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76001-23-33-000-2020-00866-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-17

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: William Meza Ardila·Demandado: Juzgado Cuarto Penal Del Circuito De Buenaventura Y Otros

IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Resolución corresponde al juez natural [E]sta Sala Unitaria debe resolver si la privación de la libertad del señor [W.M.A.] está siendo prolongada con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción habeas corpus (…) esta Sala Unitaria considera que la solicitud de libertad inmediata que pretende el accionante no es procedente porque el juez natural de la causa penal aún debe resolver en segunda instancia la petición de libertad por vencimiento de términos, procedimiento que es propio del proceso penal y en cuya órbita de competencia no cabe pronunciamiento alguno del juez constitucional.

(…) En consecuencia, esta Sala Unitaria confirmará la providencia (…) proferida por el Tribunal (…) que rechazó por improcedente la acción de habeas corpus de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00866-01(HC) Actor: WILLIAM MEZA ARDILA Demandado: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y OTROS HABEAS CORPUS – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor William Meza Ardila, actuando por conducto de apoderado, en contra de la providencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de habeas corpus de la referencia. I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, la parte accionante sostiene, en lo esencial, que: 1.

Se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía de Buenaventura por orden judicial proferida el 8 de enero de 2019, en la cual se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años con circunstancias de agravación y se le impuso medida de aseguramiento. 2. La Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación el 15 de febrero de 2019, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que realizó la audiencia de acusación el 7 de mayo de 2019 y fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2019. 3.

La audiencia precitada no se llevó a cabo por cuanto el apoderado del accionante solicitó una conexidad de la investigación con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura donde cursaba una investigación por hechos similares con una hermana de la víctima, fijándose así el 25 de septiembre de 2019 como nueva fecha para la práctica de la misma, como en efecto ocurrió. 4.

El 17 de octubre de 2019, el Juzgado instaló audiencia de inicio de juicio oral y recibió pruebas de la Fiscalía, sin embargo, el accionante el día anterior presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura. 5. Dicho Juzgado, a través de audiencia realizada el 28 de octubre de 2019, negó la solicitud de libertad, decisión que fue apelada por la parte accionante y correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura que, a la fecha de la presentación de la acción de la referencia, no ha resuelto el recurso.

II. INTERVENCIONES Mediante auto de 8 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Buenaventura, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura y a la Fiscalía Cuarenta y Nueva Seccional de Buenaventura, para que informaran todo lo concerniente a la privación de la libertad del señor William Meza Ardila. 2.1.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, a través de su titular, rindió informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal y señaló que el 8 de enero de 2019, le correspondió por reparto atender audiencias concentradas de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor William Meza Ardila.

Asimismo, que el 28 de octubre de 2019, atendió solicitud de libertad por vencimiento de términos por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años también contra el accionante, en la cual decidió negar la referida solicitud por no cumplirse con los presupuestos contemplados en el Artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue apelada por el apoderado judicial del actor y se concedió el recurso en efecto devolutivo ante el superior. 2.2.

La Fiscalía Cuarenta y Nueva Seccional de Buenaventura, a través del fiscal local en apoyo, contestó la acción y sostuvo que el caso en mención sí fue de conocimiento de la entidad en etapa de indagación, pero que a la fecha ya no se encuentra en conocimiento de ese despacho, toda vez que, de conformidad con la Resolución 161 de 2018, éste sólo conoce la etapa de investigación, y hasta la presentación del escrito de acusación, por lo que las referidas diligencias se remitieron a los fiscales que integran el Grupo de Investigación y Judicialización en sede de competencia en etapa de Juicio, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Buenaventura desde el 19 de febrero 2019, al cual se le corrió traslado del escrito. 2.3.

El Juzgado Segundo Penal de Circuito de Buenaventura, mediante su secretario, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que cursa contra el accionante, especificando que aún está pendiente de celebrarse la audiencia de juicio oral, que no se hizo en la fecha programada por la inasistencia de testigos y la emergencia decretada por el Covid-19. 2.4.

Las demás partes guardaron silencio. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 9 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de la referencia, por considerar que ya existe un pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías en relación con la solicitud de libertad interpuesta por el accionante, y se está a la espera que el superior la revise e imparta las precisiones que considere pertinentes.

Indicó que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Suprema de Justicia han señalado que el habeas corpus no es procedente cuando se trata de examinar los elementos intrínsecos de un proceso penal propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor persuasivo de los medios de prueba, pues esto entra dentro de la órbita de competencia del juez natural, por lo que el juez constitucional puede sólo valorar lo relacionado con la afectación de la libertad.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El señor William Meza Ardila, a través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos como fundamentos de la acción, en lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.

COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, el cual señala: «Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus (sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic).»

2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, esta Sala Unitaria debe resolver si: • ¿La privación de la libertad del señor William Meza Ardila está siendo prolongada con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción habeas corpus? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el derecho colombiano, se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus (sic) es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de habeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo»[1].

3.2. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL El habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.»[2] Lo anterior, no indica que la acción de habeas corpus sea necesariamente de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó que: «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus.

En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».[3] Así, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido: «(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».[4] (Subrayado y negrillas fuera del texto) Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones: 4.1. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente sobre la situación penal del señor William Meza Ardila se advierte lo siguiente: i. Se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía de Buenaventura en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación. ii.

El 28 de octubre de 2019 presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de forma negativa por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, por no cumplirse con los presupuestos contemplados en el Artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004. iii. Contra la decisión precitada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, donde se encuentra pendiente de resolver. 4.2.

Señalados los anteriores supuestos, esta Sala Unitaria considera que la solicitud de libertad inmediata que pretende el accionante no es procedente porque el juez natural de la causa penal aún debe resolver en segunda instancia la petición de libertad por vencimiento de términos, procedimiento que es propio del proceso penal y en cuya órbita de competencia no cabe pronunciamiento alguno del juez constitucional.

Al respecto, en necesario resaltar que la acción de habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.

Si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad fue realizada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad, no puede el juez constitucional sobrepasar la competencia del juez natural dentro del proceso penal.

En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de un procedimiento adelantado por la autoridad competente y con las garantías constitucionales dadas. En consecuencia, esta Sala Unitaria confirmará la providencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de habeas corpus de la referencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 10:00 a.m. del día diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la providencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor William Meza Ardila, mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE de manera inmediata, al señor William Meza Ardila, al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Buenaventura, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, a la Fiscalía Cuarenta y Nueva Seccional de Buenaventura y a la Estación de Policía de Buenaventura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. [3] Corte Constitucional Colombiana.

Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.