Micelio
20001-23-31-000-2009-00441-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jaime Saavedra García Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO Está probado que (…) estuvo privado de la libertad (…) por un periodo de 17 meses y 1 día. La Sala disiente de lo considerado por el Tribunal quien consideró que la privación de la libertad se extendió hasta el 17 de octubre de 2007, toda vez que no hay elementos probatorios que respalden tal conclusión. Está demostrado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado (…) lo absolvió de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.

La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior (…). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN REQUISITOS Confirmará la decisión de condenar a la demandada porque la Fiscalía General de la Nación obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de la víctima directa del daño se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello.

NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se abstendrá de analizar perjuicios materiales y daño a la vida en relación Respetará el principio de la non reformatio in pejus en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Política, pues la demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia. En consecuencia, para la liquidación de perjuicios la Sala se abstendrá de estudiar: (i) los perjuicios materiales, pues estos no fueron estudiados por el a quo pese a estar incluidos en las pretensiones y, (ii) el daño a la vida de relación, pues se negó el reconocimiento por este perjuicio en la sentencia de primera instancia. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE INDICIO GRAVE / FALTA DE MOTIVACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue sustentada por el ente acusador / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran (…) La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

(…) La existencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En este caso, contrario a lo sostenido por la Fiscalía en su recurso, no se cumplieron dichos requisitos porque: (i) la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad y (ii) el ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de manera inadecuada. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE INDICIO GRAVE / FALTA DE MOTIVACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue sustentada por el ente acusador / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva de manera específica respecto del demandante (…), lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. (…) La Fiscalía no realizó el estudio de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de manera específica (…) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Responde hasta la etapa de instrucción / RAMA JUDICIAL - No fue demandada por lo que la Sala no se pronuncia sobre los daños en la etapa del juicio penal Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación (…) es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de Fiscalía 5 delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar.

El daño causado luego de haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación sería imputable a la Rama Judicial, debido a que a partir de dicho momento el proceso penal pasó a la etapa de juicio, y el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juez Penal. Sin embargo, debido a que la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no se pronunciará sobre el daño causado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la acusación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el caso concreto no está demostrado que la privación de la libertad de (…) hubiese sido causada por su actuar, sino que ésta fue ocasionada por el incumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VÍCTIMA DIRECTA / DAÑO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Según los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, la indemnización por daño moral ascendería a 57.11 SMLMV para la víctima directa, padres e hijos, y 28.5 para los hermanos, toda vez que la privación de la libertad imputable a la Fiscalía General de la Nación fue desde el 5 de abril de 2006 hasta el 7 de noviembre de 2006, es decir por un lapso de 7 meses y 2 días.

(…) No obstante, la parte demandada es único apelante por lo que la Sala no puede hacer más gravosa su situación y en consecuencia, se confirmarán los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCULPAS PÚBLICAS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ENTE ACUSADOR / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Deberá presentar excusas públicas por el daño antijurídico ocasionado Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a aquél y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00441-01 (42727) Actor: JAIME SAAVEDRA GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa - SENTENCIA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar que decidió: <<PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Declarar impróspera la excepción de Culpa Exclusiva de un Tercero, propuesta por la Nación —Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas.

TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales infligidos al señor JAIME SAAVEDRA GARCÍA, y a su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre 5 de abril de 2006, hasta el 17 de octubre de 20067 (sic) conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

CUARTO: CONDENAR a Ia NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A favor de Jaime Saavedra García, en su condición de víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia. A favor de Luisa Fernanda y Jaime Andrés Saavedra Arrieta; en calidad de hijos de la víctima; de los señores Carlos Emilio Saavedra Enciso y María Diva García Palma, en su condición de padres de la víctima; y, de los señores Rosa Matilde Saavedra García, Rigoberto Saavedra García, Carmenza Saavedra García, Diva Saavedra García y Jesús Ovidio Saavedra García, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de diciembre de 2009 por Jaime Saavedra García (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del citado demandante desde el 5 de abril de 2006 hasta el 17 de octubre de 2007, es decir por un lapso de 18 meses y 13 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de tortura. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Declárase a LA NACIÓN— FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los actores, por la captura y privación injusta de la libertad del señor JAIME SAAVEDRA GARCÍA, desde el día 5 de abril de 2006 hasta el 17 de octubre de 2007.

SEGUNDO: Condénese en consecuencia, a LA NACIÓN— FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estimo así: PERJUICIOS MORALES PRIMERO: A favor de JAIME SAAVEDRA GARCÍA mayor de edad y sus hijos menores LUISA FERNANDA y JAIME ANDRES SAAVEDRA ARRIETA, así mismo CARLOS EMILIO SAAVEDRA ENCISO, MARIA DIVA GARCÍA PALMA, ROSA MATILDE, RIGOBERTO, CARMENZA, DIVA, JESÚS OVIDIO SAAVEDRA GARCÍA, mayores de edad, el equivalente en dinero, efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los actores por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la captura y privación injusta de la libertad de que fue objeto el Señor JAIME SAAVEDRA GARCÍA, desde el 5 de abril de 2006 hasta el 17 de octubre de 2007.

A favor de JAIME SAAVEDRA GARCÍA, la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100) por la afectación a la vida de relación dentro de la comunidad de Valledupar Cesar.

SEGUNDO: Reconocer a mis poderdantes, un interés no inferior al 6% anual aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que el pago se haga en su totalidad.

TERCERO: Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tenga en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras, que para el efecto han reconocido al Honorable Consejo de Estado.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A, y se reajustará tomando como base para la liquidación, variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la absolución hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación se relacionan con la presunta tortura a la cual fue sometido el señor Dulfay León Palacio Tapias por parte de cuatro agentes de la SIJIN, entre estos, el señor Jaime Saavedra García. Dichos agentes habrían torturado al señor Palacio Tapias luego de que éste y el señor Luis Eliécer Alcocer dieran aviso a las autoridades de un hurto del cual habían sido víctimas. 3.2.- En la Resolución del 3 de abril de 2006 la Fiscalía 5ª delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar impuso al señor Jaime Saavedra García medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de tortura.

En consecuencia, el señor Saavedra García fue privado de la libertad el 5 de abril de 2006. 3.3.- En la Resolución del 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía lo acusó formalmente del delito de tortura. 3.4.- En la etapa de juzgamiento el conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar quien en sentencia del 5 de septiembre de 2007 absolvió a los procesados -entre estos al señor Saavedra García- de responsabilidad penal y ordenó su libertad.

La decisión se fundamentó en las contradicciones que conducían a duda respecto de la existencia de la tortura. 3.5.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en providencia del 10 de junio de 2008 debido a que no existía certeza <<de la existencia del delito de tortura en cabeza de los procesados>>. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 3 de abril de 2006 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Jaime Saavedra García que se hizo efectiva el 5 de abril de 2006;

(ii) en la Resolución del 29 de septiembre de 2006 la Fiscalía lo acusó formalmente del delito de tortura; (iii) el 5 de septiembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor del señor Saavedra García y ordenó su libertad y, (iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia absolutoria el 10 de junio de 2008.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Constitución y en las disposiciones procesales vigentes en la época de los hechos; (ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y se basó en los indicios serios de responsabilidad existentes;

(iii) la sentencia absolutoria no comprometía la responsabilidad estatal, pues se soportó en la duda a favor del señor Saavedra García y, (iv) propuso la excepción de culpa de un tercero, pues quien formuló la denuncia penal hizo incurrir en error a la Fiscalía. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Encontró probada la existencia de un daño antijurídico porque Jaime Saavedra García fue privado de la libertad desde el 5 de abril de 2006 hasta el 17 de octubre de 2007, y en el trámite del proceso penal no se desvirtuó su presunción de inocencia, pues dicho proceso culminó con su absolución. 6.2.- Declaró impróspera la excepción de culpa de un tercero porque la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue la generadora del hecho dañoso al mantener privado de la libertad al demandante. 6.3.- Reconoció la indemnización de perjuicios morales por los siguientes montos: (i) 50 SMLMV a favor de la víctima directa;

(ii) 25 SMLMV para los hijos, padres y hermanos de la víctima directa. 6.4.- Negó indemnización por daño a la vida de relación porque no se acreditó tal afectación. D. Recurso de apelación 7.- La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) no era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto;

(ii) no existió falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de la Fiscalía; (iii) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición y, (iv) el señor Saavedra García debía soportar la privación de su libertad. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está probado que Jaime Saavedra García estuvo privado de la libertad entre el 5 de abril de 2006 y el 6 de septiembre de 2007, es decir, por un periodo de 17 meses y 1 día[1].

La Sala disiente de lo considerado por el Tribunal quien consideró que la privación de la libertad se extendió hasta el 17 de octubre de 2007, toda vez que no hay elementos probatorios que respalden tal conclusión. 9.- Está demostrado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en sentencia del 5 de septiembre de 2007[2], lo absolvió de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.

La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 10 de junio de 2008[3]. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Confirmará la decisión de condenar a la demandada porque la Fiscalía General de la Nación obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de la víctima directa del daño se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 10.2.- Respetará el principio de la non reformatio in pejus en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Política, pues la demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia..

En consecuencia, para la liquidación de perjuicios la Sala se abstendrá de estudiar: (i) los perjuicios materiales, pues estos no fueron estudiados por el a quo pese a estar incluidos en las pretensiones y, (ii) el daño a la vida de relación, pues se negó el reconocimiento por este perjuicio en la sentencia de primera instancia. F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 13.- En este caso, contrario a lo sostenido por la Fiscalía en su recurso, no se cumplieron dichos requisitos porque: (i) la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad y (ii) el ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de manera inadecuada. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra los demandantes 14.- Con la Resolución del 3 de abril de 2006[5], que se valorará conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del C.G.P.[6], está probado que: 14.1.- La Fiscalía impuso la medida de aseguramiento con base en las siguientes pruebas: (i) la denuncia penal formulada por Antonio Palacio Tapias;

(ii) el oficio expedido por la Fiscal 7ª Local en el que solicitó a la Clínica Valledupar brindar atención médica al señor Dulfay León Palacio Tapias; (iii) el dictamen del Instituto de Medicina Legal realizado a Dulfay León Palacio Tapias, según el cual este presentaba traumatismo abdominal producido por un <<elemento contundente>>, lo que ameritó una incapacidad de 35 días;

(iv) el testimonio de la presunta víctima Dulfay León Palacio Tapias de acuerdo con el cual, luego de haber rendido su declaración respecto del hurto, fue esposado y conducido en un vehículo por agentes de la SIJIN quienes lo agredieron verbal y físicamente; específicamente indicó que lo asfixiaron, lo golpearon en el estómago, en las costillas y le dieron puños <<en todo el cuerpo>>;

(v) testimonio del médico Ramón Arturo Díaz Corzo, quien señaló que al señor Palacio Tapias se le practicó un procedimiento de laparotomía y (vi) el informe 0114 del 17 de mayo de 2003 y oficio del Jefe Seccional de la Policía Judicial del Cesar que señala los agentes estaban en servicio el día de los hechos. 14.2.- A partir de estas pruebas, la Fiscalía concluyó que: (i) la tortura efectivamente había existido, con base en el estado de salud que presentaba el señor Dulfay León Palacio Tapias y, (ii) según declaración de la presunta víctima, quienes lo atacaron habían sido los agentes de la SIJIN que le recibieron la denuncia por hurto, entre los cuales se encontraba el señor Saavedra García, que estaba en turno el día de los hechos. 15.- Las anteriores pruebas no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes porque: 15.1.- Solamente existía un indicio de responsabilidad, consistente en que el señor Jaime Saavedra García participó en la presunta tortura porque fue uno de los agentes que conoció el caso y estaba en servicio el día de los hechos.

Este fue el único indicio tenido en cuenta por la Fiscalía, el cual resultaba insuficiente para decretar la medida de aseguramiento contra la víctima directa del daño. 15.2.- En todo caso, la construcción de la prueba indiciaria realizada por la Fiscalía fue inadecuada, dado que dio por cierto la existencia del hecho, esto es, la tortura en la humanidad de Dulfay Palacio Tapias, a partir de una valoración equivocada y sesgada de los elementos probatorios, pues: a.- Le dio total credibilidad al dicho del señor Dulfay León Palacio Tapias, el cual ofrecía dudas puesto que existían contradicciones entre lo manifestado por éste y lo dicho por el señor Luis Eliécer Alcocer Barrios, quien también había sido víctima del hurto denunciado a los agentes de la SIJIN, respecto de las circunstancias en las que se presentó el hurto.

Estas contradicciones fueron evidenciadas por el juzgado en la sentencia absolutoria, quien señaló que <<estamos frente a un testigo altamente sospechoso, mentiroso, engañoso, capaz de hacer incurrir en error a la justicia, pues el señor Dulfay desde el mismo momento en que llegó a la Clínica Valledupar le mintió a los galenos que lo atendieron, los engañó diciéndoles que le había dado un tiro cuando él sabía que no era así, engañó a la misma fiscalía haciéndole creer lo mismo”. b.- Si bien el dictamen médico señalaba la existencia de <<traumatismo abdominal cerrado>>, lo cierto es que en este no se menciona la existencia de signos de violencia adicionales, los cuales debían existir según la forma en que ocurrió la tortura según el dicho del señor Palacio Tapias.

Sobre este punto el juzgado indicó <<cobra fuerza aún más lo aquí expuesto con la falta de signos externos en el cuerpo de la víctima, sin que con ello el despacho desconozca que en ocasiones la tortura no deja huellas, pero echando mano a lo dicho por el legista, si el señor Dulfay asegura que le daban golpes en las costillas que es sabido no que es superficie blanda sino de estructura ósea, luego entonces es lógico que en esa zona sí tenía necesariamente que dejar huellas de moretones en la piel y nada tenía según el dictamen médico>>. ii) Inadecuada justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento 16.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva de manera específica respecto del demandante Saavedra García, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. 17.- En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del señor Saavedra García, la Fiscalía fundamentó la medida en la necesidad de impedir la destrucción de elementos probatorios en los siguientes términos: <<creemos también que ellos, gozando de su libertad “adelanten labores para deformar las pruebas” y como hecho evidente, tenemos el escrito y la ampliación de testimonio de Dulfay León a donde nos dijo que “El agente Zarate Ávila Pedro y el Jefe de Contra Atraco de la Sijin, Romero Jácome Carlos, le ofrecieron 20.000.000.oo para que desistiera de la denuncia” y este comportamiento es un típico caso de “adelantar labores para deformar las pruebas>> 18.- La Fiscalía no realizó el estudio de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de manera específica respecto del señor Jaime Saavedra García. En efecto, se fundamentó en lo dicho por señor Dulfay Palacio Tapias, que hacía relación a otros de los involucrados en la presunta conducta punible y no consideró las razones por las cuales, debido a las particularidades propias de Jaime Saavedra García, se hacía imperiosa su imposición. H.- Entidad imputada 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Jaime Saavedra García hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación (7 de noviembre de 2006)[7] es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de Fiscalía 5ª delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar.

El daño causado luego de haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación sería imputable a la Rama Judicial, debido a que a partir de dicho momento el proceso penal pasó a la etapa de juicio, y el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juez Penal. Sin embargo, debido a que la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no se pronunciará sobre el daño causado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la acusación. I.- Análisis de la culpa de la víctima 20.- En el caso concreto no está demostrado que la privación de la libertad de Jaime Saavedra García hubiese sido causada por su actuar, sino que ésta fue ocasionada por el incumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento.

J.- Determinación de los perjuicios y reparación i.- Perjuicios morales 21.- El Tribunal ordenó la indemnización de los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: (i) 50 SMLMV a favor de la víctima directa; (ii) 25 SMLMV para cada uno de los hijos, padres y hermanos de la víctima directa. 22.- Según los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[8], la indemnización por daño moral ascendería a 57.11 SMLMV para la víctima directa, padres e hijos, y 28.5 para los hermanos, toda vez que la privación de la libertad imputable a la Fiscalía General de la Nación fue desde el 5 de abril de 2006 hasta el 7 de noviembre de 2006, es decir por un lapso de 7 meses y 2 días. 23.- No obstante, la parte demandada es único apelante por lo que la Sala no puede hacer más gravosa su situación y en consecuencia, se confirmarán los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia. ii.- Daño al buen nombre 24.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor Jaime García Saavedra afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a aquél y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. K.- Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 26.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($241.395.825) correspondientes a perjuicios morales. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIÓNESE un numeral a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que quedará así: <<ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Jaime Saavedra García por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.>> SEGUNDO: CONFÍRMESE en los demás aspectos la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Este hecho se encuentra probado con: (i) oficio 0173 ADEVI/SIJIN-DECES en el que indica que Jaime Saavedra García se <<entregó voluntariamente el día 05-04-2006>> (Fl. 1 c.2.);

(ii) acta de derechos del capturado (Fl 2 c. 2.); (9ii) diligencia de compromiso suscrita (Fl. 219 c.4) [2] Fl. 181-206 c.4. [3] Fl. 90-102 cuaderno de primera instancia. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] Fl. 266-282 c.1 pruebas.

Esta decisión fue confirmada en resolución del 15 de junio de 2006 por la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar (fl. 73-78 c.2.) [6] <<Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales>>. [7] La resolución de acusación de fecha 29 de septiembre de 2006 (Fl. 5-35 c.3.) quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2006 conforme al acta de paso a despacho del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (fl. 110 c.3) [8] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.