solo al país sino, al mundo entero, consideró que una de las principales pautas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, y que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. 64.
A juicio de esta Sala, los hechos que dieron lugar al Estado de Emergencia declarado por el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, son más que conocidos por todo el país, al igual que las medidas necesarias para evitar el contagio y propagación del Coronavirus COVID – 19 y no se requiere que se repitan en cada acto que, a nivel local o sectorizado, se expida para concretar en el ámbito de sus competencias las medidas transitorias destinadas a superar los efectos perjudiciales de la situación. 65.
El propósito expuesto en la Resolución No. 40100 del 19 de marzo de 2020 de brindar garantía al debido proceso, al derecho defensa y al derecho fundamental a la salud de las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias tiene relación directa con la medida de suspender los términos en los procesos señalados en el artículo primero de la mencionada Resolución, pues la limitación de la movilidad o libre circulación de todos los residentes en el territorio nacional, no solo en virtud del aislamiento ordenado por el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020[8], sino como una verdadera medida de contención del Virus, implica la imposibilidad para los sujetos interesados de estar atentos al estado de sus procesos, de pronto con la eventualidad del vencimiento de algún término para ejercer su derecho de defensa o contradicción, de no adoptarse esta medida. 66.
En efecto, el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía señala que en el trámite de esos procesos disciplinarios se requiere interacción con el público, pues las diligencias que se llevan a cabo son declaraciones juramentadas, versiones libres y visitas especiales; por lo tanto, a juicio de la Sala, de no tomarse la medida de suspensión de este proceso disciplinario implicaría la necesidad de los interesados de asistir a sus procesos, no solo incumpliendo la medida de asilamiento obligatorio preventivo ordenado en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sino propiciando una mayor probabilidad de contagio del Virus. 67.
Ciertamente, como lo señaló esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2020[9], la suspensión temporal o transitoria de los términos de los procesos disciplinarios garantiza tanto para la entidad como para los administrados, en condiciones de igualdad, que ninguna de las partes se beneficie o tenga algún provecho de la crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que sustancian y fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica. 68.
Así mismo, la medida de suspender los términos en los procesos administrativos está en consonancia con una situación calamitosa, o de crisis general, como la vivida en estos momentos en todo el territorio nacional, en los que se han visto afectados, de manera razonable, algunos derechos de los colombianos, como el de movilidad, pero que ha sido con el fin de no poner en riesgo otros que son intangibles, como la vida y la integridad personal (artículo 4 de la Ley 137 de 1994). 69.
La Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual declaró ajustado a la Constitución Política el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, consideró: “[…] 61. Los riesgos para el mantenimiento de la propia vida son evidentes, imponiéndose restricciones de variado orden como el distanciamiento social, el confinamiento de la población y la cuarentena, entre otros, que comportan la interrupción de las dinámicas económicas y sociales cotidianas, y con ello la paralización de buena parte de la economía, afectando la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes, quienes ven reducidos o suprimidos sus ingresos, pero asimismo, impactándose el crecimiento económico del país[259].
No se duda que los efectos del COVID-19 en la economía y la sociedad comportan un carácter de imprevistos y extraordinarios. […]”. 70. Y es que las causas que dieron lugar a la declaratoria del presente Estado de Emergencia han afectado todos los sectores de la vida nacional, tanto sociales, como administrativos y económicos, por lo tanto, a juicio de la Sala, la suspensión de términos del proceso señalado en la Resolución No. 40100 del 19 de marzo de 2020, se ajusta al ordenamiento jurídico, como quiera que constituye una medida conexa, proporcional, necesaria y razonable, orientada, específicamente, a prevenir las graves consecuencias jurídicas o de salud que acarrearía para los usuarios de la entidad si tuvieran que atender aquellos procesos en esta época de cuarentena. 71.
Por otra, parte, frente a la legalidad de la Resolución No. 40119 del 2 de abril de 2020, por medio de la cual, el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía dispuso la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados en primera instancia por el Ministerio a partir del 6 de abril de 2020 y hasta cuando dure la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala considera que la motivación expuesta por el funcionario administrativo en cuanto a la protección y garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los intervinientes en estos procesos, teniendo en cuenta que se adelantan declaraciones juramentadas, versiones libres y visitas especiales, para las cuales se requiere el acceso a los expedientes, que solo se encuentran disponibles, físicamente, en la Entidad, guarda armonía y conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevén la suspensión de la prestación de los servicios presenciales en las entidades del Estado y la suspensión de términos en los procesos administrativos. 72.
Por las anteriores razones, se justifica también que se disponga que la suspensión de los términos en el proceso disciplinario adelantado ante el Ministerio de Minas y Energía, en primera instancia, esté vigente hasta cuando dure la emergencia sanitaria declarada, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social, como igualmente lo señala el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 73.
Así mismo, se ajusta al ordenamiento que se ha analizado en esta providencia lo dispuesto en el artículo 2 del acto objeto de control, en cuanto señala que la aludida suspensión interrumpirá los términos para las indagaciones e investigaciones disciplinarias, así como también para la caducidad y prescripción de los diferentes procesos que se adelantan en primera instancia, pues así mismo lo prevé el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, inciso final. 74.
Finalmente, los artículos 3 y 4 de las Resoluciones objeto de control, que ordenan, respectivamente, comunicar a los sujetos disciplinarios la decisión contenida en estos actos administrativos y de Publicarlos en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Minas y Energía, cumple con los principios de publicidad, transparencia y coordinación previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el deber de publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo dispone el artículo 65 ibídem, como requisito necesario para su obligatoriedad. 75.
Por todo lo anterior, la Sala considera que las medidas transitorias tomadas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, mediante las Resoluciones 40100 del 19 de marzo de 2020 y 40119 del 2 de abril de 2020, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por lo tanto, como cumplen con los presupuestos formales y materiales de legalidad, así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR que las Resoluciones 40100 del 19 de marzo de 2020 y 40119 del 2 de abril de 2020 expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, en los términos de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En firme esta decisión, archivar el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva el Voto CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 40100 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Y 40119 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDAS POR EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA- No son desarrollo de un decreto legislativo de estado de excepción. En mi criterio, las resoluciones objeto de control no fueron expedidas en desarrollo de un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado mediante Decreto 417 de 2020, pues simplemente obedecen al desarrollo de una facultad legal ordinaria con la que cuenta el Ministerio de Minas y Energía. Si bien el sustento de la motivación de tal acto obedece al actual estado de emergencia, ello no quiere decir que sea el desarrollo de una medida extraordinaria adoptada en el estado de excepción.Luego, como el objeto del control inmediato de legalidad son las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, es posible advertir que, en este asunto, las resoluciones objeto de debate no son una medida dictada como desarrollo de un decreto legislativo, de modo que no es procedente el control inmediato de legalidad sobre la misma y así debió declararse.
CONSEJO DE ESTADO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Expediente: 11001-03-15-000-2020-00963-00 y 11001-03-15-000-2020-01243 00 con acumulación Asunto: Control Inmediato de Legalidad de las Resoluciones 40100 del 19 de marzo de 2020 y 40119 del 2 de abril de 2020 expedidas por el secretario general del Ministerio de Minas y Energía SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 3 de julio de 2020 mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución y la Ley la resolución objeto de control.
Según se tiene las Resoluciones 40100 del 19 de marzo de 2020 y 40119 del 2 de abril de 2020 expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, ordenaron suspender los términos de los procesos disciplinarios adelantados por el Ministerio de Minas y Energía con ocasión del Covid-19. Sin embargo, en mi criterio, las resoluciones objeto de control no fueron expedidas en desarrollo de un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado mediante Decreto 417 de 2020, pues simplemente obedecen al desarrollo de una facultad legal ordinaria con la que cuenta el Ministerio de Minas y Energía. Si bien el sustento de la motivación de tal acto obedece al actual estado de emergencia, ello no quiere decir que sea el desarrollo de una medida extraordinaria adoptada en el estado de excepción. Luego, como el objeto del control inmediato de legalidad son las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, es posible advertir que, en este asunto, las resoluciones objeto de debate no son una medida dictada como desarrollo de un decreto legislativo, de modo que no es procedente el control inmediato de legalidad sobre la misma y así debió declararse.
En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de junio de 2009, Rad. 2009-00305. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949 (CA-004) M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196 CA M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias A-010 de enero 26 de 1999, CA-013 de febrero 2 de 1999, CA-009 de febrero 23 de 1999, CA-020 de agosto 24 de 1999 y CA-004 de enero 28 de 2003. [5] Artículo 2°.
Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias […] En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […] Parágrafo 2°.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. […] Artículo 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. [6] Artículo 5°.
Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, además de las previstas en la Constitución Política, en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales, las siguientes: 1. Adoptar la política en materia de minas, energía eléctrica, energía nuclear, materiales radiactivos, fuentes alternas de energía, hidrocarburos y biocombustibles. 2.
Coordinar la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector miner-energético. 3. Aprobar los planes, programas y proyectos de desarrollo del sector minero energético del país, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo y con la política del Gobierno Nacional. 4. Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles. 5.
Definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de los anteriores. 6. Dirigir el proceso de expedición de la regulación energética. 7. Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones. 8. Adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución. 9.
Adoptar los planes de expansión de la cobertura de los servicios públicos de energía eléctrica. 10. Establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de distribución domiciliaria de energía eléctrica y de gas combustible por red y celebrar los contratos con los proponentes que seleccione para prestar los servicios en tales áreas. 11.
Adoptar las políticas del Fondo de Solidaridad y Subsidios para la Redistribución del Ingreso (FSSRI), de conformidad con las disposiciones vigentes. 12. Reconocer y ordenar el pago de las compensaciones por el transporte de derivados líquidos del petróleo a los distribuidores mayoristas de combustibles y gas licuado del petróleo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 1118 de 2006. 13.
Participar en los comités de administración que asignan los recursos de los Fondos a cargo del Ministerio. 14. Dirigir las funciones de fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos o delegarlas a una entidad del sector. 15. Dirigir las actividades relacionadas con el conocimiento y la cartografía del subsuelo o delegarlas a una entidad del sector. 16.
Dictar las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país. 17. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones. 18. Distribuir los cargos de la planta global de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas. 19.
Las demás funciones que se le asignen. [7] Es un considerando adicional en la Resolución 40119 del 2 de abril de 2020. [8] El Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 fue expedido por el Presidente de la República y con la firma de 13 de sus ministros, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, que consagra como función del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa la de “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”.
Se trata de un decreto dictado por el Presidente en desarrollo de una función administrativa, como principal autoridad de policía en el territorio nacional, no es un decreto legislativo dictado en uso de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política. La función prevista en el numeral 4 del artículo 189 de la Carta corresponde a una competencia normal del Presidente como suprema autoridad administrativa y es diferente a las facultades que esta autoridad tiene en virtud de los artículos 212 a 215 de la Constitución Política en caso de los estados de excepción. [9] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, Sentencia del 19 de mayo de 2020, Exp.
CIL 2020-01013-00, Corpoboyacá.