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11001-03-15-000-2020-03129-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-07-17

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Vicepresidente Financiero Del Fondo Para El Financiamiento Del Sector Agropecuario Finagro·Demandado: Circular P-10 De 19 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR P-10 DE 19 DE MARZO DE 2020 DEL VICEPRESIDENTE FINANCIERO DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO- No fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo de estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento La Circular P- 10 de 19 de marzo de 2020 no cumple con las particularidades atrás referenciadas, por cuanto dicta medidas que tienen por destinatarios a los intermediarios financieros, orientadas a dar aplicación a la normativa interna de la Superintendencia Financiera de Colombia adoptada en las Circulares Externas No. 007 y 008 de 17 de marzo de 2020, y en uso de las facultades propias señaladas en literal (a) numeral (3) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el literal (d) del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009 y en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, de allí que no se fundamenta en los decretos legislativos dirigidos a minimizar y conjurar la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19.

En consecuencia, concluye el despacho que, respecto de la Circular P- 10 de 19 de marzo de 2020 dictada por el vicepresidente financiero de FINAGRO, no procede el control inmediato de legalidad en los términos del artículo 136 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre el mencionado acto se adelante, en su oportunidad, el examen de su legalidad, a petición de parte, a través de los medios de control previstos en la ley.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR P-10 DE 19 DE MARZO DE 2020 DEL VICEPRESIDENTE FINANCIERO DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03129-00(CA) Actor: VICEPRESIDENTE FINANCIERO DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO Demandado: CIRCULAR P-10 DE 19 DE MARZO DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular P-10 de 19 de marzo de 2020 proferida por el vicepresidente financiero del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO- Decisión: No avoca conocimiento I. ASUNTO 1.

El Despacho procede a pronunciarse respecto del control inmediato de legalidad de la Circular P- 10 de 19 de marzo de 2020, proferida por el vicepresidente financiero del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, en virtud de lo consagrado en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, 37-2.º de la Ley 270 de 1996, 136 y 185 del CPACA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Del control inmediato de legalidad. Es un instrumento sui generis y oficioso, a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas de por las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos, con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. También se considera «como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 Constitucional»[1]. 2.

Este instrumento se regula por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. 3. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece: «ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […]». 4. Por su parte, la Ley 137 de 1994[2] prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). 5.

Específicamente frente al control inmediato de legalidad que corresponde al conocimiento de esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». (Negrilla de la Sala) 6. De igual modo, la Ley 1437 de 2011 señala como reglas de competencia para asumir el conocimiento de las solicitudes de control inmediato de legalidad las siguientes: «Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». 7. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994. 2.2 Caso concreto 2.2.1.

Acto sometido a examen 8. Advierte el despacho que el acto que nos ocupa, Circular P-10 de 19 de marzo de 2020 proferida por el Vicepresidente Financiero del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, como se verá a continuación. 9.

En efecto, la Circular P 10 de 2020, se profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: «En el marco de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la situación de emergencia que se viene presentando en el territorio nacional en relación con la propagación del COVID-19, y teniendo en cuenta lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de las Circulares Externas No. 007 y 008 de 2020, FINAGRO se permite comunicar las medidas establecidas respecto a sus operaciones y atención a los intermediarios financieros». 10.

Con base en lo anterior se dispuso: «1. Las modificaciones a las condiciones financieras que aprueben los intermediarios financieros a los créditos registrados o redescontados en FINAGRO, en el marco de las medidas especiales para atender la coyuntura, se pueden registrar en FINAGRO en los términos establecidos en el numeral 9 del Capítulo Primero del Título 1 del Manual de Servicios. 2.

Se recuerda que los créditos en condiciones FINAGRO se pueden normalizar (modificar, reestructurar o consolidar) cuando así lo considere el intermediario financiero, teniendo en cuenta el flujo de fondos de la actividad económica del beneficiario, en un periodo de tiempo que permita la recuperación económica del productor, pudiéndose considerar periodo de gracia. Todo lo anterior, en el marco de las políticas de crédito de cada intermediario financiero y la regulación general o especial de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria. 3.

El viernes 20 de marzo de 2020 no se recibirán operaciones de cartera (desembolso, novedades, modificaciones y normalizaciones) ni se emitirán garantías del FAG. Los vencimientos programados para esta fecha serán cobrados el martes 24 de marzo de 2020 en los horarios y por los medios habituales. 4. El aplicativo AGROS estará disponible en los horarios habituales para realizar las diferentes operaciones de cartera de redescuento, sustituta y agropecuaria. 5.Para evitar el riesgo de contagio se limita el ingreso a las instalaciones físicas.» 11.

Como se observa, la Circular P- 10 de 19 de marzo de 2020 no cumple con las particularidades atrás referenciadas, por cuanto dicta medidas que tienen por destinatarios a los intermediarios financieros, orientadas a dar aplicación a la normativa interna de la Superintendencia Financiera de Colombia adoptada en las Circulares Externas No. 007 y 008 de 17 de marzo de 2020[3], y en uso de las facultades propias señaladas en literal (a)[4] numeral (3) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el literal (d)[5] del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009[6] y en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 11.2.1.4.2[7] del Decreto 2555 de 2010[8], de allí que no se fundamenta en los decretos legislativos dirigidos a minimizar y conjurar la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19. 12.

En consecuencia, concluye el despacho que, respecto de la Circular P- 10 de 19 de marzo de 2020 dictada por el vicepresidente financiero de FINAGRO, no procede el control inmediato de legalidad en los términos del artículo 136 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre el mencionado acto se adelante, en su oportunidad, el examen de su legalidad, a petición de parte, a través de los medios de control previstos en la ley.

En mérito de lo expuesto, el despacho:

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular P- 10 de 19 de marzo de 2020 dictada por el vicepresidente financiero del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al representante legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA.

TERCERO. - En firme esta providencia, archívese el expediente. CUARTO.- Realícense las respectivas anotaciones en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 20 de octubre de 2009, radicación 2009-00549, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia» [3] https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/10102740 La Circular externa 07 de 17 de marzo de 2020 se refiere «Instrucciones prudenciales para mitigar los efectos derivados de la coyuntura de los mercados financieros y la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, en los deudores del sistema financiero».

La Circular externa 08 de 17 de marzo de 2020, se trata de «Instrucciones relacionadas con el fortalecimiento de la gestión del riesgo operacional ante los eventos derivados de la coyuntura de los mercados financieros y la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020». [4] «ARTICULO 326.

FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2359 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la  Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. […] 3o.

Funciones de control y vigilancia. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia: a) <Literal modificado por el artículo 85 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

Esta misma facultad será ejercida por la Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente.» [5] «ARTÍCULO 12. PRÁCTICAS ABUSIVAS. Se consideran prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las siguientes: […] d) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.» [6] Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. [7] «Artículo 11.2.1.4.2.

Despacho del Superintendente Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero, las siguientes:     […]    4. Instruir a las entidades vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.     5.

Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.     6. Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios. […]».    [8] Por 'ª«¬­äü [pic] % 7 8 9: èÓ»Ó£ŽvŽÓcèvNv;c%hÒDhOJ[9]QJ[10]\?^J[11]mHnHsHtH(hÒDh5?OJ[12]QJ[13]\?^el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.