CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / RESOLUCIÓN CRA 920 DE 16 DE JUNIO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - No avoca conocimiento [C]onforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. […] [L]a Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). […] [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. […] La Resolución CRA 920 de 16 de junio de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1.
Si bien fue proferida por autoridad nacional, como lo es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y en sus consideraciones menciona los Decretos legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, no se sustenta en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 6 DE MAYO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 24 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02792-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Demandado: RESOLUCIÓN CRA 920 DE 16 DE JUNIO DE 2020 - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN CRA 920 DE 16 DE JUNIO DE 2020, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 920 de 16 de junio de 2020, expedida por la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 12 y 13). La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución CRA 920 de 16 de junio de 2020, «Por la cual se amplía el plazo previsto en el parágrafo del artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014, como consecuencia de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19», emitida por el presidente y director ejecutivo de la mencionada Comisión. A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 24 de junio de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 12 y 13).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto[1]. 2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.
En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. 2.3 Caso concreto.
La Resolución CRA 920 de 16 de junio de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1. Si bien fue proferida por autoridad nacional, como lo es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico[2], y en sus consideraciones menciona los Decretos legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020[3], no se sustenta en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción. 2.
La medida adoptada se fundamentó, en lo pertinente, así: RESOLUCIÓN CRA 920 DE 2020 (16 de junio de 2020) “Por la cual se amplía el plazo previsto en el parágrafo del artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014, como consecuencia de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015, el Decreto Legislativo 580 de 2020, la Resolución CRA 475 de 2009, y CONSIDERANDO […] Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, expidió la Resolución CRA 688 de 2014 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”, posteriormente modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015;
Que el artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 38 de la Resolución CRA 735 de 2015, establece que las personas prestadoras deberán realizar una provisión de recursos no ejecutados al cierre de cada año tarifario; Que el parágrafo del artículo 109 citado, indica que: “( ) A partir del cuarto año de vigencia de la formula tarifaria definida en la presente resolución, las personas prestadoras deberán constituir un encargo fiduciario y trasladar al mismo, el saldo de la provisión constituida con el fin de continuar ejecutando las inversiones del POIR pendientes o en mora.
( )” y el artículo 113, modificado por el artículo 41 de la Resolución CRA 735 de 2015, señala que “( ) La fórmula tarifaría general regirá por un periodo de cinco años, contados a partir del primero (1°) de julio de 2016. ( )”; Que en consecuencia, el cuarto año de vigencia de la fórmula inició el 1 de julio de 2019 y culmina el 30 de junio de 2020, tiempo durante el cual las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 deberán constituir el encargo fiduciario del que trata el parágrafo del artículo 109 ídem.
Por lo tanto, al 30 de junio de 2020 deben haber dado cumplimiento a la citada disposición, es decir, tener constituido el encargo fiduciario y haber trasladado al mismo el saldo de la provisión realizada; Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA identificó la necesidad de modificar la expresión matemática y los criterios para el cálculo previstos en el artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014, por lo que expidió la Resolución CRA 913 de 2020 “Por la cual se modifican los artículos 109 y 110 y se adiciona el artículo 109 A a la Resolución CRA 688 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 51.274 del 1 de abril de 2020, a través de la cual se inició el proceso de participación ciudadana de la propuesta regulatoria y la discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados, por el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial; […] Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto, señalando, entre otras razones, la necesidad de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, “( ) razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos”;
Que mediante el artículo 7 del Decreto Legislativo 580 de 15 de abril de 2020 se facultó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA para adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios; Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 2020 “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”… […] Que como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio ordenado a través de los Decretos 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 636 de 6 de mayo de 2020, 689 de 22 de mayo de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, se pudo haber afectado la ejecución de algunas obras incluidas en el POIR del presente año;
Que en consideración a la emergencia sanitaria y al aislamiento preventivo obligatorio adoptado por el Gobierno Nacional, se amplió la participación ciudadana prevista para la Resolución CRA 913 de 2020, por lo que esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 917 de 2020, prorrogó por diez (10) días hábiles, el término de participación ciudadana previsto en la Resolución CRA 913 de 2020, con el fin de asegurar que las personas prestadoras, los usuarios y demás agentes del sector pudieran presentar sus observaciones, sugerencias y reparos frente a las disposiciones allí contenidas;
Que el proceso de participación ciudadana referido fue realizado de manera virtual dadas las condiciones de la emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio, para lo cual se realizaron cinco (5) eventos los días 20, 22 de abril y 8, 13 y 15 de mayo de 2020, a los cuales asistieron un total de 278 participantes; Que producto del proceso de participación ciudadana, se recibieron de manera escrita 240 observaciones, reparos y sugerencias a la propuesta regulatoria, que requieren el desarrollo, análisis y procesos de discusión por parte de esta Comisión de Regulación, razón por la cual se necesita contar con un tiempo adicional para expedir la resolución definitiva;
Que el tiempo adicional requerido para la expedición de la resolución definitiva, superaría el plazo estipulado en el parágrafo del artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014 para la constitución y traslado de los recursos de la provisión al encargo fiduciario; por este motivo, se requiere adoptar medidas regulatorias transitorias en el sentido de ampliar dicho plazo;
Que el Capítulo 3, Sección 1, del Libro 2, Parte 3, Titulo 6, del Decreto 1077 de 2015, compiló el Decreto 2696 de 2004, el cual señaló las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación; Que el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.6.3.3.9., señala que cada Comisión de Regulación definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de los proyectos de regulación no serán aplicables a las resoluciones de carácter general;
Que, en ejercicio de esta facultad, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 475 de 2009, por la cual se definen los criterios, así como los casos que se exceptúan del procedimiento al que hace referencia la disposición anterior; Que el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución CRA 475 de 2009, señala como excepción al procedimiento de participación ciudadana de los proyectos de resolución de carácter general, “Los que deban expedirse cuando se presenten graves sitaciones de orden público, económico o social que tengan la capacidad de afectar de manera grave la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo y sea necesaria la intervención urgente de la Comisión”. […] Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO 1. AMPLIAR el plazo previsto en el parágrafo del artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los dieciseis (16) días del mes de junio de 2020. [sic para toda la cita] 3. Como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción ejerza control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política.
De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no es de carácter general o no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona.
No debe perderse de vista que, según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[4]. Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[5], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[6] (negrilla del despacho).
En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[7] ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala[8] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 (se subraya). En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»[9] (se destaca). 4.
Obsérvese que, en el presente caso, Resolución CRA 920 de 16 de junio de 2020 se emitió después de terminado el primer estado de excepción que invoca, cuya declaración se realizó a través del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020[10] y venció el 15 de abril siguiente. Tampoco desarrolla la decisión aquí examinada alguna medida específica de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria de tal estado de excepción, puesto que su objeto se contrae a ampliar hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo previsto en el «parágrafo del artículo 109 de la Resolución CRA 688 [de 24 de junio] de 2014»[11] (negrilla del despacho), emitida por la misma Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, parágrafo según el cual «A partir del cuarto año de vigencia de la formula [sic] tarifaria definida en la presente resolución, las personas prestadoras deberán constituir un encargo fiduciario y trasladar al mismo, el saldo de la provisión constituida con el fin de continuar ejecutando las inversiones del POIR pendientes o en mora», que no resulta ser consecuencia del aludido estado de excepción, dado que la Resolución ahora modificada data de más de seis (6) años atrás (24 de junio de 2014).
De modo que el acto que nos ocupa regula una situación jurídica que trasciende a un procedimiento administrativo, aún no concluido, que empezó antes del estado de excepción (1° de julio de 2019), como se comprueba con lo expuesto en la parte motiva, que dice: Que en consecuencia, el cuarto año de vigencia de la fórmula inició el 1 de julio de 2019 y culmina el 30 de junio de 2020, tiempo durante el cual las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 deberán constituir el encargo fiduciario del que trata el parágrafo del artículo 109 ídem.
Por lo tanto, al 30 de junio de 2020 deben haber dado cumplimiento a la citada disposición, es decir, tener constituido el encargo fiduciario y haber trasladado al mismo el saldo de la provisión realizada; Que producto del proceso de participación ciudadana, se recibieron de manera escrita 240 observaciones, reparos y sugerencias a la propuesta regulatoria, que requieren el desarrollo, análisis y procesos de discusión por parte de esta Comisión de Regulación, razón por la cual se necesita contar con un tiempo adicional para expedir la resolución definitiva (negrilla del despacho).
Por otro lado, la mencionda Resolución CRA 920 de 16 de junio de 2020 se profirió, de igual modo, después de culminado el segundo estado de excepción que invoca, declarado mediante Decreto legislativo 637 de 6 de mayo de 2020[12], que venció el 5 de junio, y tampoco desarrolla alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que lo siguieron.
Recuérdese que, al tenor del artículo 111 (numeral 8) del CPACA, la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación tiene la función de «Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción» (se destaca). Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» (negrilla del despacho).
El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no son de carácter general, ni fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción», tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, se itera, sin perjuicio de que puedan ser revisados por otra vía legal.
Lo anterior por cuanto, a diferencia de los demás medios de control consagrados en esta jurisdicción, el que nos ocupa «Se trata de un control jurisdiccional sui generis, posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida», ha sostenido el pleno de la sala contencioso-administrativa de esta Colegiatura[13].
En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA[14], por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Rechazar el control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 920 de 16 de junio de 2020, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, conforme a la motivación. 2.º Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar el control inmediato de legalidad a las salas especiales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha. [2] La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) es una entidad del orden nacional, creada, mediante el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, como unidad administrativa especial con autonomía administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. [3] Por los cuales se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. [4] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [5] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [6] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [7] Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [9] Expediente 11001031500020150257800, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [10] Con el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional», así: «Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) dias calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto». [11] «Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana». [12] Con el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional», así: «Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto». [13] Sentencia de 22 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2010-00221- 00(CA), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»