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11001-03-15-000-2020-01752-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-07-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones, Y, Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.·Demandado: Contrato De Aporte # 741 De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL CONTRATO DE APORTE # 741 DE 2020 SUSCRITO ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, Y, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A- No avoca conocimiento por no tener el carácter de acto administrativo / PONE A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19 Haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;

(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.(…) el Contrato de Aporte # 741 de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comcel S.A, a la luz de los derroteros metodológicos y conceptuales descritos, la Ponente encuentra que en el sub judice no se encuentra satisfecho el primer presupuesto de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, -referido a que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general-, por las siguientes razones: En primer lugar, porque al revisar su motivación y contenido, se evidencia que el referido Contrato de Aporte no envuelve, no materializa, no cristaliza, una real decisión administrativa que se traduzca en una verdadera manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición de la administración, ya que se trata de un contrato o negocio jurídico que implica un acuerdo de voluntades y no una declaración unilateral de voluntad de la administración, que es en últimas, una de las notas esenciales de todo acto administrativo general.(…) dado que el objeto del control inmediato de legalidad es revisar las «medidas» o «actos administrativos» de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los decretos legislativos, es dable concluir que los contratos estatales no se encuentran dentro de este marco de referencia porque son de naturaleza interpartes, por lo cual deben ser acordadas y cumplidas por quienes lo suscriben, es decir, que no adoptan medidas de carácter general que se caractericen por crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que impacten a toda una comunidad.

De lo expuesto, es claro para el Despacho que los contratos estatales son acuerdos de voluntades de la entidad contratante y el contratista y, por lo tanto, no pueden ser tenidos como actos administrativos de carácter general susceptibles de control inmediato de legalidad. Dicho lo anterior, precisa la Ponente que no es necesario efectuar el estudio de los demás requisitos de procedibilidad, pues al no cumplir con el primero de ellos, resulta inane su análisis FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPCA) –ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 (CPCA) –ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1495 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01752-00(CA) Actor: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, Y, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. Demandado: CONTRATO DE APORTE # 741 DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad del Contrato de Aporte # 741 de 2020 suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.-, «por medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID-19» Decisión: No avocar el conocimiento del Contrato de Aporte # 741 de 2020 suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comcel S.A., porque no es una verdadera «medida» o «acto administrativo» general ---------------------------------------------------------------------------- -------------------------- El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar, o no, el conocimiento del Contrato de Aporte # 741 de 2020 suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comcel S.A.,[1] para su control inmediato de legalidad.

I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2).

El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4).

En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[2], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[3] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[4], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5).

Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6).

El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[5], 69 de la Ley 1753 de 2015[6] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[7], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[8] declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».

En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».[9] 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 9).

Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del COVID-19 y mantener el orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020[10], a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 10).

A su turno, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo # 464 de 23 de marzo de 2020 «por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020», en relación con la finalidad que le compete al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el cual se adoptaron decisiones relacionadas con la intervención del Estado para garantizar un mínimo a favor de usuarios pospago y prepago, para mitigar los efectos de la declaratoria del estado de emergencia. 11).- Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 531 de 8 de abril de 2020,[11] extendió «el aislamiento preventivo obligatorio» inicialmente ordenado en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020,[12] hasta el 27 de abril de 2020. 12).

Entre tanto, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones «Unidad Administrativa Especial de orden nacional adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones», y, la sociedad denominada Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.-, suscribieron el Contrato de Aporte # 741 de 2020, «por medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID-19», del cual se transcriben algunos apartes dada su extensión: «CONTRATO DE APORTE N° 741 DE 2020 ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Entre los suscritos, LUISA FERNANDA TRUJILLO BERNAL, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.996.509 expedida en Medellín, en su condición de Secretaria General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, nombrada mediante Decreto No. 1793 del veinte (20) de septiembre de 2018 y acta de posesión No. 44 del veinticuatro (24) de septiembre de 2018, quien obra en representación del FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, identificado con NIT 800.131.648-6, en virtud de la delegación de funciones conferidas mediante la Resolución No. 539 del 19 de marzo de 2019, modificada por la Resolución No. 1863 del 29 de julio de 2019 y quien en adelante se denominará el FONDO, por una parte, y por la otra, HILDA MARÍA PARDO HASCHE, identificado con cédula de ciudadanía No. 41662356 expedida en Bogotá D.C., en calidad de Segundo Suplente del Presidente y Representante legal de la sociedad denominada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT 800.153.993-7, quien para los efectos del presente documento se denominará el CONTRATISTA, dejamos constancia por medio del presente instrumento del contrato de aporte que celebramos, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Que según el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, “(…) Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, (…)” y, según el artículo 12 de la misma ley, “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

(…)” Que de conformidad con lo establecido por la Resolución No. 539 del 19 de marzo de 2019, modificada mediante la Resolución No. 1863 del 29 de julio de 2019, se delegó en la Secretaria General la facultad para suscribir los contratos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin consideración a la naturaleza de los mismos ni a la cuantía, inclusive aquellos que no estipulen cuantía, lo mismo que para suscribir los actos administrativos que surjan con ocasión a las etapas precontractual, contractual y postcontractual de los contratos, convenios y demás actos cuya suscripción se delega.

Que el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud –OMS– declaró que el brote de coronavirus (COVID- 19) se constituyó como pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación por lo cual instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas que redunden en la mitigación del contagio y con base en dicha declaratoria, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, adoptó medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, limitar las posibilidades de contagio así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia y por tanto declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

Que en virtud del Artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, por considerar la pandemia del COVID-19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional a través del Presidente de la República decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Económica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de conjurar la crisis e impedir los efectos del COVID-19 y en su artículo tercero dispuso que el Gobierno Nacional adoptará mediante Decretos legislativos todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que mediante Decreto 440 de 20 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, derivada de la pandemia COVID-19 y por tanto se reglaron las audiencias públicas, procedimientos sancionatorios, suspensión de procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos administrativos, utilización de los instrumentos de agregación de demanda, mecanismos de agregación de demanda de excepción, adquisición en grandes superficies, contratación de urgencia, adición y modificación de contratos estatales, procedimientos para pagos de contratistas del Estado y contratos del fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones exteriores.

Que mediante Decreto 457 de 22 marzo de 2020 se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público y por tanto ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero (00.00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el Art. 3 del mismo Decreto.

Que mediante Decreto 464 de 23 de marzo de 2020, se declaró los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio.

Que mediante Decreto 531 de 08 de abril de 2020, se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público y por tanto ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero (00.00 a.m) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el Art. 3 del mismo Decreto.

Que mediante Decreto 537 de 12 de abril de 2020 se adoptaron medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica pero teniendo como plazo la vigencia de la Emergencia sanitaria declarada por el Misterio de Salud y Protección Social, es decir hasta el 30 de mayo de 2020 y por tanto nuevamente se reglaron las audiencias públicas, se adicionaron incisos al Art. 86 de la Ley 1474 de 2011 en cuanto a los procedimientos sancionatorios, suspensión de procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos administrativos, utilización de los instrumentos de agregación de demanda, mecanismos de agregación de demanda de excepción, adquisición en grandes superficies, contratación de urgencia (se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales), adición y modificación de contratos estatales, procedimientos para pagos de contratistas del Estado y contratos del fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones exteriores.

Que mediante Decreto 555 de 15 de abril de 2020 se reiteró la declaratoria de los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, como servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia y se incluyeron disposiciones en cuanto a los planes de telefonía móvil en la modalidad prepago.

Que en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional generada por la pandemia de COVID-19, a través de la Resolución No. 385 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a efectos de hacer frente a las circunstancia imprevistas y detonantes de la crisis económica y social ocasionada por la aludida pandemia, lo mismo que en virtud del Decreto Legislativo No. 537 de 2020 a través del cual se adoptan medidas para conjurar la crisis en materia contractual, la Dirección de Infraestructura mediante el memorando con radicado No. 202032000 de 16 de abril de 2020, y alcances al mismo con radicados No. 202032401 del 17 de abril de 2020 y No. 202032470 del 18 de abril de 2020, solicita a la Secretaria General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la declaración de urgencia manifiesta y en consecuencia la contratación directa del siguiente objeto: PONER A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19, con cargo a los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y sustentó su solicitud así: (…) CLÁUSULAS PRIMERA.

OBJETO: El CONTRATISTA se obliga a PONER A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19.

PARÁGRAFO PRIMERO: El alcance del objeto a contratar: 1. Poner a disposición los servicios TIC, a 2.855.134 suscriptores (líneas) en la modalidad prepago, cumpliendo las condiciones descritas en el presente documento. 2. Facilitar la comunicación y conectividad móvil de los usuarios de líneas en modalidad prepago, previo cumplimiento de los requisitos, a través de la cual se les permita acceder a información relacionada con el sector educativo, salud, laboral y productivo, adquisición de bienes y servicios a través de plataformas digitales y mantener interacción con familiares y redes de contactos. 3.

Brindar el servicio de conectividad en el actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y Emergencia Sanitaria, a los suscriptores móviles en la modalidad prepago previo cumplimiento de los requisitos, para que puedan acceder a diferentes aplicaciones, información, bienes y servicios, entre las cuales se encuentra la información del virus COVID-19 y así como otras para el desarrollo de actividades necesarias que permitan continuar ejerciendo sus actividades reduciendo el posible impacto negativo que la situación de emergencia pueda generar, entre esta población. 4.

Coadyuvar en la mitigación y control de los efectos del virus, a través de la información al día del seguimiento de la pandemia en los diferentes frentes informativos a disposición de los usuarios. 5. Los recursos de fomento asignados por el Fondo Único de TIC para viabilizar la puesta a disposición a favor de los usuarios prepago del servicio de Voz e Internet móvil a suscriptores móviles en la modalidad prepago, únicamente se podrán aplicar a las líneas que efectivamente descarguen y se registren en la aplicación de CoronApp.

(…) CUARTA. VALOR: El valor del contrato será hasta por la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($25.227.964.024), el cual no se encuentra sujeto de IVA. Para el efecto, el Fondo Único de TIC cuenta con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 97620 del 16 de abril de 2020 expedido por el/la Coordinador(a) de Presupuesto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con cargo a la vigencia fiscal de 2020 Los valores fijados se encuentran dentro de los precios del mercado, con base en el RFI realizado por la entidad contratante; en tal sentido, se realiza una asignación lineal proporcional al número de líneas prepago reportadas por cada uno de los operadores en el registro del último boletín trimestral de las TIC (Colombia TIC- 3 trimestre de 2019), vigente al cierre del presente estudio.

Esto de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRC 5076 de 2016, “Por la cual se modifica el título REPORTES DE INFORMACIÓN de la resolución CRC 5050 de 2016, relacionado con el reporte de información periódica por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión, y los operadores de servicios postales, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y se dictan otras disposiciones”.

(…) VIGÉSIMA PRIMERA: RÉGIMEN LEGAL: Este contrato se regirá en general por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, sus Decretos reglamentarios y las normas comerciales o civiles que le sean aplicables, según el caso. (…) VIGÉSIMA TERCERA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y JURISDICCIÓN COMPETENTE: Las partes disponen que en caso de presentarse controversias contractuales, estas serán resueltas de mutuo acuerdo, sin perjuicio de poder acudir a las instancias y procedimientos contemplados en los artículos 68 y siguientes de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.

VIGÉSIMA CUARTA. ENTENDIMIENTO TOTAL: Se entiende que las partes conocen, comprenden y aceptan todas y cada una de las cláusulas y apartes del presente contrato. También se entiende que el eventual vicio declarado por autoridad competente, respecto a alguna de las cláusulas consignadas en el presente documento, sólo afecta a aquellas declaradas como viciadas.

Así mismo, se entiende que los títulos de cada cláusula son meramente indicativos y no las afectan. (…) En constancia se firma el presente contrato en Bogotá D. C., el 21 de abril de 2020. Por el Fondo Único de TIC, Por el Contratista LUISA FERNANDA TRUJILLO BERNAL HILDA MARÍA PARDO HASCHE Secretaria General. Representante Legal COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.» 13).

El Fondo Único de Tecnologías de la Información remitió copia del Contrato de Aporte # 741 de 2020,[13] para que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.[14] 14). La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 16 de junio de 2020, para el trámite de rigor.

II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si se avoca, o no, el conocimiento del mencionado Contrato de Aporte # 741 de 2020,[15] del Fondo Único de Tecnologías de la Información, para su control inmediato de legalidad, es necesario revisar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control excepcional. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (CIL) De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[16] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[17] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[18], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[19], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,[20] establece lo siguiente: «Artículo 185.

Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».

Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,[21] y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,[22] ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;

(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, no es procedente realizarle un control inmediato de legalidad al mencionado Contrato de Aporte # 741 de 2020[23] suscrito por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comcel S.A. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994,[24] y, 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[25] anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos administrativos» de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos decretos legislativos.

En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto administrativo» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? Frente al primer aspecto, la Ponente resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 1994[26] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[27] el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[28] escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta ambos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados por la doctrina y la jurisprudencia para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico.

Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción.[29] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, el Despacho recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»[30], como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla».[31] En ese orden, al estudiar el Contrato de Aporte # 741 de 2020,[32] suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comcel S.A, a la luz de los derroteros metodológicos y conceptuales descritos, la Ponente encuentra que en el sub judice no se encuentra satisfecho el primer presupuesto de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, -referido a que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general-, por las siguientes razones: En primer lugar, porque al revisar su motivación y contenido, se evidencia que el referido Contrato de Aporte no envuelve, no materializa, no cristaliza, una real decisión administrativa que se traduzca en una verdadera manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición de la administración, ya que se trata de un contrato o negocio jurídico que implica un acuerdo de voluntades y no una declaración unilateral de voluntad de la administración, que es en últimas, una de las notas esenciales de todo acto administrativo general.

En efecto, la cláusula 1ª del contrato al establecer su objeto y alcance, estipuló que el contratista (Comunicación Celular S.A. Comcel S.A) se compromete a «poner a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios tic que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del covid- 19».

Seguidamente, en la cláusula vigésima primera, indica que el contrato se «regirá en general por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, sus Decretos reglamentarios y las normas comerciales o civiles que le sean aplicables». De otro lado, en la cláusula vigésima cuarta que se titula «Entendimiento Total», se dijo expresamente, que «las partes conocen, comprenden y aceptan todas y cada una de las cláusulas y apartes del presente contrato»; lo cual muestra que se trata de un acuerdo bilateral, una concurrencia de voluntades, entre el Fondo y el contratista.

Al respecto, el Código Civil señala en su artículo 1495, que el contrato o convención, es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa; mientras que en el 1602 prevé que el contrato es ley para las partes que lo suscriben.[33] De otro lado, la Ley 80 de 1993[34] dispone en el artículo 32 que son «contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad».

En consonancia, el artículo 41 de la mencionada ley, establece que los contratos celebrados con el Estado se perfeccionan cuando las partes logran «un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito». Bajo ese contexto, dado que el objeto del control inmediato de legalidad es revisar las «medidas» o «actos administrativos» de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los decretos legislativos, es dable concluir que los contratos estatales no se encuentran dentro de este marco de referencia porque son de naturaleza interpartes, por lo cual deben ser acordadas y cumplidas por quienes lo suscriben, es decir, que no adoptan medidas de carácter general que se caractericen por crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que impacten a toda una comunidad.

Así lo ha dicho esta Corporación al estudiar la procedencia del medio de control inmediato de legalidad frente a los Contratos de Aportes -como del que trata el sub júdice-, al concluir que no es posible su enjuiciamiento a través de este medio. En auto interlocutorio de 17 de junio de 2020, proferido dentro del expediente de radicación 2020-02243, se decidió «rechazar por improcedente» la remisión del Contrato de Aporte N° 763 de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Virgin Mobile Colombia S.A.S., que hizo el mencionado fondo, y para el efecto se argumentó: «Se advierte que el contrato de aporte No. 763 del 13 de mayo de 2020 fue suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Virgin Mobile Colombia S.A.S., y, si bien la causa del mencionado contrato es coherente con los motivos de los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo de 2020 y 537 de 12 de abril de 2020, lo cierto es que no se trata de un acto administrativo que los desarrolle, entendido como el acto unilateral que crea, modifica o extingue una situación jurídica –de carácter general en el caso de los actos que deben ser objeto del control inmediato de legalidad–.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el control inmediato de legalidad no resulta procedente en relación con el contrato de aporte No. 763 del 13 de mayo de 2020. No significa que dicho contrato no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.»[35] De lo expuesto, es claro para el Despacho que los contratos estatales son acuerdos de voluntades de la entidad contratante y el contratista y, por lo tanto, no pueden ser tenidos como actos administrativos de carácter general susceptibles de control inmediato de legalidad.

Dicho lo anterior, precisa la Ponente que no es necesario efectuar el estudio de los demás requisitos de procedibilidad, pues al no cumplir con el primero de ellos, resulta inane su análisis. El Despacho aclara, que lo que aquí se decide, es no iniciar o activar el control judicial contencioso excepcional e inmediato de legalidad, sobre el mencionado Contrato No. 741 de 2020[36] suscrito por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comcel S.A., es decir, que la Corporación no se está pronunciando en ejercicio de las competencias jurisdiccionales ordinarias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tiempos de normalidad, para conocer de los medios ordinarios de control previstos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011.[37] En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR conocimiento del Contrato de Aporte No. 741 de 2020[38] suscrito por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad. SEGUNDO.- lo que aquí se decide, es no iniciar o activar el control judicial contencioso excepcional e inmediato de legalidad, sobre el mencionado Contrato No. 741 de 2020[39] suscrito por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, Comcel S.A., es decir, que la Corporación no se está pronunciando en ejercicio de las competencias jurisdiccionales ordinarias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tiempos de normalidad, para conocer de los medios ordinarios de control previstos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011.[40] TERCERO.- NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico,[41] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

CUARTO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Ppor medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID- 19. [2] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [3] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [4] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [5] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [6] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [7] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [8] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. [9] La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación dadores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [10] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [11] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público [12] Ibídem. [13] Por medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID- 19. [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [15] Por medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID- 19. [16] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [18] Ibídem. [19] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [20] Ibídem. [21] Ibídem. [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [23] Por medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID- 19. [24] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [25] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [26] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [27] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [28] Ibídem. [29] Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [30] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo.

Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [31] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [32] Por medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID- 19. [33] Código Civil. « ARTICULO 1495.

DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.» « ARTICULO  1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». [34] por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [35] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Veinticinco, Auto de 17 de junio de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-02243-00, C. P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [36] Por medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID- 19. [37] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [38] Por medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID- 19. [39] Por medio del cual se pone a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia del COVID- 19. [40] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [41] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico».