ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO / PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada de no priviligiar un régimen particular de responsabilidad del Estado por daño, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre la aplicación del principio iura novit curia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre la posibilidad que tiene el juez de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, según el caso, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / MÉDICO La Sala advierte que en el presente caso no se practicó un dictamen pericial que permitiera al operador judicial contar con elementos técnicos y científicos al momento de decidir; sin embargo, del material probatorio aportado al proceso –historia clínica-y los artículos científicos en la materia, se concluye que se trataba de una enfermedad manejable pero con poca expectativa de vida para quienes la padecen, al tiempo que el tratamiento trae implícitos unos riesgos, que en el caso concreto quedaron materializados y no justamente por la deficiencia o negligencia del servicio médico prestado.
(…) Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado (…) las demandadas acreditaron la diligencia requerida en el suministro de los medicamentos y servicios hospitalarios necesarios para el tratamiento de la enfermedad y no obran pruebas en el expediente que permitan inferir responsabilidad o derivar conductas omisivas en el cuidado de la condición clínica que presentaba (…) o que en algún momento se negó o demoró la atención médica.
NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado ha reiterado que las obligaciones medicas son de medio y no de resultado, por ejemplo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp 43847. la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, Exp: 29.728 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. 24 de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00020-01(55720) Actor: VÍCTOR ALBERTO GONZÁLEZ VILLA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falla en el servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de omisión en autorización de medicamento y traslado oportuno a U.C.I. / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse el nexo causal entre la falla y el daño alegado - PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD- no se encuentra probada.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Bibiana González Pérez fue diagnosticada desde la edad de dos años con la enfermedad denominada “Talasemia”, consistente en una alteración genética de la hemoglobina, patología por la que recibía tratamiento en la E.P.S. Humanavivir, a la que se encontraba afiliada.
En el año 2009 su condición clínica empezó a agravarse, por lo cual tuvo que ser hospitalizada en varias oportunidades, transfundida y medicada con medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud, lo que generó demora y obligó a interponer una demanda de tutela; además, en su última hospitalización los galenos a cargo ordenaron su traslado a U.C.I., sin que esto fuera posible, hasta que finalmente la paciente falleció el 23 de octubre de 2009.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de enero de 2011, Agustina Pérez Ruiz y Víctor Manuel González Lans, en nombre propio y representación de su hija Vivian Charis González Pérez; Carlos Castro Pérez, Juan Carlos González Pérez, Javier, Marleydis, Marcia Ibeth, Víctor Alberto y Mary Sebis González Villa, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Caribe E.S.E. y la E.P.S. Humanavivir, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[1]: “PRIMERO: Declarar que los demandados ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE y a la Empresa Promotora de Salud HUMANAVIVIR S.A. son patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) y/o a quienes representen legalmente sus derechos de los perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, psicológicos y materiales para cada uno de los demandantes por la mala prestación del servicio de salud pre pagados recibido de la Empresa promotora de salud HUMANAVIVIR S.A., por intermedio de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe por haberse incurrido en desacato a medida provisional y fallo judicial que protegía el derecho a la vida, la salud y seguridad social que constituye una falla del servicio médico y hospitalario que ocasiono la muerte de la paciente la muerte de BIBIANA GONZÁLEZ PÉREZ el día 23 de octubre del 2009 y que fue enterrada el día 24 de octubre del 2009.
SEGUNDO: Que como consecuencia y en virtud de lo anterior declaren y condenen a los demandados ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE y a la Empresa Promotora de Salud HUMANAVIVIR S.A. a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes (…) los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos que ocasionaron la muerte de la difunta BIBIANA GONZÁLEZ PÉREZ el día 23 de octubre del 2009 por falta de atención médica y tratamiento ordenado en sentencia que tutela el derecho a la vida, la salud y seguridad social para evitar que la mencionada corriera riesgo con su vida, LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
( )”. Como indemnización de perjuicios solicitaron el pago de las siguientes sumas: - Perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v. para Agustina Pérez Ruiz y la misma suma para Víctor Manuel González Lans, en calidad de padres de la víctima, 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás demandantes, como hermanos de la fallecida. - Perjuicios materiales: $8’000.000 en la modalidad de daño emergente y $554.200.000 por lucro cesante. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente[2]: Bibiana González Pérez se encontraba afiliada a la E.P.S. Humanavivir en la ciudad de Cartagena y fue diagnosticada con la enfermedad denominada “Talasemia”.
La profesional tratante ordenó el medicamento “desforraxamina 500 mg” el 19 de agosto de 2009; sin embargo, la E.P.S. se negó a entregarlo porque no hacía parte del plan obligatorio de salud-P.O.S. y sugirió aplicar el tratamiento en casa, de acuerdo con las prescripciones médicas. Ante la imposibilidad de acceder a las medicinas la paciente empezó a presentar problemas de salud, motivo por el cual fue internada en el Hospital Universitario del Caribe el 20 de septiembre de 2009.
La señora Agustina Pérez Ruiz, como madre de Bibiana González Pérez, presentó demanda de tutela contra la E.P.S. Humanavivir, a fin de que se le diera un tratamiento integral a su hija para la enfermedad que padecía. Como medida provisional, el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena dispuso que se garantizara el tratamiento y suministro de medicamentos esenciales para salvar la vida de la paciente.
Mediante sentencia de 7 de octubre de 2009, la autoridad judicial amparó los derechos a la vida, salud y seguridad social de Bibiana González y ordenó que se le ofreciera un tratamiento integral, incluidos médicos especialistas, medicamentos, exámenes, hospitalización, transporte, entre otros; no obstante, la accionada no suministró el medicamento, ni internó en U.C.I. a la paciente oportunamente, pues no disponía de esta sala especializada, ni se logró el traslado a otro centro asistencial con esta capacidad, por lo cual se produjo su muerte el 23 de octubre de 2009.
Agregó la parte actora que en el Hospital Universitario del Caribe mantuvieron a la paciente en la sala de reanimación, la que no podía equipararse a una unidad de cuidados intensivos Luego de la muerte, la señora Agustina Pérez Ruiz instauró denuncia penal contra el Gerente de la E.P.S. Humanavivir por desacato a fallo judicial, investigación que fue asignada a la Fiscalía Seccional 47 de Cartagena.
Bibiana González Pérez se dedicaba a la elaboración y venta de artesanías en cerámica, de lo cual derivaba su sustento y el de su familia, con un ingreso mensual aproximado de $1’200.000. 3. Trámite procesal Mediante auto de 9 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda[3] y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[4]. 4.
Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Universitario del Caribe se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5]. Adujo que por su parte no hubo desacato a fallo judicial, pues las órdenes derivadas de la acción de tutela se dirigían a la E.P.S. Humanavivir. En ese sentido, el hospital brindó toda la atención requerida oportunamente, como constaba en la historia clínica.
Agregó que la paciente presentaba una patología severa crónica desde los 2 años de edad, “con retardo de crecimiento, deformidad ósea, palidez cutánea y trastorno en su sistema inmunológico, entre otras complicaciones a causa de su enfermedad base la BETA TALASEMIA” y dada su condición general se ordenó el traslado a U.C.I. el 15 de octubre de 2009; empero, mientras este se efectuaba, se siguió garantizando la atención a través de monitoreos constantes, control de evolución y suministro de medicamentos en la unidad de reanimación ubicada en la sala de Urgencias del hospital, la cual poseía la misma capacidad de respuesta que una U.C.I. La E.P.S. Humanavivir también manifestó no encontrarse de acuerdo con las pretensiones de la demanda[6].
Explicó que la Talasemia era “un grupo de anemias hemolíticas hereditarias en las que existe disminución de la síntesis de una o más de las cadenas polipeptídicas de la hemoglobina”, originada por una alteración genética, así como sus síntomas y tratamiento. Aseguró que a la paciente se le garantizó el acceso a la red de I.P.S., la cual debía suministrar el medicamento solicitado por la paciente, ante las dificultades de autorización por parte de la E.P.S. En cualquier caso, expuso que los requerimientos fueron atendidos de manera oportuna, pese a que el medicamento “deferasirox” requería estudio del comité técnico científico y a que la solicitud fue presentada de manera tardía por causa imputable a la paciente, lo que demoró la respuesta.
Planteó las excepciones de inexistencia de responsabilidad debido al cumplimiento de la obligación de seguridad, inexistencia de la relación de causalidad, límites de la responsabilidad médica, inexistencia de la obligación de indemnizar, entre otras. 5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 31 de mayo de 2011[7], el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 31 de octubre de 2012[8], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte actora reiteró la existencia de responsabilidad de las accionadas, derivada del hecho de no suministrarle a la paciente Bibiana González el medicamento ordenado por los galenos para tratar su enfermedad, pese al fallo de tutela, y posteriormente la omisión de traslado a la unidad de cuidados intensivos, lo que finalmente conllevó a su muerte[9].
La E.P.S. Humanavivir afirmó que la paciente sufría de una enfermedad crónica desde pequeña y que su muerte fue producto del deterioro originado por la misma patología; en ese sentido, de acuerdo con la historia clínica, estaba demostrado que se brindó una atención adecuada. Agregó que la supuesta demora en la autorización y entrega de la droga ordenada se justificaba en que la paciente lo solicitó tardíamente y sin el lleno de requisitos formales para estudio del comité científico[10]. 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda[11]. Para el a quo, la demanda pretendía que se atribuyera responsabilidad a las accionadas como consecuencia de la pérdida de oportunidad de recuperación de la paciente Bibiana González Pérez, tras una indebida prestación del servicio de salud que finalizó con la muerte.
En el caso concreto era claro que, si bien hubo una falla en el servicio por la ausencia de cupo en U.C.I. en el Hospital Universitario del Caribe, “dicha falla no es determinante en cuanto al daño constituido por la muerte de la misma; toda vez que (…), la enfermedad padecida por la joven (…), constituía un daño indefectible; por cuanto la esperanza de vida de quienes padecen dicha afección está entre los 25 y 30 años de vida”.
Por lo anterior, concluyó el tribunal, el supuesto daño derivaba de la pérdida de oportunidad de los actores de compartir más tiempo con Bibiana González, de haberse aplicado debidamente el tratamiento sugerido por los profesionales de la salud. En ese sentido, estaba a cargo de la parte actora demostrar que las fallas endilgadas garantizaban la mejora de la víctima por un período adicional.
Al respecto, se encontró probado que la paciente fue remitida a la Unidad de Reanimación del hospital que poseía la misma capacidad “tecnológica y científica” que la U.C.I., y además, que la muerte fue producto de la evolución de la enfermedad base y no por la falta de asistencia médica. Así las cosas, no existía prueba de que el acceso a una cama en U.C.I. aumentara la posibilidad de mejora del estado de salud de la fallecida, en vista de la patología padecida “catalogada como mortal”, por lo cual no había lugar a declarar la responsabilidad de las accionadas. 7.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[12]. Argumentó que existía una falla médica que produjo la muerte de Bibiana González Pérez, en tanto no fue posible cumplir las indicaciones del profesional tratante frente al medicamento ordenado y la remisión a U.C.I., pese a la decisión judicial de tutela que ordenó un tratamiento integral para la paciente.
Agregó que la condición de la paciente se agravó ante la falta de aplicación de la medicina sugerida, que, según la entidad prestadora, estaba por fuera del plan obligatorio de salud, razón que motivó la orden de ingreso a U.C.I.; sin embargo, en el Hospital Universitario del Caribe no había disponibilidad de cama en esta sala y debido a la situación económica de la E.P.S., ninguna I.P.S. quería prestar el servicio médico, lo que impidió el traslado, ocasionando la muerte de Bibiana González y un daño a los demandantes. 8.
Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 26 de mayo de 2015[13], admitido por esta Corporación el 11 de noviembre del mismo año[14]. Posteriormente, a través de auto del 18 de mayo de 2016[15], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La parte actora reiteró los planteamientos del recurso de apelación[16]. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[17], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.[18], en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[19] a la fecha de presentación de la demanda[20]. 1.2.
El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico originada en una serie de omisiones que condujeron a la muerte de Bibiana González Pérez. En ese orden, reposa dentro del expediente el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con indicativo serial 06704158, además, la historia cínica y el certificado de defunción expedido por el médico cirujano Iván Ortiz Tuñón, lo que permite concluir que la mencionada falleció el 23 de octubre de 2009, a las 6:55 a.m.[21].
De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el 24 de octubre de 2009 y la demanda se presentó el 18 de enero de 2011, es decir, de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. Lo anterior, aún sin tener en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante el Ministerio Público el 25 de noviembre de 2010[22]. 1.3.
Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimado en la causa por activa a Agustina Pérez Ruiz y Víctor Manuel González Lans, como padres de la víctima directa del daño alegado, Carlos Castro Pérez, Juan Carlos y Vivian Charis González Pérez, Marcia Ibeth, Marleydis, Mary Sebis, Víctor Alberto y Javier González Villa, en calidad de hermanos, en virtud de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso[23]. 1.3.2.
Legitimación en la causa de las demandadas A la E.P.S. Humanavivir y al Hospital Universitario del Caribe E.S.E. se les ha endilgado responsabilidad por las supuestas omisiones en las que incurrieron en la atención de la señora Bibiana González, que trajeron como consecuencia su muerte. En ese sentido, se observa que respecto de las demandadas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 1.4. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, toda vez que, a su juicio, era claro que las entidades demandadas no prestaron debidamente el servicio médico a la paciente Bibiana González Pérez, tras negarle el medicamento ordenado por los galenos tratantes para mejorar su estado de salud y además, porque no pudieron ingresarla a una unidad de cuidados intensivos en la ciudad de Cartagena que le ofreciera la asistencia necesaria, lo que causó la muerte el 23 de octubre de 2009. 1.5.
Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Bibiana González Pérez se encontraba afiliada a la E.P.S. Humanavivir en la ciudad de Cartagena desde el 1 de julio de 2002[24].
La mencionada padecía la enfermedad denominada “Talasemia + anemia hemolítica”, por la cual recibió atención médica desde el año 2005 hasta febrero de 2008 en Previmedic -Previsión Médica Integral-, con controles frecuentes con el hematólogo internista Fabián Barón Calderón, quien hacía seguimiento a la patología con medicamentos y exámenes continuos, según se advierte de las hojas de evolución obrantes en el presente asunto[25].
Posteriormente, fue atendida en el Centro Oncológico Hung de la ciudad de Cartagena desde el 22 de mayo de 2008, por cuenta de su diagnóstico, lugar en el que le eran realizadas transfusiones de sangre[26]. Conviene aclarar que la enfermedad padecida por Bibiana González Pérez, conocida como “Talasemia”, de acuerdo con la literatura médica autorizada: “Es un trastorno sanguíneo que se transmite de padres a hijos (hereditario) en el cual el cuerpo produce una forma anormal o una cantidad inadecuada de hemoglobina, la proteína en los glóbulos rojos que transporta el oxígeno. Este trastorno ocasiona la destrucción de grandes cantidades de los glóbulos rojos, lo cual lleva a que se presente anemia”[27].
Se trata de una alteración genética que: “ocurre cuando hay un defecto en un gen que ayuda a controlar la producción de una de estas proteínas. Existen dos tipos principales de talasemia: 1. La talasemia alfa ocurre cuando un gen o los genes relacionados con la proteína globina alfa faltan o han cambiado (mutado). 2. La talasemia beta ocurre cuando defectos genéticos similares afectan la producción de la proteína globina beta”[28].
La paciente Bibiana González Pérez estuvo internada en el centro médico Comfamiliar -Caja de Compensación de Cartagena- del 3 al 5 de enero de 2009, con diagnóstico de ingreso de “Betatalasemia + síndrome anémico”, que fue tratado con medicamento y posteriormente se ordenó su salida con evolución satisfactoria[29]. El 21 de marzo de 2009, Bibiana González acudió a consulta de control en el Centro Oncológico Hung, oportunidad en la cual quedó registrado en la hoja de evolución de la paciente que padecía “talasemia mayor con graves secuelas esqueléticas”, razón por la que se le ordenó transfusión de sangre y el medicamento “desferroxamina tab x 25 mg/día”[30].
El 11 de abril de 2009, la paciente Bibiana González Pérez ingresó al Hospital Universitario del Caribe por el servicio de medicina interna, donde permaneció hasta el 20 del mismo mes y año, cuando reportó mejoría y fue enviada a su vivienda. Durante su estancia se le practicaron varios exámenes, trasfusiones y a su salida se le recetó ácido fólico, omeprazol y cita de control por medicina interna, de lo cual quedó constancia en la epicrisis emitida por el centro asistencial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[31]: “I.C. entrada: 1.
Síndrome febril 2. IVU complicada Vs neumonía adquirida en la comunidad 3. B. talasemia Dx Salida: 1. B. talasemia 2. IVU resuelta 3. Neumonía en resolución Ingreso: 11/abril/2009 egreso: 20/abril/2009 Causa salida: mejoría de cc. Destino: Hogar Antecedentes: patológicos: refiere talasemia mayor (…). Síntesis de la enfermedad: paciente quien consulta por distensión abdominal y dificultad para respirar, cuadro clínico de 24 horas de evolución, caracterizado por disnea de pequeños esfuerzos asociado a distensión abdominal.
Además refiere pcte cuadro de 7 días de evolución consistente en fiebre no cuantificada (…).” El 21 de julio de 2009, Bibiana González registró un nuevo ingreso al centro asistencial por presentar visión borrosa y dolor abdominal, donde estuvo hasta el 23 siguiente; fue tratada con transfusión de 3 unidades de glóbulos rojos empacados y se ordenó cita prioritaria por hematología[32].
El 30 de julio de 2009, Bibiana González acudió por primera vez a consulta en la Sociedad de Cancerología de la Costa, donde le fueron solicitados varios exámenes y se le indicó que debía recibir tratamiento con “alquilantes del tipo hidroxiurea y quelación oral con defersirox”[33]. Seguidamente, el 19 de agosto de 2009, la paciente acudió nuevamente con los resultados de los exámenes pedidos e inmediatamente empezó tratamiento de quimioterapia con hidroxiurea, de acuerdo con lo prescrito anteriormente, sin que conste en el expediente si posteriormente recibió sesiones complementarias[34].
La paciente estuvo internada en el Hospital Universitario del Caribe del 9 al 17 de septiembre de 2009 por la talasemia padecida desde los 2 años, de lo cual da cuenta de manera general la epicrisis de la atención, en la cual se indicó que se realizaron exámenes (glicemia, hemoglobina/hematrocito, PT, PTT, hierra sérico, glucosa, creatinina, entre otros) y se dio tratamiento con transfusiones de sangre y ácido fólico, al tiempo que se inició trámite para administrar deferasirox[35].
En la historia clínica de 9 de septiembre de 2009, el profesional que atendió la consulta de urgencias dejó expresado que la paciente tenía apariencia de enfermedad crónica, con cara y cabeza completamente deformes, abdomen “ligeramente agrandado por crecimiento de hígado que encuentra casi la fosa iliaca derecha”, con motivo de consulta “me canso demasiado”[36].
Igualmente, ese mismo día la afectada ingresó al servicio medicina interna (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[37]: “EA: paciente con cuadro clínico de aproximadamente 15 días de evolución consistente en dificultad respiratoria asociada a debilidad generalizada, fatiga, que mejora levemente con el reposo, niega nauseas o vomito, fiebre o mareo u otra sintomatología. RS dificultad respiratoria (+) cefalea (-) fiebre (-) disnea (-) dolor torácico (-) Antecedentes: Patológicos talasemia diagnosticada hace 24 años en tratamiento continuo con ácido fólico 5mg/día Hospitalario: en varias oportunidades por anemia o neumonía repetición. Transfusionales varias veces, no reacciones alérgicas Toxico alergias (-) traumatismos (-) hospitalarios (-) EF: fc 108 fr 24 T° afebril G: 15/15 TA 100/60 Paciente alerta, colaboradora, en regular estado musculonutricional, palidez mucocutánea generalizada, deformidad craneofacial evidente, protrusión de malar y maxilar, PINRAL, Conjuntiva pálidas, mucosa oral húmedas, cuello móvil sin masas, tórax simétrico, expandible sin tirajes, RsCsRs sin soplos, no déficit de pulsos no galope, murmullo vesicular universal campos pulmonares sin ruidos, (…), sin déficit sensitivo cognitivo ni motor aparente.
Talasemia IDx: síndrome anémico Sec a 1”. Reposan en el plenario las órdenes médicas emitidas los días en que estuvo hospitalizada la señora Bibiana González Pérez, de las cuales se aprecia que entre los días 15 a 17 de septiembre de 2009 se recetó dieta blanda, el medicamento deferasirox tab 300 mg vo C/8hrs, ácido fólico, entre otros[38].
En ese sentido, en el registro de medicamentos y tratamiento de la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe se dejó constancia del suministro de “deferasirox tab 300 mg C/ 8hras” el día 16 de septiembre de 2009, a las 8, 16 y 24 horas[39]. Adicionalmente, figura en el expediente, de manera independiente, la fórmula médica expedida por la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe a favor de Bibiana González Pérez de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el doctor José Dennis González, especialista en medicina interna, en la que se prescribió el medicamento “Deferasirox tab 50mg #90 tomar 1 tab c/8hrs”[40].
El 14 de septiembre de 2009, el centro médico Cardiólogos Integrados de Cartagena realizó a la paciente un ecocardiograma, con el siguiente reporte (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[41]: “MEDIDAS: Raíz aortica: 36mm A.I: 40 mm Apertura aortica: --mm Ventrículo derecho: 16 mm Septum: 16mm Diámetro diastólico: 55mm Diámetro sistólico: 45mm PPT: 10mm Fracción de eyección: 58% Fracción de acortamiento: --% AURICULA IZQ: ligeramente dilatada, sin trombos ni masas en su interior.
AURICULA DER: Normal, sin trombos ni masas en su interior. VÁLVULA MITRAL: Con coaptación sistólica deficiente que permite una regurgitación mitral de grado ligero. VÁLVULA AORTICA: Normal competente. VÁLVULA TRICUSPIDE: Permite una regurgitación tricúspidea de grado ligero. VÁLVULA PULMONAR: Normal competente VENTRÍCULO IZQ: Con ligero aumento de su diámetro diastólico, función sistólica conservada calculada en un 58%.
VENTRÍCULO DER: Normal competente. PERICARDIO: Derrame pericardio de grado ligero CONCLUSIÓN: LIGERA DILATACIÓN DE AURICULA IZQUIERDA. INSUFICIENCIA MITRAL Y TRICUSPIDEA LIGERA. VENTRÍCULO IZQUIERDO LIGERAMENTE AUMENTADO DE TAMAÑO. DERRAME PERICARDIO LIGERO”. La señora Agustina Pérez Ruiz, actuando como madre de Bibiana González Pérez, interpuso demanda de tutela contra la E.P.S. Humanavivir, por la supuesta vulneración del derecho a la salud.
Admitida la demanda, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento accedió a la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, consistente en que en el término de 48 horas se hiciera efectiva la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes dada su urgencia, lo cual fue comunicado a la accionada a través de oficio 0985 de 23 de septiembre de 2009, recibido el 25 del mismo mes y año[42].
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento remitió el expediente contentivo de la acción constitucional de tutela que tramitó bajo el radicado 2009-00084, accionante: Agustina Pérez Ruiz; accionado: Humanavivir E.P.S., en el que reposaba el formato de justificación de medicamento no POS denominado deferasirox, indicado para disminuir los niveles de hierro en la sangre de la paciente y estabilizar la enfermedad, recetado por la Dra. Rocío Fontalvo de la Sociedad de Cancerología de la Costa, el 19 de agosto de 2009[43].
Mediante sentencia de 7 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento tuteló el derecho a la vida, salud y seguridad social de Bibiana González Pérez; como consecuencia de ello, ordenó a Humanavivir E.P.S. que dentro de las 48 horas siguientes autorizara tratamiento integral “continuo y permanente, con médicos especialistas, incluyendo medicamentos, exámenes, hospitalización, traslados, transporte y todo lo que el médico tratante considere necesario para aliviar la enfermedad que padece”[44].
La E.P.S. Humanavivir presentó impugnación contra la anterior decisión, a fin de que se pudiera repetir contra el Fosyga por los gastos en que se incurriría por el tratamiento que no hiciera parte del plan obligatorio de salud[45]. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a través de providencia de 23 de noviembre de 2009, adicionó la sentencia de primera instancia, con el propósito de aclarar que, una vez presentada la cuenta, el Fosyga debía cancelarla dentro de los 15 días siguientes[46].
El 4 de octubre de 2009, Bibiana González Pérez fue internada en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Caribe, a las 14:10 aproximadamente, por deterioro de su estado general debido a la enfermedad ya conocida[47]. En ese sentido, se reportó como enfermedad actual “paciente con Dx de Talasemia, quien consulta por cuadro clínico de 4 días de evolución caracterizado por astenia, adinamia, mareos e inapetencia, por lo cual consulta.
Refiere además prurito intenso en piernas y pies, que no ha mejorado a la administración de antihistamínicos reflujo gastroesofágico. Niega fiebre”. El médico de turno dio indicaciones para aplicar tratamiento y solicitó evaluación por medicina interna[48]. Ese mismo día, alrededor de las 22:00 horas, el especialista valoró el cuadro clínico de la paciente, por lo cual ordenó la hospitalización, tratamiento con hidrocortisona, ranitidina, dieta normal y solicitó endoscopia[49].
En control del día siguiente, el profesional a cargo ordenó el medicamento deferoxamida tab 500 mg c/ 24 horas que, según se observa, fue provisto hasta el 9 de octubre de 2009, cuando el galeno tratante lo suspendió[50]. Así mismo, consta en la hoja de registro de medicamentos y tratamiento que los días 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2009 se suministró a la paciente deferoxamina, de acuerdo con las prescripciones médicas a las 16:00 horas de cada día[51].
También se advierte que entre los días 4 a 17 de octubre de 2009, la paciente estuvo hospitalizada en la Sala de Urgencias con el servicio de Medicina Interna. Desde el día 15 del mismo mes y año se solicitó traslado a U.C.I.; empero, el 17 de octubre se realizó el traslado a la Unidad de Reanimación del mismo hospital, pese a lo cual se observan constantes referencias médicas para el traslado a U.C.I. en las notas de evolución y órdenes médicas[52] Entre los días 18 a 22 de octubre, las órdenes médicas contienen elementos generales comunes como la solicitud de exámenes diarios (TP, TPT, cuadro hemático, control plaquetas, ionograma, calcio, magnesio, potasio, cloro, gases arteriales, etc.) así como el tratamiento con medicinas (hidrocortisona, fenitoína, meroponem, furosemida, midazolam, O2, entre otros)[53].
De la misma forma, se reflejan las terapias respiratorias aplicadas a la paciente desde el 11 hasta el 17 de octubre de 2009[54]. El 9 de octubre de 2009, el centro Cardiólogos Integrados de Cartagena realizó examen ecocardiográfico, que arrojó las siguientes conclusiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[55]: “1.
Dilatación de cavidades derechas. 2. Insuficiencia tricúspidea moderada con hipertensión pulmonar severa 3. Derrame pericardio moderado sin compromiso hemodinámico 4. Función sistólica del ventrículo izquierdo conservada”. El 14 de octubre siguiente, la misma institución realizó ecocardiograma doppler color, en el que se indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[56]: “- COR PULMONAR POR DILATACIÓN E HIPERTROFIA DEL VENTRÍCULO DERECHO. - INSUFICIENCIA VALVULAR TRICUSPÍDEA LEVE A MODERADA QUE OCUPA EL 20% DE LA AURÍCULA DE ORIGEN CENTRAL Y QUE SE EXTIENDE EN EL TERCIO PROXIMAL. - HIPERTENSIÓN PULMONAR SEVERA DE 58 MM HG. - VENTRÍCULO IZQUIERDO CON SEPTUM PARADÓJICO LIGERAMENTE DILATADO CON HIPERTROFIA LEVE DE LAS PAREDES VENTRICULARES, CON MASA VENTRICULAR IZQUIERDA DE 315 GRMS, CON HIPERDINAMISMO DE LAS PAREDES VENTRICULARES. - DISFUNCIÓN DIASTÓLICA DE PATRÓN RESTRICTIVO DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO. - INSUFICIENCIA VALVULAR MITRAL TRIVIAL. - DERRAME PERICARDIO DE APROXIMADAMENTE 500 ML SIN SIGNOS EVIDENTES DE TAPONAMIENTO. - NO SE OBSERVAN VEGETACIONES VALVULARES. - NO HAY CORTOS CIRCUITOS. - NO SE OBSERVAN MASAS INTRACAVITARIAS EN EL MOMENTO”.
El 23 de octubre de 2009 se registró la muerte de la paciente Bibiana González Pérez, según consta en la epicrisis del Hospital Universitario del Caribe, la cual se describió así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[57]: “Entrada: 1. Talasemia 2. acidosis respiratoria crónica Salida: 1. Talasemia 2. SDRA 2rio neumonía nosocomial – co. pulmonar 3. trastorno hidroelectrolítico hiperkalemia 4. falla renal aguda Ingreso: 4/10/2009 Hora: 14:19 Egreso: 23/10/2009 Hora: 8:00 Estancia: 19 días Causa de la salida: muerte Destino: morgue Antecedentes: talasemia Síntesis de la enfermedad: Paciente que ingresa por cuadro de hiporexia, malestar general y edema de extremidades, por lo que se ingresa y considerando enf. de base se ordenan paraclínicos en los que se evidencia, signos de falla cardiaca e hipertensión pulmonar, datos de acidosis respiratoria crónica, documentado por gasimetría arterial, durante estancia hospitalaria pcte desarrolla signos de condensación neumónica, por lo que se inicia manejo antibiótico para neumonía nosocomial con evolución tórpida, la pcte presenta además signos neurológicos e inestabilidad hemodinámica, pese al soporte médico por lo que se solicita traslado a Unidad de Cuidado Crítico del cual no se lleva a cabo por disponibilidad de cama.
Malas condiciones generales, la pcte desarrolla multiorgánica y fallece. (…). Cirugía y/o tratamiento médico realizado: Fenitoina 100 mg C/2 hrs Tazocin 2.250 gr C/6 hrs (DII) Meropenem 500 mg C/8 hrs (DII) Furosemida 10 mg C/día Dipirona 1 gr C/6 hrs Prednisona 18mg C/día Gluconato 1 amp C/8hrs O2 x ventury al 50% LEV SSN 0.9% 60cc/hr Interconsultas y/o juntas médicas: Med. Interna.
Complicaciones: Sind. convulsivo -Falla renal aguda -Neumonía nosocomial Trastorno hidroelectrolítico Inestabilidad hemodinámica Fallecimiento”. El 17 de enero de 2011, el auditor médico de la ESE Hospital Universitario del Caribe expidió informe de auditoría, suscrito por Eduardo Sauda Abed, auditor médico de la E.S.E., en el que señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) [58]: “La señora BIBIANA GONZÁLEZ PÉREZ (…) sufría de TALASEMIA diagnosticada desde los dos años de edad.
La TALASEMIA es una enfermedad hereditaria caracterizados por la producción anormal de hemoglobina, proteína que se encuentra en los glóbulos rojos y encargada de la distribución de oxígeno en el organismo. Con trastorno en hígado, bazo, trastorno en el crecimiento de los huesos. Con una sintomatología de fatiga crónica, dificultad respiratoria severa, hepato y espleno megalia (crecimiento y deficiente funcionamiento de hígado y bazo).
Por su signología y sintomatología la señora BIBIANA GONZÁLEZ PÉREZ (…) fue diagnosticada de Beta TALASEMIA, Las mutaciones de la cadena β en el cromosoma 11 afecta a uno de los genes causando una talasemia relativamente leve caracterizada por una hemoglobina con tres α y una β globina. Puede que no haya síntomas cómo puede que los síntomas sean intermedios entre leve y grave.
Con expectativa de vida entre los 20 y 30 años. En la auditoría médica de la historia clínica de la señora BIBIANA GONZÁLEZ PÉREZ (…) se registran múltiples ingresos con un mismo diagnóstico “Beta TALASEMIA” ( ). ANÁLISIS Al analizar la historia clínica se concluye paciente con enfermedad crónica severa, desde los 2 años de edad, con retardo de crecimiento, deformidad ósea, palidez cutánea, desnutrición severa, trastorno de su sistema inmunológico entre otras complicaciones a causa de su enfermedad de base la BETA TALASEMIA.
Por deterioro en su estado general se le ordenó traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, el día 15 de octubre de 2009, se traslada el día 17 de octubre 2019 a unidad de reanimación localizada en la urgencia del ESE Hospital Universitario del Caribe. La unidad de reanimación posee la misma capacidad tecnológica y científica que la unidad de cuidados intensivos.
CONCLUSIONES La auditoría médica de la historia clínica de la señora Bibiana González Pérez (…) que la muerte fue producida por el deterioro ocasionado por su enfermedad de base, no por la falta de oportunidad o pertinencia médica por parte de los galenos de la ESE Hospital Universitario del Caribe” 1.6. El daño Quedó acreditado que la señora Bibiana González Pérez falleció el 23 de octubre de 2009 en el Hospital Universitario del Caribe, luego de recibir tratamiento por varios días para la enfermedad padecida. 1.7.
Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[59], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[60].
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[61]. 1.8.
El caso concreto Con el material probatorio recaudado quedó acreditado que Bibiana González Pérez padecía de talasemia desde muy temprana edad, por lo cual recibía atención médica a través de su E.P.S. En el año 2009, Bibiana González empezó a presentar afectaciones en su condición clínica, que la llevaron en distintas oportunidades al hospital para recibir asistencia profesional de quienes podían brindarle un tratamiento para mejorar su salud.
En ese sentido, la principal inconformidad de la parte actora en el recurso de apelación se subsume en la afirmación de que la falta del medicamento ordenado por los galenos de la Sociedad de Cancerología de la Costa el 19 de agosto de 2009, llamado “deferasirox”, por lo cual acudió en acción de tutela ante la administración de justicia, aunado a la falla derivada de la imposibilidad de acceder a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital donde falleció la paciente, fueron determinantes en la causación del daño alegado.
Frente a este medicamento, también denominado “deferoxamina”, los expertos afirman que “se usa para tratar a adultos y niños de 2 años en adelante que tienen demasiado hierro en el cuerpo porque recibieron muchas transfusiones de sangre. También se usa para tratar a adultos y niños de 10 años en adelante que tienen demasiado hierro en el cuerpo debido a un trastorno sanguíneo genético llamado–talasemia no dependiente de la transfusión (non transfusion-dependent thalassemia, NTDT).
El deferasirox pertenece a una clase de medicamentos llamados quelantes de hierro. Actúa al adherirse al hierro en el cuerpo para que pueda excretarse (eliminarse del cuerpo) en las heces”[62]. En contraste con lo pretendido por la parte actora, advierte esta Sala que, teniendo en cuenta la relación de pruebas arriba enunciadas, no es claro que la E.P.S. hubiera negado o retardado la entrega de la medicina en cuestión, pues, si bien dentro del proceso constitucional de amparo se radicó un formato de justificación de medicamentos que no hacían parte del plan obligatorio de salud -POS- que debía autorizar Humanavivir E.P.S., no existe una respuesta denegatoria de la misma en el plenario.
Al efecto, se puede apreciar que en el documento enunciado como solicitud de medicamentos no incluidos en el POS, se indicó que el principio activo de la fórmula farmacéutica era el hidroxiurea, mismo componente que fue proveído en la quimioterapia llevada a cabo el 19 de agosto de 2009 por la Sociedad de Cancerología de la Costa. En gracia de discusión, en las órdenes médicas correspondientes a la hospitalización de Bibiana González Pérez entre los días 9 a 17 de septiembre y 4 a 9 de octubre de 2009, se advierte que el medicamente efectivamente fue suministrado y en este último momento los mismos profesionales de la salud ordenaron la suspensión. En ese sentido, son visibles las notas de enfermería que dan cuenta del tratamiento aplicado a la paciente, de acuerdo con los preceptos médicos.
Así las cosas, lo anterior desdibuja la supuesta omisión de la parte demandada y el argumento de la parte actora, según el cual, el hecho de que el medicamento nunca se entregó a la paciente, generó la muerte. La Sala advierte que en el presente caso no se practicó un dictamen pericial que permitiera al operador judicial contar con elementos técnicos y científicos al momento de decidir; sin embargo, del material probatorio aportado al proceso –historia clínica-y los artículos científicos en la materia, se concluye que se trataba de una enfermedad manejable pero con poca expectativa de vida para quienes la padecen, al tiempo que el tratamiento trae implícitos unos riesgos, que en el caso concreto quedaron materializados y no justamente por la deficiencia o negligencia del servicio médico prestado.
Sobre ello “la talasemia grave puede provocar la muerte prematura, entre los 20 y 30 años de edad, debido a una insuficiencia cardíaca. Recibir transfusiones de sangre regulares y terapia para eliminar el hierro del cuerpo ayuda a mejorar el pronóstico”, tratamientos que estuvieron presentes en la atención dada a la paciente Bibiana González Pérez, pese al lamentable desenlace.
Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado[63]: “En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente[64].
Finalmente, se precisa que el Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo como argumento central la pérdida de oportunidad en la recuperación de la salud de la paciente; al respecto, en el sub judice se encuentra el informe de auditoría emitido para el caso, del cual se extrae que fue atendida en la Unidad de Reanimación del hospital, dependencia que contaba con la misma capacidad tecnológica dispuesta para la U.C.I., además, de contar con personal especializado.
Como consecuencia de lo anterior, las demandadas acreditaron la diligencia requerida en el suministro de los medicamentos y servicios hospitalarios necesarios para el tratamiento de la enfermedad y no obran pruebas en el expediente que permitan inferir responsabilidad o derivar conductas omisivas en el cuidado de la condición clínica que presentaba Bibiana González Pérez o que en algún momento se negó o demoró la atención médica.
Por lo anterior, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Fls. 1 a 14 del cuaderno 1. [2] Fls. 120 a 128 del cuaderno 1, escrito de adición de la demanda. [3] Fls. 135 a 136 del cuaderno 1. [4] Fls. 136 reverso, 142 y 473 del cuaderno 1. [5] Fls. 144 a 147 del cuaderno 1. [6] Fls. 474 a 489 del cuaderno 1. [7] Fls. 500 a 503 del cuaderno 1. [8] Fl. 729 del cuaderno 1. [9] Fls. 730 a 738 del cuaderno 1 [10] Fls. 739 a 745 del cuaderno 1. [11] Fls. 765 a 777 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fls. 779 a 787, 788 a 806 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fl. 833 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 837 del cuaderno del Consejo de Estado.
El expediente ingresó a la Corporación el 16 de octubre de 2015 y subió al despacho para su admisión el 4 de noviembre del mismo año. [15] Fl. 875 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls. 840 a 859 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] La parte actora solicitó por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) el equivalente a $562’200.000 y por perjuicios morales la suma de $321’360.000, para un total de $883’560.000. [18] “ARTÍCULO 3º.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [19] A la fecha de presentación de la demanda, 18 de enero de 2011, equivalen a $267’800.000. [20] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [21] Fls. 51, 52, del cuaderno 1 y 724 del cuaderno 2. [22] Fl. 118 del cuaderno 1. [23] Fls. 19, 22, 24, 25, 27, 29, 31, 33 y 34 del cuaderno 1. [24] Fl. 69 del cuaderno 1. [25] Fls. 64 a 66 del cuaderno 1. [26] Fls. 62, 63 del cuaderno 1. [27] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000587.htm, consultado el 13 de abril de 2020, a las 8:00 a.m. [28] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000587.htm, consultado el 13 de abril de 2020, a las 8:00 a.m. [29] Fl. 56 del cuaderno 1. [30] Fl. 61 del cuaderno 1. [31] Fl. 53 del cuaderno 1. [32] Fl. 269 del cuaderno 1. [33] Fl. 522 del cuaderno 1. [34] Fl. 523, 524 del cuaderno 1. [35] Fl. 159 del cuaderno 1. [36] Fl. 161 del cuaderno 1 [37] Fl. 167 del cuaderno 1. [38] Fl. 162 del cuaderno 1. [39] Fl. 186 del cuaderno 1. [40] Fl. 55 del cuaderno 1. [41] Fl. 213 del cuaderno 1. [42] Fl. 36 del cuaderno 1. [43] Fl. 51 a 552 del cuaderno 1. [44] Fls. 37 a 40 del cuaderno 1. [45] Fls. 576 a 578 del cuaderno 1. [46] Fls. 584 a 586 del cuaderno 1. [47] Fl. 294 del cuaderno 1. [48] Fl. 295 del cuaderno 1. [49] Fl. 310 del cuaderno. 1. [50] Fl. 307 a 309 del cuaderno 1. [51] Fl. 400 del cuaderno 1. [52] Fl. 343, 354 del cuaderno 1. [53] Fl. 297, 298, 299, 300 del cuaderno 1. [54] Fls. 423 a 426 del cuaderno 1 [55] FL. 415 del cuaderno 1. [56] Fl. 416 del cuaderno 1. [57] Fl. 52 del cuaderno 1. [58] Fls. 468 a 472 del cuaderno 1. [59] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000- 2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [62] https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a606002-es.html, consultado el 13 de abril de 2020, a las 4:50 p.m. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de dos mil 2017, exp 43847. [64] [49] “Ver, entre otras, la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, Expediente: 29.728”.