ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a dicha entidad es a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Como no fue objeto de la apelación, no hay pronunciamiento sobre ello En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional aspecto que no fue cuestionado por la parte actora en el recurso de apelación, motivo por el cual la Sala no se pronunciará en relación con su legitimación en la causa por pasiva.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se define en la sentencia La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REBELIÓN / DALO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra (…) se adelantó una investigación penal por el delito de rebelión, dentro del cual se ordenó su captura con fines de indagatoria, por la que se le privó de su libertad (…) Asimismo, se probó que, el 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Promiscuos Seccional Corozal precluyó la investigación penal en favor del sindicado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La captura se ajustó a la normatividad [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) [S]i bien (…) se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria estuvo debidamente fundamentada, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido (…), pruebas que le indicaban que era necesario adelantar la investigación para determinar si, supuestamente, se incurría en el tipo penal de rebelión. PROCESO PENAL / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La captura se ajustó a la normatividad / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA – Dentro del término legal / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, orden en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, que regula lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella (…) [L]a orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica.
(…) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 70001-23-31-000-2008-10092-01 (48433).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394) Actor: GLELIO JOSÉ SÁNCHEZ AGUAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria – No se probó falla del servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Policía Nacional, por lo dicho en la parte motiva.
“SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Glelio José Sánchez Aguas. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “- Perjuicio Material/ Lucro Cesante: “La suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Nueve Pesos con Noventa y Siete Centavos ($275.369.97) a favor de Glelio José Sánchez Aguas.
“- Perjuicio Moral: “ |DEMANDANTE |PARENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN EN | | | |SMLMV | |Glelio José |Víctima |15 | |Sánchez Aguas | | | |Doris María |Hija |15 | |Sánchez Narvaez | | | |Lucy del Carmen |Hija |15 | |Sánchez Narvaez | | | |Emma Doralina |Hijo |15 | |Sánchez Narvaez | | | |Alberto José |Hijo |15 | |Sánchez Narvaez | | | |Gregorio Esteban |Hijo |15 | |Sánchez Narvaez | | | |Carmen Elena |C. Permanente |15 | |Narváez Wilches | | | |Gregorio Anselmo |Hermano |7.5 | |Sánchez Aguas | | | “CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.”[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Glelio José Sánchez Aguas fue privado de la libertad como consecuencia de una orden de captura que se expidió en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación en su favor.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 2.1. Demanda El 15 de noviembre de 2007[2], los señores Glelio José Sánchez Aguas (víctima), Carmen Elena Narváez Wilches, Gregorio Anselmo Sánchez Aguas, Doris María, Lucy Del Carmen, Emma Doralina, Alberto José y Gregorio Esteban Sánchez Narváez, por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los mencionados, del 13 al 25 de octubre de 2004[4].
Según la demanda, el señor Glelio José Sánchez Aguas fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado supuesto responsable del delito de rebelión; no obstante, encontrándose el asunto en etapa de investigación, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación en su favor, por cuanto consideró que existían inconsistencias en la descripción física del sindicado.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Glelio José Sánchez Aguas (víctima directa), su compañera permanente y sus hijos y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano y ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $173.499.99 para la víctima directa[5]. 2.2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda[6], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación[7]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.
Indicó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos señalados en la ley para ordenar la captura con fines de indagatoria del señor Glelio José Sánchez Aguas. Señaló que la decisión de precluir la investigación penal no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, pues lo contrario implicaría que no puede adelantar una investigación penal a menos que siempre se calificara el mérito de la instrucción con resolución de acusación, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, lo cual llevaría a un flagrante desconocimiento de la capacidad punitiva que tiene el Estado.
Afirmó que no incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio, pues la orden de captura expedida en contra del señor Glelio José Sánchez Aguas se profirió con fundamento en la denuncia presentada por el señor Julio César Montes Oviedo, el cual manifestó que el demandante era miembro activo del frente 35 de las FARC.
Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por ausencia de derecho a pretender indemnización del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor Glelio José Sánchez Aguas, la cual, según el precedente jurisprudencial, fue legítima y, por tanto, estaba en la obligación de soportar[8]. 2.1.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación no tuvo relación alguna con la decisión de expedir la orden de captura en contra del señor Glelio José Sánchez Aguas, dado que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de recaudar el material probatorio necesario para tomar decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas.
Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Sánchez Aguas no le son imputables[9]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de providencia del 15 de junio de 2011[10], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de noviembre de 2015[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.
Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante allegó como alegato de conclusión un escrito correspondiente a otro proceso, pues en este solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial por la medida de aseguramiento impuesta a su defendido[12]. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, la investigación que se adelantó contra Glelio José Sánchez Aguas fue diligente y cuidadosa, cuyo resultado fue producto de un análisis detallado del material probatorio recaudado en el proceso penal y acatando la Constitución Política y la ley[13]. 2.3.3.
La Policía Nacional reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda[14]. 2.3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016[15], el Tribunal Administrativo de Sucre- declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió el señor Glelio José Sánchez Aguas y la condenó a pagar los perjuicios descritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la detención preventiva no se produjo como consecuencia de un hecho atribuible al sindicado, pues dentro del proceso no se acreditó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se adoptó con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Señaló que ante la ausencia de pruebas que permitieran tener certeza sobre la participación del actor en el delito que se le imputó, la Fiscalía Décima Seccional Corozal – Sucre precluyó la investigación penal, lo cual permite inferir que al no existir prueba alguna que desvirtuara la presunción de inocencia del señor Glelio José Sánchez Aguas, la privación de la libertad que sufrió fue injusta.
Por lo anterior, el a quo señaló que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, dado que la Fiscalía precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Glelio José Sánchez Aguas, por considerar que no se desvirtuó plenamente su presunción de inocencia, por lo que dicha entidad debía reparar los perjuicios causados a los demandantes.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto consideró que la captura fue realizada por el Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Policía Judicial e Investigación en cumplimiento de la orden de captura 360001960 expedida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal[16]. 4.
Recurso de apelación Dentro del término de oportunidad, la Fiscalía General de la Nación apeló la condena proferida en su contra, para lo cual manifestó que no se acreditó el daño antijurídico, toda vez que el hecho de que se precluyera la investigación en favor del demandante, no significaba que la captura que profirió con fines de indagatoria fue injusta, en tanto que sus actuaciones y decisiones judiciales se enmarcaron dentro de las normas procesales vigentes para la época de los hechos[17]. 5.
Audiencia de conciliación El 6 de septiembre de 2016 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia el Tribunal Administrativo de Sucre la declaró fallida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación ante el Consejo de Estado[18]. 5.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 1 de febrero de 2017[19], admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y, mediante providencia del 8 de marzo siguiente[20], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.
La Policía Nacional solicitó que se confirmara la decisión objeto del recurso de apelación en cuanto a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no tuvo participación alguna en la expedición de la orden de captura que se profirió en contra del señor Glelio José Sánchez Aguas, pues era la Fiscalía General de la Nación la única que estaba facultada para tomar ese tipo de decisiones[21]. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que revoque la decisión impugnada y manifestó que la parte actora no demostró la existencia de una falla en el servicio que le fuera imputable y que el presente asunto se debe estudiar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. Señaló que la entidad resolvió la situación jurídica del capturado dentro de los términos previstos en la Ley 600 de 2000 y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en su contra[22]. 5.3.
La parte demandante guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Glelio José Sánchez Aguas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal - Sucre precluyó la investigación en favor del señor Glelio José Sánchez Aguas por el delito de rebelión, la cual cobró ejecutoria el 29 de diciembre de 2005[25], puesto que se notificó el 26 del mismo mes y año[26].
Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 30 de diciembre de 2005 -día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación- hasta el 30 de diciembre de 2007 y, como la demanda se presentó el 15 de noviembre de ese año[27], puede concluirse que se interpuso en tiempo. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Glelio José Sánchez Aguas, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó la condición de hijos de Doris María, Lucy del Carmen, Emma Doralina, Alberto José y Gregorio Esteban Sánchez Narváez[28] y de hermano de Gregorio Anselmo Sánchez Aguas[29], con los testimonios obrantes en el expediente[30] se acreditó lacalidad de compañera permanente de la señora Carmen Elena Narváez Wilches. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a dicha entidad es a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional aspecto que no fue cuestionado por la parte actora en el recurso de apelación, motivo por el cual la Sala no se pronunciará en relación con su legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Glelio José Sánchez Aguas se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1.
El 6 de septiembre de 2004, el señor Julio César Montes Oviedo, ante la Unidad de Policía Judicial e Investigación de Sucre, denunció al señor Glelio José Sánchez Aguas, por el delito de rebelión, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Yo vengo a denunciar a los señores … GLENIO SANCHEZ AGUAS … esos señores que les acabo de nombrar son milicianos del 35 frente de las FARC, bajo el mando de Alias BLADIMIR, yo se que ellos son milicianos porque yo los conocí a ellos en el año 1.999 cuando hubo una reunión con los milicianos del piñal y de San Rafael, esa reunión fue en la vereda SANTA ROSA cerca del corregimiento el piñal, allí llegaron ellos y recibieron instrucción de BLADIMIR para recordar las labores de trabajo que estas milicias deberían realizar en las zonas del EL TIGRE, MEMBRILLA, EL PIÑAL y LOS PALMITOS, allí fue donde yo conocí a estos señores … GLENIO SANCHEZ AGUAS el es un señor de unos 58 años aproximadamente es de contextura gruesa, pipón, cara gruesa, tiene canas, se encarga de cobrar los dineros o las fianzas que en las zonas de Sabanas de Pedro y las zonas alrededor como Los Palmitos y otros, esas vacunas son impuestas por BLADIMIR el es el encargado de recogerlas”[31]. 4.1.2.
Con fundamento en la denuncia anterior, el 28 de septiembre de 2004 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos Seccional Corozal expidió la resolución de apertura de investigación previa con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta punible denunciada[32]. 4.1.3. El 6 de octubre de 2004 la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía de Sucre presentó un informe en el que se indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “GREDIO SÁNCHEZ AGUAS … 65 años de edad, natural del corregimiento de Palma de Vino (Sucre) y residente en la vereda los pepos corregimiento el tigre.
Sus características físicas y morfológicas corresponden a un particular de contextura gruesa, tez trigueña, cabello ondulado con canas, cara redonda, 1.70 de estatura aproximadamente, de profesión u oficio agricultor … “Con relación a los particulares antes relacionados se obtuvo mediante labores de inteligencia que estos particulares hacen parte de la red de milicias del frente 35 de las FARC comandadas por alias BLADIMIR, así mismo mediante estas labores, se lograron ubicar a los particulares que adelante relaciono, los cuales tienen conocimiento de las actividades delictivas que los hoy imputados desarrollan dentro de dicha organización subversiva; manifestando además las fuentes, que están dispuestos a rendir declaración ante ese despacho al momento de ser requeridos: “-ELENA TORRES PINEDA … y –HERNAN GOEZ USUGA…”[33] 4.1.4.
El 8 octubre de 2004 se expidió la orden de captura en contra del señor Glelio José Sánchez Aguas y otros, la cual se hizo efectiva ese mismo día[34]. 4.1.5. El 13 de octubre de 2004 la policía judicial dejó a disposición de la Fiscalía Décima al señor Glelio José Sánchez Aguas y a otros 4 investigados[35]. 4.1.6. El 13 de octubre de 2004 fue expedida la orden de encarcelamiento con fines de indagatoria en contra del señor Glelio José Sánchez Aguas[36]. 4.1.7.
El 15 de octubre de 2004 el señor Sánchez Aguas rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Delegada ante los juzgados promiscuos de Corozal[37]. 4.1.8. El 25 de octubre de 2004 la mencionada Fiscalía al resolver la situación jurídica del señor Glelio José Sánchez Aguas, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata[38]. 4.1.9.
El 25 de octubre de 2004 la Fiscalía Décima expidió la boleta de libertad del señor Sánchez Aguas[39]. 4.1.10. El 20 de diciembre de 2005 la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Promiscuos Seccional Corozal precluyó la investigación a favor del señor Glelio José Sánchez Aguas, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Esta Fiscalía mediante proveído fechado 25 de octubre de 2004, definió la situación jurídica de los encartados y en aquella oportunidad se abstuvo de proferir medida de aseguramiento bajo las premisas que luego de escuchar los descargos … de cada uno, los encontró creíbles y ciertos, toda vez que los cargos expuestos por el denunciante a la luz de la sana crítica resultaban inverosímiles y de poco crédito, ya que existían serias contradicciones con el testigo de cargos, HERNÁN GOEZ USUGA, citado por el propio denunciante, tomando como punto de partida que éste manifestó claramente no conocer al denunciante, echando entonces a tierra y restándole credibilidad a los dicho por el quejoso.
A lo anterior se suma el hecho que el mismo testigo de cargos yerra por completo no solo en las identidades de los encartados sino en la descripción física, situación ésta que quedó analizada con suficiente claridad y contundencia al definírsele la situación jurídica a los encartados en forma favorable. “Apreciadas las pruebas … encontramos que luego de haberse definido la situación jurídica de los aquí sindicados, no se practicó otra prueba que desvirtuara los argumentos que tuvo la Fiscalía para abstenerse de proferirle medida de aseguramiento al grupo de imputados”[40]. 4.2.
Conclusiones 4.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[41]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra Glelio José Sánchez Aguas se adelantó una investigación penal por el delito de rebelión, dentro del cual se ordenó su captura con fines de indagatoria, por la que se le privó de su libertad entre el 8 y el 25 de octubre de 2004.
Asimismo, se probó que, el 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Promiscuos Seccional Corozal precluyó la investigación penal en favor del sindicado. 4.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[42], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[43], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, la Sala considera que la captura con fines de indagatoria decretada por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos - Seccional Corozal estuvo ajustada a la normativa, dado que el proceso se encontraba en averiguación de la posible participación de Glelio José Sánchez Aguas en el delito de rebelión, según se indicó en la resolución por medio de la que se resolvió la situación jurídica; adicionalmente, frente a ese hecho en la resolución de apertura de instrucción se indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Téngase la denuncia o informe No. 072 del señor Jefe Grupo Antiterrorismo SIJIN de Sucre y la investigación previa No. 48596 como base para proferir RESOLUCION DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN. De acuerdo y base en el artículo 331 del C.P.P., en contra de … GLENIO SANCHEZ por el presunto delito de REBELION.
En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes pruebas: “1.- Háganse los avisos de ley. “2.- Escúchese en declaración jurada a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos denunciados y los que resulten a través de la investigación. “4.- Para ser escuchados en indagatoria a … GLENIO SANCHEZ AGUAS… “… se ordena su captura con las formalidades y de conformidad con el artículo 336 del C.P.P. Una vez hecha efectiva se remitirán hasta la cárcel La Vega de Sincelejo… “4.- Solicítese los antecedentes de los encartados.
“5.- Las demás que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. “6.- Las experticias técnicas a que haya lugar. “7.- Los sindicados no podrán enajenar bienes sujetos a registros ni vehículos… “8.- Cítese para oír los testimonios de ELENA TORRES PINEDA, HERNAN GOEZ UZUGA…[44]. Lo anterior se realizó en aplicación del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, que disponía las finalidades de apertura de la instrucción: “ARTICULO 331.
APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.
“3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. En tal medida, si bien en favor de Glelio José Sánchez Aguas se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria estuvo debidamente fundamentada, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido (la denuncia del señor Julio César Montes Oviedo y el informe de la investigación adelantada por la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía de Sucre en el cual se identificó al señor Glelio José Sánchez Aguas y se ubicaron a los señores Elena Torres Pineda y Hernán Goez Usuga que tenían conocimiento de las presuntas actividades delictivas adelantas por el señor Sánchez Aguas, entre otros), pruebas que le indicaban que era necesario adelantar la investigación para determinar si, supuestamente, se incurría en el tipo penal de rebelión. En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, orden en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, que regula lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella, disponía: “ARTICULO 336.
CITACION PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación[45], el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.
De acuerdo con la anterior normativa, la orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica. Según el artículo 354 de ese marco normativo se debía resolver la situación jurídica en los eventos en los que fuera procedente la detención preventiva: “ARTICULO 354.
DEFINICION. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. En esa misma línea, había lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros eventos, cuando el delito investigado tuviera una pena de prisión mínima o excediera los cuatro años: “ARTICULO 357.
PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Finalmente, el artículo 467 del Código Penal dispone que, por el delito de rebelión se incurrirá en una pena privativa de la libertad de 6 a 9 años; así las cosas, se concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra de Glelio José Sánchez Aguas era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación[46].
Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a Glelio José Sánchez Aguas hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. De otra parte, se tiene que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que Glelio José Sánchez Aguas fue puesto a disposición de la Fiscalía Decima delegada el 13 de octubre de 2004 y escuchado en indagatoria el 15 de octubre siguiente.
Asimismo, la situación jurídica se resolvió dentro del término previsto en la parte final del inciso tercero del artículo 354 de la Ley 600 de 2000[47], esto es, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la indagatoria siempre y cuando fueren 5 o más las personas aprendidas, como ocurre en el presente asunto. En efecto, la diligencia de indagatoria finalizó el 15 de octubre de 2004 y la situación jurídica se resolvió el 25 de octubre siguiente.
En este orden de ideas, se encuentra que, al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y se ordenó la libertad de Glelio José Sánchez Aguas, la que se hizo efectiva el 25 de octubre de 2004. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.
Como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 395 del cuaderno principal. [2] Folio 10 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 62 al 67 del cuaderno 1. [4] Folio 5 del cuaderno 1. [5] Folios 8 y 9 del cuaderno 1. [6] Folios 128 y 129 del cuaderno 1. [7] Folios 129 reverso, 134, 135 y 136 del cuaderno 1. [8] Folios 154 a 163 del cuaderno 1. [9] Folios 138 a 141 del cuaderno 1. [10] Folios 179 a 181 del cuaderno 1. [11] Folio 209 del cuaderno 1. [12] Folios 240 a 243 del cuaderno 1. [13] Folios 232 a 239 del cuaderno 1. [14] Folios 359 a 362 del cuaderno 1. [15] Folios 386 a 395 del cuaderno principal. [16] Folios 247 a 257 del cuaderno principal. [17] Folios 261 a 265 del cuaderno principal. [18] Folios 331 y 332 del cuaderno principal. [19] Folio 340 del cuaderno principal. [20] Folio 342 del cuaderno principal. [21] Folios 343 a 344 del cuaderno principal. [22] Folios 350 a 354 del cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [25] Teniendo en cuenta que el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos –Ley 600 de 2000- señalaba que las providencias quedaban ejecutoriadas 3 días después de su notificación. [26] Folio 1673 del cuaderno 3. [27] Folio 10 del cuaderno 1. [28] Folios 50, 52, 54, 56 y 58 del cuaderno 1. [29] Folio 60 del cuaderno 1. [30] Folios 195 a 197 del cuaderno 1 [31] Folio 12 -reverso- del cuaderno 1. [32] Folio 14 del cuaderno 1. [33] Folios 16 a 19 del cuaderno 1. [34] Folios 20 a 23 del cuaderno 1. [35] Folios 23 a 24 del cuaderno 1. [36] Folio 25 del cuaderno 1. [37] Folios 27 y 18 del cuaderno 1. [38] Folios 29 a 37 del cuaderno 1. [39] Folio 38 del cuaderno 1. [40] Folios 41 y 42 del cuaderno 1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [42] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [43] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [44] Folios 20 y 21 del cuaderno 1. [45] El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 70001-23-31-000-2008-10092-01 (48433). [47] “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.