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11001-03-15-000-2020-03251-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-30

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios·Demandado: Resolución 000329 Del 3 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS / COVID-19 En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Es obligatorio y automático / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No requiere demanda / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN [E]l control inmediato de legalidad es obligatorio se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 000329 DEL 3 DE JULIO DE 2020 - No avoca conocimiento / UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no desarrolló el estado de excepción / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite El Despacho advierte que la Resolución 000329 del 3 de julio de 2020 no contiene referencias explícitas ni implícitas a ningún decreto legislativo expedido durante el estado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020.

En virtud de lo anterior, el control inmediato de legalidad resulta improcedente sobre el acto remitido, dado que se trata de una decisión de carácter particular y que no desarrolló ningún decreto legislativo del estado de excepción. No significa lo anterior que la Resolución 000329 del 3 de julio de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 000329 DE 2020 DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPOSIBILIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [T]eniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000329 DE 2020 (3 de julio) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03251-00(CA)A Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Demandado: RESOLUCIÓN 000329 DEL 3 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución 000329 del 3 de julio de 2020, proferida por la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, “Por medio de la cual se delega una función en materia judicial”.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 22 de julio de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 000329 del 3 de julio de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, es el siguiente (se transcribe de forma literal incluyendo los eventuales errores): “En uso de las facultades legales conferidas por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, el artículo 14 del Decreto 4150 de 2011 y considerando “Que, el artículo 209 de la Constitución Política, establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

“Que, el artículo 211 de la Constitución Política, autorizó a las autoridades administrativas para delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que expresamente les señala la ley. “Que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, señala: "Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.” “Que, el numeral 5 del artículo 14 del Decreto 4150 de 2011 "Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se determina su objeto y estructura" establece como función de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC representar judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos y actuaciones que se instaure en su contra o que ésta deba promover, mediante poder o delegación, y supervisar el trámite de los mismos.

“Que, de acuerdo con la Resolución No. 000856 del 27 de noviembre de 2019, el Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad tendrá como función esencial "( ) 1. Atender las acciones de tutela, de grupo, de cumplimiento, populares y demás acciones constitucionales en las que sea parte o tenga interés la Unidad. 2.

Interponer acciones de tutela en contra de las decisiones judiciales generadas en el marco de las funciones de defensa que adelanta la Oficina Asesora Jurídica, siempre que las mismas vayan en detrimento de la entidad.( )". “Que, dentro de las actuaciones judiciales se encuentran todas las relacionadas con las acciones constitucionales de tutela, por lo cual y a fin de darle un trámite oportuno y eficiente a las instauradas en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC se hace necesario delegar la notificación, contestación, la interposición de recursos y atención de todos los trámites tutelares en el Coordinador del grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad, la representación Judicial en las Acciones Constitucionales adelantados a favor o en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC a nivel nacional.

“Que en mérito de lo expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Delegar en el Coordinador del grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, la notificación, contestación, interposición de recursos, asistencia a mesas de trabajo internas y externas y, en general, de la atención de todos los trámites tutelares que se instaure en contra de la USPEC o que ésta deba promover.

“ARTÍCULO SEGUNDO: No obstante lo anterior, en el evento en el que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica estime conveniente atender los trámites indicados, no se entenderá revocada la delegación y los demás trámites continuarán a cargo del delegado. “ARTÍCULO TERCERO: El delegatario deberá mantener las bases de datos con la información al día, presentar informes de su gestión en la periodicidad que solicite el Delegante, y en condiciones ordinarias mensualmente, dentro de los tres (3) dìas hábiles siguientes a cada periodo.

“ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución, rige a partir de la fecha de su expedición. “(…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios es una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el Decreto-ley 4150 de 3 de noviembre de 2011.

En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[6]. Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.

El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto En opinión del Despacho la Resolución 000329 del 3 de julio de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios es una medida de carácter particular en tanto versa sobre una competencia delegada en el Coordinador del grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad.

De la misma forma, se observa el ejercicio de una función administrativa, dado que la Resolución 000329 del 3 de julio de 2020, en tanto que, al delegar una función, materializa un instrumento para el desarrollo de la gestión pública dentro del marco del cumplimiento del objeto misional de la entidad. 2.2. La Resolución 000329 del 3 de julio de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no contiene el desarrollo de decretos legislativos del estado de excepción El Despacho advierte que la Resolución 000329 del 3 de julio de 2020 no contiene referencias explícitas ni implícitas a ningún decreto legislativo expedido durante el estado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020.

En virtud de lo anterior, el control inmediato de legalidad resulta improcedente sobre el acto remitido, dado que se trata de una decisión de carácter particular y que no desarrolló ningún decreto legislativo del estado de excepción. No significa lo anterior que la Resolución 000329 del 3 de julio de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las resoluciones que expida excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad –aún tratándose de actos de contenido particular como en este caso[7]–.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Resolución 000329 del 3 de julio de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “CPACA.

Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.

Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.

Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] CPACA “Artículo 186.

Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”.  [7] CPACA “Artículo 137.

Nulidad. “(…) “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “(…)”.