ACUMULACIÓN POR EL FACTOR DE CONEXIDAD – Procedencia / ASUNTOS DE COMPETENCIA DEL MISMO JUEZ POR EL FACTOR FUNCIONAL – Se acumulan al juez que conoció el primer asunto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 0008 DEL 22 DE ABRIL DE 2020 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR, ALIMENTOS PARA APRENDER / LINEAMIENTOS TÉCNICOS - ADMINISTRATIVOS, LOS ESTÁNDARES Y LAS CONDICIONES MÍNIMAS DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – PAE / REMITE PARA POSIBLE ACUMULACIÓN DE PROCESOS El artículo 148 de la Ley 1564 de 2012 prevé como una de las hipótesis en que procede la acumulación de procesos, la conexidad del asunto sobre el cual ha de resolverse y la reciprocidad de las partes.
Seguidamente, el artículo 149 del mismo código dispone que, en aquellos casos en que la acumulación se predica de procesos que corresponden a jueces de igual jerarquía, la competencia la debe asumir aquel que adelante el proceso más antiguo, « […] lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda». Ahora bien, dado que el presente medio de control opera en forma automática debe entenderse que la referencia que prevé dicha norma al auto admisorio de la demanda, se predica en este caso respecto del auto que avoca conocimiento del asunto.
Visto lo anterior, el despacho advierte que la Resolución 008 expedida el 22 de abril de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender, no adopta ninguna determinación sustancial que pueda ser objeto del medio de control inmediato de legalidad. Sin embargo, debido a que dispone la modificación formal de otra resolución respecto de la cual ya ha determinado esta Corporación que resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo, lo apropiado es remitir el presente expediente al despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés a efectos de que decrete su acumulación con el proceso 11001031500020200255600.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la acumulación de procesos, ver: C. de E., Sección Cuarta, auto de 21 de julio de 2015, radicación: 21025.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 0008 DEL 22 DE ABRIL DE 2020.UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR, ALIMENTOS PARA APRENDER CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., Quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03126-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR, ALIMENTOS PARA APRENDER Demandado: RESOLUCIÓN 0008 DEL 22 DE ABRIL DE 2020 |Referencia: |CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD | |Radicación: |11001-03-15-000-2020-03126-00 | |Temas: |Remisión del asunto para que se estudie la | | |posibilidad de su acumulación al expediente | | |11001-03-15-000-2020-02556-00, repartido al | | |despacho del consejero de Estado Roberto Augusto | | |Serrato Valdés. | AUTO QUE REMITE Sustanciación O-106- 2020 1.
ASUNTO Encontrándose el asunto en el despacho para avocar el conocimiento[1] del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 0008 del 22 de abril de 2020[2], proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender[3], se observa que la única finalidad de dicho acto es la corrección de errores formales en los que incurrió la Resolución 0007 del 16 de abril de 2020 expedida por la misma entidad, que también es objeto de control inmediato de legalidad en esta Corporación. 2.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender, ha proferido varios actos administrativos dentro marco de la emergencia sanitaria generada por la enfermedad Covid-19, entre los que se encuentra la Resolución 0007 del 16 de abril de 2020, «Por la cual se modifica la Resolución 0006 de 2020 que expide transitoriamente los lineamientos técnicos - administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, derivado de la pandemia del COVID-19».
El control inmediato de legalidad de dicho acto administrativo se identifica bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-02556-00 y su trámite le correspondió al despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien mediante auto del 16 de junio de 2020 decidió avocar el conocimiento de aquel. El 22 de abril del año en curso, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender, expidió la Resolución 008, de cuyo estudio se ocupa el despacho en esta oportunidad, con el fin de corregir el artículo 9 de la Resolución 007 del 16 de abril de 2020 en cuanto a la fecha de expedición de la Ley 1176 de 2007 y el número del artículo del Decreto 185 de 2013 conforme con el cual debían destinarse algunos de los recursos allí previstos.
La anterior decisión se tomó con fundamento en el artículo 45 del CPACA que permite corregir, en cualquier tiempo, los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, bien sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, sin que, en modo alguno, ello pueda dar «[…] lugar a cambios en el sentido material de la decisión […]». 3.
CONSIDERACIONES Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos y demandas. La finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal[4].
El artículo 148 ibidem prevé como una de las hipótesis en que procede la acumulación de procesos, la conexidad del asunto sobre el cual ha de resolverse y la reciprocidad de las partes. Seguidamente, el artículo 149 del mismo código dispone que, en aquellos casos en que la acumulación se predica de procesos que corresponden a jueces de igual jerarquía, la competencia la debe asumir aquel que adelante el proceso más antiguo, «[…] lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda».
Ahora bien, dado que el presente medio de control opera en forma automática debe entenderse que la referencia que prevé dicha norma al auto admisorio de la demanda, se predica en este caso respecto del auto que avoca conocimiento del asunto. Visto lo anterior, el despacho advierte que la Resolución 008 expedida el 22 de abril de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender, no adopta ninguna determinación sustancial que pueda ser objeto del medio de control inmediato de legalidad.
Sin embargo, debido a que dispone la modificación formal de otra resolución[5] respecto de la cual ya ha determinado esta Corporación que resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo, lo apropiado es remitir el presente expediente al despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés a efectos de que decrete su acumulación con el proceso 11001031500020200255600.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Por Secretaría General del Consejo de Estado, envíese el proceso de la referencia al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que estudie su acumulación al proceso con radicado 11001031500020200255600, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 0007 del 16 de abril de 2020, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto ingresó al despacho el 13 de julio del presente año, para el trámite de rigor. [2] «Por la cual se corrige la Resolución 0007 de 2020 por medio de la cual se expide transitoriamente los lineamientos técnicos - administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, derivado de la pandemia del COVID-19.». [3] El artículo 189 de la Ley 1955 de 2019, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», dispone lo siguiente: « Créase la unidad administrativa especial de alimentación escolar, como una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, su domicilio será la ciudad de Bogotá y contará con la estructura interna y la planta de personal que el Gobierno nacional establezca en desarrollo de sus facultades; tendrá como objeto fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar […]».
(negrilla fuera del texto original). [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de fecha 21 de julio de 2015, radicado 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). [5] Resolución 0007 del 16 de abril de 2020.