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11001-03-15-000-2020-02697-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rafael Defelipe Beltrán·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL DE EMPLEADO DE LA POLICÍA NACIONAL - Factores del ingreso base de liquidación / RÉGIMEN SALARIAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - El previsto por el Gobierno Nacional para los servidores del orden nacional En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor [R.D.B.] en contra del Juzgado (…) y del Tribunal (…) por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, ocurrida con la expedición de las providencias del 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, respectivamente.

(…) Ahora bien, de la sentencia acusada, se advierte que la misma se basó en lo dispuesto en los Decretos 1407 de 1995 y 1214 de 1990 en lo relacionado con los factores a incluir para el ingreso base de liquidación de la mesada pensional. De igual modo, aplicó lo dispuesto en la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, sobre la regulación del régimen salarial de los empleados públicos de la Policía Nacional, la cual aborda el tema planteado por el accionante dentro del proceso ordinario.

(…) De igual modo, en el estudio de la demanda ordinaria, la parte accionada realizó el análisis de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, así como la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, según la cual el régimen salarial para los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores del orden nacional.

(…) esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, porque el fallo accionado cumplió con la carga de sustentar su decisión en la normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1407 DE 1995 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 133 DE 1998 / DECRETO 2701 DE 1988 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintitrés (23) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02697-00(AC) Actor: RAFAEL DEFELIPE BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Rafael Defelipe Beltrán, mediante apoderado, en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con la expedición de las providencias del 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Rafael Defelipe Beltrán presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la negativa a reajustarle su pensión de jubilación incluyendo las prestaciones sociales a las que tenía derecho el personal de empleados públicos de la entidad. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue recurrida por la parte accionada, apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, a través de providencia de 11 de marzo de 2020, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancia, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedente judiciales a favor del Señor RAFAEL DEFELIPE BELTRÁN. (sic)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoquen o deje sin efectos las Sentencias Proferidas (sic) por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, de fechas 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, respectivamente […].» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición de las providencias del 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, incurrieron en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Desconocimiento del precedente: porque no se tuvo en cuenta los lineamientos fijados en sentencias de la Corte Constitucional como la T-446 de 2013 y las providencias de 1° de septiembre de 2014, 12 de agosto 2003, entre otras dictadas por el Consejo de Estado, que señalan que el aspecto que determina el régimen aplicable para el reajuste pensional de los servidores de la Policía Nacional es que éstos se hubieren vinculado a la institución antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de junio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, rindió informe y solicitó que se niegue el amparo pretendido por no haber incurrido en violación alguna de derechos fundamentales, atendiendo a que la sentencia acusada fue proferida con prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda.

Asimismo, indicó que en la sentencia de 11 de marzo de 2020 se encuentran consignados ampliamente los motivos que fundamentaron la decisión de revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, actuando por conducto de su secretario general, contestó la acción y solicitó que se rechace por improcedente la presente tutela, por no existir una violación a los derechos fundamentales de la parte accionante, ni la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la acción. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición de las providencias del 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, respectivamente, que resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rafael Defelipe Beltrán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; incurrieron en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos, iii) el estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición de las providencias del 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, respectivamente, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 11 de marzo de 2020 y la acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2020.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].

En ese sentido, el precedente judicial[5] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[6]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[7].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[8].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[9].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[10], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[11].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Rafael Defelipe Beltrán en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, ocurrida con la expedición de las providencias del 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, respectivamente.

Previo a resolver, esta Sala de Subsección advierte que el estudio de la presente acción se centrará en la sentencia de segunda instancia, por ser ésta la que puso fin al proceso y la que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Ahora bien, de la sentencia acusada, se advierte que la misma se basó en lo dispuesto en los Decretos 1407 de 1995 y 1214 de 1990 en lo relacionado con los factores a incluir para el ingreso base de liquidación de la mesada pensional. De igual modo, aplicó lo dispuesto en la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, sobre la regulación del régimen salarial de los empleados públicos de la Policía Nacional, la cual aborda el tema planteado por el accionante dentro del proceso ordinario.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal accionado indicó que aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se creó la Dirección General de Sanidad Militar, entre otras dependencias que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa; la normativa aplicable es precisa en señalar que el régimen salarial de los servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los institutos suprimidos, que no es otro que el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, al cual remite el Decreto Ley 2701 de 1988, concluyendo que en materia prestacional el Decreto Ley 1214 de 1990 sólo se aplica de manera excepcional y a los demás los cubre el régimen de la Ley 100 de 1993. «En materia prestacional determinó que solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1900 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.» De igual modo, en el estudio de la demanda ordinaria, la parte accionada realizó el análisis de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, así como la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, según la cual el régimen salarial para los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores del orden nacional.

Asimismo, precisó que ordenar computar la prima de servicios, la prima de actividad, la prima de alimentación, subsidio de transporte y el subsidio familiar que percibió el empleado civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto 1214 de 1990; equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto, puesto que dichas partidas fueron compensada e incorporadas en la asignación básica mensual.

En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, porque el fallo accionado cumplió con la carga de sustentar su decisión en la normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso; por lo que lo pretendido en la acción de la referencia es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la tutela en una tercera instancia. Así las cosas, se negará la acción presentada por el señor Rafael Defelipe Beltrán en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada el señor Rafael Defelipe Beltrán, mediante apoderado, en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [6] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [7] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.