CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CIRCULAR CONJUNTA 20201000000214 DE 20 DE MAYO DE 2020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No avoca conocimiento [C]onforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. […] [L]a Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). […] [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. […] La circular conjunta 20201000000214 de 20 de mayo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1.
Si bien fue proferida por autoridades nacionales, como lo son el Ministerio del Interior y las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, y en sus consideraciones menciona los Decretos legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, no se sustenta en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 6 DE MAYO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 24 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03010-00(CA) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: CIRCULAR CONJUNTA 20201000000214 DE 20 DE MAYO DE 2020 - MINISTERIO DEL INTERIOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR CONJUNTA 20201000000214 DE 20 DE MAYO DE 2020, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LAS SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la circular conjunta 20201000000214 de 20 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio del Interior y las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 5 y 6). La Nación, Ministerio del Interior, y las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la circular conjunta 20201000000214 de 20 de mayo de 2020, dirigida a gobernadores y alcades sobre el «DEBER DE GARANTIZAR Y FACILITAR LA MOVILIDAD DE LOS OPERARIOS Y VEHÍCULOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y LOS SERVICIOS DE TELECOMINUCACIONES», emitida por las mencionadas autoridades.
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 8 de julio de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 5 y 6). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto[1]. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. 2.3 Caso concreto.
La circular conjunta 20201000000214 de 20 de mayo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1. Si bien fue proferida por autoridades nacionales, como lo son el Ministerio del Interior y las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, y en sus consideraciones menciona los Decretos legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020[2], no se sustenta en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción. 2.
La decisión se fundamentó, en lo pertinente, así: CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA No. 20201000000214 Bogotá D.C., 20/05/2020 PARA: GOBERNADORES Y ALCALDES DE: MINISTERIO DEL INTERIOR SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: DEBER DE GARANTIZAR Y FACILITAR LA MOVILIDAD DE LOS OPERARIOS Y VEHÍCULOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Respetados señores Gobernadores y Alcaldes, Con fundamento en el principio de coordinación y colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, previsto en el artículo 113 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, comedidamente nos permitimos emitir las siguientes directrices tendientes a permitir la libre circulación de operarios, agentes y distribuidores, vehículos, maquinaria, cuadrillas de mantenimiento y de atención de emergencias de las empresas de servicios públicos domiciliarios, previas las siguientes consideraciones: La Organización Mundial de la Salud – OMS- declaró el 11 de marzo del presente año, la pandemia por el COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los eventos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con ocasión de la pandemia por la enfermedad coronavirus – COVID-19.
Con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril del mismo año; aislamiento prorrogado hasta el 27 de abril a través del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 y prorrogado nuevamente hasta el 11 de mayo de 2020, a través del Decreto 593 del 24 de abril del mismo año. Finalmente, mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, se extendió el aislamiento preventivo hasta el 25 de mayo de la presente anualidad, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, contemplando una serie de excepciones de las cuales más adelante se resaltará la que conviene a los efectos de esta Circular.
Así mismo, a través del Decreto 637 del 6 mayo de 2020 se declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario. Con fundamento en el aislamiento preventivo obligatorio algunos Gobernadores y Alcaldes, han tomado medidas tales como el cierre de las fronteras en los departamentos y la restricción de movilidad dentro del territorio de algunos municipios.
Sin embargo, en todos los Decretos que han establecido las medidas de aislamiento se han contemplado excepciones a la restricción de circulación, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. […] En esa línea, se precisa que el artículo 3 del Decreto 457 de 2020 y del Decreto 636 de 2020, numerales 25 y 29 respectivamente han dispuesto que “para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades”, los cuales constituyen una excepción al aislamiento preventivo: (…) Adicionalmente, el artículo 1º del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020 señaló expresamente lo siguiente: “Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales.
Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio” (negrillas fuera del texto). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación, han recibido múltiples quejas por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios y de empresas de telecomunicaciones y servicios de mensajería y postales, en las cuales se aduce que en algunos municipios y departamentos se les está impidiendo la circulación a sus operarios y vehículos para efectuar las reparaciones que requieren las redes y demás actividades tendientes a garantizar la correcta prestación de los servicios mencionados.
La restricción a la libre circulación de operarios, agentes distribuidores, carrotanques, carros compactadores de aseo y demás vehículos y maquinaria, cuadrillas de mantenimiento y de atención de emergencias, genera un grave riesgo para la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones y de mensajería y postales, durante el estado de emergencia sanitaria decretado en el país. Por las anteriores consideraciones, se emiten las siguientes directrices aplicables durante la vigencia del aislamiento decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 y sus respectivas prórrogas, si hubiere lugar a ello: PRIMERA.
Los Gobernadores y Alcaldes, en el marco de sus competencias y autonomía, deberán adelantar todas las gestiones necesarias para i) garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia en sus respectivas jurisdicciones y ii) asegurar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales y de mensajería con estándares de calidad.
SEGUNDA. Los mandatarios departamentales y municipales deberán implementar las medidas necesarias que permitan asegurar la operación y actuación de todos los agentes asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios de telecomunicaciones, como lo son operarios, agentes distribuidores, carrotanques, carros compactadores de aseo y demás vehículos y maquinaria, cuadrillas de mantenimiento y de atención de emergencias, entre otros.
TERCERA. Los mandatarios departamentales y municipales deberán garantizar medidas de seguridad sobre la infraestructura asociada a la prestación de estos servicios públicos, en caso de presentarse situaciones de alteración del orden público. CUARTA. Los mandatarios departamentales y municipales deberán permitir la movilización de materias primas necesarias para el adecuado funcionamiento de la infraestructura asociada a la prestación de los servicios públicos domiciliaros (ej. carbón, cloro, tuberías, entre otros), así como la operación de almacenes y talleres necesarios para el suministro de tales materias primas.
QUINTA. El incumplimiento de las disposiciones sobre aislamiento y sus excepciones, así como lo previsto en la presente Circular, acarreará el inicio de las acciones a que hubiere lugar (sic para toda la cita) 3. Como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción ejerza control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política.
De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no es de carácter general o no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona.
No debe perderse de vista que, según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[4], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[5] (negrilla del despacho).
En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[6] ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala[7] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 (se subraya). En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»[8] (se destaca). 4.
Obsérvese que, en el presente caso, la aludida circular conjunta no desarrolla ninguna medida de los Decretos legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, con los cuales el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional», puesto que estas disposiciones no las consagra, salvo la declaratoria misma de los estados de excepción, por tal razón, los mencionados Decretos, en el artículo 3°, adicionan que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» (negrilla fuera de texto).
Tampoco desarrolla la decisión aquí examinada alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria de los estados de excepción; su motivación se contrae, en esencia, a los Decretos 457 de 22 de marzo, 531 de 18 de abril, 593 de 24 del mismo mes y 636 de 6 de mayo, todos de 2020, que ordenan «el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia» en diferentes períodos, pero no tienen origen en tales estados de excepción. Ahora bien, el objeto de la circular examinada no es limitar libertades ciudadanas, como se supone ocurre durante los estados de excepción decretados; por el contrario, tiene como finalidad exigir de los gobernadores y alcaldes del país: (i) garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia en sus respectivas jurisdicciones;
(ii) asegurar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión sonora, televisión, postales y de mensajería, con estándares de calidad; (iii) asegurar la operación y actuación de todos los agentes asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, como operarios, agentes distribuidores, carrotanques, carros compactadores de aseo y demás vehículos y maquinaria, cuadrillas de mantenimiento y de atención de emergencias, entre otros;
(iv) garantizar medidas de seguridad sobre la infraestructura asociada a la prestación de estos servicios públicos, en caso de presentarse situaciones de alteración del orden público; y (v) permitir la movilización de materias primas necesarias para el adecuado funcionamiento de la infraestructura asociada a la prestación de los servicios públicos domiciliaros (ej. carbón, cloro, tuberías, entre otros), así como la operación de almacenes y talleres necesarios para el suministro de tales materias primas, garantías que igualmente deben regir en estado de normalidad del país para el bienestar colectivo.
Por otra parte, la circular materia de examen se emitió después de culminado el primer estado de excepción que invoca, cuya declaración se realizó a través del mencionado Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020[9] y venció el 15 de abril siguiente, fecha en la que también expiró el Decreto legislativo 464 de 23 de marzo de 2020, dado que regía «por el término que se mantenga el estado de emergencia» (artículo 7), no obstante, los cita como fundamento.
Recuérdese que, al tenor del artículo 111 (numeral 8) del CPACA, la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación tiene la función de «Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción» (se destaca). Resulta pertinente destacar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» (negrilla del despacho).
El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no son de carácter general, ni fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción», tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, se itera, sin perjuicio de que puedan ser revisados por otra vía legal.
Lo anterior por cuanto, a diferencia de los demás medios de control consagrados en esta jurisdicción, el que nos ocupa «Se trata de un control jurisdiccional sui generis, posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida», ha sostenido el pleno de la sala contencioso-administrativa de esta Colegiatura[10].
En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA[11], por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Rechazar el control inmediato de legalidad de la la circular conjunta 20201000000214 de 20 de mayo de 2020, emitida por el Ministerio del Interior y las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, conforme a la motivación. 2.º Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar el control inmediato de legalidad a las salas especiales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha. [2] Por los cuales se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [5] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [6] Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [8] Expediente 11001031500020150257800, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [9] Con el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional», así: «Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) dias calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto». [10] Sentencia de 22 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2010-00221- 00(CA), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»