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11001-03-15-000-2020-03012-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 24Auto2020-07-29

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Superintendencia De Notariado Y Registro·Demandado: Resolución 3527 De 25 De Abril De 2020 - Superintendencia De Notariado Y Registro

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acumulación de procesos / RESOLUCIÓN 3527 DE 25 DE ABRIL DE 2020 - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Remisión para acumulación [C]onforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. […] [L]a Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). […] [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. […] Ahora bien, sobre el acto objeto de prórroga, se tiene que la Resolución 3130 de 24 de marzo de 2020 fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado William Hernández Gómez, por reparto efectuado el 22 de abril de 2020, dentro del expediente 11001031500020200128600 […].

Por consiguiente, se enviará el presente asunto al mencionado despacho, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad, en atención a que no ha proferido fallo, según el aludido sistema de información. Lo anterior en consideración a que la Resolución 3527 de 25 de abril de 2020, que nos ocupa, guarda inescidible relación con el acto principal, puesto que se trata de la extensión de la vigencia de este último y la determinación judicial que se adopte los afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido, por la unidad de materia que regulan.

Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP), dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CGP - ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 24 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03012-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN 3527 DE 25 DE ABRIL DE 2020 - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 3527 DE 25 DE ABRIL DE 2020, PROFERIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 3527 de 25 de abril de 2020, proferida por el superintendente de notariado y registro.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 11 y 12). La Superintendencia de Notariado y Registro ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 3527 de 25 de abril de 2020, proferida por el superintendente, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos dispuesta en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020 y se dictan otras disposiciones».

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 8 de julio de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 4 y 5). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.

El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].

Según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. Con la Resolución 3527 de 25 de abril de 2020, que nos ocupa, el señor superintendente de notariado y registro prorrogó la vigencia de la 3130 de 24 de marzo del mismo año, así: EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 4 y 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 y;

CONSIDERANDO: […] Que mediante la Resolución No. 03130 de 24 de marzo de 2020, se adoptaron medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del COVID-19, dentro de las que se encuentra la suspensión de los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso ante las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, incluyendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, desde el martes 24 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020 […] Que, como consecuencia de la ampliación en el tiempo de la medida de aislamiento preventivo, se expidió la Resolución No.03325 del 11 de abril de 2020, que prorrogó la suspensión de los términos dispuesta en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020, hasta las cero horas (000:00) del 27 de abril de 2020.

Que en aras de garantizar una adecuada prestación del servicio público de registro de conformidad con lo señalado en el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, así como de dar cumplimiento a la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, salvaguardando el derecho fundamental a la salud de usuarios, funcionarios y contratistas de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y del nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro, resulta necesario continuar con la suspensión de términos dispuesta en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020 y prorrogada mediante la Resolución 03325 del 11 de abril de 2020, hasta tanto se adopten las medidas necesarias, que permitan dar cumplimiento efectivo a los protocolos de bioseguridad en el trabajo de que trata la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020.

Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la suspensión de términos en los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso ante las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, incluyendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país dispuesta en la Resolución No. 3130 de 24 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 4 de mayo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las demás disposiciones contenidas en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020 y la Resolución No. 03325 del 11 de abril de 2020, continúan vigentes y no se modifican sus contenidos. […]. (hay firma) RUBÉN SILVA GÓMEZ SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO [sic para toda la cita] Ahora bien, sobre el acto objeto de prórroga, se tiene que la Resolución 3130 de 24 de marzo de 2020 fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado William Hernández Gómez, por reparto efectuado el 22 de abril de 2020, dentro del expediente 11001031500020200128600, según el sistema de información de esta Corporación[4].

Por consiguiente, se enviará el presente asunto al mencionado despacho, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad, en atención a que no ha proferido fallo, según el aludido sistema de información. Lo anterior en consideración a que la Resolución 3527 de 25 de abril de 2020, que nos ocupa, guarda inescidible relación con el acto principal, puesto que se trata de la extensión de la vigencia de este último y la determinación judicial que se adopte los afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido, por la unidad de materia que regulan.

Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP)[5], dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que «Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.

Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse» (sentencia T- 1017 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sin desconocer el desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se produzcan decisiones judiciales incoherentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Por la secretaría general del Consejo de Estado, con carácter inmediato, envíese el presente expediente al despacho a cargo del consejero de Estado William Hernández Gómez, con destino al 11001-03-15-000-2020- 01286-00 con el propósito de que decida sobre la pertinencia de la acumulación del trámite de control inmediato de legalidad de la Resolución 3527 de 25 de abril de 2020, en cuanto prorrogó la vigencia del acto administrativo cuya instrucción correspondió a ese despacho, conforme a la motivación. 2.° Ejecutoriada esta providencia, efectuar las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-00(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Mediante oficio de 9 de julio de 2020, la secretaría general pasó el expediente a la señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación para rendir concepto, en cumplimiento del proveído de 23 de abril del mismo año, emitido por el despacho que dirige el consejero de Estado William Hernández Gómez. [5] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,