ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello De conformidad con el artículo transcrito [282 de la Ley 1437 de 2011], se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia [11001-03-28- 000-2019-00070-00 y 11001-03-28-000-2019-00087-00] pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones siguientes: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral.
(…). En segundo lugar, porque los mencionados procesos comparten causales neutras de nulidad y subjetivas, pues se trata de demandas de nulidad electoral sustentadas en que el acto demandado infringe las normas en que debería fundarse, adolece de falsa motivación y el incumplimiento de requisitos legales de elegibilidad, en la medida en que, por un lado, el demandado fue elegido por una cantidad de votos que se consideran insuficientes para su elección, y por otra no cumplió con la experiencia administrativa requerida para el cargo.
En tercer lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal. En cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y por tanto ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2019-00070 y 2019-00087 resulta procedente.
(…). [E]n la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019-00070-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00070-00 (2019-00087-00) Actor: ALEXANDER MURILLO GASCA, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ TAPIERO Demandado: FABIO BURITICÁ BERMEO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA - PERÍODO 2020-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos AUTO 1.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas[1], procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los procesos de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1. Demanda presentada en el expediente 2019-00070-00 1. El señor Alexander Murillo Gasca actuando en nombre propio, demandó a través del medio de control de nulidad electoral el Acuerdo No. 35 del 25 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía “Por el cual se designa Rector de la Universidad /…/ para el período estatutario 2020 – 2022”. 2.
Invocó como norma violada el artículo 30 del Acuerdo 62 de 2002 – Estatuto General de la Universidad de la Amazonía, teniendo en cuenta que la designación de rector debe hacerse con el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes del Consejo Superior Universitario; en este caso, como fueron nueve los consejeros que participaron, quien resultara electo debía obtener seis votos.
Lo anterior dado que, haciendo un ejercicio matemático la mitad más uno de los votos es 4.5 + 1= 5.5, cifra que se debe aproximar al entero siguiente es decir 6 votos afirmativos. 3. Con auto del 29 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. 2. Demanda presentada en el expediente 2019-00087-00 4.
El señor Juan José Sánchez Tapiero obrando en nombre propio, interpuso el 9 de diciembre de 2019, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 35 del 25 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía “Por el cual se designa Rector de la Universidad /…/ para el período estatutario 2020 – 2022”. 5.
Manifestó que se vulneró el artículo 27[2] del Estatuto General de la Universidad de la Amazonía[3], que dispone que para ser rector, se debe acreditar experiencia administrativa pública o privada, mínima de tres (3) años, para lo cual consideró se debe armonizar con el artículo 36[4] de la misma normativa en la que se define que es “personal administrativo”, por tanto en el caso se configura la causal de anulación del acto electoral prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Con auto del 20 de febrero de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 125 en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; salvo en lo relacionado con las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[5] ídem que serán de la Sala. 8.
No siendo el auto de acumulación una decisión de las consagradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde decidir sobre la procedencia de éstas cuando se encuentre en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejúsdem. 2.2. Asunto de fondo 9.
Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los cuales se pretende la nulidad contra el acto de elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía, elegido para el período estamentario 2020-2022: • Procesos electorales 11001-03-28-000-2019-00070-00 y 11001-03-28-000- 2019-00087-00 adelantados por los señores Alexander Murillo Gasca y Juan José Sánchez Tapiero respectivamente. 10.
La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del C.P.A.C.A., según el cual: “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación./…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 11.
De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones siguientes: 12. En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral. En efecto, en éstos se pretende la nulidad del acto de elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía, elegido para el período estamentario 2020-2022. 13.
Lo anterior implica que en los mencionados procesos el demandado es el mismo, es decir el señor Fabio Buriticá Bermeo. 14. En segundo lugar, porque los mencionados procesos comparten causales neutras de nulidad y subjetivas, pues se trata de demandas de nulidad electoral sustentadas en que el acto demandado infringe las normas en que debería fundarse, adolece de falsa motivación y el incumplimiento de requisitos legales de elegibilidad, en la medida en que, por un lado, el demandado fue elegido por una cantidad de votos que se consideran insuficientes para su elección, y por otra no cumplió con la experiencia administrativa requerida para el cargo. 15.
En tercer lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal. 16. En cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y por tanto ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación[6]. 17.
Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2019-00070 y 2019-00087 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.1 Determinación del expediente principal 18. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes cuya acumulación es objeto de estudio fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda, se debe atender a las reglas del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 19.
Al respecto, se destaca el trámite surtido en ambos procesos luego de la admisión de la demanda: |Radicado |Demandantes |Demandado |Consejera | | | | |sustanciadora | |11001-03-28-0|Alexander |Acto electoral que |Rocío Araújo Oñate | |00-2019-00070|Murillo |contiene la elección| | |-00 |Gasca |del señor Fabio | | | | |Buriticá Bermeo como| | | | |rector de la | | | | |Universidad de la | | | | |Amazonía para el | | | | |período estatutario | | | | |2020-2022 | | |Actuaciones para determinar la acumulación |Fecha |Folios| |Auto admisorio de la demanda |29 de |digita| | |noviembre de |les | | |2019 | | |Notificación personal del auto admisorio de la |06 y 10 de |digita| |demanda al demandado Fabio Buriticá Bermeo |diciembre de |les | | |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |06 de |digita| |la demanda a la Universidad de la Amazonía |diciembre de |les | | |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |06 de |digita| |la demanda a la Agencia Nacional de Defensa |diciembre de |les | |Jurídica del Estado |2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |06 y 10 de |digita| |la demanda al Ministerio Público |diciembre de |les | | |2019 | | |Fecha de publicación del aviso |6 de |digita| | |diciembre de |les | | |2019 | | |Contestación de la demanda de la Universidad de |16 de enero |digita| |la Amazonía |de 2020 |les | |Contestación de la demanda Fabio Buriticá Bermeo|16 de enero |digita| | |de 2020 |les | |Radicado |Demandante |Demandados |Consejero | | | | |sustanciador | |11001-03-28-0|Juan José |Acto electoral que |Rocío Araújo Oñate | |00-2019-00087|Sánchez |contiene la elección| | |-00 |Tapiero |del señor Fabio | | | | |Buriticá Bermeo como| | | | |rector de la | | | | |Universidad de la | | | | |Amazonía para el | | | | |período estatutario | | | | |2020-2022 | | |Actuaciones para determinar la acumulación |Fecha |Folios | |Auto admisorio de la demanda |20 de |digital| | |febrero de |es | | |2020 | | |Notificación personal del auto admisorio de la |27 de |digital| |demanda al demandado |febrero de |es | | |2020 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |27 de |digital| |la demanda a la Universidad de la Amazonía |febrero de |es | | |2020 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |27 de |digital| |la demanda al Ministerio Público |febrero de |es | | |2020 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |27 de |digital| |la demanda a la Agencia Nacional de Defensa |febrero de |es | |Jurídica del Estado |2020 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |27 de |digital| |la demanda al Ministerio de Educación |febrero de |es | | |2020 | | |Fecha de publicación del aviso |27 de |digital| | |febrero de |es | | |2020 | | |Contestación de la demanda del demandado |7 de mayo de|digital| | |2020 |es | |Contestación de la demanda de la Universidad de|19 de marzo |digital| |la Amazonía |de 2020 |es | |Contestación de la demanda del Ministerio de |29 de mayo |digital| |Educación |de 2020 |es | 20.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019-00070-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. 21. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, no se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del Consejero Ponente, ya que en el caso de autos, los medios de control ahora acumulados (2019- 00070 y 2019-00087), fueron tramitados por el mismo juez instructor.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos: (i) proceso electoral 11001-03-28-000-2019-00070-00; y, (ii) proceso electoral11001-03- 28-000-2019-00087-00 adelantados por los señores Elvin Joney Abril Guerrero y Carlos Alberto García Puentes. Segundo: Tener como expediente principal en los procesos adelantados contra Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía, elegido para el período estamentario 2020-2022, el radicado con el número 11001-03- 28-000-2019-00070-00.
Tercero: Advertir a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del ejúsdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Artículo 286. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. [2] Artículo 27. Calidades y requisitos. Para ser Rector de la Universidad de la Amazonia se requiere: d) Acreditar experiencia administrativa, pública o privada, mínima de tres (3) años. [3] Acuerdo 062 de 2002. [4] Artículo 36.
Personal administrativo. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la planta de personal. (…). [5] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [6] Informe secretarial del 27 del julio de 2020 que obra en Samai.