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52001-23-33-000-2019-00629-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Edgar Francisco Salazar Toro·Demandado: Gustavo Alonso Núñez Guerrero - Concejal De Pasto - Período 2020-2023

FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Saneada la actuación procesal no devuelve el trámite al juez de primera instancia En los términos de los artículos 150, 152.8 y del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se admitió la demanda y se negó el decreto de la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero como concejal de Pasto, para el período 2020-2023, en lo que hace a esta última decisión únicamente.

(…). Vistos los antecedentes de este proceso, se tiene que el auto de 1° de julio de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de saneamiento con el propósito de obtener las constancias de notificación del auto inicial y las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de alzada, fue cumplido en su totalidad. (…). [A]l advertirse el cumplimiento de la orden impartida por este despacho para el saneamiento de la actuación procesal, no se estima necesario devolver el trámite al juez de primera instancia para que verifique la existencia de la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, conforme la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que copia de la misma ya reposa ante el ad- quem.

Por esta razón, al estar saneada la actuación procesal y contar de forma clara, legible y ordenada con las piezas procesales que componen la presente actuación judicial, se ordena a la Secretaría de esta Sección, que cuando se notifique la presente decisión de encontrar saneado el proceso, lo ingrese (…) para que la Sala Electoral pueda decidir el recurso de apelación que cursa contra la negativa de decretar la medida cautelar del acto enjuiciado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00629-01 Actor: EDGAR FRANCISCO SALAZAR TORO Demandado: GUSTAVO ALONSO NÚÑEZ GUERRERO - CONCEJAL DE PASTO - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que declara saneado el proceso en virtud de la facultad consagrada en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a revisar el cumplimiento de las medidas de saneamiento adoptadas mediante auto de 1° de julio de 2020, en virtud de lo establecido en el artículo 207 de la ley 1437 de 2011[1] dentro de la actuación judicial que se adelanta, contra el acto de elección del señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero, como concejal del municipio de Pasto, para el período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Edgar Francisco Salazar Toro, a través de apoderado judicial, presentó el 6 de diciembre de 2019[2], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2. Hechos 2. Adujo que el 15 de julio de 2019 se suscribió entre ASI, AICO, Cambio Radical y el Partido de la U, un acuerdo de coalición para optar por un candidato único a la alcaldía municipal de Pasto, el cual se formalizó el 25 de julio de 2019[3], con la inscripción del señor Chamorro de la Rosa. 3.

Manifestó que en el numeral 4 del mencionado acuerdo de voluntades, los partidos establecieron de manera específica la obligación de acatar en forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos; por ende, con la suscripción con carácter vinculante del documento, los coaligados y sus directivos no podrían inscribir ni apoyar candidatos distintos a los que fueron avalados y mencionados en el texto, lo que conlleva a que su inobservancia sea causal de revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye diferente al designado. 4.

Indicó que el numeral 5 del mencionado escrito, establece que el candidato suscriptor del acuerdo es el único que representa a las colectividades políticas que lo suscribieron, esto es, a ASI, AICO, Cambio Radical y el Partido de la U. 5. Declaró que el demandado se inscribió como candidato al concejo municipal de Pasto, el 26 de julio de 2019 por el Partido Cambio Radical, tal y como consta en el E-6 que se expedido por la autoridad electoral[4]. 6.

Mencionó que el señor Núñez Guerrero apoyó la candidatura del señor Javier Tato Álvarez, quien se inscribió a la alcaldía de Pasto por el Partido Liberal, el 26 de julio de 2019, tal y como consta en el formulario E-6 de la fecha[5] y al señor Julio Aníbal Álvarez como diputado departamental, en representación de esa misma colectividad, del cual no se detalló ni aportó documento alguno en el que conste su inscripción. 7.

Sostuvo que el ahora concejal desconoció el acuerdo de coalición, al celebrar reuniones con militantes y simpatizantes, en las cuales se encontraba junto con los candidatos Tato Álvarez (alcaldía) y Aníbal Álvarez (asamblea) Y en las que se acordaron mutuo apoyo. 8. Concluyó que el señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero está inmerso en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por respaldar, como lo prueban los videos y las fotografías aportadas, las campañas de los señores Tato Álvarez y Aníbal Álvarez pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, sin respetar el acuerdo de coalición suscrito con ASI, AICO, Cambio Radical y el Partido de la U, hecho que lo hace inelegible a la luz del artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Por las razones esbozadas, el accionante en escrito separado, solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral, soportándola en los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios de la demanda. 3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar 10. Mediante auto de 12 de diciembre de 2019 se ordenó la inadmisión de la demanda, la cual luego de subsanada fue admitida y negada la suspensión provisional en decisión de ponente del 16 de enero de 2020[6].

El 20 del mismo mes y año, la magistrada sustanciadora decidió sanear el proceso retrotrayendo la decisión anterior, al considerar que la petición cautelar es una decisión que compete a la Sala del Tribunal Administrativo de Nariño. 11. El 21 de enero del presente año[7], el demandante presentó escrito adicional en el que allegó nuevos medios de convicción para soportar la petición cautelar, entre ellos, copia de los formularios E-6 de los señores Javier Tato Álvarez, Germán Chamorro de la Rosa y del demandado. 12.

En auto de 6 de febrero de 2020[8], el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y negó la medida cautelar al considerar que: “…, se requiere de mayores elementos de convicción que permitan establecer que efectivamente hubo un apoyo en la candidatura de las mentadas personas, por lo que de la valoración, únicamente de esas pruebas, encuentra la Sala que en este momento no es posible considerar que emergería la violación de las normas que se alega en la demanda, razón por la cual se negará la medida cautelar solicitada, por cuanto para la sala resulta necesario contar con mayores elementos de prueba y un análisis jurídico más pormenorizado, que sólo se puede llevar a cabo en la sentencia…”.

En esta decisión ordenó la notificación expresa del señor Gustavo Alonso Núñez Guerreo. 13. De conformidad con la constancia secretarial, la decisión fue notificada al demandante el 10 de febrero de 2020[9]. 2. Recurso de apelación 14. El demandante el 13 de febrero de 2020[10], interpuso recurso de apelación al considerar que el a-quo no tuvo en cuenta las fotografías en las que se encuentran fechas específicas en que fueron tomadas, ni el video colgado en Facebook de un canal local denominado la voz del Pueblo conducido por la señora Lucy Saldaña. Para el actor, basta efectuar la comparación entre las fechas en las cuales el demandado y el señor Javier Tato Álvarez se inscribieron y la fecha de la entrevista, fotografías y los testimonios que relacionan la tesis de la demanda, para que se pueda determinar la doble militancia. 1.

Trámite del recurso de apelación 15. Mediante auto de 24 de febrero de 2020[11], la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión de las actuaciones al Consejo de Estado para el trámite correspondiente. 16. El 11 de marzo de 2020, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, certificó que se desconoce si el recurso de apelación fue oportuno porque no se remitió la constancia de notificación, por ende solicitó esas piezas procesales, sin que se observe la surtida al demandado. 17.

Los días 17 y 23 de abril de 2020, se requirió por parte del despacho sustanciador, que el a-quo a través de la secretaría del Tribunal remitiera las piezas procesales que se requieren para decidir la medida cautelar deprecada y se reiteró la necesidad de contar con las constancias de su notificación. Petición última, aportada el 23 de abril del año en curso, en la que reposan las notificaciones electrónicas a los sujetos procesales, menos al concejal demandado. 18.

En virtud de la inexistencia en el expediente de la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda al concejal del que se pretende la nulidad del acto de elección, se dispuso el 1 de julio de 2020, cuando se reactivaron los términos judiciales con ocasión de la pandemia por COVID-19[12], adoptar las medidas de saneamiento necesarias, con miras a obtener del a quo las constancias de la existencia de la notificación del auto inicial y las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de alzada. 19.

El 8 de julio de 2020, la parte actora aportó copia de la notificación personal del auto admisorio de la demanda y solicitó que en aplicación de las medidas adoptadas en el Decreto-Legislativo 806 de 2020, se le requiriera al a-quo la remisión electrónica del expediente, con el fin de agilizar el trámite del presente medio de control. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 20.

En los términos de los artículos 150, 152.8[13] y del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se admitió la demanda y se negó el decreto de la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero como concejal de Pasto, para el período 2020-2023, en lo que hace a esta última decisión únicamente. 21.

Conforme con los artículos 125 y 207 ídem, corresponde al ponente ejercer el control de legalidad y verificar el saneamiento de los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades. 2.2 Control de legalidad 22. Vistos los antecedentes de este proceso, se tiene que el auto de 1° de julio de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de saneamiento con el propósito de obtener las constancias de notificación del auto inicial y las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de alzada, fue cumplido en su totalidad, así: • Existe constancia de notificación de la demanda al señor Gustavo Adolfo Núñez Guerrero, la cual fue aportada por el demandante y allegada por la primera instancia[14]. • Remisión digitalizada del expediente, hecha por el a-quo a través de correo electrónico de 8 de julio de 2020. 23.

Por manera que, al advertirse el cumplimiento de la orden impartida por este despacho para el saneamiento de la actuación procesal, no se estima necesario devolver el trámite al juez de primera instancia para que verifique la existencia de la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, conforme la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que copia de la misma ya reposa ante el ad- quem. 24.

Por esta razón, al estar saneada la actuación procesal y contar de forma clara, legible y ordenada con las piezas procesales que componen la presente actuación judicial, se ordena a la Secretaría de esta Sección, que cuando se notifique la presente decisión de encontrar saneado el proceso, lo ingrese al despacho de forma inmediata para que la Sala Electoral pueda decidir el recurso de apelación que cursa contra la negativa de decretar la medida cautelar del acto enjuiciado.

Por lo anterior, SE DECLARA PRIMERO: SANEADA la presente actuación procesal, conforme lo establecido en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión y una vez en firme DEVOLVER el expediente de manera inmediata a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [2] Folios 87 a 87 vuelto del cuaderno No. 1. [3] Folios 12 vuelto a 13 vuelto del cuaderno No. 1. [4] Folios 11 a 12 del cuaderno No. 1. [5] Folios 51 vuelto a 52 del cuaderno No. 1. [6] Estas piezas procesales no fueron remitidas a esta instancia, son las que reposan en la página de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos, ver folios 84 a 84 vuelto. [7] Folio 6 del expediente 1. [8] Folios 1 a 5 vuelto del cuaderno No. 1. [9] Esta constancia de notificación fue requerida por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2020.

En ella se observa que la providencia fue remitida al correo electrónico de la RNEC, CNE, Agencia Jurídica de Defensa y al demandante. No se observa constancia alguna frente al demandado. [10] Folios 95 a 106 vuelto del cuaderno No. 1. Este recurso sólo fue allegado al expediente por solicitud de la Secretaría de la Sección Quinta de Consejo de Estado, el 01 de abril de 2020. [11] Folio 85 del cuaderno No. 1. [12] Ver los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. [13] Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. [14] El demandante la aportó el 8 de julio de 2020 a través de correo electrónico y, el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de julio de 2020 y disponible para ser consultada por el sistema SAMAI el 13 de julio de 2020.