CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0163 DE 2020 EXPEDIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CRITERIOS PARA EL MANEJO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS RELACIONADOS CON LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CONTROL FORMAL Para la Sala, la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 expedida por la Procuraduría General de la Nación responde a la noción de acto administrativo general toda vez que se circunscribe a adoptar las medidas previstas en los artículos 4, 11 y 12 del Decreto 491 de 2020 para el trámite de los procesos disciplinarios especiales durante el estado de excepción, consagrados en el art. 53 de la Ley 137 de 1994, motivo por el cual se entiende cumplido este requisito.(…) se evidencia que la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 fue expedida por el Procurador General de la Nación en desarrollo de su función administrativa puesto que la notificación electrónica de los actos administrativos, la celebración de audiencias, prácticas de pruebas, reuniones no presenciales y firmas de actos administrativos que expida en el trámite de los procesos disciplinarios especiales previstos en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 durante el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional garantiza el cumplimiento del control disciplinario a cargo de dicho órgano.(…) el acto objeto de control el Procurador imparte instrucciones para que los servidores públicos con funciones disciplinarias, al adelantar los procesos disciplinarios surgidos con ocasión del estado de excepción, puedan identificarlos fácilmente con la sigla Covid-19; así mismo, las notificaciones podrán hacerse a través de correo electrónico proporcionado por los administrados, o si en su defecto, el dato con el que cuenta es un teléfono fijo o celular, procederá a llamar a su destinatario con el fin de que suministre una dirección de correo electrónico que permita surtir la correspondiente diligencia. Igualmente permite que la celebración de las audiencias, sean en la modalidad no presencial, es decir de manera virtual, utilizando las herramientas tecnológicas, así como la recepción de las pruebas testimoniales, los recursos o solicitudes podrán realizase a través de la cuenta o buzón de correo electrónico que cada una de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación establezca para tal fin.
Igualmente se puede utilizar las firmas digitales en los actos administrativos. Conclusión. Para esta sala especial de decisión se muestra evidente que la Resolución objeto de control se expidió a partir delas circunstancias fácticas que determinaron la expedición del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0163 DE 2020 EXPEDIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE 2020 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 53 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0163 DE 2020 EXPEDIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CRITERIOS PARA EL MANEJO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS RELACIONADOS CON LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD / PROPORCIONALIDAD Para la Sala Especial de Decisión, es evidente que la medida instructora adoptada en la Resolución 0163 de 13 de abril de 2020, guarda una relación de conexidad con los hechos que dieron origen al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, toda vez que obedeció a la necesidad de utilizar medios electrónicos con el propósito de:Salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y la salud de los servidores públicos y la ciudadanía en general a través de la utilización de medios electrónicos con el propósito de adelantar el trámite del procedimiento disciplinario especial previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 y así garantizar la continuidad en el ejercicio de la función disciplinaria y evitar la propagación del virus.Garantizar el ejercicio de la función disciplinaria especial previsto en la Ley 137 de 1994, en forma ininterrumpida durante la vigencia del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional, manteniendo el distanciamiento social requerido para impedir el contagio de los servidores públicos y la ciudadanía en general y salvaguardando el ordenamiento jurídico y el patrimonio público durante la vigencia de este.
Contribuye al orden social y la protección de los recursos públicos, toda vez que permite el trámite ágil y eficaz de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos por faltas cometidas en razón o con ocasión del Estado de excepción, sin necesidad de acudir de manera presencial sino a través de la virtualidad y así evitar la propagación del virus.(…) Es proporcional por cuanto la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 contiene orientaciones e instrucciones que se ajustan a las medidas previstas en los artículos 4, 11 y 12 del Decreto legislativo 491 de 2020 que establecen el uso de los medios electrónicos y el desarrollo de la modalidad de trabajo en casa y reuniones no presenciales en el desarrollo de las actuaciones administrativas.
La medidas adoptadas por el Procurador General de la Nación son proporcionales para garantizar el desarrollo del procedimiento disciplinario especial contra servidores públicos originado por el incumplimiento de las medidas excepcionales o extralimitación de funciones durante el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, a través del uso de los medios electrónicos para la notificación y comunicación de los actos y providencias, la celebración de audiencias, la práctica de pruebas, la recepción de solicitudes y recursos, la realización de reuniones no presenciales y la firma de actos, de manera que a través de estas medidas, se logra prevenir la propagación del virus COVID-19 a través del distanciamiento social flexibilizando la prestación del servicio mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin afectar la continuidad y efectividad de las funciones disciplinarias atribuidas a ese órgano de control.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Es integral / CONTROL CONVENCIONAL O BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental no se restringe a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS CONTROLES DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL POLÍTICO / CONTROL JUDICIAL Sistema de controles de este estado de excepción, la Constitución Política establece: (i) un control político que se desarrolla por el Congreso a través de la autorización del Senado para la declaratoria de la guerra exterior, el concepto favorable para la segunda prórroga del Estado de Conmoción interior y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las reuniones del Congreso por derecho propio, los informes que se deben presentar al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución y, finalmente, los posibles juicios de responsabilidad política al Presidente en relación con el ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepción, y (ii) un control judicial compartido entre la Corte Constitucional quien debe ejercer, de manera automática, el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y el Consejo de Estado y los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA.
En cuanto a los límites del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el artículo 215 de la Constitución dispone que este solo puede llevarse a cabo «por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario». FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 DECRETO DE DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCION Y DECRETOS QUE LO DESARROLLAN - Características Los decretos que declaran el estado de excepción y aquellos que lo desarrollan son decretos legislativos, algunas características que ostentan tales decretos son las siguientes: i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes, y iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá́, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01629-00(CA) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN 0163 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Decisión: Se declara que la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 expedida por la Procuraduría General de la Nación se encuentra ajustada a derecho OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 expedida por la Procuraduría General de la Nación, por la cual «se fijan criterios para el manejo de procesos disciplinarios relacionados con la Emergencia Económica, Social y Ecológica».
I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud - OMS-, el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de covid-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del covid- 19. 2.
El señor Presidente de la República, en uso de las facultades previstas en el art. 215 de la Constitución Política, con la firma de todos los ministros expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 3.
Seguidamente, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19». 4.
Y mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[1] el Gobierno Nacional impartió́ instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, entre ellas, la de flexibilizar la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos del Estado, a través de la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin afectar la continuidad y efectividad de la prestación de dichos servicios. 5.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020[2], a través del cual, en su artículo 1º, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 6.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Resolución 128 del 16 de marzo de 2020, resolvió suspender términos en todas las actuaciones disciplinarias a su cargo, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, en aras de garantizar la salud de los funcionarios y usuarios que acuden diariamente a las sedes de ese órgano de control; mediante la Resolución 136 del 24 de marzo de 2020 prorrogó la suspensión de los términos hasta el 3 de abril de 2020, y, mediante Resolución 148 del 3 de abril, efectuó una segunda prórroga hasta el 17 de abril de 2020. 7.
No obstante, a través de la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus funciones de prevención y disciplinarias, dispuso que en los procesos disciplinarios que deban adelantarse por faltas cometidas en razón o con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no aplicará la suspensión de términos ordenada en la Resolución 148 del 3 de abril de 2020. 7.1.
La decisión se motivó en que dicho ente de control viene advirtiendo conductas irregulares de servidores públicos que, en razón y con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y el aislamiento preventivo, vienen, posiblemente, incumpliendo sus deberes, extralimitándose en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurriendo en prohibiciones legales y violando el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, incurriendo, en posibles faltas disciplinarias.
II. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 8. Los señores David Roa Salguero y Ernesto Espinosa Jiménez, miembros del Colegio de Abogados de Derecho Disciplinario, actuando en nombre propio, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitieron copia simple de la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 con el fin de realizar el control inmediato de legalidad consagrado en el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.
El asunto en referencia, fue asignado al Consejero ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 4 de mayo de la presente anualidad para dar el trámite respectivo. 10. El magistrado sustanciador profirió el auto del 5 de mayo de 2020 mediante el cual dispuso avocar conocimiento y dar trámite al control de legalidad, así mismo efectuar las notificaciones y publicaciones para garantizar la participación de todas las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control. 11.
Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunció el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, los señores David Roa Salguero y Ernesto Espinosa Jiménez, como miembros del Colegio de Abogados en Derecho Disciplinario, el señor Mario Felipe Daza Pérez, el señor Vladimir Arteaga, en calidad de ciudadanos, y la Procuraduría General de la Nación. 12.
Posteriormente, el Magistrado sustanciador mediante auto del 29 de mayo de 2020 dispuso dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de correr traslado al ministerio público por el término de 10 días para que rindiera concepto de fondo. 13. Una vez se pronunció el ministerio público, pasó el control de legalidad al Consejero Sustanciador para fallo, en los términos del artículo 185 del CPACA.
III. INTERVENCIONES DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA 14. El director jurídico del Departamento de la Función Pública, intervino y avaló la legalidad de la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020, en los siguientes términos: 15. Destacó que no existe contradicción alguna entre el contenido de la Resolución 163 del 13 de abril de 2020 y el ordenamiento constitucional y legal, como quiera que las medidas allí adoptadas buscan evitar la parálisis en los procedimientos disciplinarios a cargo de la Procuraduría General de la Nación que por virtud del artículo 53 de la Ley 137 de 1994 deben ser atendidos mediante el uso intensivo de las TIC, lo cual responde a la gravedad de la pandemia por el COVID 19.
Además, expuso que el Procurador se encontraba constitucional y legalmente habilitado para expedir dicho acto en concordancia con el Decreto 491 de 2020 para garantizar el aislamiento social y evitar parálisis en el trámite de los procedimientos disciplinarios que se originaban en la comisión de faltas cometidas con ocasión del estado de excepción. 16.
Resaltó que los trámites disciplinarios se adelantarán a través de los mecanismos electrónicos con los que cuenta la Procuraduría General de la Nación y dentro de las habilitaciones que otorga el Decreto Legislativo 491 de 2020, mientras se supera el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica ocasionada por el Covid-19. 17.
Adujo que el acto administrativo objeto de control pretende mitigar la extensión de la pandemia y garantizar el cumplimiento del artículo 53 de la Ley 137 de 1994 que establece el régimen disciplinario especial a cargo de la Procuraduría General de la Nación en los estados de excepción, para lo cual se implementa el uso de medios electrónicos, firmas escaneadas o digitalizadas, sesiones virtuales y notificaciones electrónicas en desarrollo del Decreto 491 de 2020 para flexibilizar el trabajo desde los hogares de los servidores públicos y que las investigaciones no se vean afectadas. 18.
Aclaró que las medidas adoptadas por la Resolución 163 de 2020, no afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales de ninguna persona. Por el contrario, establecen condiciones para el ejercicio virtual e ininterrumpido de la actividad que deba cumplir la Procuraduría General de la Nación en las actuaciones originadas por faltas disciplinarias cometidas en razón o con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al tiempo que garantiza a los disciplinados el debido proceso en el trámite de las audiencias virtuales, en la recepción de documentos y de pruebas y en las notificaciones electrónicas que deban surtirse.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19. La Procuraduría General de la Nación intervino y avaló la legalidad de la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020, bajo los siguientes argumentos: 20. Adujo que la Resolución No. 163 del 13 de abril de 2020, se expidió bajo las competencias que le asisten al Procurador General como supremo director del Ministerio Público y la facultad que la ley le otorga para establecer directrices e instrucción a sus funcionarios respecto a la forma en la cual pueden ejecutar sus labores, en este caso la función disciplinaria durante el marco del estado de excepción y la emergencia económica, social, y ecológica con el uso de las tecnologías. 21.
Expresó que la aludida resolución tuvo como fundamento normativo los artículos 275 y 277 de la Constitución Política, 7° del Decreto 262 de 2000, el Decreto 531 de 2000, artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, y 53 de la Ley 137 de 1994, normas que en su conjunto le asignan las competencias al Procurador General de la Nación en su calidad de supremo director del Ministerio Público, de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y el poder preferente disciplinario, para lo cual podrá expedir los actos administrativos, que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones disciplinarias. 22.
Sostuvo que, ante la dinámica de la emergencia económica y social, la función preventiva no ha sido suficiente para prevenir la ocurrencia de actos contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que ha resultado de vital importancia, la activación de las funciones disciplinarias. Es por lo que la Procuraduría decidió no suspender los procesos disciplinarios que debían adelantarse por faltas cometidas por razón o con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, y así fijar criterios para la realización de notificaciones, audiencias, práctica de pruebas y las formas de adelantar las reuniones y decisiones de las salas territoriales y disciplinarias. 23.
Tales medidas, explicó, fueron adoptadas con el fin de garantizar la salud de los intervinientes y el derecho al debido proceso de los implicados, además de poner de presente a los operadores disciplinarios la posibilidad facultativa no impositiva de hacer uso del procedimiento especial consagrado en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, que tiene como propósito no paralizar el andamiaje administrativo y responder de forma eficaz y rápida ante las presuntas faltas disciplinarias cometidas y abusos de derechos durante el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica. 24.
La Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 es fundamental para garantizar que los esfuerzos preventivos y disciplinarios de la entidad no queden en vano, por eso resulta necesario, el ejercicio del control de las funciones públicas de forma rápida, eficaz y eficiente en el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica en el marco de la Ley 137 de 1994, en ese sentido, la Procuraduría General de la Nación está ejerciendo sus facultades y controlando su actuar con mayor “rigurosidad”. 25.
Concluyó que el Procurador General de la Nación en cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política y la ley, expidió la Resolución objeto de control, para garantizar, en el marco del estado de excepción y durante la emergencia generada por el Covid19, la continuidad del control disciplinario a los servidores en ejercicio de sus funciones públicas, prevenir y sancionar las conductas de corrupción y fijar criterios expeditos respecto al desarrollo de las notificaciones, diligencias, práctica de testimonios, reuniones y forma de votar las decisiones disciplinarias, siempre respetando los derechos de los implicados y garantizando el derecho a la salud de los mismos, evitando la asistencia presencial a audiencias o a las instalaciones de la entidad, por lo que el mismo está ajustado al ordenamiento jurídico. 25.1.
Y destacó el uso de las TIC como una herramienta imprescindible en el desarrollo de las actuaciones y funciones legales en el marco del estado de excepción, así mismo, aclaró que la resolución objeto de control fijó su vigencia hasta tanto se mantenga el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica y no la Emergencia Sanitaria, tal y como se resaltó en el artículo 4° y se desprende de una lectura sistemática de dicho acto.
COLEGIO DE ABOGADOS EN DERECHO DISCIPLINARIO. 26. Los señores David Roa Salguero y Ernesto Espinosa Jiménez, actuando en nombre propio y en su condición de miembros del Colegio de Abogados en Derecho Disciplinario, se opusieron a la legalidad de la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 con los siguientes argumentos: 27. En primer lugar aducen la falta de competencia del Procurador General de la Nación para expedir la resolución objeto de control pues consideran que las normas invocadas como fundamento normativo no habilitan al señor Procurador General de la Nación para reglamentar el procedimiento disciplinario instituido en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994. 28.
En segundo lugar, sostienen que el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 tampoco faculta al Procurador para expedir los trámites y las diligencias indicadas en la resolución objeto de control, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución No. 0163 del 13 de abril de 2020 se fundamentó en el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, el que a su vez estableció medidas cuya vigencia se extienden hasta superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.
Es decir, que la vigencia de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 sobrepasan el estado de excepción. 29. Por las razones expuestas, manifestaron que el acto objeto de control no se encuentra ajustado a la legalidad. INTERVENCIÓN CIUDADANA MARIO FELIPE DAZA PÉREZ. 30. El señor Mario Felipe Daza Pérez intervino oportunamente para oponerse a la legalidad de la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020, con fundamento en lo siguiente: 31.
Expuso que el Procurador General de la Nación, no es competente para proferir la Resolución 0163 de 2020 porque el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 no se encuentra vigente dado que solo perduró hasta cuando fue promulgada la Ley 200 de 1995. 32. Manifestó que si la voluntad del Procurador General de la Nación es imprimir agilidad a los procesos disciplinarios puede hacer uso del “proceso verbal” regulado en el Código Disciplinario Único, de la misma forma, levantar la suspensión de términos solo para los procedimientos que tengan que ver con el estado de emergencia como consecuencia de la pandemia del Covid-19, sin necesidad de emitir un acto administrativo como la resolución objeto de control “violando los derechos fundamentales de los disciplinados”.
VLADIMIR ARTEAGA TOVAR 33. El señor Vladimir Arteaga Tovar intervino para pronunciarse sobre la ilegalidad de la Resolución 163 del 13 de abril de 2020, en tal sentido, expresó que el aludido acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico porque el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, además de desconocer las garantías convencionales que otorga un estado social de derecho, se encuentra derogado por virtud de las Leyes 200 de 1995 y Ley 734 de 2002.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 34. La Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó declarar ajustado a la legalidad el acto objeto de control. Los argumentos centrales son los siguientes: 35. En criterio del ministerio público la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020, fue expedida bajo las competencias que le asisten al Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, conforme a los artículos 275, 277 y 278 de la Constitución Política, al igual que las funciones establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. 36.
Destacó que el Procurador General de la Nación actuó en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 137 de 1994[3], pues se limitó a seguir la indicación establecida en dicho artículo que hace referencia por “servidores públicos con funciones disciplinarias” a sus delegados o agentes, para que adelantaran los procesos disciplinarios con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica. 37.
Existiendo la necesidad del distanciamiento social y como consecuencia de este, la urgencia de tomar medidas de protección, tanto para la ciudadanía como para servidores públicos, el Procurador General de la Nación profirió la Resolución 163 de 2020, con el fin garantizar la protección a la salud y a la vida. 38. Precisó que con el ánimo de garantizar la moralidad pública y poder continuar con la función de vigilancia y control durante el estado de excepción, fue necesario que la Procuraduría continuara con la actividad disciplinaria frente al desarrollo de las tareas de los servidores públicos, y así garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, lo cual se asegura con la expedición de la Resolución 163 del 2020 pues garantiza la continuidad en la vigilancia y control con las garantías del derecho a la defensa y debido proceso. 39.
Las medidas adoptadas en la resolución aludida son proporcionales a la situación actual, pues: (i) se derivan de las funciones ordinarias y constitucionales otorgadas a la Procuraduría General de la Nación, (ii) acoge los parámetros del artículo 53 de la Ley 137 de 1994 en cuanto la función de la Procuraduría en su misión disciplinaria, es indispensable para evitar la propagación, y lograr la contención del Covid-19, (iii) guardan coherencia con el ordenamiento vigente, respetan los derechos fundamentales en especial el debido proceso, y siguen los principios constitucionales, entre ellos, la primacía del interés general, (iv) la potestad disciplinaria a que se refiere la Resolución 0163 de 2020 es desarrollo de las funciones constitucionales y legales asignadas al Procurador y con ellas se busca dar cumplimiento a los fines establecidos por el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con los Decretos 531 y 491 de 2020. 40.
Concluyó que la Procuraduría General de la Nación, continuó desarrollando su función disciplinaria para controlar la moralidad pública, toda vez que el servicio público a nivel nacional, departamental y municipal se sigue desarrollando, es lo que se pretende es ejercer la potestad disciplinaria frente a las presuntas irregularidades en que puedan incurrir los servidores públicos durante el estado de excepción de emergencia, económica, social y ecológica, por tal motivo, la Resolución 163 de 2020, posibilita la función disciplinaria frente aquellos servidores públicos que pudiesen incurrir en faltas disciplinarias en la referida época de pandemia. 41.
Con fundamento en los argumentos expresados, solicitó declarar ajustado a la legalidad el acto objeto de control, expedido por la CRC. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 42. La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 23 del Acuerdo 080 de 2019- Reglamento del Consejo de Estado- y en el acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión núm. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el estado de emergencia, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 29 del Reglamento del Consejo de Estado.
2. EL ACTO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD 43. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala Especial de Decisión No. 9 es del siguiente tenor literal: «RESOLUCIÓN No. 0163 DE 2020 “Por la cual se fijan criterios para el manejo de procesos disciplinarios relacionados con la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las establecidas en los artículos 275 y 277 de la Constitución Política, 7° Del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, el Decreto 491 de 2020, el Decreto 531 de 2000, los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999 y el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 y
CONSIDERANDO
Que mediante la Directiva 006 del 10 de marzo de 2020, el Procurador General de la Nación exhortó a las entidades territoriales, empresas administradoras de planes de beneficios y a los prestadores de servicios de salud a implementar planes de preparación y respuesta ante el riesgo de introducción del nuevo coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.
Que en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y una de las medidas adoptadas con el objeto de prevenir y controlar su propagación y mitigar sus efectos fue el aislamiento social.
Que, por ello, en aras de garantizar la salud de los funcionarios y usuarios que acuden diariamente a las sedes de la entidad, a través de la Resolución 128 del 16 de marzo de 2020, este despacho resolvió suspender términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la actividad laboral, en la medida en que sus servidores seguirían ejerciendo las funciones a través del trabajo en casa.
Que, en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta días, con el fin de conjurar esta grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos, y, dentro del marco de esa declaratoria, en el Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 13 de abril de 2020.
Que, en consideración a lo anterior, en la Resolución 136 del 24 de marzo de 2020, este despacho prorrogó la suspensión de los términos en todas las actuaciones disciplinarias, hasta el 3 de abril de 2020, inclusive y, mediante Resolución 148 del 3 de abril, se efectuó una segunda prórroga de la medida hasta el 17 de abril de 2020. Que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en aras de flexibilizar la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos del Estado, a través de la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin afectar la continuidad y efectividad de la prestación de dichos servicios.
Que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 531 de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, mediante el cual, en su artículo 1.º, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la Procuraduría General de la Nación, dentro de sus funciones de prevención y disciplinarias, viene advirtiendo conductas irregulares de servidores públicos que, en razón y con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y el aislamiento preventivo, vienen, posiblemente, incumpliendo sus deberes, extralimitándose en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurriendo en prohibiciones legales y violando el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, incurriendo, al parecer, en faltas disciplinarias.
Que el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, establece un procedimiento disciplinario especial que se puede aplicar únicamente, de manera excepcional, por faltas disciplinarias cometidas con ocasión o en razón de los Estados de Excepción. Que el Procurador General de la Nación, con el fin de continuar ejerciendo la acción disciplinaria, de la manera más eficiente y eficaz, durante el Estado de Emergencia; y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte; y velar por el derecho fundamental a la salud pública, por otra,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. En los procesos disciplinarios que deban adelantarse por faltas cometidas en razón o con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no aplicará la suspensión de términos ordenada en la Resolución 148 del 3 de abril de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los servidores públicos con funciones disciplinarias evaluarán y podrán disponer la aplicación del procedimiento especial regulado por el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, frente a conductas relacionadas con la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
ARTÍCULO TERCERO. Los procesos disciplinarios que se adelanten en razón o con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica deberán obligatoriamente y antes de su inicio, ser registrados e identificados con la sigla Covid 19 anteponiéndose al IUS en el Sistema de Información Misional, SIM. El 3 SIM y las autoridades disciplinarias harán especial seguimiento para su pronto y eficaz desarrollo y deberán rendir los reportes e informes que se les requieran sobre el estado y avance de las actuaciones.
Igualmente, se deberán realizar las actividades de coordinación interinstitucionales con la Contraloría General de la República y con la Fiscalía General de la Nación, cuando a ello haya lugar.
ARTÍCULO CUARTO. Para el ejercicio eficiente y eficaz de la acción disciplinaria, en los procesos que no estén cobijados por la suspensión de términos, se podrán adoptar las siguientes medidas para el impulso procesal, en tanto se mantenga vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 1. Frente a las diligencias de notificación y comunicación de las decisiones disciplinarias Podrán realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Para tal efecto se procederá de la siguiente manera: 1. Los funcionarios que, en virtud de las medidas de salud pública, están ejerciendo sus funciones disciplinarias bajo la modalidad de trabajo en casa, completarán el siguiente formato y lo harán llegar a quien tenga la función de realizar las diligencias de comunicación o notificación en el Despacho respectivo. |RADICACIÓN |NOMBRE Y |Datos Para Librar La |observaciones| | |CALIDAD |Notificación O Comunicación | | | |SUJETO | | | | |PROCESAL | | | | |investigado|Dirección | | | | |Teléfono fijo celular | | | | |Correo electrónico | | | | | | | | | |Xxx folio. cuaderno | | | | |Xxx folio cuaderno | | | | |Xxx folio cuaderno | | | | | | | | |quejoso | | | En caso de que no obre dentro del expediente la información que permita efectuar la respectiva diligencia de notificación y/o comunicación por medios electrónicos, así se dejará consignado en la casilla de observaciones.
Con la anterior información, se creará una base de datos por parte del funcionario encargado de hacer las notificaciones, a la que podrá acceder para realizar las diligencias procesales que sean necesarias. 2. Los funcionarios a quienes les corresponde llevar a cabo la labor de notificación y/o comunicación, lo podrán hacer por medios electrónicos, caso en el que procederán de la siguiente manera: - Efectuarán las notificaciones o comunicaciones a la dirección de correo electrónico suministrada en el recuadro antes mencionado, para lo cual se le remitirá, en medio digital, la providencia firmada a comunicar y/o notificar.
Si el dato con el que se cuenta es un teléfono fijo o celular, procederá a llamar a su destinatario con el fin de que suministre una dirección de correo electrónico que permita surtir la correspondiente diligencia. De esta actividad se deberá dejar constancia dentro del contenido del mensaje que se envíe para efectos de llevar a cabo la notificación o comunicación. - El mensaje que se remita al sujeto procesal o interviniente para efectos de llevar a cabo la respectiva diligencia, deberá encabezarse de la siguiente forma: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020 ―por el cual el Gobierno Nacional adoptó, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, unas medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, entre otras―, que faculta a las autoridades (entre ellas, a la PGN) para notificar o comunicar por medios electrónicos los actos administrativos que se profieran durante el tiempo de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en virtud de lo dispuesto en la Resolución xxx (identificar este acto administrativo con número y fecha), se procede a notificarlo/comunicarlo.
En caso de que se haya tenido que llamar a los teléfonos de contacto, se incluirá, en el mensaje, el respectivo número y el nombre de la persona con la que se realizó el contacto y su calidad en la actuación procesal (quejoso/investigado/apoderado), indicándose la dirección de correo electrónico suministrada para efectuar la respectiva diligencia y se adicionará, como mínimo, la siguiente información: 1.- La identificación del acto procesal que se notifica o comunica; 2.- La copia electrónica de la providencia; 3.- Se indicará que la notificación o comunicación quedará surtida en el momento en que el mensaje de datos ingrese en el sistema de información designado por el sujeto o interviniente procesal, conforme lo disponen los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999.
La fecha y la hora de ingreso del mensaje se acreditará, al interior del proceso, a través de la constancia que arroje el respectivo sistema. También podrá efectuarse la notificación o comunicación vía whatsapp: para ello, se le solicitará al destinatario que confirme el recibo de la información enviada, y copia de la conversación y las respectivas imágenes de captura se dejarán como constancia de la diligencia de la notificación. 2.
En cuanto a la celebración de las audiencias Las audiencias podrán realizarse en la modalidad no presencial, de manera virtual, a través de las herramientas tecnológicas institucionales; para ello se deberá comunicar por medios electrónicos, con la debida antelación, a quienes van a intervenir en la audiencia, la fecha, hora y el canal de gestión. 3.
Respecto de la práctica de pruebas testimoniales y periciales y del apoyo técnico. La recepción de las pruebas testimoniales podrá llevarse a cabo en la modalidad no presencial, de manera virtual, a través de las herramientas tecnológicas institucionales; para ello se deberá comunicar por medios electrónicos, con la debida antelación, a quienes van a intervenir en la diligencia la fecha, hora y el canal de gestión. Los operadores disciplinarios podrán acudir a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales o a las autoridades de policía judicial para la práctica 5 de pruebas periciales o apoyo técnico que requieran para el perfeccionamiento de la actuación. 4.
En cuanto a la recepción de solicitudes y recursos Los sujetos o intervinientes procesales, conforme a las facultades que les da el Código Disciplinario Único, podrán realizar solicitudes o interponer recursos a través de la cuenta o buzón de correo electrónico que cada una de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación establezca para tal fin. 5.
Frente a las reuniones no presenciales de las salas colegiadas (Sala Disciplinaria y Salas Territoriales Disciplinarias) Los Procuradores Delegados miembros de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y los Procuradores Regionales y Provinciales que hagan parte de las Salas Territoriales podrán realizar sesiones virtuales a través de las herramientas tecnológicas institucionales, cuando, por cualquier medio, sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.
En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, tal y como lo determina el artículo 12 del Decreto 491 de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. - Las firmas de los actos o decisiones proferidas dentro de las actuaciones disciplinarias, cuando no se cuente con firma digital, se podrán hacer mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según los medios con los que se disponga, de conformidad con lo previsto artículo 11 del Decreto 491 de 2020.
ARTÍCULO SEXTO. - La autoridad disciplinaria adoptará las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en los artículos anteriores y coordinará con los servidores públicos a su cargo el trabajo que se deba adelantar desde sus residencias.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - El jefe de cada dependencia de la Procuraduría General de la Nación determinará la cuenta de correo o de buzón de correo electrónico institucional a través de los cuales se surtirán las notificaciones o comunicaciones por medios electrónicos y se recepcionarán las solicitudes y recursos de los sujetos e intervinientes procesales; designará el funcionario que estará encargado de su administración y suministrará esta información a la Oficina de Sistemas, al día siguiente de la expedición de la presente Resolución, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO OCTAVO. - A través de la Oficina de Sistemas, en coordinación con la Oficina de Prensa, se dará a conocer a toda la comunidad, en la página Web de la Procuraduría General de la Nación y/o a través de los distintos canales de comunicación que la entidad defina para el efecto, tanto el contenido de esta Resolución como los instrumentos tecnológicos por medio de los cuales se realizarán las comunicaciones, notificaciones, práctica de pruebas, audiencias y demás actuaciones dentro de los procesos disciplinarios.
ARTÍCULO NOVENO. - Con el propósito de asesorar a los servidores públicos disciplinarios de la entidad, en el ejercicio de la acción disciplinaria a través de las herramientas tecnológicas, y con el fin de coordinar la realización de las audiencias y diligencias a través de los canales de que se disponga, la Oficina de Sistemas conformará un equipo de respaldo bajo la coordinación de la Viceprocuraduría General de la Nación».
3. MARCO NORMATIVO DEL ACTO REVISADO 44. La Sala Especial de Decisión núm. 9 deberá ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 expedida por la Procuraduría General de la Nación, confrontándola con las normas que le han servido de fundamento y además: i) con las disposiciones constitucionales (art. 215) y legales (Ley 137 de 1994) que desarrollan los estados de excepción, ii) la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran la protección de derechos intangibles en los estados de excepción, iii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y iv) las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020[4], que impartió́ instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, entre ellas, la de flexibilizar la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos del Estado, a través de la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin afectar la continuidad y efectividad de la prestación de dichos servicios.
4. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y LA GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INTANGIBLES. 45. Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el valor supremo de la Democracia (art. 1ºC.P.) y el engranaje de la separación y control de las ramas del poder público. En este esquema, el constituyente optó por la consagración de un derecho constitucional de excepción en el que se autoriza al ejecutivo a realizar funciones que por regla general son atribuidas al Congreso de la República, se fijan los criterios para que éste proceda, se señalan los límites de las facultades y se configura un sistema de controles al cual se somete al ejecutivo, regulado por una ley de especial jerarquía de naturaleza estatutaria como la Ley 137 de 1994. 46.
Los estados de excepción están regulados en los artículos 212, 213 y 215 de la C.P., estos son: i) Estado de guerra exterior, ii) Estado de conmoción interior, y iii) Estado de emergencia económica, social y ecológica, los cuales representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente[5], lo que significa que son estas las circunstancias y no otras, las que habilitan al Presidente de la República para ejercer función legislativa en los términos señalados en la Constitución. 47.
Dadas las diversas situaciones de anormalidad que se presentan en los estados de excepción, es posible que se puedan generar restricciones a las libertades públicas, pero sin que puedan desconocerse los fundamentos constitucionales de dichas libertades, los cuales se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas que se adopten. 48.
La declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado (art. 4) y a la Ley Estatutaria 137 de 1994 dado su carácter reglado, excepcional y limitado. 49. Los decretos legislativos tienen un control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, y las medidas administrativas que los desarrollan, tienen un control de legalidad, el cual está atribuido al Consejo de Estado tratándose de actos expedidos por las autoridades nacionales, y a los Tribunales Administrativos si corresponden a entidades territoriales (artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA). 50.
Por lo tanto, cualquier medida que se adopte en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad, los cuales son considerados como intangibles, es decir, durante los estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales. 51.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 27 establece la posibilidad de que en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, se puedan adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 52.
El artículo 27.2 ibidem determina como derechos intangibles en los estados de excepción los siguientes: el reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 3), la vida (Art. 4), la integridad personal (Art. 5), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9), la libertad de conciencia y religión (Art. 12), la protección de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos políticos (Art. 23). 53.
Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP en el artículo 4, consagra que en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
Empero, dicha disposición no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18[6], lo cual resulta concordante con el artículo 5 que dispone: “2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.” 54.
En tal sentido, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción Ley 137 de 1994, prescribe en el artículo 5 que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 55.
Los demás derechos que no son considerados como intangibles pueden ser objeto de restricciones durante los estados de excepción, pero éstas no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. 56. Bajo los parámetros indicados, las potestades del Presidente de la República para limitar o restringir tales derechos y libertades, no pueden ser ejercidas de manera arbitraria o caprichosa, pues aun siendo tangibles, cualquier decisión que pudiere impactar su ejercicio, debe justificarse plenamente por la necesidad de conjurar la crisis y de evitar la expansión de sus efectos, so pena de incurrir en la trasgresión de esos derechos y libertades, cuya salvaguardia propugna el derecho internacional de los derechos humanos. 57.
Así pues, el artículo 6 de la Ley 137 de 1994 permite limitar el ejercicio de algún derecho no intangible siempre que no se afecte su núcleo esencial y se establezcan garantías y controles para su ejercicio; por su parte, el art. 8, determina que los decretos de excepción deberán justificar de forma expresa los motivos por los que se imponen limitaciones a los derechos constitucionales a fin de demostrar la conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias. 58.
En el ámbito del derecho internacional convencional[7] existe la obligación de los estados parte de respetar cierta clase de derechos - intangibles - y de acatar una serie de principios jurídicos que no pueden ser desconocidos en los estados de excepción pues constituyen verdaderos límites a las actuaciones de los poderes públicos en estado de crisis y garantizan el control y la supervisión de los organismos internacionales. 59.
Estos principios son los siguientes: 59.1. El principio de proclamación en virtud del cual, los Estados miembros no pueden adoptar medidas restrictivas de los derechos humanos sin informar previamente a la población sobre la necesidad de hacerlo, la omisión de ese deber constituye una violación a las normas convencionales consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – PIDCP artículo 4.1. 59.2.
Principio de notificación previsto en los artículos 4.3. del ICCPR, 27.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 15.3. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[8], por el cual, los estados tienen la obligación de informar inmediatamente a los demás Estados Parte, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará́ una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Se destaca por la Sala que, aunque la Convención Europea de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no tiene carácter vinculante para el Estado colombiano y por tanto no es parámetro de convencionalidad, si es un referente importante en el sistema de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, dado que se inspira en la Declaración Universal de Derechos Humanos. 59.3.
Principio de la no discriminación. Significa que los Estados que ejercen las facultades extraordinarias que suspenden o derogan derechos humanos no deben incurrir en prácticas ni medidas discriminatorias fundadas en motivos de raza, sexo, color, idioma u origen social, se encuentra previsto en el artículo 27.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 4.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 59.4.
El principio de la proporcionalidad, consagrado en los sistemas universal, interamericano y europeo de derechos humanos, en virtud del cual, las medidas excepcionales que se adopten deben ser adecuadas a las situaciones de crisis extraordinarias y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas. De esta manera, se exige la existencia de una relación de proporcionalidad entre la situación de crisis y las medidas que se deban adoptar para contrarrestarla y superarla. 59.5.
En concordancia con tal principio, i) el artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP establece que los Estados Partes «podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de dicho Pacto, ii) el artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que el Estado Parte de la Convención podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, y, iii) el artículo 15.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que «cualquier Alta Parte contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta que lo exija la situación». 59.6.
Principio de la provisionalidad o temporalidad, en desarrollo del cual, la Convención Americana de Derechos Humanos establece expresamente que las disposiciones que adopten los Estados para suspender las obligaciones contraídas en virtud de la Convención lo serán en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación. 59.7.
Principio de la intangibilidad de ciertos derechos humanos. Este principio impone el deber de los Estados de reconocer y garantizar bajo toda circunstancia de tiempo y lugar un núcleo mínimo de derechos sin ninguna discriminación. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27.2 determina ciertos derechos protegidos que no pueden ser objeto de suspensión temporal de parte de los Estados, y establece, además, como derechos inderogables las garantías judiciales que son indispensables para proteger los derechos no susceptibles de suspensión temporal. 59.8 Principio de necesidad.
Este principio implica, que los estados solamente pueden acudir a las medidas extraordinarias, cuando están en imposibilidad de resolver la crisis o la emergencia por los medios legales normales de que disponen los Estados. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 4.1), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 27.1), y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Art. 15.1), reiteran que los Estados pueden adoptar disposiciones que suspendan ciertas obligaciones contenidas en dichos tratados, «en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación». 60.
Conclusión: El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental no se restringe a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles.
5. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, ECOLÓGICA Y SOCIAL 61. El estado de excepción de emergencia económica, ecológica y social es un instituto que puede diferenciarse de los demás estados de excepción que tienen su génesis en la perturbación del orden público, material y político. Con la reforma constitucional de 1968, realizada a través del Acto Legislativo 01 de dicho año, se introdujo por primera vez esta clase de estado de excepción[9] aunque referido exclusivamente al orden económico y social. 62.
En la exposición de motivos realizada para la Asamblea Constituyente de 1991 quedó claro que debían sumarse a este estado de excepción, las perturbaciones ecológicas y en general todos aquellos eventos que atenten contra el medio ambiente o el equilibro ecológico[10]. 63. Fue así como el constituyente de 1991 consagró en el art. 215 de la C.P., el estado de emergencia, económica, social y ecológica, el cual se desarrolla fundamentalmente en cuatro ámbitos, referidos a su naturaleza, a los decretos dictados por el presidente, a los límites temporales y al sistema de controles, a los cuales se hace referencia expresa a continuación. 64.
En cuanto a la naturaleza, la norma constitucional indica que este podrá ser declarado «cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública». 65. Como bien puede observarse, el constituyente utilizó el concepto jurídico indeterminado que permite reservar a cada caso concreto, la definición del hecho que perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o la noción de grave calamidad pública. 66.
La Corte Constitucional sobre la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados en el artículo 215, precisó, en la sentencia C- 004 de 1992[11] que “ello no implica que el gobierno actúe de forma discrecional o que pueda arbitrariamente definir cualquier circunstancia como sobreviniente y gravemente perturbadora del orden económico, social o ecológico del país o constitutiva de grave calamidad pública, porque en todo caso, si bien el ejecutivo goza de cierto marco de apreciación, ello no lo exonera de motivar adecuadamente el decreto del estado de emergencia, esto es, de acreditar los hechos que dan fundamento a sus calificaciones, y demostrar la congruencia de su argumentación a la luz de las circunstancias cuya existencia proclama”. 67.
En los años siguientes, se profirieron las sentencias C-004 de 1992, C- 139 de 2009, C-366 de 1994, C-219 de 1999, C-156 de 2011, en las cuales la Corte Constitucional desarrolló lineamientos de interpretación sobre los presupuestos materiales del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, de la cual se extraen los siguientes criterios jurídicos: 67.1.
La declaratoria de la emergencia está condicionada a la ocurrencia de una situación de hecho que perturba o amenaza perturbar de manera grave, inminente o intempestiva, el orden económico, social y ecológico, o al suceso de una calamidad pública. 67.2. Los hechos que dan origen al estado de emergencia no solo deben tener una entidad propia e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que además deben ser imprevistos, esto es, que son diferentes a los que se producen regular y cotidianamente[12]. 67.3.
El estado de Emergencia también se puede ocasionar en una calamidad pública, entendida como una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad que acarrea efectos económicos, sociales, o ecológicos. 67.4. Se debe motivar el decreto de declaratoria, así como establecer su término de vigencia y el ámbito territorial en donde se va a aplicar.
Presupuesto que se relaciona con los requisitos meramente formales de las declaratorias de emergencia. 68. Respecto al sistema de controles de este estado de excepción, la Constitución Política establece: (i) un control político que se desarrolla por el Congreso a través de la autorización del Senado para la declaratoria de la guerra exterior, el concepto favorable para la segunda prórroga del Estado de Conmoción interior y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las reuniones del Congreso por derecho propio, los informes que se deben presentar al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución y, finalmente, los posibles juicios de responsabilidad política al Presidente en relación con el ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepción[13], y (ii) un control judicial compartido entre la Corte Constitucional quien debe ejercer, de manera automática, el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y el Consejo de Estado y los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA. 69.
En cuanto a los límites del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el artículo 215 de la Constitución dispone que este solo puede llevarse a cabo «por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario». 70. De otra parte, el mismo art. 215 Constitucional consagra que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. 71.
Los decretos que declaran el estado de excepción y aquellos que lo desarrollan son decretos legislativos, algunas características que ostentan tales decretos son las siguientes: i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes, y iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no.
6. EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADO POR EL DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020. 72. Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos y valorativos: 73.
El aludido decreto se motivó en los sucesos de emergencia de salud pública ocasionada por la covid-19 que se identificó en el ámbito internacional por la Organización Mundial de la Salud el 7 de enero de 2020, y que luego se reconoció por primera vez en el territorio nacional el 6 de marzo de la misma anualidad, según lo dio a conocer el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y que posteriormente fue declarada pandemia por la OMS el 11 de marzo de 2020 dada la velocidad de su propagación y la escala de transmisión 74.
Se refirió in extenso a las decisiones que en su momento fueron tomadas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social en la Resolución núm. 380 del10 de marzo de 2020 en las que se tomaron medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España, y la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020, en la cual declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del covid-19 y mitigar sus efectos, entre las cuales se encuentran la suspensión de eventos masivos y la implementación de medidas higiénicas y sanitarias de protección para la población, entre otras. 75.
En el aspecto económico, el decreto legislativo se refirió al impacto que tiene la pandemia en el ámbito nacional e internacional debido a su crecimiento vertiginoso, y de magnitudes impredecibles e incalculables de las cuales Colombia no está exenta. 76. Destacó que el sistema de salud colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud, y requiere ser fortalecido de manera inmediata para solventar un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado en otros países, en consecuencia y por estas razones el sistema requiere un apoyo fiscal urgente. 77.
En igual sentido, el 56,4% de los trabajadores en Colombia, no son asalariados y sus ingresos dependen del trabajo diario, actividad que se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia, y que adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejaran de percibir por causa de las medidas sanitarias. 78.
De otra parte, las medidas sanitarias acarrean una reducción de los flujos de caja de las personas y empresas, trayendo consigo posibles incumplimientos en los pagos de las obligaciones, rompiendo de esta manera las relaciones de confianza entre deudores y acreedores y un impacto en la disminución de la demanda y producción de crudo, lo cual implicó el derrumbe sorpresivo en el precio Internacional del petróleo, previo a la semana del 6 de marzo de 2020. 79.
Concluyó describiendo la afectación en el sector turismo y aeronáutico, a raíz de la restricción temporal de la entrada de extranjeros residentes en el exterior y el arribo de los cruceros, lo que supone ingresos dejados de recibir por parte de los operadores colombianos por cerca de US$150 millones mensuales. 80. En lo que respecta al ámbito internacional expresó que a pesar de las herramientas usadas por los principales bancos centrales del mundo y las diferentes autoridades económicas, el temor por la expansión del nuevo covid-19 ha ocasionado sorpresiva e imprevisiblemente el deterioro del mercado financiero internacional, una menor demanda global y una caída en las perspectivas de crecimiento mundial, impactando activos incluso como el oro, que históricamente se ha considerado un refugio en medio de crisis. 81.
Se consideró en el decreto en mención que la expansión en el territorio nacional del covid-19, cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos, es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política y que esta situación, afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. 82.
El anterior panorama, es decir, las circunstancias de grave afectación a la salud y las repercusiones económicas reseñadas constituyeron motivaciones suficientes para que el gobierno procediera a adoptar las medidas necesarias, excepcionales y transitorias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. 83. La Corte Constitucional[14] encontró ajustado a la constitución el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, al considerar que “el Presidente de la República junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejercieron apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución”.
La Corte Constitucional consideró que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social “son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas”.
7. DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020. 84. El Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. 85.
El aludido Decreto legislativo tuvo como fundamentos fácticos, la necesidad de: (i) tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, (ii) flexibilizar la prestación del servicio de forma presencial, y (iii) establecer mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Lo anterior, con la finalidad de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio 86. En ese sentido, ordenó en su artículo 3 que las autoridades prestaran los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, usando las tecnologías de la información y las comunicaciones. 87.
De igual forma estableció que en aquellos eventos en que la autoridad no contara con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos anteriores, las autoridades deberían prestarlo de forma presencial. Sin embargo, señaló que, por razones sanitarias, podrían ordenar la suspensión del servicio presencial total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial sin que en ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial sea mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria. 88.
En consonancia con lo anterior, en su artículo 4 el Decreto dispuso que hasta tanto permaneciera vigente el Estado de Emergencia, la notificación o comunicación de los actos administrativos se haría por medios electrónicos, en los siguientes términos: «Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 89. Es decir, el Decreto ordenó que en todo trámite, proceso o procedimiento que se iniciara o estuviera en curso ante los organismos públicos, las autoridades utilizarían el correo electrónico proporcionado por los administrados para realizar la notificación de los actos administrativos que expidieran durante el tiempo que tarde el estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional la cual se entendería surtida en la fecha y hora en que el interesado accediera la decisión. Para ello, dispuso, además, que las autoridades deberían habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar dichas notificaciones en las que debería indicar el acto administrativo que se notifica, los recursos que proceden contra él y los plazos para interponerlos y como garantía para los interesados señaló que de no poder realizarse la notificación electrónica se seguiría el procedimiento en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 90.
A su vez, en relación con las firmas de los actos, providencias y decisiones y reuniones no presenciales de los órganos colegiados de las ramas del poder público, que interesan para los efectos de la resolución objeto de control, el aludido Decreto 491 dispuso lo siguiente “Artículo 11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones.
Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.” “Artículo 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.
En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.
Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” 91.
En efecto, el Decreto legislativo 491/2020, facultó a las entidades y organismos para que en materia de prestación de servicios adoptara medidas con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio, autorizando de esta forma la firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas de los actos y la realización de sesiones no presenciales. 92.
Bajo tal entendimiento, el Decreto Legislativo 491 de 2020, en sus diecinueve (19) artículos, adoptó cuatro grandes grupos de medidas administrativas aplicables a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, según el siguiente detalle: (i) ampliación de términos administrativos y promoción del uso de las TIC;
(ii) medidas de flexibilización de trámites; (iii) medidas de protección laboral; y (iv) medidas atinentes a la conciliación. 93. La Corte Constitucional[15] en ejercicio del control automático de constitucionalidad que le confieren los artículos 214 numeral 6º, 215 parágrafo y 241 numeral 7º de la Constitución Política, declaró que las disposiciones del Decreto 491 de 2020, salvo el artículo 12, se ajustan, en términos generales, al ordenamiento superior, como quiera que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos). 94.
Sobre el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la Corte precisó que para las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial existen normas de rango legal que les permiten realizar reuniones corporativas acudiendo a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En ese sentido, la Corte consideró que las ramas del poder público y los órganos del Estado, como es el caso del Congreso de la República, son los llamados a definir la manera en que han de reunirse en situaciones como la que motivó la declaratoria del estado de excepción a raíz del COVID-19 y que mientras ello ocurre, las mesas directivas de las cámaras legislativas pueden acudir a la aplicación de la Ley 5ª de 1992, ley Orgánica del Reglamento del Congreso.
En tal decisión, la Corte Constitucional precisó que el fallo solo produce efectos hacia el futuro. 95. Al respecto, para la Sala, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad que efectuó la Corte sobre el artículo 12 del Decreto 491 de 2020, el acto objeto del presente control inmediato de legalidad surtió efectos jurídicos hasta el momento en que desaparecieron sus fundamentos jurídicos y fácticos; en consecuencia, es procedente examinar su legalidad dentro del contexto de las normas que les sirvieron de sustento.
Valga recordar en este punto, que esta Corporación ha reiterado la autonomía del control de legalidad respecto al control constitucional, y ha considerado que pese a desaparecer los fundamentos de derecho con ocasión de la inexequibilidad de los decretos que le dieron origen, es posible examinar la legalidad de los actos en razón de los efectos jurídicos que hubieran podido producir antes de su decaimiento[16].
8. EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0163 DE 13 DE ABRIL DE 2020 8.1. ASPECTOS GENERALES. 96. El control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz que busca impedir la aplicación de normas ilegales[17]. 97.
Este control se orienta al propósito de evitar que las autoridades administrativas acaben amparándose en las normas excepcionales que conforman el régimen jurídico de la emergencia para adoptar decisiones contrarias a derecho, apartándose incluso de los fines y propósitos en que se sustenta la declaratoria del estado de excepción. 98. La Corporación[18], de manera consistente y reiterada ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: i) es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente.
En caso de que el Gobierno no lo envié dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado, ii) es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, iii) es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción, y iv) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. 99.
Ahora bien, aunque el control automático es integral, tal circunstancia no implica el deber de confrontar el acto administrativo general con todo el universo jurídico, pues, como lo ha precisado esta Corporación “la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”[19]. 100.
El alcance del control inmediato involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto. 101. Bajo tal entendimiento, aun cuando la Sala se pronunciará respecto a la legalidad del acto, y dado que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es susceptible que pueda ser nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados en esta oportunidad.
8.2. CONTROL FORMAL 102. El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: i) que se trate de un acto de contenido general, ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y iii) que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. 8.2.1.
Que se trate de un acto de contenido general. 103. La Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 expedida por la Procuraduría General de la Nación tiene por objeto fijar “criterios” para el trámite de los procesos disciplinarios durante el estado de excepción de Emergencia, Económica, Social y Ecológica. En tal sentido, se trata de una manifestación del poder instructor del Estado, con efectos ad intra, que contiene orientaciones e instrucciones destinadas a la ordenación de procedimientos de notificación y comunicación de los actos administrativos, celebración de audiencias, prácticas de pruebas, recepción de solicitudes y recursos, reuniones no presenciales de las salas colegiadas disciplinarias, firmas de actos administrativos, para cumplir las disposiciones del artículo 53 de la Ley 137 de 1994. 104.
Se trata de un acto administrativo general toda vez que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal o indiscriminada a todos los servidores públicos con funciones disciplinarias de ese órgano de control en el marco de la Ley 137 de 1994. Su contenido general y abstracto está circunscrito a la adopción de las medidas previstas en los artículos 4, 11 y 12 del Decreto 491 de 2020 en el trámite de los procesos disciplinarios especiales durante el estado de excepción (art. 53 de la Ley 137 de 1994), mediante el uso de los medios electrónicos y la implementación del trabajo en casa y reuniones no presenciales, en el entendido que se adoptaron como consecuencia del estado de emergencia con el fin de garantizar el aislamiento social y evitar la propagación de la pandemia del Covid-19 que afecta a todo el territorio nacional. 105.
Las medidas adoptadas están precisamente encaminadas a que aquellos servidores públicos con funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, puedan a través del uso intensivo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), tramitar, durante el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los procesos disciplinarios de aquellos servidores públicos que hayan incurrido en el incumplimiento de sus deberes y extralimitación de funciones que den lugar a iniciar el procedimiento especial de que trata el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, para de esta forma mitigar la extensión de la propagación de la pandemia por el COVID 19 mediante el trabajo desde casa y la continuidad del control disciplinario ante las actuales circunstancias. 106.
En conclusión, para la Sala, la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 expedida por la Procuraduría General de la Nación responde a la noción de acto administrativo general toda vez que se circunscribe a adoptar las medidas previstas en los artículos 4, 11 y 12 del Decreto 491 de 2020 para el trámite de los procesos disciplinarios especiales durante el estado de excepción, consagrados en el art. 53 de la Ley 137 de 1994, motivo por el cual se entiende cumplido este requisito. 8.2.2.
Que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa. 107. La Resolución 0163 del 13 de abril de 2020, fue proferida por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 275 y 277 de la Constitución Política, 7° del Decreto 262 de 2000, los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto Legislativo 491 de 2020. 108.
De conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación le corresponde: (i) vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, (ii) proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo, (iii) defender los intereses de la sociedad, (iv) defender los intereses colectivos, en especial el ambiente, (v) velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, (vi) Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, (vii) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (viii) exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 109.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 262 de 2002 le corresponde al Procurador General de la Nación: (i) formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, la vigilancia superior con fines preventivos, la actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, promoción, protección y defensa de los derechos humanos, (ii) expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley, (iii) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, (iv) asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal, (v) coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria, entre otras. 110.
Las medidas adoptadas en la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020, corresponden a las orientaciones e instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación a los servidores públicos con funciones disciplinarias adscritos a dicho órgano de control, destinadas a la ordenación de procedimientos de notificación y comunicación de los actos administrativos, celebración de audiencias, prácticas de pruebas, recepción de solicitudes y recursos, reuniones no presenciales de las salas colegiadas disciplinarias, firmas de actos administrativos mediante el uso de las TIC, en aplicación del Decreto legislativo 491 de 2020, para la realización del trámite del procedimiento especial regulado en el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, frente a conductas relacionadas con el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 111.
En efecto, mediante la aludida resolución, el procurador ejerció su función relacionada con “expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”, adecuando su actuación a las exigencias extraordinarias del estado de excepción decretado en virtud de la pandemia del Covid-19, y dando aplicación a las medidas de distanciamiento social, flexibilización de la prestación del servicio en forma presencial, mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con la finalidad de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos pero sin afectar la continuidad y efectividad de la función de control disciplinario prevista en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 que no puede verse interrumpida durante el estado de excepción. 112.
El artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, establece lo siguiente: “Artículo 53. Régimen disciplinario. Siempre que un funcionario administrativo obstaculice grave e injustificadamente el cumplimiento de las medidas legislativas de excepción o se extralimite en su ejercicio, podrá ser destituido previo el adelantamiento de proceso breve, por la Procuraduría General de la Nación la cual podrá, así mismo, cuando la falta sea grave, ordenar la suspensión inmediata y provisional del funcionario investigado.
En todo caso se respetarán los fueros señalados en la Constitución para la investigación y juzgamiento de funcionarios públicos. El procedimiento especial de que trata el inciso anterior se adelantara verbalmente de acuerdo con el siguiente trámite: a) El agente de la Procuraduría competente citara por el medio más expedito que resulte pertinente y con indicación de los motivos determinantes de la acción disciplinaria, al funcionario investigado para que comparezca al proceso dentro de los tres días siguientes a la citación, para la realización de una audiencia especial; b) Llegada la fecha de la audiencia se informara al investigado sobre los motivos de la acusación; c) El funcionario expondrá inmediatamente sus descargos, por si o por medio de apoderado, y solicitara las pruebas que resultaren pertinentes; d) El agente de la Procuraduría practicará las pruebas que resultaren conducentes, en el término de cinco días y a más tardar dentro de los dos días siguientes resolverá lo pertinente mediante decisión motivada. e) Si procediere el recurso de apelación, este se concederá en el efecto devolutivo.” 113.
Se trata de un procedimiento disciplinario especial aplicable únicamente y de manera excepcional para aquellas faltas disciplinarias cometidas con ocasión o en razón de los Estados de Excepción. Es por lo que, el Procurador General de la Nación, con el fin de continuar ejerciendo de la manera más eficiente y eficaz, la función disciplinaria prevista en el aludido artículo 53, implementó a través de la resolución objeto de control y durante la vigencia del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, las medidas contenidas en los artículos 4, 11 y 12 del Decreto 491 de 2020, que autorizan el uso de los medios electrónicos para el trámite de las actuaciones allí previstas. 114.
Bajo el contexto normativo anterior, se evidencia que la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 fue expedida por el Procurador General de la Nación en desarrollo de su función administrativa puesto que la notificación electrónica de los actos administrativos, la celebración de audiencias, prácticas de pruebas, reuniones no presenciales y firmas de actos administrativos que expida en el trámite de los procesos disciplinarios especiales previstos en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 durante el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional garantiza el cumplimiento del control disciplinario a cargo de dicho órgano. 116.
De igual forma, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones asegura el desarrollo ininterrumpido de la función disciplinaria de dicho órgano de control, protege el interés general en el entendido que previene la propagación del virus COVID-19 entre los servidores públicos y la ciudadanía en general acorde con las finalidades del Decreto 491 de 2020 que desarrolla. 117.
Conclusión. La Sala advierte de acuerdo con las disposiciones referidas, que el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 objeto de control en ejercicio de la función administrativa asignada por el legislador de acuerdo con la cual puede “expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”. 8.2.3.
Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. 118. Como fundamentos fácticos y normativos de la Resolución 0163 de 13 de abril de 2020 se tuvo en cuenta lo siguiente: a) Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[20] el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por la covid-19. b) A través del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Presidente de la República en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, adoptó medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. c) Que mediante el Decreto 531 de 2020 el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo a partir del 13 de abril de 2020 hasta el 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. d) Que el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, por la cual se reglamentan los estados de excepción, estableció un procedimiento disciplinario especial, de naturaleza excepcional, con ocasión de las faltas disciplinarias originadas en el incumplimiento de las medidas adoptadas durante los estados de excepción o la extralimitación de funciones. 119.
Las circunstancias descritas son motivaciones suficientes que llevaron al Procurador General de la Nación a implementar en el procedimiento disciplinario especial contra servidores públicos originado por el incumplimiento de las medidas excepcionales o extralimitación de funciones durante el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, el uso de los medios electrónicos para la notificación y comunicación de los actos y providencias, la celebración de audiencias, la práctica de pruebas, la recepción de solicitudes y recursos, la realización de reuniones no presenciales y la firma de actos, de manera que a través de estas medidas contenidas en el Decreto 491 de 2020, se logra prevenir la propagación del virus COVID-19 a través del distanciamiento social flexibilizando la prestación del servicio mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin afectar la continuidad y efectividad de las funciones disciplinarias atribuidas a ese órgano de control. 119.
Se observa que en el acto objeto de control el Procurador imparte instrucciones para que los servidores públicos con funciones disciplinarias, al adelantar los procesos disciplinarios surgidos con ocasión del estado de excepción, puedan identificarlos fácilmente con la sigla Covid-19; así mismo, las notificaciones podrán hacerse a través de correo electrónico proporcionado por los administrados, o si en su defecto, el dato con el que cuenta es un teléfono fijo o celular, procederá a llamar a su destinatario con el fin de que suministre una dirección de correo electrónico que permita surtir la correspondiente diligencia. Igualmente permite que la celebración de las audiencias, sean en la modalidad no presencial, es decir de manera virtual, utilizando las herramientas tecnológicas, así como la recepción de las pruebas testimoniales, los recursos o solicitudes podrán realizase a través de la cuenta o buzón de correo electrónico que cada una de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación establezca para tal fin.
Igualmente se puede utilizar las firmas digitales en los actos administrativos. 120. Conclusión. Para esta sala especial de decisión se muestra evidente que la Resolución objeto de control se expidió a partir de: a. las circunstancias fácticas que determinaron la expedición del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y b. en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 que adoptó medidas excepcionales para garantizar la atención y la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades públicas durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre ellas: la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, las firmas de los actos, providencias y decisiones, reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, previstas en los artículos 4, 11 y 12 ibídem, con el propósito de evitar la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social flexibilizando la prestación del servicio presencial sin afectar la continuidad y efectividad del mismo. 121.
Lo anterior, con el fin de desarrollar la función prevista en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 que consagra el procedimiento disciplinario especial aplicable únicamente y de manera excepcional para aquellas faltas disciplinarias cometidas con ocasión o en razón de los Estados de Excepción.
8.3. CONTROL MATERIAL 122. El control material involucra el análisis de proporcionalidad y conexidad con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento al acto, en este orden, la Sala analizará si la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 guarda relación directa con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
8.3.1. ANÁLISIS DE CONEXIDAD Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL 123. La Constitución Política de 1991, en su artículo 118 establece que el ejercicio del Ministerio Público le corresponde al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a los procuradores delegados y a los agentes del Ministerio Público, a los personeros y a los otros funcionarios que establezca la ley, en ese orden, al Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. 124.
En ese sentido, el artículo 277 constitucional le otorgó facultades para (i) vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, (ii) proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo, (iii) defender los intereses de la sociedad, (iv) defender los intereses colectivos, en especial el ambiente, (v) velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, (vi) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, (vii) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (viii) exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 125.
El ejercicio de tales atribuciones, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, tiene por finalidad “asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. A su vez, el ejercicio de dicha competencia está sometida al derecho disciplinario que se orienta, en relación con el Estado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas.[21]” 126.
Ahora bien, dentro del presente trámite intervinieron los ciudadanos Mario Felipe Daza Pérez y Vladimir Arteaga Tovar para oponerse a la legalidad de la Resolución 163 del 2020 argumentando que el Procurador General de la Nación carece de la potestad para impartir las instrucciones allí contenidas, toda vez que el “artículo 53 de la Ley estatutaria 137 de 1994 perdió vigencia con la expedición de las Leyes ordinarias 200 de 1995, 734 de 2002 y 1952 de 2019”. 127.
Al respecto, conviene recordar que los artículos 152 y 153 de la Constitución Política establecen que a través de las leyes estatutarias se regulan las siguientes materias: (i) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) administración de justicia; (iii) organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales;
(iv) instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) estados de excepción; y (vi) igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República. 128. Las leyes estatutarias requieren para su aprobación, modificación y derogación, un trámite más exigente que el de las leyes ordinarias, en el sentido que deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y ser expedidas en una sola legislatura, y surtido lo anterior, pasan a examen previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. 129.
Sobre dicho trámite especial, la jurisprudencia constitucional[22] ha precisado que el fundamento de la cualificación especial y rigurosa de estas leyes recae en tres argumentos: "…(i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política (…)", es por lo que el constituyente ha querido que sólo puedan ser reformadas, derogadas o modificadas por normas de igual rango. 130.
En consecuencia, se muestra evidente que una Ley Estatutaria no puede ser derogada, modificada o reformada por una Ley ordinaria, en tal sentido, ninguna de las disposiciones de la Ley 137 de 1994, incluido el artículo 53, puede ser derogada por una norma ordinaria debido a su naturaleza de estatutaria aun cuando se haya hecho referencia a que derogan “sin excepción” todas las disposiciones que le sean contrarias.
Es decir que la naturaleza de la Ley 137 de 1994, como norma “estatutaria de los estados de excepción” al establecer límites, prohibiciones y controles, no puede derogarse por una norma de inferior categoría normativa. 131. Destaca la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2014 declaró exequible la Ley 137 de 1994, al considerar lo siguiente: “Dentro de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, está sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situación realice, y 2. la restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad.
Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de excepción: las libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustituible criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes excepcionales, y es ése el criterio que ha de guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad de la presente ley estatutaria.
Prescindir de ese criterio, conduce a trocar el Estado de derecho en una forma de organización política que lo contradice y desnaturaliza. (…) Si bien es cierto que durante los estados de excepción, el legislador extraordinario está facultado para restringir o limitar determinados derechos o libertades fundamentales, no lo es menos que el constituyente le ha negado, en todo caso, la posibilidad de suspenderlos; pues las garantías constitucionales en los periodos excepcionales no se extinguen, a pesar de que algunas de ellas sean objeto de restricciones o limitaciones.
Tampoco se le permite al Gobierno interrumpir el funcionamiento normal de cualquiera de las ramas del poder público, o modificar o suprimir los entes y las funciones de acusación y juzgamiento, tal como lo prescriben los artículos 214 en sus numerales 2o. y 3o., y 252 de la Carta; así las cosas, no se puede reformar o modificar el régimen constitucional, pues él sigue imperando.” (Negrillas fuera de texto) 132.
De tal manera, es claro para la Sala que no les asistes razón a los intervinientes en sus argumentos, toda vez que las normas ordinarias Leyes 200 de 1995, 734 de 2002 y 1952 de 2019 invocadas en los escritos de intervención, no derogaron, modificaron o reformaron el artículo 53 de la Ley 137 de 1994. 133. Con tales precisiones, se tiene que el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, estableció un procedimiento disciplinario especial que hace parte del núcleo esencial de un estado de excepción, es decir, que es exclusivo al Estado de excepción, el cual, tiene como objetivo responder adecuadamente y de forma rápida y eficaz a cualquier vulneración de derechos que se cometan en la anormalidad que desencadenen en una falta disciplinaria.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que por disposición expresa de los artículos 214 y 252 de la Constitución Política, en los estados de excepción no se puede paralizar el funcionamiento de las ramas del poder público o de los órganos de control. 134. Bajo tal entendimiento, la Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad del artículo 53[23] de la Ley 137 de 1994, consideró lo siguiente: “(…) De conformidad con las normas constitucionales, compete a la Procuraduría General de la Nación, en todo tiempo, ejercer en forma preferente el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 277-6); y al Procurador General de la Nación, desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las faltas que expresamente se señalan en el artículo 278 de la Carta, dentro de las cuales se encuentra la infracción, de manera manifiesta, de la Constitución y la Ley; en consecuencia el precepto legal que se examina viene simplemente a reiterar dichas competencias, las que obviamente no sólo rigen durante la época de normalidad sino también en los periodos de excepción. La suspensión provisional del cargo del funcionario investigado, cuando la falta sea grave, es una medida que tiene como finalidad evitar que la presencia del encartado pueda entorpecer de alguna manera la investigación correspondiente, razón por la cual se considera que dicha persona debe ser retirada del servicio respectivo, única y exclusivamente por el término que dure la investigación y que para el caso en estudio deberá ser breve como lo es dicho proceso disciplinario.
En caso de vacío jurídico se deben aplicar las normas que ordinariamente rigen los procesos disciplinarios de competencia de la Procuraduría General de la Nación. El trámite que consagra la norma, y que debe observarse en el desarrollo del proceso disciplinario que se adelante, es acorde con las normas constitucionales que rigen el debido proceso, pues se consagra el ejercicio pleno del derecho de defensa, la controversia probatoria, la posibilidad de impugnar las decisiones que se adopten, mediante la interposición de recursos, todo lo cual deviene en eficaz garantía para que el investigado pueda realizar su defensa en forma apropiada.
En este orden de ideas, no lesiona la Constitución el artículo 53 del proyecto de ley estatutaria y así se declarará.” (Negrillas fuera de texto). 135. De lo expuesto, es claro para la Sala que el procedimiento disciplinario especial previsto en el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 se ajusta a las normas constitucionales que rigen el debido proceso, pues está revestido de las garantías mínimas que satisfacen el núcleo esencial de este derecho y además es exclusivo del estado de excepción. 136.
En concordancia con lo expuesto, la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución objeto de control, impartió orientaciones e instrucciones a los servidores públicos con funciones disciplinarias adscritos a dicho órgano de control, destinadas a la ordenación de procedimientos de notificación y comunicación de los actos administrativos, celebración de audiencias, prácticas de pruebas, recepción de solicitudes y recursos, reuniones no presenciales de las salas colegiadas disciplinarias, firmas de actos administrativos mediante el uso de las TIC, en aplicación del Decreto legislativo 491 de 2020, para la realización del trámite del procedimiento especial regulado en el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, frente a conductas relacionadas con el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 137.
Lo anterior con el fin de continuar ejerciendo la acción disciplinaria de manera ágil y eficaz, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, y el derecho fundamental a la salud pública, por la otra, mientras perdura el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, es decir que las medidas adoptadas en la resolución objeto de control no son de carácter permanente sino temporal, y están circunscritas al procedimiento disciplinario originado con ocasión y durante el estado de excepción. 138.
A través de las medidas implementadas en el procedimiento disciplinario especial aludido, se garantiza el distanciamiento social para evitar el contagio del covid-19, se da continuidad al ejercicio de la función disciplinaria prevista en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, se procura por la defensa del ordenamiento jurídico y el patrimonio público.
Por lo que, si se presentan irregularidades al realizar contrataciones o conductas de los servidores públicos, que van en contravía de sus deberes constitucionales y legales, es un imperativo de la Procuraduría General de la Nación, iniciar los procesos disciplinarios a que hubiere lugar, de manera eficaz y ágil durante el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, garantizando en todos los casos, el debido proceso, el derecho de defensa y la salud pública. 139.
La Resolución 0163 de 2020 dotó a los servidores públicos con funciones disciplinarias de ese órgano de control y durante la vigencia del estado de excepción, de herramientas para evaluar e iniciar el proceso disciplinario especial del artículo 53 de la Ley 137 de 1994, utilizando todos los medios electrónicos para que el destinatario (disciplinado) pudiera tener acceso a la información del trámite iniciado y contara con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y controvertir la decisión adoptada, sin necesidad de acudir de manera presencial a la instalaciones de la entidad. 140.
Las medidas responden a la necesidad de garantizar el distanciamiento social para evitar el contagio del COVID-19 y con ello la propagación de la pandemia durante el Estado de Emergencia, de tal manera que la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, las firmas de los actos, providencias y decisiones, reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, previstas en los artículos 4, 11 y 12 ibídem, cumplen con el propósito de evitar la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social flexibilizando la prestación del servicio presencial sin afectar la continuidad y efectividad del mismo y protegen el interés general en el sentido que se protege la salud y la vida de los administrados al impedir la exposición innecesaria al virus. 141.
De acuerdo con lo expuesto, las medidas adoptadas por la Procuraduría General de la Nación se muestran necesarias, oportunas y adecuadas, toda vez que la utilización de los medios electrónicos en el trámite de los procesos disciplinarios especiales del artículo 53 de la Ley 137 de 1994, protegen la vida y la salud de los ciudadanos en general y los servidores públicos evitando su exposición al virus, sin interrumpir el ejercicio de la función disciplinaria excepcional en cabeza de este órgano de control con ocasión de las faltas originadas en el incumplimiento de las medidas extraordinarias adoptadas en el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, y la extralimitación de funciones; en consecuencia, la Resolución objeto de estudio persigue fines constitucionales legítimos. 142.
Conclusión. Para la Sala Especial de Decisión, es evidente que la medida instructora adoptada en la Resolución 0163 de 13 de abril de 2020, guarda una relación de conexidad con los hechos que dieron origen al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, toda vez que obedeció a la necesidad de utilizar medios electrónicos con el propósito de: a. Salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y la salud de los servidores públicos y la ciudadanía en general a través de la utilización de medios electrónicos con el propósito de adelantar el trámite del procedimiento disciplinario especial previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 y así garantizar la continuidad en el ejercicio de la función disciplinaria y evitar la propagación del virus. b. Garantizar el ejercicio de la función disciplinaria especial previsto en la Ley 137 de 1994, en forma ininterrumpida durante la vigencia del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional, manteniendo el distanciamiento social requerido para impedir el contagio de los servidores públicos y la ciudadanía en general y salvaguardando el ordenamiento jurídico y el patrimonio público durante la vigencia de este. c. Contribuye al orden social y la protección de los recursos públicos, toda vez que permite el trámite ágil y eficaz de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos por faltas cometidas en razón o con ocasión del Estado de excepción, sin necesidad de acudir de manera presencial sino a través de la virtualidad y así evitar la propagación del virus.
8.3.2. ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD 143. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, “Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar”. 144. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas contenidas en la resolución objeto del control inmediato de legalidad se deben observar fundamentalmente dos aspectos: en primer lugar, que exista conexidad entre la situación de crisis y las medidas que se adopten para contrarrestarla y superarla, y en segundo término, que dichas medidas no restrinjan o limiten derechos humanos intangibles, o afecten de manera grave e innecesaria otros derechos humanos. 145.
En ese orden de ideas, la Sala analizará si cada una de las medidas adoptadas en la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 resultan necesarias, útiles y adecuadas para lograr el objetivo de conjurar o mitigar los hechos que generan el estado de emergencia. |Decreto legislativo 491 del 28 |Resolución 0163 del 13 de abril | |de marzo de 2020 |de 2020 | | | | |«Artículo 4.
Notificación o |“ARTÍCULO PRIMERO. - En los | |comunicación de actos |procesos disciplinarios que deban| |administrativos. Hasta tanto |adelantarse por faltas cometidas | |permanezca vigente la |en razón o con ocasión del Estado| |Emergencia Sanitaria declarada |de Emergencia Económica, Social y| |por el Ministerio de Salud y |Ecológica, no aplicará la | |Protección Social, la |suspensión de términos ordenada | |notificación o comunicación de |en la Resolución 148 del 3 de | |los actos administrativos se |abril de 2020. | |hará por medios electrónicos. | | |Para el efecto en todo trámite,|“ARTÍCULO SEGUNDO. - Los | |proceso o procedimiento que se |servidores públicos con funciones| |inicie será obligatorio indicar|disciplinarias evaluarán y podrán| |la dirección electrónica para |disponer la aplicación del | |recibir notificaciones, y con |procedimiento especial regulado | |la sola radicación se entenderá|por el artículo 53 de la Ley | |que se ha dado la autorización.|Estatutaria 137 de 1994, frente a| | |conductas relacionadas con la | | |Emergencia Económica, Social y | |En relación con las actuaciones|Ecológica. | |administrativas que se | | |encuentren en curso a la |“ARTÍCULO TERCERO. Los procesos | |expedición del presente |disciplinarios que se adelanten | |Decreto, los administrados |en razón o con ocasión de la | |deberán indicar a la autoridad |Emergencia Económica, Social y | |competente la dirección |Ecológica deberán | |electrónica en la cual |obligatoriamente y antes de su | |recibirán notificaciones o |inicio, ser registrados e | |comunicaciones.
Las |identificados con la sigla Covid | |autoridades, dentro de los tres|19 anteponiéndose al IUS en el | |(3) días hábiles posteriores a |Sistema de Información Misional, | |la expedición del presente |SIM. El 3 SIM y las autoridades | |Decreto, deberán habilitar un |disciplinarias harán especial | |buzón de correo electrónico |seguimiento para su pronto y | |exclusivamente para efectuar |eficaz desarrollo y deberán | |las notificaciones o |rendir los reportes e informes | |comunicaciones a que se refiere|que se les requieran sobre el | |el presente artículo. |estado y avance de las | | |actuaciones.
Igualmente, se | |El mensaje que se envíe al |deberán realizar las actividades | |administrado deberá indicar el |de coordinación | |acto administrativo que se |interinstitucionales con la | |notifica o comunica, contener |Contraloría General de la | |copia electrónica del acto |República y con la Fiscalía | |administrativo, los recursos |General de la Nación, cuando a | |que legalmente proceden, las |ello haya lugar. | |autoridades ante quienes deben | | |interponerse y los plazos para |ARTICULO CUARTO. Para el | |hacerlo.
La notificación o |ejercicio eficiente y eficaz de | |comunicación quedará surtida a |la acción disciplinaria, en los | |partir de la fecha y hora en |procesos que no estén cobijados | |que el administrado acceda al |por la suspensión de términos, se| |acto administrativo, fecha y |podrán adoptar las siguientes | |hora que deberá certificar la |medidas para el impulso procesal,| |administración. |en tanto se mantenga vigente el | | |Estado de Emergencia Económica, | |En el evento en que la |Social y Ecológica. | |notificación o comunicación no | | |pueda hacerse de forma |1.
Frente a las diligencias de | |electrónica, se seguirá el |notificación y comunicación de | |procedimiento previsto en los |las decisiones disciplinarias | |artículos 67 y siguientes de la| | |Ley 1437 de 2011. |Podrán realizarse conforme a lo | | |dispuesto en el artículo 4° del | |Parágrafo. La presente |Decreto Legislativo 491 de 2020. | |disposición no aplica para |Para tal efecto se procederá de | |notificación de los actos de |la siguiente manera: 1.1.
Los | |inscripción o registro regulada|funcionarios que, en virtud de | |en el artículo 70 del Código de|las medidas de salud pública, | |Procedimiento Administrativo y |están ejerciendo sus funciones | |de lo Contencioso |disciplinarias bajo la modalidad | |Administrativo.» |de trabajo en casa, completarán | | |el siguiente formato y lo harán | | |llegar a quien tenga la función | | |de realizar las diligencias de | | |comunicación o notificación en el| | |Despacho respectivo. | | | | | |En caso de que no obre dentro del| | |expediente la información que | | |permita efectuar la respectiva | | |diligencia de notificación y/o | | |comunicación por medios | | |electrónicos, así se dejará | | |consignado en la casilla de | | |observaciones. | | | | | |Con la anterior información, se | | |creará una base de datos por | | |parte del funcionario encargado | | |de hacer las notificaciones, a la| | |que podrá acceder para realizar | | |las diligencias procesales que | | |sean necesarias. | | | | | |1.2.
Los funcionarios a quienes | | |les corresponde llevar a cabo la | | |labor de notificación y/o | | |comunicación, lo podrán hacer por| | |medios electrónicos, caso en el | | |que procederán de la siguiente | | |manera: | | | | | |- Efectuarán las notificaciones o| | |comunicaciones a la dirección de | | |correo electrónico suministrada | | |en el recuadro antes mencionado, | | |para lo cual se le remitirá, en | | |medio digital, la providencia | | |firmada a comunicar y/o | | |notificar.
Si el dato con el que | | |se cuenta es un teléfono fijo o | | |celular, procederá a llamar a su | | |destinatario con el fin de que | | |suministre una dirección de | | |correo electrónico que permita | | |surtir la correspondiente | |Artículo 11. De las firmas de |diligencia. De esta actividad se | |los actos, providencias y |deberá dejar constancia dentro | |decisiones.
Durante el período |del contenido del mensaje que se | |de aislamiento preventivo |envíe para efectos de llevar a | |obligatorio las autoridades a |cabo la notificación o | |que se refiere el artículo 1 |comunicación. | |del presente Decreto, cuando no| | |cuenten con firma digital, |En caso de que se haya tenido que| |podrán válidamente suscribir |llamar a los teléfonos de | |los actos, providencias y |contacto, se incluirá, en el | |decisiones que adopten mediante|mensaje, el respectivo número y | |firma autógrafa mecánica, |el nombre de la persona con la | |digitalizadas o escaneadas, |que se realizó el contacto y su | |según la disponibilidad de |calidad en la actuación procesal | |dichos medios.
Cada autoridad |(quejoso/investigado/apoderado), | |será responsable de adoptar las|indicándose la dirección de | |medidas internas necesarias |correo electrónico suministrada | |para garantizar la seguridad de|para efectuar la respectiva | |los documentos que se firmen |diligencia y se adicionará, como | |por este medio. |mínimo, la siguiente información:| | | | |Artículo 12.
Reuniones no | | |presenciales en los órganos |1.- La identificación del acto | |colegiados de las ramas del |procesal que se notifica o | |poder público. Sin perjuicio de|comunica; | |las disposiciones contenidas en|2.- La copia electrónica de la | |las normas vigentes, los |providencia; | |órganos, corporaciones, salas, |3.- Se indicará que la | |juntas o consejos colegiados, |notificación o comunicación | |de todas las ramas del poder |quedará surtida en el momento en | |público y en todos los órdenes |que el mensaje de datos ingrese | |territoriales, podrán realizar |en el sistema de información | |sesiones no presenciales cuando|designado por el sujeto o | |por cualquier medio sus |interviniente procesal, conforme | |miembros puedan deliberar y |lo disponen los artículos 23 y 24| |decidir por comunicación |de la Ley 527 de 1999.
La fecha y| |simultánea o sucesiva. En este |la hora de ingreso del mensaje se| |último caso, la sucesión de |acreditará, al interior del | |comunicaciones deberá ocurrir |proceso, a través de la | |de manera inmediata de acuerdo |constancia que arroje el | |con el medio empleado. |respectivo sistema. También | | |podrá efectuarse la notificación | |Las convocatorias deberán |o comunicación vía whatsapp: para| |realizarse de conformidad con |ello, se le solicitará al | |los respectivos reglamentos y |destinatario que confirme el | |garantizar el acceso a la |recibo de la información enviada,| |información y documentación |y copia de la conversación y las | |requeridas para la |respectivas imágenes de captura | |deliberación. Las decisiones |se dejarán como constancia de la | |deberán adoptarse conforme a |diligencia de la notificación | |las reglas de decisión | | |previstas en los respectivos |2.
En cuanto a la celebración de | |reglamentos, de todo lo cual |las audiencias | |deberá quedar constancia en las| | |actas correspondientes a dichas|Las audiencias podrán realizarse | |sesiones, cuya custodia estará |en la modalidad no presencial, de| |a cargo de sus secretarios. |manera virtual, a través de las | | |herramientas tecnológicas | |Excepto los asuntos y |institucionales; para ello se | |deliberaciones sujetas a |deberá comunicar por medios | |reserva, como las de los |electrónicos, con la debida | |órganos colegiados de la rama |antelación, a quienes van a | |judicial, las sesiones no |intervenir en la audiencia, la | |presenciales deberán ser |fecha, hora y el canal de | |públicas, para lo cual se |gestión. | |deberá utilizar únicamente los | | |medios o canales habilitados |3.
Respecto de la práctica de | |para el efecto en el |pruebas testimoniales y | |reglamento. |periciales y del apoyo técnico | | | | |Lo dispuesto en el presente |La recepción de las pruebas | |artículo tendrá vigencia hasta |testimoniales podrá llevarse a | |tanto permanezca vigente la |cabo en la modalidad no | |Emergencia Sanitaria declarada |presencial, de manera virtual, a | |por el Ministerio de Salud y |través de las herramientas | |Protección Social.” |tecnológicas institucionales; | | |para ello se deberá comunicar por| | |medios electrónicos, con la | | |debida antelación, a quienes van | | |a intervenir en la diligencia la | | |fecha, hora y el canal de | | |gestión. | | | | | |Los operadores disciplinarios | | |podrán acudir a la Dirección | | |Nacional de Investigaciones | | |Especiales o a las autoridades de| | |policía judicial para la práctica| | |de pruebas periciales o apoyo | | |técnico que requieran para el | | |perfeccionamiento de la | | |actuación. | | |4.
En cuanto a la recepción de | | |solicitudes y recursos Los | | |sujetos o intervinientes | | |procesales, conforme a las | | |facultades que les da el Código | | |Disciplinario Único, podrán | | |realizar solicitudes o interponer| | |recursos a través de la cuenta o | | |buzón de correo electrónico que | | |cada una de las dependencias de | | |la Procuraduría General de la | | |Nación establezca para tal fin. | | |5.
Frente a las reuniones no | | |presenciales de las salas | | |colegiadas (Sala Disciplinaria y | | |Salas Territoriales | | |Disciplinarias) | | |Los Procuradores Delegados | | |miembros de la Sala Disciplinaria| | |de la Procuraduría General de la | | |Nación y los Procuradores | | |Regionales y Provinciales que | | |hagan parte de las Salas | | |Territoriales podrán realizar | | |sesiones virtuales a través de | | |las herramientas tecnológicas | | |institucionales, cuando, por | | |cualquier medio, sus miembros | | |puedan deliberar y decidir por | | |comunicación simultánea o | | |sucesiva.
En este último caso, la| | |sucesión de comunicaciones deberá| | |ocurrir de manera inmediata de | | |acuerdo con el medio empleado, | | |tal y como lo determina el | | |artículo 12 del Decreto 491 de | | |2020. | | | | | |ARTÍCULO QUINTO. - Las firmas de | | |los actos o decisiones proferidas| | |dentro de las actuaciones | | |disciplinarias, cuando no se | | |cuente con firma digital, se | | |podrán hacer mediante firma | | |autógrafa mecánica, digitalizada | | |o escaneada, según los medios con| | |los que se disponga, de | | |conformidad con lo previsto | | |artículo 11 del Decreto 491 de | | |2020. | | | | | |ARTÍCULO SEXTO. - La autoridad | | |disciplinaria adoptará las | | |medidas necesarias para dar | | |estricto cumplimiento a lo | | |ordenado en los artículos | | |anteriores y coordinará con los | | |servidores públicos a su cargo el| | |trabajo que se deba adelantar | | |desde sus residencias. | | | | | |ARTÍCULO SÉPTIMO.- El jefe de | | |cada dependencia de la | | |Procuraduría General de la Nación| | |determinará la cuenta de correo o| | |de buzón de correo electrónico | | |institucional a través de los | | |cuales se surtirán las | | |notificaciones o comunicaciones | | |por medios electrónicos y se | | |recepcionarán las solicitudes y | | |recursos de los sujetos e | | |intervinientes procesales; | | |designará el funcionario que | | |estará encargado de su | | |administración y suministrará | | |esta información a la Oficina de | | |Sistemas, al día siguiente de la | | |expedición de la presente | | |Resolución, para que se de | | |cumplimiento a lo dispuesto en el| | |artículo siguiente. | | | | | |ARTÍCULO OCTAVO.- A través de la | | |Oficina de Sistemas, en | | |coordinación con la Oficina de | | |Prensa, se dará a conocer a toda | | |la comunidad, en la página Web de| | |la Procuraduría General de la | | |Nación y/o a través de los | | |distintos canales de comunicación| | |que la entidad defina para el | | |efecto, tanto el contenido de | | |esta Resolución como los | | |instrumentos tecnológicos por | | |medio de los cuales se realizarán| | |las comunicaciones, | | |notificaciones, práctica de | | |pruebas, audiencias y demás | | |actuaciones dentro de los | | |procesos disciplinarios. | | | | | |ARTÍCULO NOVENO. - Con el | | |propósito de asesorar a los | | |servidores públicos | | |disciplinarios de la entidad, en | | |el ejercicio de la acción | | |disciplinaria a través de las | | |herramientas tecnológicas, y con | | |el fin de coordinar la | | |realización de las audiencias y | | |diligencias a través de los | | |canales de que se disponga, la | | |Oficina de Sistemas conformará un| | |equipo de respaldo bajo la | | |coordinación de la | | |Viceprocuraduría General de la | | |Nación. | | | | | |ARTÍCULO DÉCIMO. - La presente | | |Resolución rige a partir de la | | |fecha de su expedición. | | | | | | | 146.
Medidas primera y segunda: Se observa que los artículos primero y segundo del acto objeto de control disponen que no se aplicará la suspensión de términos ordenada en la Resolución 148 del 3 de abril de 2020, expedida por la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia, los servidores públicos con funciones disciplinarias evaluarán y podrán disponer la aplicación del procedimiento especial regulado por el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 147.
Lo anterior tiene fundamento en que el régimen disciplinario establecido en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 hace parte del núcleo esencial de un estado de excepción y del Estado Social de Derecho, motivo por el cual, la Procuraduría como órgano de control, debe vigilar a los servidores públicos para que su actuar consulte los fines esenciales del Estado, y ejercer su facultad sancionatoria cuando se presenten conductas por parte de estos, que atenten contra sus deberes o se extralimiten en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurriendo en prohibiciones legales y violando el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. 148.
Reitera la Sala que este procedimiento especial que señala el artículo 53 de la ley estatutaria es exclusivo al Estado de excepción y su fin no es otro que responder adecuadamente y de forma rápida y eficaz a cualquier vulneración de derechos que se cometan en la anormalidad y que desencadenen en una falta disciplinaria. 148.1. Ahora bien, la resolución objeto de control imparte instrucciones para aquellos servidores públicos con funciones disciplinarias, quienes deberán evaluar y determinar en cada caso si es aplicable o no el procedimiento especial regulado por el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, es decir, que no se está extendiendo el alcance de la norma de manera permanente, todo lo contrario, se advierte a cada operador disciplinario que deberá analizar si aplica o no el procedimiento señalado en la norma referida. 149.
Medida Tercera: Este procedimiento especial, es tan exclusivo del estado de excepción que, por ello, el acto administrativo objeto de control en su artículo tercero, impartió instrucciones claras y precisas para que los servidores públicos con funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, al momento de determinar y adelantar los procesos disciplinarios surgidos con ocasión del estado de excepción, los identifiquen anteponiéndole la sigla Covid-19, lo que permitirá que tanto investigado (disciplinado) como autoridades de control puedan fácilmente identificarlos, garantizado de esta manera que el seguimiento a los mismos, sea más ágil y eficaz, de esa misma manera, y con el fin que los procesos no se detengan, el Procurador determinó que los servidores que adelanten dichos procesos deberán rendir los reportes e informes que se les requieran sobre el estado y avance de las actuaciones, lo que garantiza aún más la idoneidad y eficacia que se busca al aplicar el procedimiento especial. 150.
Medida cuarta: La Resolución 163 del 13 de abril de 2020, (artículo cuarto) determinó que para lograr y llevar a feliz término la acción disciplinaria, las notificaciones podrán hacerse a través de correo electrónico proporcionado por los administrados, o si en su defecto, el dato con el que cuenta es un teléfono fijo o celular, procederá a llamar a su destinatario con el fin de que suministre una dirección de correo electrónico que permita surtir la correspondiente diligencia. Igualmente permite que la celebración de las audiencias, sean en la modalidad no presencial, es decir de manera virtual, utilizando las herramientas tecnológicas, así como la recepción de las pruebas testimoniales, los recursos o solicitudes podrán realizase a través de la cuenta o buzón de correo electrónico que cada una de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación establezca para tal fin.
Igualmente se puede utilizar las firmas digitales en los actos administrativos. 151. Lo anterior, garantiza el principio de legalidad y debido proceso, como quiera, que el implicado conforme a las disposiciones actuales del ordenamiento jurídico disciplinario tendrá conocimiento de cuáles son las falta leves, graves y gravísimas que se le indagan, así mismo, conocerá las actuaciones y decisiones que se efectúen, tendrá citación a audiencia de manera virtual y en dicha diligencia conocerá de las actuaciones que se le imputaran y los motivos de la acusación, podrá presentar sus descargos, participar en el decreto y practica de pruebas, presentar recursos, respetando el derecho a una doble instancia; es decir, que con las instrucciones adoptadas en la Resolución 163 de 2020, el Procurador General de la Nación está siendo consecuente con la necesidad del distanciamiento social, garantizando la protección a la salud y a la vida, tanto de sus servidores públicos como de la comunidad, en conexidad con su labor de vigilancia y control. 152.
Así mismo, en cuanto a las diligencias de notificación y comunicación, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de que «la notificación por correo constituye un mecanismo idóneo y eficaz para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también, utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses»[24].
En ese orden de ideas, dicha medida no transgrede ninguna garantía fundamental, sino que constituye un medio eficaz e idóneo para que los administrados tengan acceso a los actos administrativos que profiera la Entidad en el trámite de los procedimientos especiales del artículo 53 de la Ley 137 de 1994, originados en el marco del estado de excepción, respecto de los cuales podrán interponer los recursos pertinentes para proteger sus intereses. 153.
De esta manera, se garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso de los administrados que deviene del conocimiento efectivo de las decisiones tomadas por la Procuraduría en los trámites que se inicien o estén en curso en esa Entidad. 154. Ahora bien, permitir que los Procuradores Delegados miembros de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y los Procuradores Regionales y Provinciales que hagan parte de las Salas Territoriales realicen sesiones virtuales a través de las herramientas tecnológicas institucionales es una medida consecuente y adecuada para contener la expansión del virus COVID 19, garantizando la salud de todos sus miembros. 155.
De lo anterior se puede concluir: a) Con la celebración de las audiencias en la modalidad no presencial se garantiza la medida de aislamiento social con lo que se previene el riesgo de contagio del covid-10, preservando la salud de los servidores públicos y la ciudadanía en general y garantiza la continuidad en el desarrollo de la función disciplinaria prevista en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994. b) la práctica de pruebas testimoniales y periciales y del apoyo técnico, se habilita el uso de las herramientas tecnológicas institucionales, para lo cual, se deberá comunicar por medios electrónicos, con la debida antelación, a quienes van a intervenir en la diligencia, la fecha, hora y el canal de gestión; con dicha medida no se restringe derecho fundamental alguno, por el contrario, se garantiza la intervención de los interesados sin poner en riesgo su vida y su salud al permitir la participación virtual y no presencial en el desarrollo de tales actuaciones, siendo necesario comunicar con la debida antelación al interesado para lograr su efectiva participación y ejercicio de todas las garantías del debido proceso. c) a través de la recepción de solicitudes y recursos, y la realización de reuniones no presenciales mediante el uso de las herramientas tecnológicas institucionales, se evita la propagación de la pandemia y permite la continuidad en el ejercicio de la función disciplinaria, sin que ello conlleve una restricción injustificada de los derechos y garantías de los servidores públicos destinatarios de tales medidas. 156.
Medida Quinta: Ante la coyuntura ocasionada por el COVID 19 se está en la imperiosa necesidad de implementar nuevas formas de trabajo que permitan la continuidad del servicio, es por ello, que el uso de los medios electrónicos dejó de ser una opción para convertirse en una elección de manera permanente, en esa medida la firma digital, firma escaneada, propuesta en el artículo quinto, de la resolución objeto de control, para los actos administrativos, decisiones disciplinarias es una herramienta segura, que permite validar la identidad del firmante y vincularlo con el contenido del documento. 157.
Se concluye que con el uso de firma autógrafa, digitalizada o escaneada se garantiza la expedición de manera ágil y eficiente de los actos administrativos, permitiendo la flexibilidad en el servicio público mediante la modalidad de trabajo en casa, lo cual guarda conexidad con el estado de excepción. 158. Medida sexta y séptima: El Procurador como director supremo de la Procuraduría General de la Nación, podrá impartir las instrucciones necesarias y adecuadas para que sus servidores, desde sus residencias, tramiten, de manera cumplida y eficiente, los procesos disciplinarios que se llegaren adelantar a un funcionario público que haya incurrido en alguna conducta irregular, incumpliendo sus deberes o extralimitándose en el ejercicio de sus derechos y funciones en el marco del estado de excepción de emergencia, económica y social, es decir, que para llevar a cabo, un adecuado control y seguimiento de dichos procesos, el acto objeto de control, determinó que el jefe de cada dependencia de la Procuraduría General de la Nación deberá suministrar la cuenta de correo institucional, pues a través de ese medio, se surtirán las notificaciones o comunicaciones y se recepcionarán las solicitudes y recursos de los sujetos e intervinientes procesales, garantizado la eficiencia y continuidad en el servicio. 159.
Medida octava y novena: Establecen funciones a las Oficinas de Prensa y de Sistemas de la Procuraduría para que ejerzan acompañamiento a los servidores de la entidad para el uso de las TIC en las actuaciones disciplinarias. 160. Medida décima: Se advierte que la resolución objeto de control, si bien rige a partir de su publicación, también lo es, que fijó su vigencia hasta tanto perdure el Estado de Excepción de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, por lo que se trata de una medida excepcional y transitoria con una vigencia circunscrita a la finalidad pretendida que es asegurar el control disciplinario durante el estado de excepción, tal y como lo establece la Ley 137 de 1994. 161.
Bajo el anterior discurrir argumentativo se tiene que la eventual utilización del procedimiento consagrado en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 por los operadores disciplinarios no vulnera el derecho de defensa de los implicados. 162. De esta manera, en el acto objeto de control se da aplicación a las medidas extraordinarias adoptadas en los artículos 4, 11 y 12 del Decreto legislativo 491 de 2020, en las actuaciones circunscritas exclusivamente al trámite del procedimiento disciplinario especial previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, durante la vigencia del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, garantizando que el destinatario (disciplinado) tenga conocimiento de dicho trámite y pueda ejercer el debido proceso. 163.
Así las cosas, las medidas adoptadas guardan armonía con los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y se encuentran al servicio de los intereses generales. 164. Dicho de otra forma, la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020, imparte instrucciones sobre la adopción de las medidas previstas en los artículos 4, 11 y 12 del Decreto 491 de 2020 que autorizan el uso de medios electrónicos para la notificación de los actos administrativos, reuniones no presenciales y firmas de actos administrativos, en el trámite del procedimiento disciplinario especial, previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, lo cual hace evidente la conexidad entre el Decreto y el acto objeto de control, tal como se muestra en el cuadro comparativo que precede. 165.
Las medidas dispuestas en la resolución objeto de control son de carácter temporal y excepcional, puesto que en la parte motiva de dicho acto quedó expresamente consignado que solo serán aplicadas en el trámite del procedimiento disciplinario especial previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, por faltas cometidas con ocasión o en razón del estado de excepción, con el fin de continuar ejerciendo la acción disciplinaria de manera más eficiente y eficaz durante dicho estado de excepción, lo que quiere decir que su permanencia está limitada al tiempo que dure el Estado de Emergencia económica, Social y Ecológica y que no se extenderán después de superado ese hecho acorde con lo establecido en la Ley 137 de 1994. 166.
Congruente con lo anterior, el uso de medios tecnológicos para realizar los trámites previstos en la aludida resolución resulta ser útil tratándose del Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional pues evita la propagación de la pandemia a través del distanciamiento social que permite la notificación de las decisiones mediante correo electrónico, la realización de actuaciones administrativas como la práctica de pruebas y celebración de audiencias, así como las reuniones no presenciales de los órganos colegiados de control disciplinario en el trámite del procedimiento disciplinario especial previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, de esta manera contribuye al cuidado de la salud de los destinatarios de tales actos al evitar los riesgos de contagio que entraña el desplazamiento a las sedes físicas de la entidad, y contribuye al desarrollo eficiente y eficaz de la función administrativa disciplinaria asignada a la Procuraduría General de la Nación por la ley estatuaria 137/94. 167.
Las medidas adoptadas además son necesarias por cuanto permiten que la procuraduría no suspenda el trámite de los procedimientos disciplinarios especiales que trata el artículo 53 de la ley 137 de 1994 sin que se vea afectado por el Estado de Emergencia que restringe el contacto físico como una estrategia de contención a la propagación del virus. 168.
En ese orden de ideas, las medidas adoptadas en la Resolución objeto de control (i) garantizan la vida y salud de los servidores públicos y la ciudadanía, (ii) evita el contagio del COVID-2019, (iii) permite continuar con el desarrollo de la función disciplinaria consagrada en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 y (iv) protege los derechos de contradicción y debido proceso de los servidores públicos destinatarios de dicho procedimiento disciplinario especial, de allí que las medidas tomadas por la Procuraduría sean proporcionales. 169.
En conclusión las medidas adoptadas por el Procurador General de la Nación son adecuadas, necesarias y proporcionales para conjurar las consecuencias de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia COVID-19, toda vez que responden a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y la salud de los servidores públicos y la ciudadanía en general, flexibilizar la prestación de los servicios a cargo de la entidad a través de medios electrónicos para coadyuvar al distanciamiento social de los servidores públicos y de la ciudadanía en general y así evitar el contagio del COVID-19, sin dejar de cumplir su misión en concordancia con los artículos 4, 11 y 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el trámite de los procedimientos disciplinarios especiales de que trata el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 y durante la vigencia del Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y protegen el principio de publicidad y el derecho al debido proceso de los destinatarios de dicho procedimiento disciplinario y materializa que dicha función se realice de forma continua, ágil y eficiente. 9.
CONCLUSIONES 170. Conexidad: En criterio de esta Sala Especial de Decisión núm. 9, las medidas adoptadas en la Resolución 0163 de 13 de abril de 2020 tienen conexidad directa con los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 491 de 28 de marzo de 2020, toda vez que: a. Buscan mitigar el potencial riesgo para la salud y vida de los servidores y los ciudadanos en general los cuales se pueden ver afectados con la propagación de la pandemia al prestar o acceder a los servicios de forma presencial. b. La implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en el trámite del procedimiento disciplinario especial previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 asegura el desarrollo ininterrumpido de la función disciplinaria de dicho órgano de control, protege el interés general en el entendido que previene la propagación del virus Covid-19 entre los servidores públicos y la ciudadanía en general acorde con las finalidades del Decreto 491 de 2020 que desarrolla. 171.
Proporcionalidad: Las medidas adoptadas, resultan adecuadas, necesarias y proporcionales para contrarrestar la situación de crisis, por las siguientes razones: a. Las medidas adoptadas en la Resolución 0163 de 13 de abril de 2020 resultan adecuadas a la finalidad de prevenir el contagio del Covid-19 y continuar con el cumplimiento de la función disciplinaria prevista en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, en forma ininterrumpida.
Dichas medidas están precisamente encaminadas a que aquellos servidores públicos con funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, puedan a través del uso intensivo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), tramitar, durante el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los procesos disciplinarios de aquellos servidores públicos que hayan incurrido en el incumplimiento de sus deberes y extralimitación de funciones que den lugar a iniciar el procedimiento especial de que trata el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, para de esta forma mitigar la extensión de la propagación de la pandemia por el COVID 19 mediante el trabajo desde casa y la continuidad del control disciplinario ante las actuales circunstancias.
El acto objeto de control es adecuado a las exigencias extraordinarias del estado de excepción decretado en virtud de la pandemia del Covid-19, en la medida que (i) da aplicación a las medidas de distanciamiento social, (ii) flexibiliza la prestación del servicio en forma presencial, (iii) adopta mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con la finalidad de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, pero sin afectar la continuidad y efectividad de la función de control disciplinario prevista en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 que no puede verse interrumpida durante el estado de excepción. b. Las medidas se muestran necesarias, por cuanto la atención presencial por parte de los servidores públicos con funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, de todas las actuaciones dentro del procedimiento disciplinario especial previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994 durante el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica pone en riesgo de contagio del Covid-19 tanto a los servidores públicos como a la ciudadanía en general.
En tal sentido, la implementación del uso de medios electrónicos para la realización de ciertos trámites responde a las necesidades actuales de aislamiento social y no afecta derecho alguno porque garantiza el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los destinatarios del procedimiento disciplinario en mención. c. Es proporcional por cuanto la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 contiene orientaciones e instrucciones que se ajustan a las medidas previstas en los artículos 4, 11 y 12 del Decreto legislativo 491 de 2020 que establecen el uso de los medios electrónicos y el desarrollo de la modalidad de trabajo en casa y reuniones no presenciales en el desarrollo de las actuaciones administrativas.
La medidas adoptadas por el Procurador General de la Nación son proporcionales para garantizar el desarrollo del procedimiento disciplinario especial contra servidores públicos originado por el incumplimiento de las medidas excepcionales o extralimitación de funciones durante el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, previsto en el artículo 53 de la Ley 137 de 1994, a través del uso de los medios electrónicos para la notificación y comunicación de los actos y providencias, la celebración de audiencias, la práctica de pruebas, la recepción de solicitudes y recursos, la realización de reuniones no presenciales y la firma de actos, de manera que a través de estas medidas, se logra prevenir la propagación del virus COVID-19 a través del distanciamiento social flexibilizando la prestación del servicio mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin afectar la continuidad y efectividad de las funciones disciplinarias atribuidas a ese órgano de control. 172.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Especial de Decisión núm. 9 concluye que la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación se ajusta a la legalidad debido a que: i) cumple con los requisitos formales y materiales del control inmediato de legalidad, ii) respeta los límites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, y iii) se adecúa a la finalidad, necesidad y guarda proporcionalidad con las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. 173.
Aunado a ello, las medidas no comportan ninguna desmejora ni restricción de los derechos sociales de los ciudadanos, ni vulneran la Constitución Política por el contrario se constituyen en un medio eficaz e idóneo para que los administrados tengan acceso a los actos administrativos que profiera la Entidad durante el Estado de Emergencia respecto de los cuales podrán interponer los recursos pertinentes para proteger sus intereses, es decir, garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. 174.
La presente decisión no obsta para que respecto del señalado acto administrativo se ejerzan los medios de control ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que como se indicó en párrafos anteriores, esta providencia hace tránsito a cosa juzgada relativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 expedida por la Procuraduría General de la Nación “Por la cual se fijan criterios para el manejo de procesos disciplinarios relacionados con la Emergencia Económica, Social y Ecológica”, objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que le sirven de fundamento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la ciudadanía en general que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Resolución 0163 del 13 de abril de 2020 pueda ser demandada en ejercicio del medio de control de simple nulidad con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 9 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [2] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. [3]“Régimen disciplinario.
Siempre que un funcionario administrativo obstaculice grave e injustificadamente el cumplimiento de las medidas legislativas de excepción o se extralimite en su ejercicio, podrá ser destituido previo el adelantamiento de proceso breve, por la Procuraduría General de la Nación la cual podrá, así mismo, cuando la falta sea grave, ordenar la suspensión inmediata y provisional del funcionario investigado.
En todo caso se respetarán los fueros señalados en la Constitución para la investigación y juzgamiento de funcionarios públicos.” [4] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [5] Sentencia C- 004 de 1998. [6] Derecho a la vida y la supervivencia, inmunidad frente al castigo o al trato inhumano o degradante, inmunidad frente a la esclavitud y servidumbre, derecho a no ser condenado por delitos inexistentes en el ordenamiento jurídico nacional o internacional, inmunidad frente a la prisión por deudas, derecho a ser reconocido como una persona ante la ley, y libertad de pensamiento, conciencia y religión. [7] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – ICCPR y Convención Americana sobre Derechos Humanos. [8] Aunque la Convención Europea de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no tiene carácter vinculante para el Estado colombiano, si se convierte es un referente importante en materia de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, que guía el control judicial del respeto de dichos derechos individuales, dado que se inspira en la Declaración Universal de Derechos Humanos. [9] Artículo 43.
El Artículo 122 de la Constitución Nacional quedará así: Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el Artículo 121, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el estado de emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia. [10]Gaceta Constitucional núm. 55: «En cuanto a su alcance, el Estado de Emergencia se hace extensivo de manera específica a la preservación de la ecología, en su más amplia acepción, cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbarla en forma grave e inminente, según la fórmula constitucional en vigencia. Casos recientes de infortunada ocurrencia, como los nocivos efectos masivos de los atentados contra las redes de conducción de hidrocarburos, sobre el equilibrio ecológico de las zonas afectadas, incluidas las cuencas hidrográficas, o como el reciente devastador incendio en la serranía de La Macarena, o como la amenaza derivada de la actividad del volcán Galeras sobre la ciudad de Pasto, y en general todas aquellas derivadas de altos riesgos vulcanológico o de otro origen, técnicamente detectables y mensurables, constituyen elocuente aval práctico de la necesidad de ampliar expresamente el espectro del estado de emergencia a situaciones atentatorias del medio ambiente o del equilibrio ecológico en general. [11] En esta oportunidad, el alto tribunal constitucional ejerció el control del Decreto 332 de 1992 expedido por el gobierno de turno, el cual se sustentó en la alteración y perturbación del clima laboral del sector público por la falta de alza oportuna de salarios con ocasión de la transición del régimen constitucional anterior al creado por la Constitución Política de 1991”. [12] Sentencia C- 216 de 1999. [13] Corte Constitucional Sentencia C- 466 de 2017.
MP. Carlos Bernal Pulido. [14] Según se informa en el Boletín [gpqsãõö÷øp • ÉÌÍ M P Q œ§YxðãðãðÕÊðãÀ³£³À–…³{naM<M hïuÛhpaNOJ[15]QJ[16]^J[17]mH sH &hïuÛhpaN5?OJ[18]QJ[19]\?^J[20]mH sH hïuÛhpaNOJ[21]QJ[22]^J[23]hpaNhpaNOJ[24]QJ[25]^J[26]hpaNOJ[27]QJ[28]^J[29] hïuÛh†AOJ[30]QJ[31]^J[32]No. 63 del 20 de mayo de 2020 del Corte Constitucional. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904.
Consultado: 22 de mayo de 2020. [33] Comunicado No 29 del 9 de julio de 2020, enlace: www.corteconstitucional.gov.co [34] Sentencia proferida por el Consejo de Estada el 31 de mayo de 2011, rad. 2010-0388 [35] Sentencia C-179 de 1994 Corte Constitucional. [36] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [37] Ver entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado. Núm. 11001 03 15 0002015 02578-00. Sentencia del 24 de mayo de 2016. CP Guillermo Vargas Ayala. [38] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.” [39] Sentencia C-818 de 2005. [40] Corte Constitucional, Sentencia C-756 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reiterada en sentencias C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-902 de 2011 Jorge Iván Palacio Palacios;
Sentencia C425 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-0017 de 2017. [41] Régimen Disciplinario. Siempre que un funcionario administrativo obstaculice grave e injustificadamente el cumplimiento de las medidas legislativas de excepción o se extralimite en su ejercicio, podrá ser destituido previo el adelantamiento de proceso breve, por la Procuraduría General de la Nación la cual podrá, así mismo, cuando la falta sea grave, ordenar la suspensión inmediata y provisional del funcionario investigado.
En todo caso se respetarán los fueros señalados en la Constitución para la investigación y juzgamiento de funcionarios públicos. El procedimiento especial de que trata el inciso anterior se adelantará verbalmente de acuerdo con el siguiente trámite: a.- El agente de la Procuraduría competente citará por el medio más expedito que resulte pertinente y con indicación de los motivos determinantes de la acción disciplinaria, al funcionario investigado para que comparezca al proceso dentro de los tres días siguientes a la citación, para la realización de una audiencia especial. b.- Llegada la fecha de la audiencia se informará al investigado sobre los motivos de la acusación. c.- El funcionario expondrá inmediatamente sus descargos, por sí o por medio de apoderado, y solicitará las pruebas que resultaren pertinentes. d.- El agente de la Procuraduría practicará las pruebas que resultaren conducentes, en el término de cinco días y a más tardar dentro de los dos días siguientes resolverá lo pertinente mediante decisión motivada. e.- Si procediere el recurso de apelación, este se concederá en el efecto devolutivo." [42] Corte Constitucional.
Sentencia C-980/10