Micelio
11001-03-28-000-2019-00096-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Procurador Delegado En Asuntos Ambientales Y Agrarios Y Otros·Demandado: Luis Alejandro Motta Martínez - Representante Principal De Las Entidades Sin Ánimo De Lucro Ante El Consejo Directivo De La Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca - Período 2020-2023

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello De conformidad con el artículo transcrito [282 de la Ley 1437 de 2011], se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia [11001-03-28- 000-2019-00096-00, 11001-03-28-000-2019-00092-00 y 11001-03-28-000-2019- 00093-00] pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral.

(…). En segundo lugar, en cuanto a las pretensiones de la demanda se alega la nulidad del acto de elección por el desconocimiento de los artículos 3 y 5 de la Resolución 606 de 2006, 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3, 66, 67 y 68 del CPACA; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral, entre otras disposiciones. En tercer lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal.

En cuarto lugar, porque (…) en ambos procesos se ha trabado la litis y por tanto ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2019-00096, 2019- 00093 y 2019-00092 resulta procedente. (…). [E]n la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019-00096-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (2019-00092-00 Y 2019- 00093-00) Actor: PROCURADOR DELEGADO EN ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Y OTROS Demandado: LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos AUTO Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas[1], procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los procesos de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.

Demanda presentada en el expediente 2019-00096-00 1. El señor Diego Fernando Trujillo Marín en su condición de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, presentó demanda[2] en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Luis Alejandro Motta Martínez, en su condición de Representante principal de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para el período 2020-2023. 1.

Invocó como normas violadas el numeral 2º y el parágrafo 1º del artículo 2 de la Resolución No. 606 de 2006 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2. Con auto del 14 de enero de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. 2. Demanda presentada en el expediente 2019-00092-00 3. La señora Diana Beatriz Cruz Micán, a través de apoderada, el 12 de diciembre de 2019, promovió demanda[3] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA en contra del acto de elección de los ciudadanos Luis Alejandro Motta Martínez (principal), Andrés Iván Garzón (principal) y Juan Carlos Calderón España (suplente) como representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), período 2020-2023, contenido en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación. 4.

Invocó como normas violadas los artículos 3 y 5 de la Resolución 606 de 2006, 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3, 66, 67 y 68 del CPACA; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral, entre otras. 5. Con auto del 20 de febrero de 2020, la Sala admitió la demanda y negó la medida cautelar deprecada. 3. Demanda presentada en el expediente 2019-00093-00 6.

Los señores Aura Helena Silva Carrillo y Andrés Plazas, el 12 de diciembre de 2019, promovieron en nombre propio demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de los ciudadanos Luis Alejandro Motta Martínez (principal), Andrés Iván Garzón (principal) y Juan Carlos Calderón España (suplente) como representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), período 2020- 2023. 7.

Invocó como normas violadas: (i) la Constitución Política, en sus artículos 2° (fines del Estado), 40.1 (derecho a elegir y ser elegido) y 258 (derecho al voto); (ii) Ley 99 de 1993, en sus artículos 26.g y parágrafo (sobre los representantes de las entidades sin ánimo de lucro- ESAL al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales) y 31.2 (sobre la función de máxima autoridad ambiental de tales corporaciones);

(iii) Resolución 606 de 2006, en sus artículos 2° (requisitos para participar en la elección de los representantes de las ESAL en el Consejo Directivo de las CAR), 3° (revisión y evaluación de la documentación), 4° (plazo para celebrar la reunión de elección y forma de elección), 5° (trámite de la reunión); (iv) Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), en sus artículos 1° (objetos y principios del procedimiento electoral) y 2° (deber de las autoridades de proteger y garantizar el ejercicio del derecho al sufragio con imparcialidad); y (v) CPACA (Ley 1437 de 2011), en su artículo 275 (causales de nulidad electoral). 8.

Con auto del 13 de enero de 2020 el Magistrado Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. 9. A través de memorial del 17 de enero de 2019 de 2010, la parte actora procedió a reformar su libelo introductorio « (…) en el marco del artículo 173 del CPACA (…)» con la finalidad de « (…) aclarar y adicionar elementos a la demanda ya radicada (…)» 10.

En auto de 3 de febrero de 2020, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en cuanto a la modificación de algunos hechos y, resolvió rechazarla frente a cargos nuevos planteados por fuera del término de caducidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. De conformidad con el artículo 125 en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; salvo en lo relacionado con las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[4] ídem que serán de la Sala. 12.

No siendo el auto de acumulación una decisión de las consagradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde decidir sobre la procedencia de éstas cuando se encuentre en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.2. Asunto de fondo 13.

Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los cuales se pretende la nulidad de los ciudadanos Luis Alejandro Motta Martínez (principal), Andrés Iván Garzón (principal) y Juan Carlos Calderón España (suplente) como representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), período 2020-2023, contenido en el acta de 29 de octubre de 2019: • Procesos electorales 11001-03-28-000-2019-00096-00, 11001-03-28-000- 2019-00092-00 y 11001-03-28-000-2019-00093-00 adelantados por los señores Diana Beatriz Cruz Micán, Diego Fernando Trujillo Marín, en su condición de Procurador Delegado en Asuntos Ambientales y Agrarios, Aura Helena Silva Carrillo y Andrés Plazas. 14.

Para resolver el planteamiento de acumulación en el trámite de la nulidad electoral, se debe acudir a lo consagrado en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, que regula la materia, normativa que en su tenor literal consagra: “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso./…/” 15.

De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: 16. En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral. En efecto, en éstos se pretende la nulidad del acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo la elección cuestionada. 17.

En segundo lugar, en cuanto a las pretensiones de la demanda se alega la nulidad del acto de elección por el desconocimiento de los artículos 3 y 5 de la Resolución 606 de 2006, 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3, 66, 67 y 68 del CPACA; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral, entre otras disposiciones. 18. En tercer lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal. 19.

En cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y por tanto ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación[5]. 20. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2019-00096, 2019-00093 y 2019-00092 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.1 Determinación del medio de control principal 21.

Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes cuya acumulación es objeto de estudio fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda, se debe atender a las reglas del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 22. Al respecto, se destaca que surtido el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda en los tres procesos, se debe determinar en cuál de éstos se venció primero el término para contestar la demanda y con ello, establecer cuál debe ser el principal. |Radicado |Fecha en que venció el término | | |para contestar la demanda | | |La parte demandada se notificó el | |2019-00092 |27 de febrero de 2020, por lo que | | |el término venció el 6 de julio de| | |2020. | | |La parte demandada se notificó el | |2019-00093 |4 de febrero de 2020, por lo que | | |el término venció el 28 de febrero| | |de 2020. | | |La parte demandada se notificó el | |2019-00096 |29 de enero de 2020, por lo que el| | |término venció el 24 de febrero de| | |2020. | 23.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019-00096-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. 24. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizará la diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados 2019-00092, 2019-00093 y 2019-00096.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos: (i) proceso electoral 11001-03-28-000-2019-00092-00; (ii) proceso electoral 11001-03-28- 000-2019-00093-00; y (iii) proceso electoral 11001-03-28-000-2019-00096-00. Segundo: Tener como expediente principal en los procesos adelantados contra acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo la elección cuestionada, el radicado con el número 11001-03-28- 000-2019-00096-00.

Tercero: Ordenar a la Secretaría que fije el aviso en los términos del artículo 282 del de la Ley 1437 de 2011, convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente del expediente 2019-00096 (acumulado), la cual se practicará al día siguiente de su desfijación. cuarto: Advertir a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del ejúsdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Artículo 286. /…/ En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. [2] Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1. [3] Folios 3-11 del cuaderno No. 1. [4] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [5] Constancia secretarial que obra en el expediente virtual No. 2019 – 00096.