RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión / RECURSO DE REPOSICIÓN – Repone decisión y ordena tener como pruebas los documentos aportados por el actor [E]l artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, por lo que el despacho estima procedente la reposición contra el auto de julio 13 del presente año. El recurso fue interpuesto oportunamente, ya que la notificación de la providencia fue surtida el 14 de julio del año en curso y el memorial de la procuradora delegada se allegó el 16 del mismo mes y año. (…).
El despacho precisa que si bien es cierto que en el expediente no aparece la remisión del traslado a la parte demandada como lo dispuso el Decreto Legislativo 806 de 2020, también lo es que el traslado del recurso fue hecho por la secretaría por el término legal y la parte demandada intervino para oponerse a su prosperidad, lo que descarta su rechazo de plano. (…).
El auto (…) precisó que no era necesario practicar pruebas diferentes de aquellas aportadas por las partes, con la demanda y la contestación, por lo cual debía entenderse que dichos documentos fueron tenidos como pruebas en este proceso en la medida en que se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.
Sin embargo, estima el despacho que le asiste razón a la señora agente del Ministerio Público, toda vez que no hubo pronunciamiento expreso sobre las pruebas en la providencia recurrida, por lo cual se repondrá para tener como tales, los documentos aportados por las partes con el valor legal que les corresponde. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCUO 296 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00071-00 Actor: PEDRO ANTONIO TORRES PÉREZ Demandado: FABIÁN SALTARÍN Y OTRO - REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO La procuradora séptima delegada ante esta corporación interpuso recurso de reposición contra el auto de julio 13 del año en curso en cuanto ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión, previamente a dictar sentencia anticipada según lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Estimó que antes del traslado para alegar debía hacerse el análisis sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas aportadas con la demanda y la contestación y la incorporación con el valor legal que les corresponde, como lo hizo el despacho en auto de julio 10 del presente año en el proceso 11001-03-28-000-2019-00088-00. Precisó que el actor solicitó oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) para que allegara copias auténticas de los documentos aportados en copia simple, mientras los demandados pidieron que fuera enviada copia de los antecedentes administrativos, por lo cual, a su juicio, la falta de pronunciamiento implica desconocer el artículo 173 del Código General del Proceso que regula la oportunidad probatoria.
En consecuencia, solicitó hacer el pronunciamiento sobre el particular. Para resolver, el despacho hace las siguientes CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso En el artículo 296, la Ley 1437 de 2011 señaló que en lo no regulado en el título correspondiente al proceso electoral se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Al respecto, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, por lo que el despacho estima procedente la reposición contra el auto de julio 13 del presente año. El recurso fue interpuesto oportunamente, ya que la notificación de la providencia fue surtida el 14 de julio del año en curso y el memorial de la procuradora delegada se allegó el 16 del mismo mes y año, como consta en el sistema de gestión judicial SAMAI. 2.
Oposición al recurso El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y de los demandados manifestó su oposición al recurso y aseguró que debe ser rechazado de plano, dado que la agente del Ministerio Público omitió el deber procesal de enviarle el traslado del recurso como lo dispuso el artículo 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Agregó que si el despacho decide asumir su estudio, deberá despacharlo desfavorablemente porque no puede confundirse el decreto de las pruebas con la presentación de las mismas y además la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso implica que hayan sido solicitadas pruebas, lo que no ocurrió porque el despacho prescindió de la audiencia inicial, en la que son practicadas, para efectos de dictar la sentencia anticipada.
Concluyó que no hay pruebas por incorporar porque las aportadas son conocidas por las partes y los antecedentes administrativos son valorados en la sentencia. 3. El caso concreto El despacho precisa que si bien es cierto que en el expediente no aparece la remisión del traslado a la parte demandada como lo dispuso el Decreto Legislativo 806 de 2020, también lo es que el traslado del recurso fue hecho por la secretaría por el término legal y la parte demandada intervino para oponerse a su prosperidad, lo que descarta su rechazo de plano. Ahora, como lo expuso la procuradora séptima delegada, en la providencia recurrida no hubo pronunciamiento concreto acerca de las pruebas documentales aportadas por las partes.
El auto de julio 13 del año en curso precisó que no era necesario practicar pruebas diferentes de aquellas aportadas por las partes, con la demanda y la contestación, por lo cual debía entenderse que dichos documentos fueron tenidos como pruebas en este proceso en la medida en que se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.
Sin embargo, estima el despacho que le asiste razón a la señora agente del Ministerio Público, toda vez que no hubo pronunciamiento expreso sobre las pruebas en la providencia recurrida, por lo cual se repondrá para tener como tales, los documentos aportados por las partes con el valor legal que les corresponde. También se advierte que no es necesario oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para que envíe nuevas copias de los documentos aportados por el demandante y allegue los antecedentes administrativos pedidos por los demandados, por cuanto ya obran en el expediente al haber sido acompañados con la contestación del organismo.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Reponer la providencia recurrida. Segundo: Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados por el actor. Los antecedentes administrativos del acto acusado ya obran en el expediente, por lo cual se tienen como pruebas con el valor legal que les corresponde.
Los documentos que el demandante y los demandados solicitaron como pruebas ya están en el expediente como parte de los antecedentes administrativos. Tercero: En firme esta providencia continúese el trámite de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado