CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LARESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 28 DE MAYO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Expedida en desarrollo del Decreto que declaró el estado de emergencia económica y social / REANUDACIÓN DE TÉRMINOS EN EL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS A CARGO DE LA COMISIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD– Avoca conocimiento Lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos.
Al determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmediato de legalidad, el Despacho al revisar los considerandos de la Resolución 294 28 de mayo de 2020 expedida por el Director Ejecutivo de la CRA, y encontró que este acto administrativo materialmente desarrolló al menos uno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.
En efecto, la lectura detallada del acápite considerativo de la Resolución 294 28 de mayo de 2020 evidencia que, para su expedición, el Director Ejecutivo de la CRA, invoco el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020, por el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas en el marco de la emergencia. En específico, la Resolución 294 28 de mayo de 2020 se refirió al artículo 6° del mencionado decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020,, por cual se dispuso la posibilidad de que las entidades suspendieran los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, conforme al análisis que efectuaran de cada una de sus actividades y procesos.
Así las cosas, al revisar el contenido de la resolución enjuiciada, encuentra la Ponente que a través suyo, y en cumplimiento del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, previamente reseñado, no solo reanudó los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la CRA, suspendidas por virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 178 de 1 de abril de 2020; sino también, derogó el artículo segundo y modificó el artículo tercero del mencionado acto administrativo.
De este modo, se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que entonces, se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución 294 28 de mayo de 2020, expedida por el Director Ejecutivo de la CRA, para su control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 28 DE MAYO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae En lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;
(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance El Director Ejecutivo de la Comisión en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 18 del Decreto 2882 del 31 de marzo de 2007 y 2° del Decreto 2412 del 11 de diciembre de 2015, y en ejercicio de la función administrativa, expidió la Resolución 294 28 de mayo de 2020. ó en el marco de competencias funcionales a él atribuidas para efectos de establecer directrices para la administración de los recursos y suscribir resoluciones en nombre y representación de la Comisión. En consecuencia, también se cumple con este segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2474 DE 1999 / DECRETO 2882 DE 2007 / DECRETO 2412 DE 2015 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL El acto administrativo objeto del presente análisis, ordenó no solo reanudar los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la CRA, suspendidas por virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 178 de 1 de abril de 2020; sino también, derogar el artículo segundo y modificar el artículo tercero del mencionado acto administrativo.
Así las cosas, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus servidores públicos. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02486-00(CA) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA Demandado: RESOLUCIÓN 294 DE 28 DE MAYO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Acto: Resolución 294 de 28 de mayo de 2020, de la CRA, «[p]or la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020» Decisiones: Acumular este expediente, al proceso 2020-1162 / Avoca el conocimiento de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020, para su control inmediato de legalidad ---------------------------------------------------------------------------- -------------------------- El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[1], expedida por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, para su control inmediato de legalidad.
I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS, por causa del virus, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2).
El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4).
En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[2], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[3] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[4], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5).
Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6).
El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[5], 69 de la Ley 1753 de 2015[6] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[7], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[8] declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».
En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».[9] 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.
Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». 9).
En ese orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020[10], a través del que ordenó a los municipios y distritos del país, asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales. Como fundamento de la norma mencionada fueron invocadas, entre otras, las siguientes consideraciones: “Que de acuerdo con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realización de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros”.
(Subrayas fuera de texto). 10). Las disposiciones del referido Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020[11] son las siguientes: “Artículo 1. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto.
Parágrafo. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales.
Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.
Parágrafo. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carro tanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.
Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.
Artículo 3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carro tanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.
Artículo 4. Suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación a las variaciones en los índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994”. 11).
Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y mantener del orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020[12], a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 12).- En desarrollo del mencionado Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020[13] el Gobierno Nacional, expidió el 23 de marzo de 2020, el Decreto Ordinario 465, por el cual adicionó al Decreto 1076 de 2015[14], lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de aguas para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19. 13).
Mas adelante, el 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de su ministro de Justicia y del Derecho, a través del Decreto Legislativo 491, «por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», determinó en relación con los términos judiciales de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, lo siguiente: «Artículo 6º.
Suspensión de términos de las actuaciones administraciones o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudará a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1º. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2º. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3º. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
(…)» 14).- Luego, el Director Ejecutivo de la CRA expidió la Resolución 178 de 1º de abril de 2020, «[p]or la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020».
Acto administrativo que fue avocado para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 23 de abril de 2020, de la suscrita Consejera, proferido en el expediente 2020-1162. 15). En este punto, la Ponente considera pertinente transcribir de manera textual los artículos segundo y tercero de la Resolución 178 de 1º de abril de 2020, -la cual se encuentra en estudio de control inmediato de legalidad en este Despacho- por cuanto son objeto de modificación por parte de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[15] objeto de este pronunciamiento.
Así, se tiene que el texto de estas disposiciones reza: «ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES. Suspender, a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Coronavirus COVID-19, los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO: La suspensión de términos de que trata el presente artículo no es aplicable al procedimiento de liquidación de la contribución especial a la que hace referencia el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual incluye la solicitud de estados financieros, la liquidación de la contribución especial, la interposición, trámite y decisión de los recursos en sede administrativa, la firmeza de los actos administrativos, el plazo para efectuar el pago del tributo y el cálculo de los intereses moratorios si hay lugar a ello.
ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICACIÓN Y/O COMUNICACIÓN. Las notificaciones y/o comunicaciones de los actos administrativos se harán por medios electrónicos, para lo cual, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo.
La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, ha dispuesto los siguientes buzones de correo electrónico para notificaciones y comunicaciones: 1. actuacioncontribucion@cra.gov.co 2. actuacionadministrativa@cra.gov.co ». 16). Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020,[16] extendió «el aislamiento preventivo obligatorio» inicialmente ordenado en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020,[17] hasta el 27 de abril de 2020; lo mismo sucedió con el Decreto 593 de 24 de abril de 2020[18], dado que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.).del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020. 17).- Entre tanto, por medio del Decreto Ordinario 636 de 6 de mayo de 2020[19] el Gobierno Nacional volvió, dadas las condiciones de contagio que se estaban presentado del virus COVID-19, ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19; medida que fue prorrogada mediante Decreto 689 del 22 de mayo de 2020[20], hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 31 de mayo de 2020. 18).
A su turno, el Director Ejecutivo de la CRA, por medio de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020 reanudó los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la entidad, en tal medida, derogó el artículo 2º y modificó el artículo 3º de la Resolución 178 de 2020. Para el efecto dispuso lo siguiente: «RESOLUCIÓN - UAE CRA No. 294 DE 2020 (28 de mayo de 2020) “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020” EL DIRECTOR EJECUTIVO En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto Legislativo 491 de 2020, los Decretos 2882 y 2883 de 2007, este último modificado por el Decreto 2412 de 2015 y la Resolución CRA 886 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud-OMS declaró la pandemia por el brote del Coronavirus COVID-19; Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus COVID-19, prorrogada y modificada por la Resolución 844 de 2020;
Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional de Colombia declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, que estuvo vigente entre el 17 de marzo y el 15 de abril inclusive; Que mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas;
Que el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso que las autoridades públicas pueden suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual previa evaluación y justificación de la situación concreta;
Que, en este sentido, dispone el artículo 6 en cita: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
(…)” (Subrayado fuera del texto original). Que la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Resolución UAE CRA No. 178 de 1 de abril de 2020, “Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020”;
Que el artículo segundo de la referida resolución suspendió los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva y excluyo de dicha suspensión el procedimiento de liquidación de la contribución especial a la que hace referencia el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994;
Que el artículo cuarto del Decreto 491 de marzo 28 de 2020 estableció que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y extendió las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.
Que una vez evaluado el estado de las actuaciones administrativas de cobro coactivo de la contribución especial a la que hace referencia el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se evidencia que es necesario su reanudación con el fin de asegurar el recaudo de los recursos para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA;
Que, de igual forma, analizada la complejidad y el estado de las actuaciones administrativas particulares y de los procesos disciplinarios de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se encuentra que estos pueden adelantarse empleando medios electrónicos, por lo que resulta procedente su reanudación;
Que, en caso de requerirse la suspensión de una actuación de carácter particular, un proceso disciplinario o un proceso de jurisdicción coactiva, para la prevalencia de las garantías procesales y principios de las actuaciones administrativas; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la suspensión podrá realizarse “(…) conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.”;
Que de conformidad con el Artículo 28 del Decreto 2882 de 20073 corresponde al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, impulsar todas las actuaciones administrativas que conduzcan a la expedición de actos administrativos generales o particulares por parte de la Comisión; así mismo, de acuerdo con el Artículo 3 del Decreto 2883 de 2007, es función del Director Ejecutivo suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y expedir resoluciones, circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la Institución que se requieran;
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. REANUDAR a partir de la vigencia de la presente resolución, los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, suspendidas por virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución UAE CRA No. 178 de 1 de abril de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. DEROGAR a partir de la vigencia de la presente resolución, el artículo segundo de la Resolución UAE CRA No. 178 de 1 de abril de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. MODIFICAR el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 1 de abril de 2020 el cual quedará así: “ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICACIÓN Y/O COMUNICACIÓN. Las notificaciones y/o comunicaciones de los actos administrativos se harán por medios electrónicos, para lo cual, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al contenido del acto administrativo.
La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, ha dispuesto los siguientes buzones de correo electrónico para notificaciones y comunicaciones: 1. actuacioncontribucion@cra.gov.co 2. actuacionadministrativa@cra.gov.co”
ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2020 DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN Director Ejecutivo”. 19). La CRA remitió copia simple de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[21], para que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad; y, por reparto que hizo la Secretaría General de esta Corporación el 12 de junio de 2020, le correspondió al Despacho del señor Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, con el radicado 2020- 2486. 20).
Mediante auto de ponente 16 de junio de 2020, el señor Consejero de Estado Álvarez Parra dispuso remitir a este Despacho el proceso 2020-2486, con el proposito de que se estudiase la posibilidad de acumularlo al expediente 2020-1162, en el que -como se expuso en el numeral 14 de este acápite- se ordenó avocar para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 23 de abril de 2020, la Resolución 178 de 1º de abril de 2020, «[p]or la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020». 21).
En cumplimiento de lo ordenado por el señor Consejero de Estado Álvarez Parra, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a este Despacho, el 1º de julio de 2020, el proceso 2020-486. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de la mencionada Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[22] de la CRA, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[23] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[24] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[25], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[26], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,[27] establece lo siguiente: «Artículo 185.
Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».
Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,[28] y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,[29] ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;
(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, es procedente avocar el control inmediato de legalidad de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[30], expedida por el Director Ejecutivo de la CRA. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994,[31] y, 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[32] anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos administrativos» de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos decretos legislativos.
En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto administrativo» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? Frente al primer aspecto, la Ponente resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 1994[33] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[34] el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[35] escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta ambos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados por la doctrina y la jurisprudencia para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico.
Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción.[36] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, el Despacho recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»[37], como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla».[38] Con miras a estudiar el cumplimiento del primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad en el presente asunto, la Ponente considera importante exponer nuevamente lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[39], expedida por el Director Ejecutivo de la CRA, objeto de este pronunciamiento: «(…)
ARTÍCULO PRIMERO. REANUDAR a partir de la vigencia de la presente resolución, los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, suspendidas por virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución UAE CRA No. 178 de 1 de abril de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. DEROGAR a partir de la vigencia de la presente resolución, el artículo segundo de la Resolución UAE CRA No. 178 de 1 de abril de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. MODIFICAR el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 1 de abril de 2020 el cual quedará así: “ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICACIÓN Y/O COMUNICACIÓN. Las notificaciones y/o comunicaciones de los actos administrativos se harán por medios electrónicos, para lo cual, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al contenido del acto administrativo.
La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, ha dispuesto los siguientes buzones de correo electrónico para notificaciones y comunicaciones: 1. actuacioncontribucion@cra.gov.co 2. actuacionadministrativa@cra.gov.co”
ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial». Como pudo apreciarse, el acto administrativo objeto del presente análisis, ordenó no solo reanudar los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la CRA, suspendidas por virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 178 de 1 de abril de 2020; sino también, derogar el artículo segundo y modificar el artículo tercero del mencionado acto administrativo.
Así las cosas, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus servidores públicos. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. 2.2.2.- Que el acto a controlarse sea dictado en ejercicio de la función administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada y, por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones.
Al aterrizar ese postulado conceptual al caso en concreto, se tiene que el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia dispuso que le corresponde al Presidente de la República «ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten». Por su parte, el artículo 69 de la Ley 142 de 1994[40] creó la CRA como unidad administrativa especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.
Mientras que el artículo 73 ibídem determinó que, las comisiones de regulación tienen la función principal de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos y promover la competencia entre quienes presten los servicios públicos con la finalidad de que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, con servicios de calidad y no impliquen abuso de la posición dominante.
Así mismo, en su numeral 73.17, el legislador facultó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para dictar los estatutos y su propio reglamento, los cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional. A su turno, el artículo 74 ibídem estableció una serie de funciones especiales en cabeza de la Comisión, a saber: «a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad.
La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes..».
Ahora bien, el Decreto 2474 de 1999[41] proferido por el Gobierno Nacional, estableció la integración[42] de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de la siguiente manera: (i) Ministro de Desarrollo Económico, quién la presidirá; (ii) Ministro de Salud; (iii) Ministro de Medio Ambiente; (iv) Director del Departamento Nacional de Planeación;
(v) 4 expertos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos fijos de 4 años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa. Además, señaló que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto. Al igual, este decreto determinó en el artículo 5° que cada comisión expedirá su reglamento interno, el cual será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.
Ahora bien, el artículo 18 del Decreto 2882 del 31 de marzo de 2007[43] dictó que la CRA, contará con Director Ejecutivo, «quien hará las veces de Jefe de la Unidad Administrativa Especial, el cual será designado, de manera rotativa, por la Comisión de Regulación entre los Expertos Comisionados, por el término de doce (12) meses». Posteriormente, el Decreto 2412 del 11 de diciembre de 2015[44] estableció en su artículo 2° las funciones a cargo del Director Ejecutivo de la Comisión, de las que se destacan las siguientes: «6.
Suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y expedir resoluciones, circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la Institución que se requieran. 7. Expedir los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales se apruebe la contribución especial que cada prestador de servicios públicos domiciliarios sometidos a la regulación de la Institución debe pagar y resolver los recursos que se interpongan contra ellos.
(…) 12. Establecer directrices para la administración eficaz y eficiente de los recursos de la Institución». Se colige de lo expuesto, que el Director Ejecutivo de la Comisión en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 18 del Decreto 2882 del 31 de marzo de 2007[45] y 2° del Decreto 2412 del 11 de diciembre de 2015[46], y en ejercicio de la función administrativa, expidió la Resolución 294 28 de mayo de 2020[47]. ó en el marco de competencias funcionales a él atribuidas para efectos de establecer directrices para la administración de los recursos y suscribir resoluciones en nombre y representación de la Comisión. En consecuencia, también se cumple con este segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad. 2.2.3.- Que el acto a revisarse, además de tener la naturaleza de general y que fuere dictado en ejercicio de la función administrativa, desarrolle uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción En este punto, la Ponente se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo? Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídico- y de la decisión administrativa que adopta.
Esta perspectiva interpretativa sustancial o material, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual, para establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa. No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal, para este estudio inicial, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración y, en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito.
Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos.
Al determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmediato de legalidad, el Despacho al revisar los considerandos de la Resolución 294 28 de mayo de 2020[48] expedida por el Director Ejecutivo de la CRA, y encontró que este acto administrativo materialmente desarrolló al menos uno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.
En efecto, la lectura detallada del acápite considerativo de la Resolución 294 28 de mayo de 2020[49] evidencia que, para su expedición, el Director Ejecutivo de la CRA, invoco el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020,[50] por el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas en el marco de la emergencia. En específico, la Resolución 294 28 de mayo de 2020[51] se refirió al artículo 6° del mencionado decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020,[52], por cual se dispuso la posibilidad de que las entidades suspendieran los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, conforme al análisis que efectuaran de cada una de sus actividades y procesos.
Así las cosas, al revisar el contenido de la resolución enjuiciada, encuentra la Ponente que a través suyo, y en cumplimiento del articulo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, previamente reseñado, no solo reanudó los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la CRA, suspendidas por virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 178 de 1 de abril de 2020; sino también, derogó el artículo segundo y modificó el artículo tercero del mencionado acto administrativo.
De este modo, se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que entonces, se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución 294 28 de mayo de 2020[53], expedida por el Director Ejecutivo de la CRA, para su control inmediato de legalidad.
Adicionalmente, se ordenarán las notificaciones y publicaciones de rigor, tanto por aviso fijado en la Secretaría -en aplicación del artículo 185 del CPACA-, como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, según lo autoriza el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Del mismo modo, se ordenará informar de la existencia de este trámite judicial al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. Y finalmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, se invitará a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad de la Resolución 294 28 de mayo de 2020[54]. 2.3.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La acumulación de procesos persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos.
Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal. Ahora bien, en materia de control inmediato de legalidad, esta corporación ha reiterado recientemente que: «la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la Administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz».[55] Como quiera que la Ley 1437 de 2011[56] no preceptúa una regulación sobre la acumulación de procesos, por remisión expresa del artículo 306 de dicho estatuto, se acude a la regulación prevista en el artículo 148 del Código General del Proceso, el cual prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: // […] 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: // a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. // b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. // c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. // 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. // 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]”.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 149 del estatuto procesal general, de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. En el caso concreto, el proceso más antiguo, es el 2020-1162, en donde, a través de auto de ponente de 23 de abril de 2020, de la suscrita Consejera, se ordenó avocar el conocimiento de la Resolución 178 de 1º de abril de 2020, «[p]or la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020», para su control inmediato de legalidad.
Como se expuso en precedencia, la Resolución 178 de 1º de abril de 2020 de la CRA, fue modificada por la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020 de la misma CRA. Por lo tanto, se ordenará, que por Secretaría, se acumule el expediente de la referencia, 2020-2486, - en el que se avoca el conocimiento de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020 de la CRA -, al proceso primigenio 2020-1162, - en el que se avocó el conocimiento de la Resolución 178 de 1º de abril de 2020 también de la CRA -, con el propósito de efectuar el control inmediato de legalidad a ambos actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA-, «[p]or la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020»; a efectos de adelantar el control inmediato de legalidad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR este auto personalmente al señor Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA-, o a quien haga sus veces, a través del buzón de correo electrónico,[57] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. TERCERO.- CORRER traslado por el término de 10 días al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA-, plazo que comenzará a correr a partir de la fijación en lista de que trata el artículo 185.2 del CPACA,[58] y dentro del cual, la referida entidad podrá pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[59].
CUARTO. - SEÑALAR al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA-, que al momento de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[60] deben suministrar una versión digital de dicho acto administrativo y de la Resolución 178 de 1º de abril de 2020 y sus respectivos antecedentes, en formatos PDF y Word; así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.[61] QUINTO.- ORDENAR al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA-, o a quien esta delegue para tales efectos, que a través de la página web oficial de dicha entidad, se publique este proveído, a fin de que todos los interesados tengan conocimiento de la iniciación de la presente causa judicial.
SEXTO. - NOTIFICAR este auto personalmente al señor Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del buzón de correo electrónico,[62] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. SÉPTIMO.- NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico,[63] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
OCTAVO. - Para informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, el Secretario General del Consejo de Estado deberá fijar un aviso en la página web de esta Corporación, por el término de 10 días, conforme lo establecen los artículos 185 y 186 del CPACA; plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[64].
NOVENO. - INVITAR a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional, de los Andes, Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda, para que, si a bien lo tienen, en el término de 10 días, se pronuncien sobre la legalidad de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[65] expedida por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA-.
Para tales efectos, el Secretario General del Consejo de Estado les enviará a las universidades señaladas, a través de los correos institucionales que aparecen en sus paginas web, copia de este proveído. DÉCIMO.- Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en los siguientes correos electrónicos: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» y «notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co».
DÉCIMO PRIMERO. - Por Secretaría, ordenar que se acumule el expediente de la referencia, 2020-2486, - en el que se avoca el conocimiento de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020 de la CRA -, al proceso primigenio 2020-1162, - en el que se avocó el conocimiento de la Resolución 178 de 1º de abril de 2020 también de la CRA -, con el propósito de efectuar el control inmediato de legalidad a ambos actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático.
DÉCIMO SEGUNDO- Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [2] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [3] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [4] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [5] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [6] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [7] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [8] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. [9] La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario parpúblicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [10] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. [11] Ibídem. [12] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [13] Ibídem. [14] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. [15] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [16] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público [17] Ibídem. [18] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. [19] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. [20] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. [21] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [22] Ibídem. [23] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [25] Ibídem. [26] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [27] Ibídem. [28] Ibídem. [29] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [30] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [31] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [32] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [33] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [34] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [35] Ibídem. [36] Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [37] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo.
Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [38] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [39] Ibídem. [40] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. [41] Por el cual se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones. [42] Artículo 1°. [43] Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA- [44] Por el cual se modifican los artículos 2 y 3 del Decreto 2883 de 2007. [45] Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA- [46] Por el cual se modifican los artículos 2 y 3 del Decreto 2883 de 2007. [47] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [48] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [49] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [50] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [51] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [52] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [53] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [54] Ibídem. [55] Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión no. 21.
Auto del 18 de mayo de 2020, Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01205-00 y 11001-03-15- 000-2020- 01697-00 (Acumulados), M.P. Rafaél Francisco Suárez Vargas. [56] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [57] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [58] El numeral 2º del artículo 185 del CPACA, señala que «repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [59] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [60] Ibídem [61] Según el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, «La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto». [62] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [63] Ibídem. [64] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [65] Ibídem.