CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 465 DE 23 DE MARZO DE 2020 DEL GOBIERNO NACIONAL / ADOPCIÓN DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN MATERIA DE CONCESIONES DE AGUA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE ACUEDUCTO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR EL GOBIERNO NACIONAL A CAUSA DE LA PANDEMIA COVID-19/ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCÓ Haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994y 136 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de actos de contenido general;
(ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.(…) de la lectura del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, trascrito al inicio de esta providencia, a través suyo el Gobierno Nacional, en aplicación directa y expresa del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020 y, «mientras se mantenga […] la emergencia sanitaria declarada» por el Ministerio de Salud y Protección Social, adicionó varias disposiciones transitorias al Decreto 1076 de 2015, que es el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, «en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto».(…)resulta claro que las determinaciones o medidas transitorias adoptadas, por el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, objeto de este pronunciamiento, son de carácter general y erga omnes, pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los habitantes, a todas las autoridades ambientales, a todos los municipios y distritos y a todos los operadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisarse sean de naturaleza general. (…) el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, objeto de este pronunciamiento, fue expedido por el señor Presidente de la República con la firma de sus ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible», de «Vivienda, Ciudad y Territorio» y de «Agricultura y Desarrollo Rural», en desarrollo de la función administrativa, en la medida que actuó en el marco de las competencias a él atribuidas, como suprema autoridad administrativa, por el artículo 189 de la Carta.
Por consiguiente, en el caso en concreto, se cumple con este segundo presupuesto o requisito de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, consistente en que el acto o actos a estudiarse, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa.(…). la lectura detallada del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,, en estudio, revela que su conexión con el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020 no sólo es de tipo formal referida a la invocación que de este último se hace en los considerandos de aquel; sino que entre estas dos expresiones normativas también existe una relación material de tipo sustancial, puesto que los contenidos del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020 constituyen verdaderos y concretos desarrollos del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020.(…) En consecuencia, no prosperan los recursos de reposición interpuestos por los ministerios de «Ambiente y Desarrollo Sostenible» y de «Vivienda, Ciudad y Territorio», contra el auto de ponente del pasado 14 de abril de 2020, en el que se resolvió «AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020», con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad; y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. NORMA DEMANDADA: DECRETO 465 DE 23 DE 2020.
GOBIERNO NACIONAL FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 / DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA) Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: DECRETO 465 DE 23 DE MARZO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional para «adiciona[r] el […] Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, [Decreto 1076 de 2015], en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto […] en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19» Decisión: Negar los recursos de reposición presentados contra el auto de 14 de abril de 2020, que resolvió «AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020»[1] ---------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------- Decide el Despacho[2] los recursos de reposición presentados -de manera separada- por los Ministerios de «Ambiente y Desarrollo Sostenible», de «Vivienda, Ciudad y Territorio» y de «Agricultura y Desarrollo Rural», contra el auto de ponente del pasado 14 de abril de 2020, en el que se resolvió «AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020»,[3] con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad.
I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus «COVID-19» constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional. 2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de «COVID-19» en el territorio nacional. 3).
El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros que adopten medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4). En tal virtud, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979,[4] 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[5] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016,[6] profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo de 2020; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5).
El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el «COVID-19» como una pandemia por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 6). En tal virtud, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011,[7] 69 de la Ley 1753 de 2015[8] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016,[9] mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, resolvió declarar «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».
Entre las consideraciones que tuvo el Ministerio de Salud y Protección Social para declarar la emergencia sanitaria, están «las recomendaciones de 105 expertos», según los cuales, «la forma más efectiva de evitar el contagio es tener una higiene permanente de manos». 7). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, con el fin de conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.
Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el mencionado Estado de Excepción, están las siguientes: «Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento». 8).
Seguidamente, a través del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020,[10] el Gobierno Nacional ordenó a los municipios y distritos del país, asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales. Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para proferir el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020[11], están las siguientes: «Que de acuerdo con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realización de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros».
(Las subrayas no están en el texto de la norma que se trascribe). 9). Las disposiciones del referido Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020[12] son las siguientes: «Artículo 1. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto.
Parágrafo. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales.
Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.
Parágrafo. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.
Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.
Artículo 3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar ·el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.
Artículo 4. Suspensión temporal de los incrementos tarifaríos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación a las variaciones en los índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994». 10).
En desarrollo del mencionado Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020,[13] y con el objeto de asegurar de manera efectiva el acceso al líquido vital, el Gobierno Nacional, con la firma de sus ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible», de «Vivienda, Ciudad y Territorio» y de «Agricultura y Desarrollo Rural», expidió el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, para «adiciona[r] el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19». 11).
El texto del referido Decreto 465 de 23 de marzo de 2020[14] es el siguiente: «MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DECRETO No. 465 23 MAR 2020 "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2811 de 1974, y
CONSIDERANDO
Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus -COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus -COVI D-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el actuar brote de enfermedad por coronavirus -COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que según la Organización Mundial de la Salud, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVJD- 19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus -COVID-19, y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, lo cual se produjo mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el término de treinta (30) días.
Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas en todo el mundo, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los casos de contagio confirmados, pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación. Que el Ministerio de Salud y Protección Social en la expedición de precitada Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", dispuso el correcto y frecuente lavado de manos con agua y jabón, que se considera reduce hasta en un 50% el riesgo de contraer el virus.
Que en el marco de las medidas que se están adoptando para la prevención y contención de la propagación del COVID19, se hace necesario prever las situaciones que permitan a los prestadores del servicio público esencial de acueducto, contar en todo momento con el recurso hídrico requerido para: (i) satisfacer la demanda de agua potable requerida por sus usuarios para atender con la frecuencia recomendada las medidas de lavado de manos, especialmente antes de tocarse la boca, la nariz o los ojos; después de tocar instalaciones públicas como pasamanos o pomos de puertas; o cuando las manos están contaminadas por secreción respiratoria después de toser o estornudar y al saludar de mano a otras personas; y (ii) para realizar las rutinas de limpieza doméstica y de las superficies o instalaciones públicas con las que entran en contacto directo las personas en transportes públicos, ascensores, pasamanos de escaleras, y mobiliario urbano entre otros.
Que el artículo 2 del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo del año en curso, se ordenó a los municipios y distritos del país, durante el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.
Así mismo, se ordenó que excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.
Que con el fin de que los municipios y distritos así como las empresas prestadoras del servicio público de acueducto puedan asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable, se hace necesario que, cuando a ello haya lugar, las autoridades ambientales competentes como administradoras del mismo, prioricen el trámite de las solicitudes de concesión de aguas, de forma tal, que se garantice el oportuno suministro de agua potable para los fines señalados en la regulación emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, y en el mismo Decreto Legislativo 441 de 2020.
Que igualmente se hace necesario como medida excepcional y transitoria, en tanto dura la emergencia sanitaria nacional, optimizar el trámite de las concesiones de agua, reduciendo los términos previstos para el trámite de dichas concesiones. Que así mismo, resulta previsible el incremento del caudal actualmente concesionado a las empresas de servicios públicos de acueducto, en consideración a la implementación de las medidas del lavado frecuente de manos y rutinas de limpieza recomendadas por las instancias sanitarias.
Que ante la inminencia de la propagación del virus y la urgencia de contar con recurso hídrico para la prestación del servicio esencial de acueducto, igualmente es pertinente prever la situación de las concesiones de agua que están próximas a vencerse o las que pudieren vencerse durante el termino y posibles prórrogas "de la emergencia sanitaria nacional, con miras a garantizar en todo momento la prestación de este servicio en procura del bienestar general de la población. Que corno quiera que la prestación del servicio público esencial de acueducto puede incrementar sus costos, con ocasión de la situación de emergencia sanitaria nacional, durante el término de dicha emergencia, la tasa de uso de agua y la tasa retributiva solo se cobrarán con base en la tarifa mínima y se pospondrá la entrega de las facturas de cobro de las tasas reglamentadas en desarrollo de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993.
Que actualmente según el registro de gestores de residuos peligrosos del IDEAM, el país para situaciones normales, solo cuenta con 26 instalaciones licenciadas ambientalmente para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de los residuos con riesgo biológico o infeccioso, y en consecuencia, frente a una situación de emergencia sanitaria sin precedentes corno la que enfrenta el país y la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, puede resultar posible que la capacidad actual de gestión no sea suficiente, por lo que se requiere adoptar una medida transitoria para que las Autoridades Ambientales Competentes, previa evaluación en cada caso particular, puedan modificar la licencia ambiental de los gestores de otros residuos peligrosos con capacidad para apoyar las actividades de recolección, tratamiento o disposición final de residuos con riesgo biológico infeccioso, en caso de que sea requerido.
Que en mérito de lo expuesto DECRETA Artículo 1. Adicionar el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "Parágrafo Transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y darán trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas, presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda.
Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales." Artículo 2. Adicionar el artículo 2.2.3.2.8.4 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "Parágrafo Transitorio. Las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, que estén próximas a vencerse, o que se venzan, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de la Protección Social, se entenderán prorrogadas de manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha emergencia. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua, y estén interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria en referencia, deberán solicitar la respectiva concesión, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección 9 del presente Capítulo." Artículo 3.
Adicionar el artículo 2.2.3.2.9.6 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "Parágrafo Transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los términos previstos para el trámite de las concesiones de agua superficiales a que se refiere la presente Sección 9, se reducirán a una tercera parte." Artículo 4.
Adicionar el artículo 2.2.3.2.16.23 Transitorio a la Sección 16 del Capítulo 2 del Título 3. Parte 11 del Decreto 1076 de 2015, el cual quedara así: "Artículo 2.2.3.2.16.23 Transitorio. Exploración excepcional de aguas subterráneas. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se podrán adelantar sin permiso las actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, siempre que previamente se cuente con la información geoeléctrica del área de influencia del proyecto, así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del sitio a perforar, para su respectivo control y seguimiento.
Realizada la prospección y exploración requeridas, se deberá solicitar a la autoridad ambiental competente la correspondiente concesión de aguas subterráneas. Parágrafo 1. Los términos previstos para el trámite de estas concesiones se reducirán a una tercera parte. Parágrafo 2. El beneficiario debe asegurar que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico." Artículo 5.
Adicionar el artículo 2.2.9.6.1.7 del Decreto 1076 de 2015, con los siguientes parágrafos transitorios: "Parágrafo Transitorio 1. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto, se les aplicará la tarifa mínima multiplicada por el coeficiente de uso respectivo.
Parágrafo Transitorio 2. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia de Desarrollo Rural podrá permitir a los municipios aprovechar el agua almacenada en los distritos de riego de Ranchería, Triángulo del Tolima y Tesalia-Paicol.
La Agencia de Desarrollo Rural informará mediante auto declaración a la Autoridad Ambiental Competente, el volumen utilizado. El volumen utilizado para el propósito previsto en el presente parágrafo transitorio 2, se descontará del cobro de la tasa por utilización de agua de que trata el artículo 43 de la ley 99 de 1993." Artículo 6.
Adicionar el artículo 2.2.9.7.4.1 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: “Parágrafo Transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, se les aplicará el gravamen tomando la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las cargas contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros.” Artículo 7.
Adicionar el artículo 2.2.9.6.1.14 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: “Parágrafo Transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la entrega de las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua correspondiente a la vigencia 2019 podrán entregarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.
En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago. Las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que la factura del cobro de la tasa por utilización de agua causada en la vigencia 2019 se entregarán dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria." Artículo 8.
Adicionar el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "Parágrafo Transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el plazo para la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, correspondientes a la vigencia 2019 podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.
En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago. Las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que la factura del cobro de la tasa retributiva causada en la vigencia 2019 se entregará dentro de los 4 meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.” Artículo 9.
Adicionar el artículo 2.2.6.2.3.1 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "Parágrafo Transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en el evento que la cantidad de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19, se acerque a la máxima capacidad instalada de los gestores de dichos residuos, las autoridades ambientales competentes podrán autorizar, previa modificación transitoria de la correspondiente licencia ambiental, a otros gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso.
Para efectos de la modificación excepcional y transitoria de la licencia ambiental de que trata el presente parágrafo transitorio, la autoridad ambiental competente, deberá evaluar que se cumplan las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de estos residuos.” Artículo 10.
El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y comuníquese. Dada en Bogotá, D.C. a los 23 días del mes de marzo de 2020. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RODOLFO ZEA NAVARRO EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ». 12).
El Gobierno Nacional remitió copia simple del referido Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[15] con el fin de que esta Corporación adelante el correspondiente control inmediato de legalidad. 13). Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto fue remitido al despacho de la Consejera Sustanciadora, el 31 de marzo del presente año, para el trámite de rigor. 1.2.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 14 de abril de 2020, y con el propósito de adelantar el respectivo control inmediato de legalidad, la Consejera Ponente dispuso asumir el conocimiento, en única instancia, del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[16] expedido por el Gobierno Nacional.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011,[17] según el cual, el Consejo de Estado es competente para revisar, enjuiciar o controlar, «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa» por las autoridades del orden nacional, en desarrollo de los «decretos legislativos» proferidos por el señor Presidente de la República para conjurar un «Estado de Emergencia». 1.3.- RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO Los ministerios de «Ambiente y Desarrollo Sostenible» y de «Vivienda, Ciudad y Territorio», por separado, interpusieron recurso de reposición contra el auto que avocó conocimiento de la presente causa judicial, argumentando en términos generales, que en el presente caso, el «medio de control inmediato de legalidad es improcedente» por las siguientes razones: 1) Porque el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[18] objeto del presente pronunciamiento, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades ordinarias que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y no en desarrollo de las facultades extraordinarias que se activan con la declaratoria del Estado de Excepción, a partir del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020;[19] 2) Porque el acto administrativo enjuiciado no cumple con los presupuestos de procedibilidad del «medio de control inmediato de legalidad» establecidos por el Consejo de Estado, toda vez que no desarrolla uno o más de los decretos legislativos expedidos durante un Estado de Excepción, toda vez que se limita a «adicionar parágrafos y normas transitorias» contenidas en el Decreto 1076 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, relacionadas con la concesión de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto; y 3) Porque el «medio de control» procedente para estudiar la legalidad del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020[20] es el de «Simple Nulidad» contenido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.[21] II.
CONSIDERACIONES Con miras a resolver el recurso de reposición presentado por los referidos ministerios, es necesario estudiar en el sub judice, el cumplimiento de los requisitos de procedencia o de procedibilidad del control inmediato de legalidad. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[22] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[23] señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011,[24] en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994,[25] establece que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[26] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[27] ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de actos de contenido general;
(ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, es procedente efectuar el control inmediato de legalidad sobre el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[28] expedido por el Gobierno Nacional con la firma de sus ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible», de «Vivienda, Ciudad y Territorio», y de «Agricultura y Desarrollo Rural». 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CIL EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el acto administrativo objeto de estudio sea de naturaleza general Pues bien, como pudo apreciarse luego de la lectura del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[29] trascrito al inicio de esta providencia, a través suyo el Gobierno Nacional, en aplicación directa y expresa del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020[30] y, «mientras se mantenga […] la emergencia sanitaria declarada» por el Ministerio de Salud y Protección Social, adicionó varias disposiciones transitorias al Decreto 1076 de 2015, que es el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, «en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto».
En resumen, las medidas transitorias adoptadas por el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[31] objeto de este pronunciamiento, son las siguientes: 1) Priorización y trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas que eleven los municipios, distritos y/o prestadores del servicio público de acueducto, siempre que estén destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales, «mientras se mantenga […] la emergencia sanitaria declarada» por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2) Prórroga automática de las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, que estén próximas a vencerse o se venzan durante el tiempo que permanezca la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha emergencia. 3) Reducción a una tercera parte, de los términos previstos para el trámite de las concesiones de agua superficiales, «mientras se mantenga […] la emergencia sanitaria declarada» por el Ministerio de Salud y Protección Social. 4) En lo relacionado con la exploración de aguas subterráneas, el decreto en cuestión permite, «mientras se mantenga […] la emergencia sanitaria declarada» por el Ministerio de Salud y Protección Social, adelantar sin permiso, las actividades de prospección y exploración, siempre que se cuente con la información geoeléctrica del área de influencia del proyecto, así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del sitio a perforar.
Aclara la norma, que una vez realizada la prospección y exploración, se deberá solicitar a la autoridad ambiental competente la correspondiente concesión de aguas subterráneas, y estas deberán tramitar dichas solicitudes en un plazo equivalente a la tercera parte de los términos normales. 5) En cuanto al cálculo de las tasas y tarifas del servicio y su cobro, el decreto de marras contempla: (a) que a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto, se les aplicará la tarifa mínima multiplicada por el coeficiente de uso respectivo;
(b) que a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado se les aplicará el gravamen tomando la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las cargas contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros; (c) que la entrega de las facturas de cobro de las tasas por utilización de agua y por vertimientos puntuales, correspondiente a la vigencia 2019, puede entregarse dentro de los 4 meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Portección Social;
(d) la ampliación del plazo para la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, correspondientes a la vigencia 2019; y (e) la posibilidad de suscribir acuerdos de pago entre las autoridades ambientales competentes y sus usuarios, en los eventos en que, como consecuencia de la emergencia sanitaria, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020. 6) Que la Agencia de Desarrollo Rural podrá permitir a los municipios del área, aprovechar el agua almacenada en los distritos de riego de Ranchería, Triángulo del Tolima y Tesalia-Paicol. 7) Y que en el evento que la cantidad de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19, se acerque a la máxima capacidad instalada de los gestores de dichos residuos, previa modificación transitoria de la correspondiente licencia ambiental, las autoridades ambientales competentes pueden autorizar a otros gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso, para lo cual, las autoridades ambientales competentes deberán evaluar que esos otros gestores, cumplan las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de estos residuos.
En ese orden de ideas, resulta claro que las determinaciones o medidas transitorias adoptadas, por el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[32] objeto de este pronunciamiento, son de carácter general y erga omnes, pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los habitantes, a todas las autoridades ambientales, a todos los municipios y distritos y a todos los operadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisarse sean de naturaleza general. 2.2.2.- Que el acto o actos a controlarse, sean dictados en ejercicio de la función administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada, y por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, la Sala entiende que de manera general, «función administrativa» es toda aquella actividad ejercida por los autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones.
Aterrizando ese postulado conceptual al caso en concreto, el Despacho encuentra que el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[33] fue expedido por el Presidente de la República, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2811 de 1974.[34] En ese mismo orden, la Ponente resalta que el numeral 11 del artículo 189 Superior, establece que «Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa» el «ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».
Por su parte, el Decreto Ley 2811 de 1974[35] dicta que la preservación y manejo de los recursos naturales son de utilidad pública e interés general, por lo cual la ejecución de las políticas públicas en esa materia será función del Gobierno Nacional, que podrá delegarla en los gobiernos seccionales o en otras entidades públicas especializadas.
Así las cosas, es claro que el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[36] objeto de este pronunciamiento, fue expedido por el señor Presidente de la República con la firma de sus ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible», de «Vivienda, Ciudad y Territorio» y de «Agricultura y Desarrollo Rural», en desarrollo de la función administrativa, en la medida que actuó en el marco de las competencias a él atribuidas, como suprema autoridad administrativa, por el artículo 189 de la Carta.
Por consiguiente, en el caso en concreto, se cumple con este segundo presupuesto o requisito de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, consistente en que el acto o actos a estudiarse, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa. 2.2.3.- Que el acto o actos a revisare, además de ser de naturaleza general y de ser dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción En aras a determinar si se cumple con este último presupuesto, el Despacho revisa nuevamente los considerandos del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020[37], los cuales vienen trascritos desde el inicio de la presente decisión, encontrando que este acto administrativo fue expedido por el Gobierno Nacional, en aplicación directa y expresa del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020,[38] con el propósito de adicionar varias disposiciones transitorias «en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto», al Decreto 1076 de 2015, que es el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, «mientras se mantenga […] la emergencia sanitaria declarada».
Así está expresamente consignado en los considerandos del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[39] cuyos apartes pertinentes nuevamente se trascribe: «Que en el artículo 2 del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo del año en curso, se ordenó a los municipios y distritos del país, durante el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.
Así mismo, se ordenó que excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.
Que con el fin de que los municipios y distritos así como las empresas prestadoras del servicio público de acueducto puedan asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable, se hace necesario que, cuando a ello haya lugar, las autoridades ambientales competentes como administradoras del mismo, prioricen el trámite de las solicitudes de concesión de aguas, de forma tal, que se garantice el oportuno suministro de agua potable para los fines señalados en la regulación emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, y en el mismo Decreto Legislativo 441 de 2020».
(Subraya el Despacho). Aunado a lo anterior, la lectura detallada del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020[40], en estudio, revela que su conexión con el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020[41] no sólo es de tipo formal referida a la invocación que de este último se hace en los considerandos de aquel; sino que entre estas dos expresiones normativas también existe una relación material de tipo sustancial, puesto que los contenidos del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020[42] constituyen verdaderos y concretos desarrollos del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020.[43] En efecto, a través del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020,[44] el Gobierno Nacional ordenó que «durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito» (art. 2º), en consecuencia, para asegurar el cumplimiento de este cometido, el mencionado decreto legislativo estableció, entre otras medidas, las siguientes: 1) Que durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto.
Aclarando que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales.
(Art. 1º) 2) Que excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.
Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.
(Art. 2º). 3) Y que durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación a las variaciones en los índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
(Art. 3º) En este orden de ideas, el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[45] objeto de este pronunciamiento, materialmente desarrolla lo dispuesto en el articulado del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020,[46] lo que permite concluir, que en el caso en concreto también se cumple con el tercer presupuesto o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, atinente a que el acto o actos a revisarse, además ser de naturaleza general y de ser dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción. En consecuencia, no prosperan los recursos de reposición interpuestos por los ministerios de «Ambiente y Desarrollo Sostenible» y de «Vivienda, Ciudad y Territorio», contra el auto de ponente del pasado 14 de abril de 2020, en el que se resolvió «AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020»,[47] con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad; y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. De igual modo, en garantía del analisis integral del control inmediato de legalidad, se ordenará que por Secretaría, se invite a los referidos ministerios a que se pronuncien de fondo sobre la legalidad del Decreto en estudio, en la medida que hasta ahora sólo se han manifestado respecto de la procedencia del medio de control.
Por último, en atención a que en el auto de ponente de 14 de abril de 2020 por el cual se dispuso avocar conocimiento, en única instancia, del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[48] con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se omitió vincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se adoptará como medida de saneamiento de esa circunstancia, que se notifique a esa entidad de la existencia de este proceso, para que si a bien lo tiene, intervenga en defensa de la legalidad del aludido decreto, en la medida que puede tener interés en la presente causa, ya que el jefe de dicha cartera también firmó el acto en estudio; sin que ello implique suspender el trámite del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER el auto de ponente del 14 de abril de 2020 por el cual se dispuso avocar conocimiento, en única instancia, del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,[49] con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad. SEGUNDO.- En garantía del análisis integral del presente control inmediato de legalidad, por Secretaría, INVITAR a los referidos ministerios a que se pronuncien de fondo, sobre la legalidad del decreto en estudio, en la medida que hasta ahora sólo se han manifestado respecto de la procedencia del medio de control.
TERCERO. - NOTIFICAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la existencia de este proceso, para que si a bien lo tiene, intervenga en defensa de la legalidad del aludido decreto, sin que ello implique suspender el trámite al presente medio de control. CUARTO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [2] El expediente de la referencia entró al Despacho de la Consejera Ponente el 7 de mayo de 2020. [3] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [4] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [5] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [7] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [8] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [9] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [10] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios pu[pic]blicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Econo[pic]mica, Social y Ecolo[pic]gica de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. [11] Ibídem. [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [18] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [19] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días. [20] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [22] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [24] Ibídem. [25] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [26] Ibídem. [27] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [28] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [29] Ibídem. [30] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020 [31] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [32] Ibídem. [33] Ibídem. [34] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. [35] Ibídem. [36] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [37] Ibídem. [38] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. [39] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [40] Ibídem. [41] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020 [42] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [43] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. [44] Ibídem. [45] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [46] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. [47] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [48] Ibídem. [49] Ibídem.