CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 261 DE 24 DE MARZO DE 2020 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO, CORPOGUAVIO – No avoca por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción / PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES PERMISIVOS Y SANCIONATORIOS Haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994y 136 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de actos de contenido general;
(ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.(…) del acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por la CORPOGUAVIO, resulta claro que las determinaciones o medidas en el adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, a los interesados en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios, así como los referentes a las concesiones de aguas adelantados por la Corporación, y por supuesto, a sus servidores públicos.
Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza general. el Director General de CORPOGUAVIO, en uso de sus atribuciones y por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la referida Resolución 261 de 24 de marzo de 2020, a través de la cual dispuso la prorrogación de la suspensión de términos en los trámite administrativos que adelanta la entidad en temas ambientales permisivos y sancionatorios, salvo las concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto; en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales que le fueron otorgadas por la Ley 99 de 1993.
Por consiguiente, en el caso en concreto, se cumple con este segundo presupuesto o requisito de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, consistente en que el acto o actos a estudiarse, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa (…) para el Despacho es claro, que en ningún apartado de la Resolución 261 de 24 de marzo de 2020 -objeto de este pronunciamiento-, se hace alusión al Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, «por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», ni a los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en razón de este.Así las cosas, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanisno judicial automático respecto de la Resolución 261 de 24 de marzo de 2020 proferida por el Director General de CORPOGUAVIO; lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 261 DE 24 DE MARZO DE 2020.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO, CORPOGUAVIO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO DECLARATIVO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE DE 2020 / LEY 9ª DE 1979 / DECRETO LEY 4107 DE 2011 / LEY 1753 DE 2015 / DIRECTIVA PRESIDENCIAL NO. 02 DE DE 2020 / DECRETO 465 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01300-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO, CORPOGUAVIO- Demandado: RESOLUCIÓN 261 DE 24 DE MARZO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución 261 de 24 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO - «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» Decisión: No avocar el conocimiento de la Resolución 261 de 24 de marzo de 2020, de CORPOGUAVIO, para su control inmediato de legalidad, porque no desarrolla decretos legislativos ---------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------- El Despacho conoce el proceso de la referencia a efectos de estudiar la procedencia del medio de control inmediato de legalidad en el presente asunto.
I.- ANTECEDENTES 1) El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional. 2) El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3) El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros que adopten medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4) En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[1], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[2] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[3], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5) Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19 ante el primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias, los Ministros del Trabajo y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, enre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6) El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7) En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[4], 69 de la Ley 1753 de 2015[5] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[6], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».
En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».[7] 8) El Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto 140 de 16 de marzo de 2020, declaró la situación de calamidad pública en el departamento de Cundinamarca, para adelantar las acciones en la fase de preparativos para la respuesta y recuperación frente al brote de la enfermedad por coronavirus. 9) Seguidamente, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, con el fin de dar cumplimiento a las medidas de prevención establecidas en por el Gobierno Nacional en la Resolución N° 385 de 2020[8] y por el Gobernador de Cundinamarca en el Decreto 140 de 16 de marzo de 2020, expidió la Resolución N° 186 de 16 de marzo de 2020[9], a través de la cual, adoptó medidas transitorias para atender la contingencia generada por el COVID-19, dentro de las cuales, dispuso cerrar la atención al público de forma presencial, establecer canales virtuales de atención al usuario, implementar el tele trabajo para personas en situación de vulnerabilidad y suspender los términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios, a partir del día 17 al 31 de marzo de 2020. 10) Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y a la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.
Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». 11) Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y mantener del orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020[10], a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 12) Para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para minimizar la propagación del virus COVID-19, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020[11] «por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible», en lo relacionado con las concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, los términos para estos trámites, las tarifas aplicables, la entrega de facturas de cobro y la gestión de residuos biológicos. 13) CORPOGUAVIO remitió copia simple de la Resolución 261 de 24 de marzo de 2020[12], expedida por el Director General de la entidad, con el fin de que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[13]. 14) La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 23 de abril de 2020, para el trámite de rigor. 1.1.- EL TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO A REVISARSE A continuación, se trascribe en su integridad el texto de la Resolución 261 de 24 de marzo de 2020[14] de expedida por el Director Administrativo de CORPOGUAVIO: «RESOLUCIÓN No. 261 DEL 24 DE MARZO DE 2020 POR LA CUAL SE MODIFICA EL PARAGRAFO PRIMERO Y SE ADICIONADA EL PARÁGRAFO TERCERO AL ARTICULO PRMERO DE LA RESOLUCIÓN No. 186 DEL 16 DE MARZO DE 2020 “POR LA CUAL SE SUSPENDEN TERMINOS EN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES PERMISIVOS Y SANCIONATORIOS Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, en uso de sus facultades legales y estatutarias conferidas, demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO
Que las autoridades del Estado están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra., bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que de acuerdo a las declaraciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), “el país se enfrenta a una emergencia en salud pública de nivel internacional (pandemia), y ante el riesgo existente por COVID- 19, en virtud de los dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y, atendiendo el concepto favorable del Consejo Departamental de gestión del Riesgo de Desastres, se considera necesario tomar las medidas urgentes para prepararse ante la inminencia de la materialización del riesgo en la jurisdicción del Departamento, y en ese sentido, prevenir y controlar la extensión de los efectos de la presencia del virus y mitigar la alteración grave de las condiciones normales de vida de la población que se encuentra en el territorio.” Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en cabeza de su Director General en la rueda de prensa sobre COVID- 19 celebrada el 11 de marzo de 2020, declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID- 19) debe considerarse una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse ante esto, con miras a mitigar el impacto de la pandemia.
Que los articulo 57 y ss., de la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, establece: “(…)
ARTÍCULO
57. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA. Los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declararla situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción. Las declaratorias de h situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de la situación de desastre.
ARTÍCULO 58. CALAMIDAD PÚBLICA. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
ARTÍCULO
59. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE DESASTRE Y CALAMIDAD PÚBLICA. La autoridad política que declare la situación de desastre o calamidad, según sea el caso, tendrá en consideración los siguientes criterios: 1. Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas. 2.
Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica. 3.
El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres. 4. La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse. 5. La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia. 6.
El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta. 7. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico. Que mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Que mediante el Decreto 140 del 16 de marzo de 2019, el Gobernador de Cundinamarca, declaró la situación de calamidad pública en el departamento de Cundinamarca, para adelantar las acciones en la fase de preparativos para la respuesta y recuperación frente al brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19).
Que es de conocimiento público la existencia y el alto riesgo de afectación que para la salud humana tiene el denominado CORONAVIRUS (COVID-19), catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII), cuya presencia fue confirmada en el país el 6 de marzo del presente año. Que en el País se tienen confirmados 54 casos de COVID-19 al 16 de marzo del presente año, de los cuales 28 se presentan en el Distrito Capital y 1 en el Municipio de Subachoque jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, conforme lo establece el Boletín de prensa 071 de 2020 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que el Comité Departamental para el Manejo de Desastres emitió concepto previo, conforme lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 25 de la Ordenanza 066 de 2018, el cual quedó registrado en Acta 01 de 16 de marzo de 2020. Que el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, previa reunión para analizar la situación presentada emitió concepto favorable en sesión extraordinaria sobre la declaratoria de situación de Calamidad Pública Departamental, según Acta número 038 del 16 de marzo de 2020, en la cual se evidencia que la decisión se tomó por unanimidad de los miembros asistentes a la sesión. Decisión que tuvo en cuenta el concepto previo emitido por el Comité Departamental para el Manejo de Desastres.
Que la Directiva Presidencial número 02, emitida el 12 de marzo de 2020, por el Jefe de Estado, las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial “deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa”.
Para ello, se podrá acudir a las nuevas tecnologías, “sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo”. Que, conforme a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO, acogiendo los lineamientos emitidos por el Gobierno Nacional y la Gobernación De Cundinamarca, procedió a suspender los términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios, mediante la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020 “POR LA CUAL SE SUSPENDEN TERMINOS EN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES YSE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, a partir del día 17 al 31 de marzo de 2020, en los cuales se expedirán lineamientos de control y prevención en la sede principal y oficinas de apoyo de la jurisdicción. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, mediante el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, adicionó al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de las disposiciones transitorias en materia de concesiones de aguas para la prestación del servicio público esencial de acueducto y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia COVID – 19.
Que teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, esta corporación procederá a adicionar el parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020 “POR LA CUAL SE SUSPENDEN TERMINOS EN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES YSE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, en dos sentidos: El primero con el fin de modificar el parágrafo primero de la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, con el fin de ampliar el término de la suspensión de los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios hasta el día catorce (14) de abril de 2020.
De conformidad con lo anteriormente expuesto este Despacho, incluirá el parágrafo tercero en la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, el cual de conformidad con el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, exceptuara los trámites administrativos ambientales de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda.
En mérito de lo expuesto
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, el cual quedara de la siguiente forma: “PARÁGRAFO PRIMERO: Ampliar el término de la suspensión de los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios hasta el día catorce (14) de abril de 2020, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.”
ARTICULO SEGUNDO: Incluir el parágrafo tercero al artículo primero en la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, el cual quedara de la siguiente forma: “PARÁGRAFO TERCERO: Exceptuar de la suspensión de términos los trámites administrativos ambientales referentes a las concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda, de conformidad con el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020.
En los trámites que exceptúa el presente parágrafo se realizara el cobro por evaluación ambiental en la Resolución que Otorga o Niega la concesión de aguas.”
ARTICULO TERCERO: Las demás disposiciones expuestas en la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020 “POR LA CUAL SE SUSPENDEN TERMINOS EN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES YSE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, quedan indemnes.
ARTICULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de su expedición. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS Director General». II.- CONSIDERACIONES En este punto, es necesario estudiar el cumplimiento -en el sub judice- de los requisitos de procedencia o de procedibilidad del control inmediato de legalidad. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[15] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[16] señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[17], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[18], establece que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[19] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[20] ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de actos de contenido general;
(ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, no es procedente efectuar el control inmediato de legalidad sobre la Resolución N° 261 de 24 de marzo de 2020, [21] expedida por CORPOGUAVIO. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CIL EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el acto administrativo objeto de estudio sea de naturaleza general Con miras a estudiar el cumplimiento del primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad en el presente asunto, la Ponente considera importante exponer nuevamente lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Resolución N° 261 de 24 de marzo de 2020[22] de CORPOGUAVIO, objeto de este pronunciamiento: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, el cual quedara de la siguiente forma: “PARÁGRAFO PRIMERO: Ampliar el término de la suspensión de los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios hasta el día catorce (14) de abril de 2020, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.”
ARTICULO SEGUNDO: Incluir el parágrafo tercero al artículo primero en la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, el cual quedara de la siguiente forma: “PARÁGRAFO TERCERO: Exceptuar de la suspensión de términos los trámites administrativos ambientales referentes a las concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda, de conformidad con el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020.
En los trámites que exceptúa el presente parágrafo se realizara el cobro por evaluación ambiental en la Resolución que Otorga o Niega la concesión de aguas.”». De la lectura del aparte trascrito del acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por la CORPOGUAVIO, resulta claro que las determinaciones o medidas en el adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, a los interesados en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios, así como los referentes a las concesiones de aguas adelantados por la Corporación, y por supuesto, a sus servidores públicos.
Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza general. 2.2.2.- Que el acto o actos a controlarse, sean dictados en ejercicio de la función administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada, y por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general, «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones.
Aterrizando ese postulado conceptual al caso en concreto, se tiene que la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 7, dispuso que el legislador debía reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía. En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[23] definió la naturaleza jurídica de estas entidades regionales, como «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente».
A su turno, el artículo 24 de la citada Ley 99 de 1993[24] dispone, que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber, (i) la Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. Adicionalmente, el artículo 28 de la señalada Ley 99 de 1993[25] establece, que el Director General «será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva».
En consonancia con las normas citadas, el artículo 29 de la mencionada Ley 99 de 1993[26] preceptúa, que las funciones del Director General de las Corporaciones Autonomas regionales serán, entre otras, las de «Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal» y «Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad».
De acuerdo con lo expuesto, se colige con claridad, que el Director General de CORPOGUAVIO, en uso de sus atribuciones y por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la referida Resolución 261 de 24 de marzo de 2020,[27] a través de la cual dispuso la prorrogación de la suspensión de términos en los trámite administrativos que adelanta la entidad en temas ambientales permisivos y sancionatorios, salvo las concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto; en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales que le fueron otorgadas por la Ley 99 de 1993.[28] Por consiguiente, en el caso en concreto, se cumple con este segundo presupuesto o requisito de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, consistente en que el acto o actos a estudiarse, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa. 2.2.3.- Que el acto o actos a revisarse, además de ser de naturaleza general y que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción En aras de determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmedaito de legalidad, el Despacho revisará nuevamente los considerandos de la Resolución 261 de 24 de marzo de 2020[29] expedida por CORPOGUAVIO, encontrando que este acto administrativo materialmente no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.
En efecto, la lectura detallada de la Resolución 261 de 2020[30] evidencia, que para su expedición, el Director General de CORPOGUAVIO invocó como fundamentos las siguientes normas: i) La Resolución N°. 385 de 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, a través de la cual, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, como consecuencia del COVID-19, esto, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[31], 69 de la Ley 1753 de 2015[32] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[33]. ii) El Decreto 140 de 16 de marzo de 2020 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, «por el cual se declara la situación de calamidad pública en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones», con la finalidad de conjurar el riesgo y adoptar otras medidas tendientes a superar o conjurar la situación de calamidad generada por el COVID-19. iii) La Directiva Presidencial No. 02 de 12 de marzo de 2020, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Territorial, por la cual el Presidente de la República impartió directrices relacionadas con el uso de las tecnología de la información -TIC-, para implementar el trabajo en casa y maximizar el uso de las herramientas colaborativas. iv) La Resolución N°. 2020-186[34] dictada por el Director General de CORPOGUAVIO el 16 de marzo de 2020, mediante la cual se adoptan medidas temporales con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y se ordena la suspensión de términos administrativos a partir del día 17 al 31 de marzo de 2020. v) El Decreto Ordinario N°. 465 de 23 de marzo de 2020[35], proferido por el Presidente de la República con la firma de sus ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible», de «Vivienda, Ciudad y Territorio» y de «Agricultura y Desarrollo Rural», a través del cual, entre otras, se adoptaron medidas transitorias en materia de concesiones de aguas para la prestación del servicio público esencial de acueducto.
En este punto se resalta, que una de las disposiciones normativas invocadas en la referida Resolución 261 de 24 de marzo de 2020,[36] es la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por la cual el Ministerio de Salud y Proteccion Social, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación […], así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia»; circunstancia que en un principio motivó la iniciación del trámite de este medio de control.
(Subraya el Despacho). Sin embargo, es importante aclarar, que la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es una figura o instrumento diferente del «Estado de Excepción» de «Emergencia Económica, Social y Ecológica» regulado en el artículo 215 Constitucional y en la Ley Estaturia 137 de 1994[37] cuya declaración corresponde al señor Presidente de la República.
En efecto, la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, competencia que deriva de los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979,[38] 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011,[39] 69 de la Ley 1753 de 2015[40] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016,[41] y comprende una facultad administrativa ordinaria del Gobierno Nacional a través del referido ministerio, propia de los tiempos de normalidad constitucional, que no hace parte del régimen de excepción. Ahora bien, en cuanto a la Directiva Presidencial No. 02 de 12 de marzo de 2020, que es el otro fundamento normativo de la Resolución en estudio, se encuentra que fue suscrita por el Presidente de la República, en virtud de sus facultades ordinarias.
Así mismo, en lo referido a la Resolución N° 186 de 16 de marzo de 2020[42] dictada por el Director General de CORPOGUAVIO, mencionada en el acto administrativo objeto del presente asunto, a su vez fue proferida con ocasión de las medidas e instrucciones proferidas hasta la fecha por el Gobierno Nacional para afrontar la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud por el COVID-19, según lo antes señalado, es decir, que las normas en cuestión no desarrollan Decretos Legislativos dictados en virtud de un Estado de Excepción. Máxime, cuando dichos actos administrativos fueron proferidos antes de la declaración de la «Emergencia Económica, Social y Ecológica» a través del Decreto N°417 de 17 de marzo de 2020, por lo que resulta palmario que, aquellas disposiciones no tuvieron por finalidad desarrollar el citado decreto.
Por otra parte, al analizar el Decreto N°. 465 de 23 de marzo de 2020[43], también citado en la parte considerativa de la Resolución enjuiciada, se evidencia que, fue expedido por el Presidente de la República con la firma de sus ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible», de «Vivienda, Ciudad y Territorio» y de «Agricultura y Desarrollo Rural», en virtud de lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 189 Constitucional, que consagra como función del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa la de «Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».
Por lo tanto, se trata de un decreto dictado en desarrollo de una función administrativa ordinaria o normal, como principal autoridad administrativa en el territorio nacional, la cual es diferente de las facultades extraordinarias que la primera autoridad de la Nación tiene en el marco de los Estados de Excepción, en virtud de los artículos 212 a 215 de la Constitución. En consecuencia el mencionado acto no tiene la naturaleza de Decreto Legislativo.
En ese sentido, para el Despacho es claro, que en ningún apartado de la Resolución 261 de 24 de marzo de 2020[44] -objeto de este pronunciamiento-, se hace alusión al Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, «por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», ni a los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en razón de este.
Así las cosas, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanisno judicial automático respecto de la Resolución 261 de 24 de marzo de 2020[45] proferida por el Director General de CORPOGUAVIO; lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Aclara el Despacho, que el hecho de que en esta oportunidad el control inmediato de legalidad sea improcedente, no es obstáculo para que la referida Resolución 261 de 24 de marzo de 2020[46] de CORPOGUAVIO, pueda ser demandada por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de esa entidad, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.[47] En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el control inmediato de legalidad para revisar, enjuiciar o controlar la Resolución 261 de 24 de marzo de 2020[48] expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO. SEGUNDO.- Lo dispuesto en el numeral anterior no significa que la referida Resolución no pueda ser demandada por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de la misma Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO-, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.[49] TERCERO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [2] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [3] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [4] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [5] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [7] La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [8] Por medio del cual el señor Presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». [9] Por la cual se suspenden terminos en los tramites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones [10] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [11] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19 [12] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [15] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Ibídem. [18] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [19] Ibídem. [20] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [21] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [22] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [23] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [24] Ibídem. [25] Ibídem. [26] Ibídem. [27] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [28] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [29] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [30] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [31] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [32] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [33] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [34]Por la cual se suspenden terminos en los tramites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras deteminaciones. [35] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19 [36] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [37] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [38] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [39] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [40] Por la cual se expid[ió] el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, correspondiente al segundo mandato del Presidente Santos, que se denominó «Todos por un nuevo país». [41] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [42]Por la cual se suspenden terminos en los tramites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras deteminaciones. [43] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19 [44] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [45] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [46] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [47] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [48] «por la cual se modifica el parágrafo primero y se adicionada el parágrafo tercero al artículo primero de la resolución no. 186 del 16 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se toman otras determinaciones”» [49] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.