ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz que fue presentado extemporáneamente En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por las señoras (…) contra el Juzgado (…) por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia (…) proferida dentro del proceso de reparación directa (…) [La Sala advierte que] los seis meses para acudir ante el juez constitucional se cumplieron el 2 de febrero de 2020, sin embargo, la tutela fue radicada el 29 de mayo de 2020, circunstancia que supera amplia y visiblemente el tiempo mínimo para acudir a la defensa de sus derechos.
(…) Ahora, en segundo lugar, se debe aclarar que el proceso de reparación directa tramitado en el juzgado administrativo se encontraba en su primera instancia, y, por lo tanto, la inconformidad creada con la sentencia (…) podía ser resuelta tras interponer un recurso de apelación para que fuera estudiada por el superior. Si bien, las allí demandantes interpusieron el mencionado recurso, este fue presentado de manera extemporánea, y por lo tanto fue rechazada la alzada por la juez hoy accionada; en contra de dicha decisión, la parte interesada tenía la posibilidad de presentar dos recursos, el de reposición y en subsidio el de queja.
Sin embargo (…) los recursos procedentes en contra de la decisión de no conceder el recurso de apelación no fueron presentados (…) Por lo anterior, (…) se confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal que negó por improcedente la acción de tutela de referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00480-01(AC) Actor: GABRIEL ARMANDO GONZÁLEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO (META) Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por las señoras Margarita Cortés Calderón, Nelly Cortés Calderón, Jackeline López Cortés y el señor Gabriel Armando González García, en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS. Indicó que, la Fiscalía General de la Nación, libró orden de captura por secuestro extorsivo en concurso con rebelión en contra de Margarita Cortés Calderón, cargo que fue imputado ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías de Paratebueno (Cundinamarca), quien le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, que se llevó a cabo en el establecimiento penitenciario y carcelario para mujeres El Buen Pastor en Bogotá hasta el 29 de noviembre de 2011, fecha en la que le fue concedida la libertad.
Nuevamente, el 26 de diciembre de 2011, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control der Garantías de Villavicencio, la Fiscal Octava Delegada Unidad GAULA, formuló cargos en contra de Margarita Cortés Calderón por secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con rebelión. El proceso penal siguió su curso hasta el 19 de julio de 2013, cuando el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolviendo de los cargos a la acusada.
El 11 de marzo de 2015, las señoras Margarita Cortés Calderón, Nelly Cortés Calderón, Jackeline López Cortés, a través del abogado Gabriel Armando González García, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio.
El proceso contencioso siguió el trámite normal hasta la sentencia de 14 de junio de 2019, negando las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por haberse presentado de forma extemporánea, el 29 de julio de 2019. 2. PRETENSIONES. Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1.
Se DECLARE TUTELADO el Derecho Constitucional Fundamental al Debido proceso, que a MARGARITA CORTÉS CALDERÓN, identificada ella con cédula de ciudadanía 40’266.268, NELLY CORTÉS CALDERÓN, identificada ella con cédula de ciudadanía 1.023’829362, y JACKELINE LÓPEZ CORTÉS, identificada ella con cédula de ciudadanía 1.121’919.279, les asisten, el cual fue vulnerado y lesionado por parte de LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA, juez segundo administrativo del circuito de Villavicencio – Meta –. 2.
Se DECLARE VULNERADO el Derecho Constitucional Fundamental del cual son titulares MARGARITA CORTÉS CALDERÓN, identificada ella con cédula de ciudadanía 40’266.268, NELLY CORTÉS CALDERÓN, identificada ella con cédula de ciudadanía 1.023’829362, y JACKELINE LÓPEZ CORTÉS, identificada ella con cédula de ciudadanía 1.121’919.279, por la servidora pública pre referida, por actualización de VIAS DE HECHO POR ERROR JUDICIAL. 3.
Se DECLARE que LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA, juez segundo administrativo del circuito de Villavicencio – Meta –, atendiendo al derecho constitucional fundamental y legal del debido proceso, sumado a lo antes referido, debe REVOCAR la negativa de declarar la responsabilidad de NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante decisión adiada de fecha 14 de junio de 2019, pretendida en la demanda de reparación directa incoada ante este despacho, y en favor de MARGARITA CORTÉS CALDERÓN, NELLY CORTÉS CALDERÓN y JACKELINE LÓPEZ CORTÉS. 4.
Se DECLARE que LICETH ANGÉLICA RICAURTE MORA, juez segundo administrativo del circuito de Villavicencio – Meta –, atendiendo al derecho constitucional fundamental y legal del debido proceso, sumado a lo antes expuesto, debe REVOCAR la decisión de condenar en costas a las aquí accionantes. 5. Consecuencia de lo anterior se ordene DECLARAR PROBADAS LAS PRETENSIONES, y RESPOSABLE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme se planteó en la demanda de reparación directa, en favor de MARGARITA CORTÉS CALDERÓN, identificada ella con cédula de ciudadanía 40’266.268, NELLY CORTÉS CALDERÓN, identificada ella con cédula de ciudadanía 1.023’829362, y JACKELINE LÓPEZ CORTÉS, identificada ella con cédula de ciudadanía 1.121’919.279. 6.
Mismo modo, se ordene DECLARAR RESPONSABLE en al pago de costas judiciales a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.» (sic) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Los accionantes consideran que la Juez Segunda Administrativa de Villavicencio (Meta), al proferir la sentencia de primera instancia, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, puesto que la decisión proferida en el fallo de 14 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa, tuvo en cuenta una sentencia diferente a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Villavicencio, Liceth Angélica Ricaurte Mora, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, o, en su defecto, rechazarla por improcedente. Como fundamento de lo anterior, indicó que no fueron agotadas las vías ordinarias de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, pues el recurso de apelación fue propuesto de manera extemporánea y por tanto fue rechazado en auto de 29 de julio de 2019.
De igual manera, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues se excedió el término de 6 meses para entablar la acción constitucional en contra de la providencia judicial; al efecto, argumentó que la sentencia objetada se profirió el 14 de junio de 2019 y la radicación de la acción de tutela fue posterior a los 6 meses señalados previamente.
Para finalizar, advirtió que al momento en que se emitió el fallo materia de inconformidad, aún no se había expedido la providencia de 15 de noviembre de 2019 que dispuso dejar sin efectos la sentencia de unificación en que sustentó el fallo del juzgado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 11 de junio de 2020, negó por improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, indicó que la acción no cumplió con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, toda vez que (i) no se agotaron los recursos ordinarios con el fin de controvertir la sentencia del juzgado, puesto que, si bien, interpuso el recurso de apelación este fue extemporáneo, y contra esta decisión no agotó los recursos de reposición y queja, y (ii) transcurrieron más de los seis meses que la Corte Constitucional ha establecido como plazo máximo para presentar la tutela en contra de la providencia objeto de reproche, y en este caso la ejecutoria de la sentencia de la acción de reparación directa se produjo el 2 de agosto de 2019 y la tutela fue radicada el 29 de mayo de 2020.
Adicional a lo anterior, precisó que «de las decisiones controvertidas por la parte accionante no se encuentran siquiera indicios de una arbitraria con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de los actores, sino que son criterios escogidos por el Juez para tomar una decisión determinada, en este caso, dando aplicación a la jurisprudencia vigente al momento de proferida la sentencia.»
6. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia previamente descrita, los accionantes radicaron escrito de impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta. Como sustento del recurso, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela, y puntualizó que la gestión del abogado en el proceso ordinario no fue sometida a consideración en la acción constitucional, y que de haber propuesto el recurso procedente en contra de la decisión que le rechazó la apelación contra la sentencia del juzgado, la providencia en la que no se accedió a las pretensiones de la reparación directa seguiría en firme.
Frente al requisito de inmediatez, consideró que se equivocó el tribunal, puesto que la sentencia que motivó la tutela no es otra que la sentencia de 15 de noviembre de 2019 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo tanto, los términos para contar el mencionado requisito no comienzan en junio de 2019. Finalmente, indicó que la acción de tutela va encaminada a revocar la sentencia de la Juez Segunda Administrativa de Villavicencio, toda vez que es contraria a la jurisprudencia actual que ha dictado el Consejo de Estado para el tema en concreto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, al expedir la sentencia de 14 de junio de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Margarita Cortés Calderón, Nelly Cortés Calderón y Jackeline López Cortés contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, incurrió en un desconocimiento del precedente y por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio del defecto alegado en el caso concreto. 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos, y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
2.4. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[3].
2.5. EL AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL. Respecto del requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios.
La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”»[4].
Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.
El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. 2.6. CASO CONCRETO.
En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por las señoras Margarita Cortés Calderón, Nelly Cortés Calderón, Jackeline López Cortés y el señor Gabriel Armando González contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001333300220150014400.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el momento desde el cual se comienza a contar el término para la inmediatez es aquel desde que quedó ejecutoriada la providencia objeto de revisión constitucional, esto es, para el caso que hoy nos ocupa, el 2 de agosto 2019, toda vez que, tal como lo afirma el escrito de tutela, es esta la decisión que le genera, presuntamente, el daño antijurídico que busca ser protegido.
Bajo ninguna medida puede entenderse, como lo afirma el solicitante, que el término debe calcularse desde la expedición de la sentencia cuyo desconocimiento se alega, pues esto implicaría admitir que el precedente sea posterior a la expedición de las providencias judiciales cuestionadas, lo cual es inadmisible. Es por ello, que los seis meses para acudir ante el juez constitucional se cumplieron el 2 de febrero de 2020, sin embargo, la tutela fue radicada el 29 de mayo de 2020, circunstancia que supera amplia y visiblemente el tiempo mínimo para acudir a la defensa de sus derechos.
Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[5].
En el caso concreto de los hoy accionantes, se observa que no se encuentra justificada una tardanza en la radicación de la acción de tutela, es decir una situación extraordinaria que lleve a considerar que no se pudo acudir ante el juez dentro del término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la providencia objetada. De igual manera, la Sala considera que no se está frente a un caso de un perjuicio irremediable que deba ser estudiado de fondo a pesar de no ser radicado en el tiempo prudencialmente requerido por la jurisprudencia previamente anotada.
Ahora, en segundo lugar, se debe aclarar que el proceso de reparación directa tramitado en el juzgado administrativo se encontraba en su primera instancia, y, por lo tanto, la inconformidad creada con la sentencia de 14 de junio de 2011 podía ser resuelta tras interponer un recurso de apelación para que fuera estudiada por el superior. Si bien, las allí demandantes interpusieron el mencionado recurso, este fue presentado de manera extemporánea, y por lo tanto fue rechazada la alzada por la juez hoy accionada; en contra de dicha decisión, la parte interesada tenía la posibilidad de presentar dos recursos, el de reposición y en subsidio el de queja.
Sin embargo, como lo mencionó el abogado accionante en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, los recursos procedentes en contra de la decisión de no conceder el recurso de apelación no fueron presentados, por considerar que en nada cambiaba la sentencia de 14 de junio de 2019, situación procesal que se corroboró tanto en las pruebas anexadas al expediente como en la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial al revisar el proceso con radicado 50001-33-33-002-2015-00144- 00, el cual corresponde a la reparación directa objeto de estudio.
Conclusión de lo anterior, esta Sala no encuentra acreditado por parte de la accionante una circunstancia especial o un estado de vulnerabilidad que justifique el estudio de fondo del asunto en aras de proteger los derechos fundamentales. Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se confirmará la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó por improcedente la acción de tutela de referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras Margarita Cortés Calderón, Nelly Cortés Calderón, Jackeline López Cortés y el señor Gabriel Armando González García.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-2005. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) [3] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Corte Constitucional, sentencia T – 874 de 11 de julio de 2000. [5] Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018.