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11001-03-15-000-2020-01810-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-07-09

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Presidenta Y La Secretaria Ejecutiva De La Jurisdicción Especial Para La Paz - Jep·Demandado: Circular 014 De 19 De Marzo De 2020

CIRCULAR 014 DE 19 DE MARZO DE 2020 DE LA JURISDCCCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP – No avoca conocimiento por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción / SUSPENSIÓN DE AUDIENCIAS,TÉRMINOS JUDICIALES Y ATENCIÓN AL PÚBLICO Se hace necesario recurrir a la normativa que precisamente regula lo relacionado con los estados de excepción, pues es un control excepcional y no ordinario, se tiene entonces como punto de partida a la constitución, la Ley 137 de 1994, los artículos 20, 111 y 136 de la Ley 1437 de 2011, de donde es posible afirmar que son aquellos que reúnan los siguientes presupuestos: (i) Que sean actos de naturaleza y/o contenido general;

(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) que además, fueren expedidos para «desarrollar» uno o mas de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. (…) [E]l acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por la JEP, resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distinción alguna a servidores, servidoras, contratistas y grupos territoriales, involucrados en las actividades judiciales adelantadas por la entidad.(…) es dable concluir, que la Presidenta y Secretaria Ejecutiva de la JEP, en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidieron la Circular 014 del 19 de marzo de 2020 en la medida que actuaron dentro del marco de sus competencias funcionales; en efecto, pues de conformidad con el Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020 estaban autorizadas para que adoptaran las medidas de contención del contagio y propagación del COVID-19.(…) Al determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmediato de legalidad, el Despacho revisó los considerandos de la Circular 014 del 19 de marzo de 2020, expedida por la Presidenta y Secretaria Ejecutiva de la JEP, en donde encontró que este acto administrativo materialmente no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.En efecto, la lectura detallada de la Circular 014 del 19 de marzo de 2020 evidencia que, para su expedición, la Presidenta y Secretaria Ejecutiva de la JEP no invocaron, si quiera, alguno de los Decretos Legislativos por lo los cuales se adoptaron medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión del COVID-19.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 014 DE 19 DE MARZO DE 2020.JURISDCCCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPCA) –ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 (CPCA) –ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 22 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 / ACUERDO ASP NO. 001 DEL 2 DE MARZO DE 2020 / LEY 1820 DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01810-00(CA) Actor: PRESIDENTA Y LA SECRETARIA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP Demandado: CIRCULAR 014 DE 19 DE MARZO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Acto: Circular 014 de 19 de marzo de 2020, de la JEP, «Por cual se toman acciones de contención ante el COVID-19 la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias» Decisión: No avocar conocimiento de la Circular 014 del 19 de marzo de 2020 de la JEP, para su control inmediato de legalidad, porque materialmente no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción ---------------------------------------------------------------------------- -------------------------- El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar, o no, para su control inmediato de legalidad, el conocimiento de la Circular 014 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Presidenta[1] y la Secretaria Ejecutiva[2] de la Jurisdicción Especial para la Paz[3] -JEP-, mediante la cual la entidad imparte «acciones de contención ante el COVID-19 la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias».

I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2).

El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: Detener la transmisión y propagación del virus. 4).

En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[4], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[5] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[6], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) El aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5).

Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6).

El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[7], 69 de la Ley 1753 de 2015[8] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[9], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[10] declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».

En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».[11] 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 9).

El 19 de marzo de 2020, la Presidenta y Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- expidieron la Circular 014 del 19 de marzo de 2020[12], la cual se transcribe a continuación: «Circular 014 de 2020 (19/03/2020) ASUNTO: ACCIONES DE CONTENCIÓN ANTE EL COVID-19 Y LA PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES ASOCIADAS AL PRIMER PICO EPIDEMIOLÓGICO DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS.

PARA: SERVIDORAS Y SERVIDORES, CONTRATISTAS Y GRUPOS TERRITORIALES DE: PRESIDENTA Y SECRETARIA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz ha acogido e implementado las medidas de prevención y contención de la enfermedad por el COVID-19 adoptadas por las autoridades de salud nacionales y distritales, mediante los Acuerdos 008 y 009 de 2020 expedidos por el Órgano de Gobierno las Circulares 011 y 012 expedidas por la Secretaria Ejecutiva y la 013 de 2020 expedidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva.

El Acuerdo de Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020 buscando garantizar la debida protección de la salud de los servidores y servidoras de la Jurisdicción, así como de quienes intervienen ante la JEP, ordenó la suspensión de audiencias y de términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020, salvo para el trámite de hábeas corpus, y a su vez autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del COVID-19, que hacia el futuro fueran necesarias.

El pasado 17 de marzo de 2020 los presidentes de las Altas Cortes, el Fiscal General de la Nación la Ministra de Justicia y del Derecho suscribieron documento conjunto precisando que la justicia continuará trabajando de manera especial, que no ha cesado ni cesará en sus actividades y buscando unificar los criterios de acceso a la administración de justicia se convino ampliar y unificar la suspensión de términos judiciales hasta el próximo 3 de abril.

En tal virtud, se adoptan las siguientes medidas: 1. Ampliar la suspensión de audiencias y términos judiciales, a que se refiere el Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020 “Por el cual se suspenden audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz”, hasta el hasta el 3 de abril de 2020. Esta suspensión no implica el cese de actividades por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz; es decir, las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz seguirán sesionando en los términos previstos en el artículo 3º del Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020, pero no podrán proferir providencias, salvo las que resuelvan solicitudes de habeas corpus las cuales se notificarán de manera virtual. 2.

Ordenar la suspensión de atención al público de manera presencial en las instalaciones de la sede principal de la Jurisdicción Especial para la Paz (Bogotá D.C.) Y en las oficinal en las cuales laboran los grupos territoriales, hasta el 3 de abril de 2020. La atención a la ciudadanía continuará prestándose a través de los canales de atención telefónica y virtual: Conmutador: (+57) (1) 7440041 - Bogotá D.C. y 01 8000 180602 — Resto del país Correo electrónico: info@jep.gov.co Formulario PQRSFD: www.jep.gov.co/servicioAlCiudadano/Paginas/pqrsf.aspx PATRICIA LINARES PRIETO Presidenta MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Secretaria Ejecutiva» 10).- La JEP remitió copia simple de la Circular 014 del 19 de marzo de 2020[13] para que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[14]. 11).

La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 8 de mayo de 2020, para el trámite de rigor. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si se avoca, o no, el conocimiento del mencionada Circular 014 del 19 de marzo de 2020 proferida por la JEP[15], para su control inmediato de legalidad, es necesario revisar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control excepcional, para el respectivo acto. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[16] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[17] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[18], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[19], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Entonces, atendiendo a esta competencia excepcional en tiempos de estados de excepción, lo primero que debe revisarse es cuáles de ellos, son objeto del control inmediato de legalidad.

Para solucionar esto, se hace necesario recurrir a la normativa que precisamente regula lo relacionado con los estados de excepción, pues es un control excepcional y no ordinario, se tiene entonces como punto de partida a la constitución, la Ley 137 de 1994[20], los artículos 20, 111 y 136 de la Ley 1437 de 2011[21], de donde es posible afirmar que son aquellos que reúnan los siguientes presupuestos: (i) Que sean actos de naturaleza y/o contenido general;

(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) que además, fueren expedidos para «desarrollar» uno o mas de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Al efecto, se revisará el acto administrativo objeto de estudio para establecer si cumple o no con los requisitos de procedibilidad ya mencionados y que para el caso en concreto conducen a señalar que no es procedente adelantar el control inmediato de legalidad a la Circular 014 del 19 de marzo de 2020 proferida por la JEP[22]. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el acto administrativo objeto de estudio sea de naturaleza general Con miras a estudiar el cumplimiento del primer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad en el presente asunto, la Ponente considera importante exponer nuevamente lo dispuesto en la parte considerativa de la Circular 014 del 19 de marzo de 2020[23] proferida por la JEP, objeto de este pronunciamiento: «1.

Ampliar la suspensión de audiencias y términos judiciales, a que se refiere el Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020 “Por el cual se suspenden audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz”, hasta el hasta el 3 de abril de 2020. Esta suspensión no implica el cese de actividades por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz; es decir, las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz seguirán sesionando en los términos previstos en el artículo 3º del Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020, pero no podrán proferir providencias, salvo las que resuelvan solicitudes de habeas corpus las cuales se notificarán de manera virtual. 2.

Ordenar la suspensión de atención al público de manera presencial en las instalaciones de la sede principal de la Jurisdicción Especial para la Paz (Bogotá D.C.) Y en las oficinal en las cuales laboran los grupos territoriales, hasta el 3 de abril de 2020. La atención a la ciudadanía continuará prestándose a través de los canales de atención telefónica y virtual: Conmutador: (+57) (1) 7440041 - Bogotá D.C. y 01 8000 180602 — Resto del país Correo electrónico: info@jep.gov.co Formulario PQRSFD: www.jep.gov.co/servicioAlCiudadano/Paginas/pqrsf.aspx».

De la lectura del aparte trascrito del acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por la JEP, resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distinción alguna a servidores, servidoras, contratistas y grupos territoriales, involucrados en las actividades judiciales adelantadas por la entidad.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. 2.2.2.- Que el acto a controlarse sea dictado en ejercicio de la función administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada y, por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades para la realización de sus fines, misión y funciones.

Aterrizando el tema al caso en concreto, es de indicar que, el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. El numeral 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Duradera y Estable, suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y la FARC-EP, acordó la creación de una jurisdicción especial para la paz como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR- para satisfacer los derechos de las victimas del conflicto armando a la justicia, ofrecerles verdad y contribuir a su reparación, con el propósito de construir una paz estable y duradera.

Fue así que a través del Acto Legislativo 01 de 2017 fue creado un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, en el cual se estableció el artículo 5° transitorio que la JEP estaría sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administraría justicia de manera transitoria y autónoma y conocería de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos[24].

En el parágrafo 2º del artículo 5º transitorio ibídem se estableció que «con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción».

(Lo resaltado en negrilla y subrayado fuera del texto). Bajo ese contexto se tiene que, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura debe cumplir con las siguientes funciones: «1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley». Por otro lado, la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» señaló en cuanto a las funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: «13.

Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. (…) 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República.

(…) 24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial. (…) 26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales». Y, el Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020[25], señaló no solo que son funciones del Órgano de Gobierno de la JEP la de regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP «artículo 15», sino que también, que sería función de la Secretaría Ejecutiva, todas aquellas que se encuentran señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de procedimiento de la JEP, la Ley 1820 de 2016 y las demás que establezca la ley y el reglamento «artículo 93» Ahora bien, dentro del contexto de la pandemia ocasionada por el COVID – 19 y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, el Órgano de Gobierno de la JEP ha expedido medidas transitorias por motivos de salubridad pública a través de Acuerdos.

Uno de éstos, es el Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020[26], dentro del cual ordenó: «(…) Artículo 2.- Autorizar a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que adopten todas las medidas de contención del contagio y propagación del COVID -19, que hacia el futuro sean necesarias». En virtud de lo anterior es dable concluir, que la Presidenta[27] y Secretaria Ejecutiva[28] de la JEP[29], en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidieron la Circular 014 del 19 de marzo de 2020[30] en la medida que actuaron dentro del marco de sus competencias funcionales; en efecto, pues de conformidad con el Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020 estaban autorizadas para que adoptaran las medidas de contención del contagio y propagación del COVID- 19.

En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. 2.2.3.- Que el acto a revisarse, además de tener la naturaleza de general y que fuere dictado en ejercicio de la función administrativa, desarrolle uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción Al determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmediato de legalidad, el Despacho revisó los considerandos de la Circular 014 del 19 de marzo de 2020[31], expedida por la Presidenta y Secretaria Ejecutiva de la JEP, en donde encontró que este acto administrativo materialmente no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020[32].

En efecto, la lectura detallada de la Circular 014 del 19 de marzo de 2020[33] evidencia que, para su expedición, la Presidenta y Secretaria Ejecutiva de la JEP no invocaron, si quiera, alguno de los Decretos Legislativos por lo los cuales se adoptaron medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión del COVID-19. Además que, no referencia de manera específica al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues, solo anotó que «[d]espués de varias horas de discusión en el marco del Comité Directivo extraordinario (ampliado), me permito informarles que se tomaron las siguientes decisiones y compromisos, los cuales tendrán vigencia a partir de la fecha y hasta el 13 de abril del presente año»; resulta que si bien las instrucciones impartidas en dicho Comunicado Interno guardan relación con las causas que dieron lugar a la situación de emergencia generada por el COVID-19, «dado que propendieron por proteger el desarrollo normal de su objeto misional», ninguna de las medidas adoptadas constituye un desarrollo expreso o indirecto del aludido decreto declarativo o cualquiera de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Excepción. En otras palabras, pese a que la circular bajo estudio fue expedida con posterioridad al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la pandemia del coronavirus COVID – 19; lo cierto es que esta decisión no se basó en dicha declaratoria sino en el Acuerdo AOG 009 del 16 de marzo de 2020[34], acto que fue fue expedido por el Órgano de Gobierno dela JEP antes de declararse el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Así las cosas, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo judicial automático respecto de la Circular 014 del 19 de marzo de 2020[35] proferido por la Presidenta y Secretaria Ejecutiva de la JEP; razón por la cual, no se avocará este medio de control al no ser pasible de enjuiciamiento por esta vía automática.

Aclara el Despacho, que el hecho de que en esta oportunidad el control inmediato de legalidad sea improcedente, no es obstáculo para que, en el evento de que existan dudas o cuestionamientos sobre la legalidad de la Circular 014 del 19 de marzo de 2020[36] proferida por la Presidenta y Secretaria Ejecutiva de la JEP, pueda ser demandada por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de esa entidad, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR conocimiento de la Circular 014 del 19 de marzo de 2020[37] proferida por la Presidenta y Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad.

SEGUNDO. - Lo dispuesto en el numeral anterior no significa que la Circular 014 del 19 de marzo de 2020[38] no pueda ser demandada por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de la misma Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de que existan dudas o cuestionamientos sobre la legalidad.

TERCERO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Doctora Patricia Linares Prieto. [2] Doctora María del Pilar Bahamón Falla. [3] En adelante denominada como “JEP”. [4] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [5] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [7] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [8] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [9] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [10] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. [11] La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá[pic] impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [12] Por la cual la entidad torales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [13] Por la cual la entidad tomó acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. [14] Por cual se toman acciones de contención ante el COVID-19 la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. [15] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] Ibidem. [17] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [19] Ibídem. [20] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [21] Ibidem. [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [23] Ibidem. [24] Por cual se toman acciones de contención ante el COVID-19 la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. [25] El artículo 8º de la Ley 1957 de 2019 «Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz» reiteró la autonomía de la Jurisdicción Especial para la Paz de la siguiente manera: «NATURALEZA.

La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…)». [26] Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz. [27] Por el cual se suspenden audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz. [28] Doctora Patricia Linares Prieto. [29] Doctora María del Pilar Bahamón Falla. [30] En adelante denominada como “JEP”. [31] Por cual se toman acciones de contención ante el COVID-19 la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. [32] Ibídem. [33] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. [34] Ibidem. [35] Por el cual se suspenden audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz. [36] Por cual se toman acciones de contención ante el COVID-19 la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. [37] Ibidem. [38] Ibidem. [39] Ibidem.