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11001-03-28-000-2020-00002-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-29

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Odín Horacio Sánchez Montes De Oca Y Patrocinio Sánchez Montes De Oca·Demandado: Ariel Palacios Calderón - Gobernador Del Departamento Del Chocó

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello Conforme al artículo 282 del CPACA, deberán ser fallados en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o los escrutinios, o los fundados en la falta de requisitos o inhabilidades, cuando se refieran a un mismo demandado.

(…). [E]sta Sala encuentra que se cumple con los presupuestos enunciados para acumular los procesos en mención [11001-03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000-2020- 00003-00], en cuanto ambos se dirigen a obtener la nulidad de la elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador del Departamento del Chocó, (…), con base en la causal de nulidad subjetiva prevista en el artículo 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que se invoca como cargo, la infracción del artículo 30, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 relativo a las inhabilidades para acceder al cargo de Gobernador.

(…). En este orden, habiendo llegado la oportunidad procesal correspondiente, (…), se impone ordenar su acumulación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00002-00 (2020-00003-00) Actor: ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Y PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Demandado: ARIEL PALACIOS CALDERÓN - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que acumula AUTO QUE ACUMULA Llegada la oportunidad procesal de que trata el artículo 282, inciso tercero del CPACA, norma especial sobre acumulación de procesos que rige en el trámite del medio de control de nulidad electoral, procede el despacho a decidir sobre la procedencia de dar aplicación a este instituto en relación con los procesos de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los señores Odín Horacio Sánchez Montes de Oca y Patrocinio Sánchez Montes de Oca, interpusieron sendas demandas de nulidad electoral, en escritos separados, ambos del 13 de enero de 2020, contra el acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador del Departamento del Chocó, contenido en el formulario E-26 GOB proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, en las que se solicitaron que se declare su nulidad, por el desconocimiento del régimen de inhabilidades que rige para acceder a este tipo de cargos de elección popular.

Lo anterior, al estimar que el demandado incurrió en la inhabilidad de que trata el artículo 30, numeral 4º de la Ley 617 de 2000, por cuanto se desempeñó como gerente y representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- empresa que presta servicios de seguridad social en salud y administra los recursos del régimen subsidiado en el departamento del Chocó, calidad en la cual suscribió contratos con diferentes IPS durante el período inhabilitante, esto es, dentro del año anterior a su elección, por lo que alegan que se configura la causal de nulidad de que trata el artículo 275, numeral 5 del CPACA. 1.2.

Trámite de las demandas Por autos del 6 de febrero de 2020, independientes entre sí, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió una y otra demanda, al tiempo que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado contenida en cada una de ellas, ordenando realizar, por Secretaría, las notificaciones y traslados correspondientes.

En memoriales del 27 de febrero de 2020, el demandado presentó sus respectivos escritos de contestación a la demanda, en los que controvirtió los hechos, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones y aportó las pruebas en que basa su defensa dentro de ambas causas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo en lo relacionado con las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[1] ídem, que serán competencia de la Sala.

En razón a que el auto que resuelve sobre la acumulación de procesos no se encuentra enlistado en tales excepciones, le corresponde al magistrado ponente decidir al respecto, una vez se encuentre en la etapa procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.

Caso concreto En esta instancia procesal, debe establecerse si están dados los presupuestos necesarios para acumular los procesos con radicación No. 11001- 03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000-2020-00003-00. Conforme al artículo 282 del CPACA, deberán ser fallados en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o los escrutinios, o los fundados en la falta de requisitos o inhabilidades, cuando se refieran a un mismo demandado.

Desde el punto de vista de su trámite, señala la norma que vencido el término para contestar la demanda, en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. De conformidad con lo anterior, esta Sala encuentra que se cumple con los presupuestos enunciados para acumular los procesos en mención, en cuanto ambos se dirigen a obtener la nulidad de la elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador del Departamento del Chocó, contenida en el formulario E-26 GOB proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, con base en la causal de nulidad subjetiva prevista en el artículo 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que se invoca como cargo, la infracción del artículo 30, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 relativo a las inhabilidades para acceder al cargo de Gobernador.

En el concepto de violación, se señala que el demandado suscribió contratos con entidades públicas y ejerció la representación legal de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado dentro de la respectiva circunscripción territorial y durante el año anterior a la elección, al haberse desempeñado como gerente de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- EPS.

En este orden, habiendo llegado la oportunidad procesal correspondiente, en atención al informe secretarial visible de la plataforma SAMAI, en el que consta que «contra la misma elección cursan los medios de control 110010328000-20200000200 y 110010328000-20200001300 en los que ya se cumplieron las órdenes del auto admisorio», se impone ordenar su acumulación sin que proceda la fijación del aviso de que trata el inciso 5, en la medida en que no hay lugar a realizar la diligencia de sorteo de magistrado ponente, al encontrarse ambos expedientes asignados a este despacho.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la acumulación de los procesos con radicación No. i) 11001-03-28-000-2020-00002-00, iniciado por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca y ii) 11001-03-28-000-2020-00003-00, adelantado por Patrocinio Sánchez Montes de Oca contra el acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como Gobernador del Departamento del Chocó, contenido en el formulario E- 26.

SEGUNDO. TENER como expediente principal el radicado con el número 11001- 03-28-000-2020-00002-00.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría que, una vez ejecutoriada esta decisión, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente, para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.