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11001-03-15-000-2020-02796-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2020-07-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Subdirector Del Centro Con Funciones De Director Regional Del Servicio Nacional De Aprendizaje·Demandado: Circular 81-2-2020-000434 Del 10 De Junio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 81-2-2020-000434 DEL 10 DE JUNIO DE 2020 DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO CON FUNCIONES DE DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- No es un acto de carácter general / INTEGRACIÓN DE UN EQUIPO DE TRABAJO INTERNO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD Y CONTENCIÓN DE LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento En el caso concreto, se advierte que la referida Circular 81-2-2020-000434 fue expedida por el subdirector del centro con funciones de director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en desarrollo lo dispuesto en la Circular 01-3-2020-000098 del 29 de mayo de 2020 emitida por la secretaria general del SENA que estableció el protocolo de medidas generales y de bioseguridad para prevenir y mitigar la propagación del COVID- 19, y dispuso que los «Directores Regionales y Subdirectores de Centro, con el acompañamiento de un equipo interdisciplinario que tenga conocimientos en el tema, deben elaborar y expedir el protocolo específico de cada despacho Regional y Centro de Formación, con base en el formato y las instrucciones que enviará la Secretaria General; cada uno de esos protocolos específicos deben registrarse ante las entidades territoriales para su aval junto con una copia del protocolo nacional como anexo».

(…). Esta Circular no corresponde a un acto de carácter general, toda vez que reitera las funciones del equipo interdisciplinario previamente señaladas en la Circular 01-3-2020-000098, y solo se limita a disponer quienes pasarían a conformarlo, es decir, solo creó una situación jurídica individual y concreta respecto de los once miembros designados en el equipo interdisciplinario de la Regional Arauca.

Adicionalmente, la Circular está dirigida solo a funcionarios y contratistas de dicha regional, lo cual refuerza aún más el argumento de su carácter particular y concreto. Así pues, la decisión adoptada por el subdirector de centro en el acto sub examine no es de ninguna manera impersonal o abstracta, como quiera que surte efectos solo en quienes recayó en forma particular dicha designación, y además, su contenido está dirigido únicamente a los funcionarios y contratistas de la regional.

Por lo anterior, no es pasible del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que no cumple con el requisito de procedibilidad de contener una medida de carácter general que permita ejercer, respecto de él, este mecanismo, razón que impide a esta Corporación avocar su conocimiento.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 81-2-2020-000434 DEL 10 DE JUNIO DE 2020 DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO CON FUNCIONES DE DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto; ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa; iii) que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.

Respecto de la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISION Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02796-00(CA) Actor: SUBDIRECTOR DEL CENTRO CON FUNCIONES DE DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Demandado: CIRCULAR 81-2-2020-000434 DEL 10 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: No avoca conocimiento de control inmediato de legalidad de la Circular 81-2-2020-000434 del 10 de junio de 2020 expedida por el subdirector del centro con funciones de director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, por la cual se realiza la «Conformación del equipo interdisciplinario para elaboración del Protocolo de medidas generales de bioseguridad para prevenir y mitigar la propagación del COVID19». __________________________________________________________________ Decide el Despacho sobre la viabilidad o no de avocar conocimiento sobre el control inmediato de legalidad de la Circular 81-2-2020-000434 del 10 de junio de 2020 expedida por el subdirector del centro con funciones de director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje,[1] por la cual se realiza la «Conformación del equipo interdisciplinario para elaboración del Protocolo de medidas generales de bioseguridad para prevenir y mitigar la propagación del COVID19 ».

Con el propósito de analizar la procedencia del mecanismo de control bajo estudio, es necesario señalar que su marco normativo está contemplado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De dicha norma se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.

Respecto de la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[2] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados.

En el caso concreto, se advierte que la referida Circular 81-2-2020-000434 fue expedida por el subdirector del centro con funciones de director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-,[3] en desarrollo lo dispuesto en la Circular 01-3-2020-000098 del 29 de mayo de 2020 emitida por la secretaria general del SENA que estableció el protocolo de medidas generales y de bioseguridad para prevenir y mitigar la propagación del COVID- 19, y dispuso que los «Directores Regionales y Subdirectores de Centro, con el acompañamiento de un equipo interdisciplinario que tenga conocimientos en el tema, deben elaborar y expedir el protocolo específico de cada despacho Regional y Centro de Formación, con base en el formato y las instrucciones que enviará la Secretaria General; cada uno de esos protocolos específicos deben registrarse ante las entidades territoriales para su aval junto con una copia del protocolo nacional como anexo».

En virtud de ello, el acto objeto de control conformó el siguiente equipo interdisciplinario de la Regional Arauca: Equipo Interdisciplinario Regional Arauca 1. Subdirector de Centro con Funciones de Director Regional 2. Coordinador Administrativo de Apoyo Mixto 3. Técnico 01, con funciones de Infraestructura y Logística 4. Coordinadora de Formación Profesional Integral 5.

Coordinador Académico 6. Profesional 02, con funciones de Bienestar a Aprendiz 7. Equipos de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Regional 8. Profesional SIGA 9. Profesional Ambiental 10. Presidente del COPASST 11. Instructor de Seguridad y Salud en el trabajo Como se observa de su contenido, esta Circular no corresponde a un acto de carácter general, toda vez que reitera las funciones del equipo interdisciplinario previamente señaladas en la Circular 01-3-2020-000098, y solo se limita a disponer quienes pasarían a conformarlo, es decir, solo creó una situación jurídica individual y concreta respecto de los once miembros designados en el equipo interdisciplinario de la Regional Arauca.

Adicionalmente, la Circular está dirigida solo a funcionarios y contratistas de dicha regional, lo cual refuerza aún más el argumento de su carácter particular y concreto. Así pues, la decisión adoptada por el subdirector de centro en el acto sub examine no es de ninguna manera impersonal o abstracta, como quiera que surte efectos solo en quienes recayó en forma particular dicha designación, y además, su contenido está dirigido únicamente a los funcionarios y contratistas de la regional.

Por lo anterior, no es pasible del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que no cumple con el requisito de procedibilidad de contener una medida de carácter general que permita ejercer, respecto de él, este mecanismo, razón que impide a esta Corporación avocar su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 81-2-2020-000434 del 10 de junio de 2020 expedida por el subdirector del centro con funciones de director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, por la cual se realiza la «Conformación del equipo interdisciplinario para elaboración del Protocolo de medidas generales de bioseguridad para prevenir y mitigar la propagación del COVID19», en la medida en que no es susceptible de este mecanismo, en el marco del artículo 136 del CPACA.

Segundo. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, al director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, o quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Regional Arauca [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González.

Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [3] Regional Arauca