RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión El recurso de reposición contra el auto que decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión por escrito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación o de súplica.
Como la referida providencia no es susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (…), resulta procedente el recurso de reposición interpuesto en este caso. (…). [R]esulta del caso precisar que tal y como lo manifiesta la misma agente del Ministerio Público, en este asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil no se tuvo como demandada, por lo tanto, cualquier manifestación efectuada por esa entidad a título de contestación de la demanda, no puede ser tenida en cuenta.
Ahora, si bien es cierto, en el auto del 16 de enero de 2020 a través del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora en el escrito de demanda de manera previa a proveer sobre la admisión de la misma, se incluyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que dicha entidad nunca se tuvo como demandada dentro de este asunto, prueba de ello es que no se dispuso su notificación dentro del auto admisorio de la demanda.
En tales condiciones, no hay lugar a pronunciarse y mucho menos resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa formulada en un escrito presentado de manera anticipada por un organismo que no fue vinculado al proceso a través del auto admisorio de la demanda. (…). Así las cosas, independientemente de que a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le haya corrido traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, lo cierto es, se reitera, que no fue vinculada al presente asunto en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual, no hay lugar a resolver la excepción previa formulada en el escrito de contestación referido por la recurrente, el cual no fue ni será tenido en cuenta dentro de este proceso.
(…). En ese orden de ideas, no hay lugar a reponer la providencia del 10 de julio de 2020, toda vez que como se manifestó dentro de la misma en este asunto no hay excepciones previas para resolver. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00010-00 Actor: GIOVANNY DE JESÚS QUEVEDO RIVEROS Demandado: ELIÉCER PÉREZ GALVIS - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición presentado por la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado contra el auto del 10 de julio de 2020.
I.
ANTECEDENTES Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de julio de 2020, la procuradora séptima delegada, presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de julio del año en curso, por medio del cual se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.
El recurso Como fundamento del recurso, la señora agente del Ministerio Público explicó que aunque se encuentra de acuerdo con la decisión de decretar las pruebas aportadas por las partes dentro de este asunto y de aplicar el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, además de ello, en la referida providencia debió resolverse la excepción previa de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito de contestación de la demanda.
Sostuvo que aunque en el auto admisorio de la demanda del 20 de febrero de 2020 no se ordenó la notificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha entidad contestó la demanda, con base en la orden proferida por el Despacho en la providencia del 16 de enero de 2020 en la cual se le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
Destacó que dicha entidad contestó la demanda antes de que se profiriera el auto admisorio de la demanda. Agregó que consultado el sistema de información judicial en la web se evidenció que la Secretaría de la Sección no corrió traslado de la referida excepción a los demás intervinientes. Con base en lo anterior, solicitó reponer la providencia recurrida para antes de decretar pruebas y correr traslado para alegar de conclusión, resolver la excepción previa formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.
Trámite del recurso Una vez radicado el recurso por parte de la procuradora séptima delegada a través de correo electrónico el 14 de julio de 2020, se registró la actuación correspondiente en el sistema de información SAMAI. El 17 de julio de 2020 se fijó el aviso correspondiente por parte de la Secretaría de la Sección y el 21 de julio siguiente, se corrió traslado del mismo a las demás partes procesales, sin que se hubiese hecho manifestación alguna al respecto.
Una vez cumplido el trámite anterior, el expediente fue ingresado al Despacho el 24 de julio de 2020 para proveer. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso El recurso de reposición contra el auto que decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión por escrito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación o de súplica.
Como la referida providencia no es susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 ni tiene regulación especial, resulta procedente el recurso de reposición interpuesto en este caso, contra el auto proferido el 10 de julio de 2020. 2. Oportunidad De conformidad con lo establecido en le precitado artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso de reposición contra una decisión adoptada mediante auto escrito es de 3 días, contados a partir de su notificación. Según se tiene, en el caso concreto la providencia recurrida fue proferida el 10 de julio de 2020, notificada el 13 de julio siguiente por correo electrónico, según consta en el Sistema de Información SAMAI.
Por lo tanto, el término de 3 días de que trata la norma venció el 16 de julio siguiente, fecha antes de la cual la señora agente del Ministerio Público radicó el recurso en cuestión, concretamente el 14 de julio del año en curso. En tales condiciones, es evidente que el recurso se presentó dentro del término legal correspondiente. 3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si, conforme a los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición formulado por la procuradora séptima delegada, hay lugar a reponer o no la decisión del 10 de julio de 2020 a través de la cual se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Para el efecto, se debe establecer si hay excepciones previas pendientes para resolver dentro del presente asunto. 4. Caso concreto El argumento central de la recurrente es que la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda dentro del presente asunto de manera previa a proferirse el auto admisorio de la demanda, documento dentro del cual propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual debió resolverse de manera previa a decretar pruebas y correr traslado para alegar de conclusión por escrito en este proceso.
Al respecto, resulta del caso precisar que tal y como lo manifiesta la misma agente del Ministerio Público, en este asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil no se tuvo como demandada, por lo tanto, cualquier manifestación efectuada por esa entidad a título de contestación de la demanda, no puede ser tenida en cuenta. Ahora, si bien es cierto, en el auto del 16 de enero de 2020 a través del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora en el escrito de demanda de manera previa a proveer sobre la admisión de la misma, se incluyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que dicha entidad nunca se tuvo como demandada dentro de este asunto, prueba de ello es que no se dispuso su notificación dentro del auto admisorio de la demanda.
En tales condiciones, no hay lugar a pronunciarse y mucho menos resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa formulada en un escrito presentado de manera anticipada por un organismo que no fue vinculado al proceso a través del auto admisorio de la demanda. Al respecto, se advierte que la vinculación formal a un proceso deriva del auto admisorio de la demanda y no de la providencia previa a través de la cual se corre traslado de una medida cautelar, decisión que no tiene injerencia alguna en la integración del contradictorio.
Así las cosas, independientemente de que a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le haya corrido traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, lo cierto es, se reitera, que no fue vinculada al presente asunto en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual, no hay lugar a resolver la excepción previa formulada en el escrito de contestación referido por la recurrente, el cual no fue ni será tenido en cuenta dentro de este proceso.
Además resulta inocuo resolver una excepción para ratificar lo que ya se dispuso en el auto admisorio de la demanda, esto es, que la entidad no está vinculada al proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que la directa interesada, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha hecho pronunciamiento alguno al respecto, de lo que se deduce que para esa entidad es claro que no hace parte de este proceso.
En ese orden de ideas, no hay lugar a reponer la providencia del 10 de julio de 2020, toda vez que como se manifestó dentro de la misma en este asunto no hay excepciones previas para resolver. Con todo y para evitar futuras confusiones dicha providencia se adicionará con el fin de precisar que el escrito de “contestación de la demanda” presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 13 de febrero de 2020, de manera previa a la admisión de la demanda, no será tenido en cuenta, toda vez que dicha entidad no se encuentra vinculada al presente asunto, tal como se evidencia del auto admisorio de la demanda del 20 de febrero del año en curso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 10 de julio de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Adiciónase la providencia del 10 de julio 2020 en el sentido de precisar que el escrito de “contestación de la demanda” presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 13 de febrero de 2020, de manera previa a la admisión de la demanda, no será tenido en cuenta, toda vez que dicha entidad no se encuentra vinculada al presente asunto.
TERCERO: En firme esta decisión, cúmplase íntegramente la providencia del 10 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado