Micelio
11001-03-28-000-2019-00090-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Gonzalo Ramos Rojas Y Otros·Demandado: Salomón Andrés Sanabria Chacón – Gobernador Del Departamento Del Casanare, Período 2020-2023

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello Es preciso determinar si se materializan los presupuestos para la acumulación de los procesos electorales seguidos en contra de la elección del señor Gobernador del Departamento del Casanare para el periodo constitucional 2020-2023. (…). Además de establecer las pautas procesales que deberán seguirse para decretar la procedencia de la acumulación, se desprenden de la disposición normativa reproducida [artículo 282 de la Ley 1437 de 2011] las situaciones fáctico–jurídicas que habilitan ordenar al Juez Electoral la decisión de los diferentes asuntos a través de una misma sentencia, caracterizadas por la naturaleza de los reparos que se formulan contra los actos demandados.

De esta manera, serán acumulables: 1. Las demandas de nulidad electoral que, fundadas en irregularidades referidas a la votación y el escrutinio, persigan la anulación de una misma designación o nombramiento. 2. Las demandas de nulidad electoral que, apoyadas en la falta de requisitos o en la incursión de inhabilidades, busquen la nulidad del acto de elección o nombramiento del mismo ciudadano. Bajo ese panorama, esta Sala Unitaria encuentra que en el sub judice se materializan todos y cada uno de los requisitos que permiten prescribir la acumulación de procesos, bajo los siguientes razonamientos: En primer lugar, cada uno de los libelos introductorios alega circunstancias relacionadas con la posible configuración de causales subjetivas de nulidad que atienden a la presunta incursión del demandado en un motivo de inhabilidad (…), sin que se ventilen, (…) razones de naturaleza objetiva, traducidas en irregularidades acaecidas en los procesos de votación y escrutinio que precedieron la elección (…).

En segundo lugar, las demandas objetan la juridicidad de un mismo acto de elección, a saber, el formulario E-26 GOB expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare, que declaró la designación popular del acusado como Gobernador de dicho ente territorial para el periodo 2020-2023. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2019-00090 y 2019-00085 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (2019-00085) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS Y OTROS Demandado: SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación AUTO QUE ORDENA ACUMULACION DE PROCESOS El Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia, de conformidad con los mandatos establecidos en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A.–.

I.

ANTECEDENTES En los procesos identificados con los números de radicado 2019-00090[1] y 2019-00085[2], los señores GONZALO RAMOS ROJAS, EDWIN GABRIEL DIAZ y LIZETH YAZMÍN VALENCIA BALBUENA[3], así como el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ[4], respectivamente, demandaron, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[5], la anulación del acto de elección del ciudadano SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del Departamento del Casanare, periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 GOB, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de ese ente territorial el nueve (9) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

1.1. DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LOS SEÑORES GONZALO RAMOS ROJAS, EDWIN GABRIEL DIAZ Y LIZETH YAZMÍN VALENCIA BALBUENA, (2019-00090)[6] Los accionantes invocaron como causal de nulidad del acto acusado aquella referida a la infracción de las normas en que éste debió fundarse, erigida en el inciso 2° del artículo 137 del C.P.A.C.A.[7] Para sustentar la configuración de este motivo de anulación, los actores alegaron, en síntesis: 1.1.1.

La agrupación política Centro Democrático expidió el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Resolución 024, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de renuncias e inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses aplicables a algunos miembros del partido Centro Democrático y se dictan otras disposiciones”.

En su artículo 13, el referido texto normativo dispuso: “INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO. Las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular en representación del partido son: 1. Ser cónyuge o compañero permanente, o encontrarse hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero (1) civil, al mismo cargo de elección popular, por el partido Centro Democrático”.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) En sentir de la parte actora, la norma en comento impedía la candidatura a las gobernaciones departamentales de los ciudadanos que dispusieran de parentesco con el Gobernador saliente, dentro de los grados establecidos. 1.1.2. Por lo anterior, los demandantes afirmaron que el accionado estaba casado con la señora Cielo Barrera Rodríguez, hermana del Gobernador electo del Casanare por ese mismo partido político[8] para el periodo 2016- 2019, Josué Alirio Barrera Rodríguez, por lo que entre este último y el señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN existía un parentesco por afinidad en segundo (2°) grado; situación que viciaba su elección. 1.1.3.

La solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado fue negada por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº. 6459 de veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve, aduciendo que el establecimiento de inhabilidades era un asunto propio del legislador y no de las agrupaciones políticas. 1.1.4. El aval concedido por la Coordinación Departamental del Centro Democrático al acusado para su candidatura a la Gobernación del Casanare estuvo mediado por favorecimientos políticos, dado su vínculo de afinidad con quien ocupaba el cargo de Gobernador para el periodo 2016-2019.

Esta circunstancia fue un hecho noticioso registrado por algunos medios de comunicación de ese Departamento[9].

1.2. DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, (2019-00085)[10] El demandante manifestó que la nulidad que pesaba sobre el acto de elección del accionado tenía como origen la infracción de las normas superiores en las que debió fundarse[11], su expedición irregular[12], así como la vulneración del numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., relacionada con la elección de candidatos incursos en inhabilidad.

La materialización de estos motivos de anulación se habría producido, ya que: 1.2.1. El aval, la inscripción y la elección[13] del señor SANABRIA CHACÓN como Gobernador del Departamento del Casanare se produjo a pesar de estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 13 de la Resolución Nº. 024 del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), expedida por la Dirección Nacional del Partido Centro Democrático.

En ese sentido, y con el propósito de demostrar la cristalización de esta circunstancia de inelegibilidad, el accionante utilizó una cuerda argumental semejante a la desarrollada por los demandantes del proceso 2019-00090-00, resaltando el vínculo de afinidad del demandado con el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, saliente Gobernador del Departamento del Casanare. 1.2.2.

El demandante agregó que, tal y como lo pretendió el Constituyente Derivado al modificar el artículo 126 Superior[14] –que prohíbe a los servidores públicos nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco en segundo grado de afinidad–, el artículo 13 de la Resolución Nº. 024 de 2017 de la agrupación política Centro Democrático buscó impedir la creación de dinastías familiares que ostentaran permanentemente el ejercicio del poder público.

Sin embargo, el aval, la inscripción y la elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN transgredieron esta finalidad, pues permitieron el acceso al cargo de Gobernador del Casanare, periodo 2020-2023, del cuñado del burgomaestre que finalizaba el ejercicio de su mandato.

1.3. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A ESTA DECISIÓN En lo que respecta al proceso 2019-00090, vencido el término de traslado de la demanda, el Despacho sustanciador ordenó mantenerlo en la Secretaría, mediante auto de 2 de marzo de 2020, hasta tanto el expediente 2019-00085-00 llegase a esa misma etapa procesal para proveer sobre una posible acumulación. El 13 de julio de la presente anualidad, el Magistrado Ponente de la causa 2019-00085-00 prescribió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta “para que sea tramitada la posible acumulación de los procesos, según lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 125[15] y 282[16] del C.P.A.C.A., el Despacho dispone de la competencia para procurar decisión respecto de los trámites judiciales que se adelantan contra la designación popular del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del Departamento del Casanare, periodo 2020-2023.

2.2. ASUNTO DE FONDO Es preciso determinar si se materializan los presupuestos para la acumulación de los procesos electorales seguidos en contra de la elección del señor Gobernador del Departamento del Casanare para el periodo constitucional 2020-2023. Los referidos trámites judiciales se distinguen con los siguientes números de radicación: 1. 11001-03-28-000-2019-00090-00 impulsado por los demandantes GONZALO RAMOS ROJAS, EDWIN GABRIEL DIAZ Y LIZETH YAZMÍN VALENCIA BALBUENA, y cuyo reparto correspondió a este Despacho. 2. 11001-03-28-000-2019-00085-00 impulsado por el accionante GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, y cuyo reparto correspondió al Magistrado de la Sección Quinta Carlos Enrique Moreno Rubio.

En lo que respecta a la acumulación de procesos, en el marco de la actual reglamentación de lo Contencioso Administrativo, el artículo 282 del C.P.A.C.A. prescribe: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” Además de establecer las pautas procesales que deberán seguirse para decretar la procedencia de la acumulación, se desprenden de la disposición normativa reproducida las situaciones fáctico–jurídicas que habilitan ordenar al Juez Electoral la decisión de los diferentes asuntos a través de una misma sentencia, caracterizadas por la naturaleza de los reparos que se formulan contra los actos demandados.

De esta manera, serán acumulables: 1. Las demandas de nulidad electoral que, fundadas en irregularidades referidas a la votación y el escrutinio, persigan la anulación de una misma designación o nombramiento. 2. Las demandas de nulidad electoral que, apoyadas en la falta de requisitos o en la incursión de inhabilidades, busquen la nulidad del acto de elección o nombramiento del mismo ciudadano. Bajo ese panorama, esta Sala Unitaria encuentra que en el sub judice se materializan todos y cada uno de los requisitos que permiten prescribir la acumulación de procesos, bajo los siguientes razonamientos: En primer lugar, cada uno de los libelos introductorios alega circunstancias relacionadas con la posible configuración de causales subjetivas de nulidad que atienden a la presunta incursión del demandado en un motivo de inhabilidad erigido al interior de los Estatutos del Partido Político Centro Democrático, sin que se ventilen, en ninguna de las dos (2) demandas razones de naturaleza objetiva, traducidas en irregularidades acaecidas en los procesos de votación y escrutinio que precedieron la elección del demandado como Gobernador del Departamento del Casanare.

En segundo lugar, las demandas objetan la juridicidad de un mismo acto de elección, a saber, el formulario E-26 GOB expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare, que declaró la designación popular del acusado como Gobernador de dicho ente territorial para el periodo 2020- 2023. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2019-00090 y 2019-00085 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia Finalmente, resta establecer que, teniendo en cuenta los mandatos derivados del artículo 282 del C.P.A.C.A., el proceso principal sobre el que deben continuarse las actuaciones pertinentes para este trámite resulta ser el 2019-00090, por cuanto fue en éste en el que se venció primero la oportunidad para contestar la demanda, como puede corroborarse con el auto de dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), en el que este Despacho decidió: “Remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que permanezca allí, a la espera de que el proceso enlistado en el informe secretarial (2019-00085), llegue a la misma etapa procesal, con el fin de analizar la procedencia de una eventual acumulación.” En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos: (i) 11001-03- 28-000-2019-00085-00 promovido por GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, y (ii) 11001-03-28-000-2019-00090-00 adelantado por GONZALO RAMOS ROJAS, EDWIN GABRIEL DIAZ Y LIZETH YAZMÍN VALENCIA BALBUENA, ambos contra SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del Departamento del Casanare, periodo 2020-2023.

SEGUNDO: TENER en los procesos adelantados contra SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN como Gobernador del Casanare, como expediente principal el radicado con el número 11001-03-28-000-2019-00090-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en el portal web de la Corporación en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente del Expediente 2019-00090 (Acumulado) la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, mediante el uso de las herramientas tecnológicas que se consideren pertinentes, informando de manera previa a las partes sobre los enlaces y vínculos digitales que se utilizarán para el efecto.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] Rad. 2019-00090-00. [4] Rad. 2019-00085-00. [5] Art. 139 C.P.A.C.A. [6] Folio 1 a 21 del expediente 2019-00090-00. [7] “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse…”. [8] Centro democrático. [9] Los demandantes mencionan los diarios “suversión, “El Nuevo Siglo” y “Prensa Libre del Casanare”. [10] Folio 1 a 65 del expediente 2019-00085-00. [11] Art. 137 C.P.A.C.A. [12] Ibidem. [13] El accionante expresó que la violación del artículo 13 de la Resolución Nº. 024 de 2017 vició de nulidad tanto el aval como la inscripción y la elección del accionado, es decir, nulitó el acto definitivo como los preparatorios a la elección del demandado como Gobernador del Casanare para el periodo 2020-2023. [14] Acto Legislativo N°. 02 de 2015. [15] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [16] “(…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.”