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11001-03-28-000-2020-00050-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-29

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Emiliano Piedrahita Porras·Demandado: Rober Romero Martínez, Carmen Alicia Rivera Medina, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez Y Juan Bautista Ochoa Maestre - Aspirantes Al Cargo De Rector De La Universidad Popular Del Cesar

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por extemporáneo [M]ientras la norma especial en materia electoral consagra un plazo de dos (2) días para la formulación de este medio de impugnación –contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona–, el artículo 246 ibídem –para otro tipo de procesos– prevé que su presentación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, objeto de censura.

(…). Ahora bien, y más allá del plazo oportuno para la interposición del recurso de súplica en el contexto de los trámites en los que se conocen pretensiones de nulidad electoral, importa precisar –para la solución de este asunto– los límites temporales que demarcan el plazo de presentación de los dos (2) días. (…). Sin lugar a equívocos, el artículo 276 del CPACA determina que el conteo de los dos (2) días comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que se cuestiona, indicando, de esta manera, el extremo temporal inicial para el cómputo del término de formulación de este recurso.

(…). [S]e tiene que el recurso de súplica elevado por la parte actora contra el auto de 15 de julio de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda presentada contra diversos de los actos expedidos en el marco del proceso de elección del rector de la UPC para el periodo 2019-2023, es EXTEMPORÁNEO por las siguientes razones: El auto impugnado fue notificado, (…), el día diecisiete (17) de julio de 2020.

(…). De conformidad con el artículo 276 del C.P.A.C.A., el demandante tenía los días 21 y 22 de julio de 2020 para la interposición del correspondiente mecanismo de impugnación. Sin embargo, el recurso interpuesto por la parte actora, (…), se produjo el veintitrés (23) de julio de 2020 a las 4:11 pm, esto es, un día después al plazo que se tenía para su presentación oportuna, como igualmente lo ratifica la constancia secretarial signada el 24 de julio de la presente anualidad.

(…). Así las cosas, el recurso de súplica propuesto por el accionante debe ser rechazado por extemporáneo, pues no fue propuesto dentro del término legal establecido para el efecto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00050-00 Actor: EMILIANO PIEDRAHITA PORRAS Demandado: ROBER ROMERO MARTÍNEZ, CARMEN ALICIA RIVERA MEDINA, JHON JAIRO DÍAZ CARPIO, LUIS ALBERTO CABALLERO FREITE, JULIO CÉSAR VEGA SUÁREZ Y JUAN BAUTISTA OCHOA MAESTRE - ASPIRANTES AL CARGO DE RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda – Extemporaneidad del recurso de súplica AUTO Correspondería al Despacho tomar la decisión[1] para resolver el recurso de súplica[2] propuesto por el demandante contra el auto[3] de 15 de julio de 2020, por medio del cual la Magistrada Ponente de esta causa[4] rechazó la demanda de nulidad electoral formulada contra diversos de los actos expedidos[5] dentro del procedimiento de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2019-2023 –incluido el que declaró dicha designación en favor de la señora Darling Francisca Guevara, contenido en el Acuerdo N°. 036 de 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior Universitario– de no ser porque se advierte, de entrada, la EXTEMPORANEIDAD del mecanismo de impugnación empleado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA El señor EMILIANO PIEDRAHITA PORRAS elevó, mediante el medio de control de nulidad electoral[6], las siguientes pretensiones: “(I) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 001 del 25 de abril de 2019 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en cuanto dispuso tener como aspirantes al cargo de rector de la institución educativa a los señores Rober Romero Martínez, Carmen Alicia Rivera Medina, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez y Juan Bautista Ochoa Maestre.

(II) Que se declare la nulidad del artículo 1° del Acuerdo N° 002 del 14 de mayo de 2019, que admitió la inscripción de Carmen Alicia Rivera Medida en el proceso de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar. (III) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 012 del 22 de noviembre de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en cuanto tuvo como aspirantes inscritos a los señores Rober Romero Martínez, Carmen Alicia Rivera Medina, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez y Juan Bautista Ochoa Maestre.

(IV) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 033 del 6 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso escuchar a todos los aspirantes debidamente inscritos, en tanto debió excluir de dicha actividad a los ciudadanos antes señalados. (V) Que se declare la nulidad parcial de la Convocatoria N° 028-2019 del Consejo Superior Universitario, en tanto debió excluir de la lista de candidatos invitados a la última presentación de las propuestas, a las personas naturales demandadas.

(VI) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 036 del 16 de diciembre de 2019, en aquellos considerandos en los que tiene como candidatos inscritos y habilitados para el proceso de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar, a los señores Rober Romero Martínez, Carmen Alicia Rivera Medina, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez y Juan Bautista Ochoa Maestre.” 1.2.

HECHOS El demandante relató, en síntesis, que: 1.2.1. De acuerdo con las normas que gobernaron el procedimiento de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC– para el periodo 2019-2023, los candidatos al cargo tenían la obligación de divulgar sus propuestas “…ante el Consejo Superior Ampliado con la participación de los estamentos universitarios”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo N°. 036 de 2004 del Consejo Superior Universitario. 1.2.2.

El Tribunal de Garantías Electorales de la UPC expidió el 25 de abril de 2019 el Acuerdo N°. 001, con el que admitió las postulaciones de los señores César Augusto Galindo Angulo, Darling Francisca Guevara Gómez, Emiliano Piedrahita Porras, Luis Francisco Ramírez, Rober Trinidad Romero Martínez, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez y Juan Bautista Ochoa Maestre para ocupar la rectoría de dicha institución. El 14 de mayo de esa misma anualidad[7], el Tribunal aceptó la candidatura de la señora Carmen Alicia Rivera Medina[8], mediante el Acuerdo N°. 002. 1.2.3.

La divulgación de las propuestas ante el Consejo Superior Ampliado de la UPC solo fue realizada por los aspirantes César Augusto Galindo Angulo, Darling Francisca Guevara Gómez y Emiliano Piedrahita Porras el 19 de junio de 2019. 1.2.4. La situación descrita suscitó la presentación de solicitudes[9] de exclusión de las candidaturas de los señores Rober Romero Martínez, Carmen Alicia Rivera Medina, Jhon Jairo Díaz Carpio, Luis Alberto Caballero Freite, Julio César Vega Suárez y Juan Bautista Ochoa Maestre, las cuales fueron negadas por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC. 1.2.5.

El 6 de diciembre de 2019, el Consejo Superior Universitario de la UPC expidió el Acuerdo N°. 033, con el que “tuvo por designables [al cargo de rector] a todos los aspirantes que se encontraban inscritos” y eligió, finalmente, mediante Acuerdo N°. 036 de 16 de diciembre de 2019, a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora del referido establecimiento universitario para el periodo 2019-2023.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Grosso modo, el demandante manifestó que los actos administrativos censurados habían desconocido el artículo 11 del Acuerdo N°. 036 de 2004 del Consejo Superior Universitario, toda vez que se había permitido la participación de ciudadanos que no cumplieron con el requisito de divulgación de propuestas, necesario para hacer parte del procedimiento de elección del rector de la UPC.

1.4. INADMISIÓN DE LA DEMANDA Con auto de 1° de julio de 2020, el Despacho sustanciador del proceso inadmitió la demanda y otorgó al accionante, a las voces del artículo 276 del C.P.A.C.A., un término de tres (3) días para su subsanación, contados desde su notificación realizada el 2 de julio hogaño. Como fundamento de la inadmisión, la Sala Unitaria sostuvo que: • El accionante debía adecuar las pretensiones de su demanda electoral, al corroborar que, además del acto declarativo de la elección de la rectora de la UPC, éste perseguía la anulación de otro tipo de actos administrativos, que excedían el objeto mismo del proceso contencioso electoral, en el que solo era escrutable la legalidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del C.P.A.C.A. • La parte actora debía explicar las razones por las cuales la participación de los candidatos que no habían divulgado sus propuestas en el procedimiento de elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la UPC, periodo 2019-2023, comportaba la ilegalidad de su designación. • El demandante debía precisar la dirección de notificaciones de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, en su calidad de demandada en este proceso

1.4. AUTO RECURRIDO Con providencia de 15 de julio de 2020[10], la Magistrada conductora del proceso rechazó la demanda, al estimar que la presentación del escrito de subsanación era extemporánea. En ese sentido, explicó que el auto inadmisorio fue notificado al demandante el 2 de julio de 2020, por lo que éste contaba hasta las 5 p.m. del 7 de julio –hora de cierre del Despacho– para corregir los yerros atribuibles al escrito introductorio.

No obstante, el accionante había presentado dicho memorial el 7 de julio a las 9:20 p.m., momento para el cual la Secretaría de la Sección Quinta se encontraba cerrada. La Sustanciadora del proceso fundamentó su decisión en las previsiones del artículo 109 del C.G.P., aplicable a los trámites contenciosos administrativos de conformidad con el artículo 306 del C.P.A.C.A., según el cual: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” Esta decisión fue notificada el 17 de julio de 2020[11].

1.5. RECURSO DE SÚPLICA El 23 de julio de 2020, el actor formuló recurso de súplica contra la decisión que rechazó su demanda, en el que alegó que: “La razón de haber enviado el escrito de subsanación después de las 5:00 p.m., obedeció a una causa de fuerza mayor, pues fue de conocimiento público que en la sub estación de energía eléctrica de Transelca, que surte el servicio a la ciudad de Valledupar y otras ciudades de los departamentos del Cesar y la Guajira, siendo aproximadamente la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se presentó una explosión y un incendio que originó como consecuencia un apagón general, que dejó a la ciudad de Valledupar sin el servicio de energía por más de siete (7) horas, lo cual fue de amplia difusión por los diferentes medios de comunicación del país, así como también fue objeto de pronunciamientos por parte de las diferentes autoridades municipales, departamentales y nacionales, al igual que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica.” 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 246[12] del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 296[13] ejusdem, corresponde al Despacho del “…magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia…”, su sustanciación, lo que implica constatar si el medio de impugnación propuesto cumple con los requisitos de procedencia, legitimidad y oportunidad, como antesala para el análisis de los argumentos y la adopción de una decisión de fondo[14]. 2.2.

Oportunidad y trámite del recurso La celeridad es, sin duda, una de las consignas que orientan el trámite de los procesos de nulidad electoral que se adelantan a instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15]. Lejos de ser el producto del azar, la decidida aplicación de esta consigna, responde al firme objetivo de salvaguardar el principio democrático, como fuente primaria del Estado Social de Derecho en Colombia[16], lo que supone cerrar, en el menor tiempo posible, los debates fácticos y jurídicos que puedan surgir en torno a la elección y designación de las principales dignidades en el Estado, encargadas de su dirección y gestión; requiriendo para ello grandes dosis de legitimidad.

Este postulado ha sido incluso objeto de desarrollo constitucional, como lo acredita la reforma operada en el año 2003[17] al artículo 264 de la Constitución Política, en la que se establecieron plazos máximos perentorios para la decisión de los procedimientos jurídicos-electorales, aplicables según el número de instancias que deban ser surtidas.

En ese sentido, el parágrafo único de la norma en referencia prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.” Sin perjuicio del tratamiento constitucional que ha podido recibir, la celeridad ha sido el argumento central, del que se derivan las particularidades legislativas esenciales del proceso electoral, que se extienden desde la concepción misma de un trámite especial[18] –distinto por antonomasia del ordinario–, y hasta la regulación de los recursos, que imprimen eficacia al desarrollo de esta cuerda procedimental.

En consonancia con lo anterior, el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 establece una excepción al término de presentación oportuna del recurso de súplica existente en el trámite de los demás procesos ordinarios que se siguen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, mientras la norma especial en materia electoral[19] consagra un plazo de dos (2) días para la formulación de este medio de impugnación –contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona–, el artículo 246 ibídem –para otro tipo de procesos– prevé que su presentación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, objeto de censura.

Tal conclusión se desprende de la literalidad misma de las disposiciones en comento: |Artículo 276 C.P.A.C.A. |ARTÍCULO 246 C.P.A.C.A. | |PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL |DEMÁS PROCESOS CONTENCIOSOS | |“Contra el auto que rechace la |“Este recurso deberá interponerse | |demanda procede el recurso de |dentro de los tres (3) días | |súplica ante el resto de los |siguientes a la notificación del | |Magistrados o de reposición ante |auto, en escrito dirigido a la | |el juez administrativo en los |Sala de que forma parte el | |procesos de única instancia y el |ponente, con expresión de las | |de apelación en los de primera, |razones en que se funda.” | |los cuales deberán presentarse | | |debidamente sustentados dentro de | | |los dos (2) días siguientes al de | | |la notificación de la decisión.” | | |(Negrilla y subrayas fuera de | | |texto) | | Ahora bien, y más allá del plazo oportuno para la interposición del recurso de súplica en el contexto de los trámites en los que se conocen pretensiones de nulidad electoral, importa precisar –para la solución de este asunto– los límites temporales que demarcan el plazo de presentación de los dos (2) días, a los que se ha hecho referencia. Sin lugar a equívocos, el artículo 276 del CPACA determina que el conteo de los dos (2) días comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que se cuestiona, indicando, de esta manera, el extremo temporal inicial para el cómputo del término de formulación de este recurso.

Bajo este panorama, se tiene que el recurso de súplica elevado por la parte actora contra el auto de 15 de julio de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda presentada contra diversos de los actos expedidos en el marco del proceso de elección del rector de la UPC para el periodo 2019-2023, es EXTEMPORÁNEO por las siguientes razones: El auto impugnado fue notificado, según constancia secretarial obrante en el historial de actuaciones de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial –SAMAI–, el día diecisiete (17) de julio de 2020, en la que puede leerse: “BOGOTA D.C., viernes, 17 de julio de 2020 NOTIFICACIÓN No.2923 Señor(a): EMILIANO PIEDRAHITA PORRAS email: epipo1974@gmail.com ACTOR: EMILIANO PIEDRAHITA PORRAS DEMANDANDO: ROBER TRINIDAD ROMERO RAMIREZ Y OTROS RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2020-00050-00 CLASE: LEY 1437 ELECTORALES - ELECCIONES Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 15/07/2020 el H. Magistrado(a) Dr. (a) ROCIO ARAUJO OÑATE de Consejo de Estado - Sección Quinta, dispuso AUTO QUE RECHAZA en el asunto de la referencia. Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: secretariaseccionquinta@consejoestado.ramajudicial.gov.co Cordialmente, Firmado electrónicamente por: ETHEL SARIAH MARIÑO MESA Fecha: 17/07/2020 14:21:40 SECRETARIO.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De conformidad con el artículo 276 del C.P.A.C.A., el demandante tenía los días 21 y 22 de julio de 2020 para la interposición del correspondiente mecanismo de impugnación. Sin embargo, el recurso interpuesto por la parte actora, a través de mensaje de datos allegado al buzón de entrada de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se produjo el veintitrés (23) de julio de 2020 a las 4:11 pm, esto es, un día después al plazo que se tenía para su presentación oportuna, como igualmente lo ratifica la constancia secretarial signada el 24 de julio de la presente anualidad: “Notificada[20] la decisión del pasado 15 de julio[21] que rechazó la demanda, se informa al despacho que se formuló recurso de súplica[22] de manera extemporánea[23].” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Así las cosas, el recurso de súplica propuesto por el accionante debe ser rechazado por extemporáneo, pues no fue propuesto dentro del término legal establecido para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el auto de 15 de julio de 2020, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho sustanciador al interior de la Sección Quinta para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El inciso final del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A., dispone: “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [2] Número 23 en el historial de actuaciones del sistema SAMAI. [3] Número 19 en el historial de actuaciones del sistema SAMAI. [4] Dra. Rocío Araújo Oñate. [5] Incluido el acto declaratorio de la elección. [6] Art. 139 del C.P.A.C.A. [7] 2019. [8] Acuerdo N°. 002 de 2019. [9] El 11 de julio de 2019. [10] Número 20 en el historial de actuaciones del sistema SAMAI. [11] Número 21 en el historial de actuaciones del sistema SAMAI. [12] “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” [13] “Aspectos no regulados.

En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” [14] Ver, en ese mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-25-000-2019-00507-00. Auto de ponente. M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia de 31 de octubre de 2019. [15] Se hace mención expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues algunas demandas de nulidad electoral pueden ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, como puede ser, por ejemplo, el caso de las acciones dirigidas contra la elección de los magistrados del Consejo de Estado, conocida por la Corte Suprema de Justicia, a las voces del parágrafo único del artículo 111 del CPACA. [16] Artículos 1º y 3º de la C.P. [17] Acto Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones.” [18] Artículos 275 y s.s. del CPACA. [19] Artículo 276 del CPACA. [20] Número 22 en el historial de actuaciones del sistema SAMAI [21] Número 19 en el historial de actuaciones del sistema SAMAI [22] Número 23 en el historial de actuaciones del sistema SAMAI [23] Porque notificada la decisión el 17 de julio, tenía hasta el 22 de julio (inciso 4 del artículo 276 de la Ley 1437) para recurrirla, y lo hizo el 23 de julio (número 23 en el historial de actuaciones del sistema SAMAI)