SOLICITUD DE PRUEBAS – Se rechaza por extemporánea El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece las reglas para aportar o solicitar pruebas, de forma tal que solamente cuando se materialicen las condiciones allí previstas, el juez estará facultado para decretar y valorar los elementos probatorios que le servirán de fundamento a la decisión. (…).
Al respecto, es preciso aclarar que esta disposición resulta aplicable a los procesos electorales de única y doble instancia, en virtud de la remisión normativa que trae el artículo 296 ejusdem, ante la ausencia de disposición especial que regule la materia. (…). El apoderado de la señora Guillermina Bravo Montaño y del partido político MIRA, en escrito del 18 de noviembre de 2019, por el cual descorre el traslado para alegar, solicita la incorporación al expediente del oficio No. 0200DRN-090, de 21 de agosto de 2019, enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al Secretario General del Senado de la República, que contiene las respuestas a las preguntas formuladas para el debate de control político “Garantías Electorales en Colombia”.
Sobre este punto, destaca el despacho que en el plenario no consta que la solicitud de la prueba mencionada, fuera requerida por la parte actora en ninguna de las etapas procesales que el artículo en cita autoriza para tal efecto. (…). En tal virtud, se observa que la petición en cuestión no cumple con los requisitos legales para ser estudiada, al ser formulada por fuera de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA, de conformidad con la jurisprudencia que lo desarrolla en materia electoral, razón por la cual procede su rechazo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2015-00041-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (2018-00116-00) Actor: GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO, PARTIDO POLÍTICO MIRA Y HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - PERÍODO 2018-2022 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de solicitud de pruebas, por extemporánea AUTO Procede el despacho a estudiar la solicitud de pruebas que presentó el apoderado de la señora Guillermina Bravo Montaño y del partido político MIRA a través de memorial del 18 de noviembre de 2019, por el cual se descorrió el traslado para alegar de conclusión. I.- ANTECEDENTES 1.
Las demandas 1. Expediente 110010328000201800106-00 La señora Guillermina Bravo Montaño y el partido político MIRA, por intermedio de apoderado judicial, demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA del 19 de julio de 2018. 2.
Expediente 110010328000201800116-00 El señor Hollman Giovanni Ibáñez Parra, actuando en nombre propio, radicó demanda[1], en ejercicio del mismo medio de control, a fin de que se declare la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el período 2018-2022, según consta en el Acuerdo No. 004 de 18 de julio de 2018 y el formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2018. 1.
Trámite procesal 1. De la acumulación de procesos Por auto de 17 de enero de 2019, se decretó la acumulación de los procesos electorales 2018-00106 y 2018-00116 al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 282 del C.P.A.C.A. y se decidió tener como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03- 28-000-2018-00106-00, por haber sido el primero en llegar a la oportunidad procesal del vencimiento del plazo para contestar la demanda. 2.
Audiencia Inicial En la audiencia inicial, celebrada el día 2 de abril de 2019, el magistrado conductor del proceso, luego de constatar la identidad y presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidara lo actuado, razón por la cual, procedió a: (i) decidir las excepciones, (ii) fijar el litigio y (iii) decretar pruebas solicitadas de forma oportuna por las partes. 3.
Audiencia de pruebas Por otra parte, en la audiencia de pruebas celebrada el 30 de octubre de 2019, se concluyó que las diferentes documentales decretadas en la audiencia inicial fueron allegadas y, respecto de la inspección judicial con acompañamiento de perito, el Magistrado ponente dispuso que a través de la Secretaría de la Sección se oficiara a algunas entidades y organismos en procura de obtener el apoyo técnico necesario para su práctica.
Adicionalmente y ateniendo la solicitud de la agente del Ministerio Público, se dispuso el traslado de la prueba que se practicó en el proceso identificado con el No. 11001-03-28-000-2018-00081-00, en el que se controvierte la legalidad de la elección del Senado de la República, periodo 2018-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del C.G.P. 4.
Alegatos de conclusión Cumplido el periodo probatorio, a folio 1689 del expediente, obra constancia secretarial del traslado que se corrió a las partes para alegar de conclusión por el lapso comprendido entre el 6 y el 20 de noviembre de 2019, dentro del cual se recibieron sendos memoriales suscritos por el Partido Liberal, la representante a la Cámara Norma Hurtado Sánchez, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el demandante Hollman Ibáñez Parra. 2.
La presente petición de pruebas En esa misma oportunidad procesal, la señora Guillermina Bravo Montaño y el partido político MIRA descorrieron el término para alegar, en escrito que data del 18 de noviembre de 2019[2], en el que solicitaron que se decrete como prueba, la incorporación al expediente del oficio No. 0200DRN- 090 del 21 de agosto de 2019, enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al Secretario General del Senado de la República, que contiene las respuestas a las preguntas formuladas para el debate de control político “Garantías Electorales en Colombia”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para dictar la presente providencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 125 del CPACA[3], sobre la atribución del magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos. 2. Oportunidades probatorias El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece las reglas para aportar o solicitar pruebas, de forma tal que solamente cuando se materialicen las condiciones allí previstas, el juez estará facultado para decretar y valorar los elementos probatorios que le servirán de fundamento a la decisión; dicha norma señala, en su inciso segundo: “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” Al respecto, es preciso aclarar que esta disposición resulta aplicable a los procesos electorales de única y doble instancia, en virtud de la remisión normativa que trae el artículo 296 ejusdem, ante la ausencia de disposición especial que regule la materia en el Título VIII que trata sobre el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. 3 Caso concreto El apoderado de la señora Guillermina Bravo Montaño y del partido político MIRA, en escrito del 18 de noviembre de 2019, por el cual descorre el traslado para alegar, solicita la incorporación al expediente del oficio No. 0200DRN-090, de 21 de agosto de 2019, enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al Secretario General del Senado de la República, que contiene las respuestas a las preguntas formuladas para el debate de control político “Garantías Electorales en Colombia”.
Sobre este punto, destaca el despacho que en el plenario no consta que la solicitud de la prueba mencionada, fuera requerida por la parte actora en ninguna de las etapas procesales que el artículo en cita autoriza para tal efecto. En este sentido, resulta menester reiterar lo explicado por esta Sección, en un escenario judicial análogo al actual, en cuanto a que: (…) las partes del proceso electoral tienen la carga procesal de solicitar pruebas dentro de los periodos que al efecto establezca la ley.
En otras palabras, las partes (tanto demandante como demandada) no pueden pedir pruebas a su arbitrio o cuando les parezca conveniente, sino que deben ajustar su petición a la estricta oportunidad que le concede el ordenamiento jurídico al efecto, so pena de que sus peticiones sean rechazadas por extemporáneas. (…) Tratándose de procesos electorales y cuando quien solicita la prueba es el demandante dicha oportunidad está prevista en el artículo 212 antes citado[4], el cual contempla que “son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: (…) la demanda, la reforma a la demanda o las excepciones”.
Es de advertir que aunque esta norma señala que las oportunidades procesales ahí descritas aplican en procesos de primera instancia, lo cierto es que dicha disposición también es plenamente aplicable a procesos que se tramitan en única instancia. (…) Esta tesis aplicada al caso concreto impone colegir que la solicitud de la demandante debe ser rechazada, debido a que aquella se formuló en los alegatos de conclusión, es decir, no solo cuando ya había fenecido la oportunidad legal para elevar esta clase de peticiones, sino además cuando el periodo de práctica de pruebas también ya había vencido.[5] (Negritas del despacho) En tal virtud, se observa que la petición en cuestión no cumple con los requisitos legales para ser estudiada, al ser formulada por fuera de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA, de conformidad con la jurisprudencia que lo desarrolla en materia electoral, razón por la cual procede su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud presentada por el apoderado de la señora Guillermina Bravo Montaño y del partido político MIRA, en escrito del 18 de noviembre de 2019, referida a la incorporación al expediente del oficio No. 0200DRN-090 de 21 de agosto de 2019, enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al Secretario General del Senado de la República, que contiene las respuestas a las preguntas formuladas para el debate de control político “Garantías Electorales en Colombia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1. [2] Folios 1696 al 1725 del Cuaderno No. 9 [3]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4] Aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 del CPACA. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Auto de 25 de agosto de 2016. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001-03-28-000-2015-00041-00. Actor: Mónica Naranjo Rivera. Demandado: Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo la Corporación Autónoma Regional del Tolima.