CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Derechos fundamentales y libertades públicas El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [E]l artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [E]ste control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio;
(ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (iv) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen, además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades. […] [L]a sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad.
Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos.
Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuáles son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. […] [E]ste control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera, y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos.
ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control formal y material La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.
El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”.
El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. […] Para realizar el control integral de legalidad de la Resolución No. 100-03-30-99-0400- 2020 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABÁ […] debe analizarse si el acto administrativo se encuentra conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento.
RESOLUCIÓN NO. 100-03-30-99-0400-2020 DEL 23 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ - Examen de los requisitos de forma / RESOLUCIÓN NO. 100-03-30-99-0400-2020 DEL 23 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ - Examen de los requisitos materiales La Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 fue expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABÁ, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial las que le confiere las Leyes 99 de 1993 y 489 de 1998, el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo N° 100-02-02-01-016 del 29 de octubre de 2019. […] [L]a Sala considera que el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, Corpourabá, tiene competencia, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para expedir la Resolución objeto de control, pues las materias sobre las que dispuso las medidas temporales y extraordinarias son de su resorte, como quedó visto, y son parte de las funciones de Corpourabá, según el artículo 9 de los Estatutos de la Entidad, Resolución 1014 de 2005. […] [D]e la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan.
También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de actos. […] [L]a Resolución objeto de control sí corresponde al desarrollo del Decreto 417 de 2020, pues no sólo hace parte de sus fundamentos, sino que las medidas que se toman en la Resolución objeto de control respecto de los procesos que adelanta la Entidad y de sus funciones misionales son precisamente para reglamentar las medidas que se anunciaron en el mencionado decreto sobre la suspensión de términos legales en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, por la necesidad de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden. […] [L]a Resolución objeto de control contiene dos tipos de medidas: las primeras, dirigidas a los servidores y contratistas de la entidad (…) que establecen el cese de actividades presenciales (…) el trabajo en casa con el control de gestión y la instalación de medios tecnológicos necesarios para ello y para que los funcionarios competentes puedan hacer los pagos desde su lugar de residencia; y las segundas, de carácter general como la suspensión de términos administrativos en los procesos y trámites de licencias, permisos, autorizaciones y sancionatorios, y en los procesos disciplinarios y de cobro coactivo; el aplazamiento de las visitas e inspecciones de campo y técnicas, que no tengan el carácter de urgentes; la suspensión de la atención presencial al público en las instalaciones de la entidad; la regulación del funcionamiento del Laboratorio y del Hogar de Paso; y la suspensión en la atención para la expedición del Salvoconducto SUNL. […] [L]as medidas tomadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, mediante la Resolución objeto de control responden de manera conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020, en la que (…) con el fin de afrontar la grave situación social y de salud pública que aqueja (…) consideró que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, y que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. […] [L]a Sala considera que las medidas transitorias tomadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá, mediante la Resolución No. 100-03-30-99- 0400-2020 del 23 de marzo de 2020, se ajustan al ordenamiento jurídico analizado en esta providencia y guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el Presidente de la República […] FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 2 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01357-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ Demandado: RESOLUCIÓN No 100-03-30-99-0400-2020 DEL 23 DE MARZO DE 2020 - CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No 100-03-30-99- 0400-2020 DEL 23 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR LA DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ. FALLO 1.
La Sala Especial de Decisión 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ "Por medio de la cual se determinan medidas de índole administrativo para atender la contingencia generada por el COVID- 19”.
ANTECEDENTES 2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional. 3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID- 19 en el territorio nacional. 4.
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes. 5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. 6.
El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 7.
Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ "Por medio de la cual se determinan medidas de índole administrativo para atender la contingencia generada por el COVID- 19”.
En su parte resolutiva dispuso: “
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el cese de actividades presenciales de funcionarios y contratistas de la Corporación a partir de las cero horas (00:00 a.m.) de día 24 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, salvo las excepciones que corresponden a la continua y efectiva prestación del servicio público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer para aquellos servidores que puedan desempeñar sus funciones de manera remota desde sus lugares de habitación, la figura del trabajo en casa. Todo lo anterior, con la aprobación del Jefe inmediato.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Subdirectores deberán realizar el seguimiento y control y cumplimiento de las actividades encomendadas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Autorizar a la Subdirección de Planeación y Ordenamiento Territorial, previa solicitud de los demás Subdirectores, la instalación de medios tecnológicos en las residencias de los funcionarios para que cumplan con las funciones encomendadas y así evitar a paralización del servicio público.
PARÁGRAFO TERCERO. Los Subdirectores deberán reportar inmediatamente a las Subdirecciones Administrativa y Financiera y Planeación, el personal que desempeñará sus funciones bajo la figura de trabajo en casa, con el fin de realizar el apoyo remoto a través de las TIC e información a la ARL, respectivamente.
ARTÍCULO TERCERO. Autorizar al Subdirector Administrativo y Financiero y al Tesorero, la conexión IP diferente a la de CORPOURABA, con el fin de realizar los pagos desde su lugar de residencia.
ARTÍCULO CUARTO: Derogar la resolución número 100-03-10-17-0393 del 19 de marzo de 2020, “por la cual se adoptan medidas transitorias, por motivos de salubridad pública”
ARTÍCULO QUINTO: Suspender hasta el 13 de abril de 2020, los términos administrativos ambientales de todos los procesos y/o trámites (licencias, permisos, autorizaciones, aprovechamientos forestales, sancionatorios etc.), igualmente quedan suspendidos los términos administrativos para los procesos de cobro coactivo y procesos disciplinarios que se realizan al interior de la Corporación.
PARÁGRAFO PRIMERO: Al término de este plazo, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se seguirán tramitando, acciones de tutela, derechos de petición, solicitudes de entes de control y cualquier otro documento que por su importancia deba ser resuelto.
ARTÍCULO SEXTO: Aplazar en forma preventiva hasta el 13 de abril de 2020, todas las visitas e inspecciones de campo y técnicas, que no tengan carácter de urgencia.
ARTÍCULO SEPTIMO: Se suspende a partir de la fecha y hasta el 13 de abril de 2020, la atención presencial al público en las instalaciones y territoriales de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá-CORPOURABÁ; estableciéndose como canales de comunicación habilitados los correos electrónicos: evital@corpouraba.gov.co - corpouraba@corpouraba.gov.co y la página web www.corpouraba.gov.co, y en los números de celular: […] Queda prohibido el ingreso de personas externas y/o visitantes a la Corporación.
PARÁGRAFO PRIMERO: El laboratorio estará en funcionamiento, sólo atendiendo los servicios asociados al tema de calidad microbiológica y fisicoquímica de agua potable y fuentes hídricas (Subterráneas, marinas, superficiales). Esto dentro del marco de la excepción número 25, del decreto 457 del 22 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La atención para la expedición de los salvoconductos (SUNL), se suspenderá, hasta que finalice el aislamiento preventivo obligatorio, de los habitantes de la República de Colombia, ordenado por el decreto 457 del 22 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO TERCERO: La Atención del Hogar de paso de Fauna Silvestre de la Corporación se llevará a cabo conforme a los siguientes parámetros y prioridades: 1- No se reciben animales. 2- Los Animales que se encuentren enfermos y que una vez valorados por el personal competente se puedan salvar y que su recuperación sea rápida, serán liberados una vez cumplan con ese periodo. 3- Atención prioritarita Neonatos. 4- Los demás animales deberán ser liberados, bajo los protocolos establecidos y procurando porque su ubicación sea en las condiciones ambientales similares a su ambiente y lo más cerca posible en atención a las restricciones de movilidad establecidas por el Gobierno Nacional y Departamental. 5- Las comisiones del personal adscrito al Hogar de Paso de Fauna Silvestre, deberá ser aprobadas por la Subdirectora de Gestión y Administración Ambiental, detallando el lugar, duración de la comisión y contar además con la certificación que se expida para estos efectos detallando el lugar de la comisión. Informar si se requiere el apoyo de la fuerza pública para desarrollar con éxito la comisión.
PARÁGRAFO CUARTO: Al término de este plazo, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente Resolución rige a partir de su expedición y deroga las que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE VANESSA PAREDES ZUÑIGA Directora General” 8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la mencionada Resolución, por auto del 28 de abril de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Contra esta providencia la Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación interpuso recurso de reposición, al considerar que el control inmediato de legalidad era improcedente porque la Resolución objeto de control no guarda conexidad con los Decretos Legislativos 417 y 457 (sic) de 2020. Señaló que el juez debe verificar que el acto controlado sea un auténtico desarrollo normativo del estado de emergencia, para lo cual no es suficiente la simple enunciación del decreto legislativo, sino que se debe establecer la relación causal y material entre el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. El Despacho sustanciador, por auto del 14 de mayo de 2020, decidió no reponer el auto recurrido por considerar que “el acto objeto de control sí tiene como fundamento el ordenamiento jurídico y las causas que dieron lugar al Estado de Emergencia, declarado por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y las demás normas que se han expedido para la contención y para conjurar la crisis de la pandemia por el COVID-19.
El Despacho precisa que el estudio de la conexidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas es un aspecto de fondo que se debe desarrollar en el fallo y no este momento procesal”. 9. Efectuadas las notificaciones de rigor a la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, se recibieron las siguientes intervenciones.
INTERVENCIONES 10. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ, por conducto de la Secretaria General, quien es su apoderada judicial, señala que la Resolución objeto de control de legalidad fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, o como efecto de estos. Explica que una vez se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y expedido el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se imparten instrucciones para el mantenimiento del orden público, la Directora General de CORPOURABÁ expidió la Resolución No. 100-03-30-99-0400- 2020 del 23 de marzo de 2020.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 11. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 16 de junio de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare improcedente el medio de control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020, pues aunque se cumplen con algunas de las condiciones previstas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, no se está en presencia de un desarrollo normativo material del Decreto Legislativo 417 de 2020, ni de ningún otro decreto legislativo, sino del Decreto 457 de 2020, por lo tanto, no se cumple con el tercer requisito del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12.
Indica que, dentro de este asunto, el Ministerio Público presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de abril de 2020, por medio de cual el Magistrado Ponente impartió el trámite al Control Inmediato de Legalidad y repara en lo que se dijo al resolver dicho recurso, sobre la procedencia de este medio de control. 13. Así mismo cuestiona que la Sala, en la sentencia del 19 de mayo de 2020, haya considerado que el acto objeto de control en el expediente No. 2020-01013 se fundamenta “no solo en virtud del aislamiento ordenado por el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sino como una verdadera medida de contención del Virus”[1], además de señalar que ese acto sí es un desarrollo del Decreto 417 de 2020, pues a su juicio “pareciera estar indicando, que se considera que el acto estudiado en dicho precedente, posee contemporáneamente un desarrollo normativo en un decreto legislativo (Decreto 417 de 2020) y en un decreto ordinario (Decreto 457 de 2020), pero este tipo de argumentación, se considera que confunde el elemento de la conexidad, de creación jurisprudencial, con el requisito de desarrollo normativo de decreto legislativo, del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo cual representaría dos problemáticas: (i) principio de no contradicción, en el sentido que el Decreto 417 de 2020 no regula las mismas disposiciones que el Decreto 457 de 2020, a pesar que sus causas de hecho y de derecho sean las mismas (conexidad), por lo que la resolución expedida por CORPOURABÁ sometida a control inmediato de legalidad debe tratarse, o bien, de un desarrollo normativo del Decreto 417 de 2020, o es en efecto, un desarrollo normativo del Decreto 457 de 2020, pero no de los dos cuerpos normativos contemporáneamente; y (ii) de concluirse que todo acto emanado de la Administración, conexo con el Decreto 417 de 2020, es admisible para su control de legalidad, es considerar que “conexidad” y “desarrollo normativo” contendrían la misma definición jurídica, lo que llevaría a colegir que cualquier acto de la administración que contenga cualquier medida relacionada con la pandemia debe ser sometida a control inmediato de legalidad. 14.
De acuerdo con lo anterior, cuestiona que “¿Cuál decreto legislativo es desarrollado materialmente por la Resolución No 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ? La respuesta, para esta Delegada, es que no se está en presencia de un desarrollo normativo material del Decreto Legislativo 417 de 2020, ni de ningún otro decreto legislativo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. 16.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 17. En términos similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. 18.
Por su parte, el artículo 107 ibídem creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de conocer los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 19. Ahora bien, el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019, que compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado, enuncia los asuntos de competencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo, que deben ser decididos por las Salas Especiales de Decisión, entre estos, “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 20. En virtud de esta atribución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, según Acta No. 9 de la misma fecha, decidió, de conformidad con los artículos 107, inciso 4, 111, numeral 8, y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019, asignar los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. En consecuencia, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para decidir el control inmediato de legalidad.
Problema Jurídico 21. Corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020, expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que directamente le sirvieron de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En este sentido, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad;
(ii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República; y (iii) estudio del caso concreto. Resolución al problema jurídico (i) Objeto y características del control inmediato de legalidad 22. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 23.
De la anterior disposición se observa que este control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio;
(ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (iv) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen[2]; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades[3]. 24.
Sobre el alcance de este medio de control y su integralidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, expuso las siguientes consideraciones: “El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica.
Asimismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.
Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción. La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo).
Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.
No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad.
En otras palabras, si la Sala se percata de la violación de un marco normativo distinto al proferido en el ámbito del estado de excepción y que no haya sido suspendido o derogado por éste, debe proceder a decretar la nulidad correspondiente, pero sin que ello signifique que se cierre la posibilidad a un debate ulterior sobre estos mismos preceptos y por motivo de ilegalidad diferente, vía acción ciudadana en sede del contencioso objetivo de anulación. Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”[4]. 25.
De acuerdo con lo anterior, el examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad. 26.
Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. 27.
Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuáles son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. 28.
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen: “ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
(aparte tachado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política). Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados. […] ARTÍCULO 5o.
PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
ARTÍCULO 7 o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
ARTÍCULO 8 o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias”. 29.
Ahora bien, también es importante precisar que este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera[5]; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos.
(ii) El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República 30. La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.
El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. 31. El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”.
El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes.
La revisión obligatoria e inmediata de los Decretos Legislativos que se dicten en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 está atribuida a la Corte Constitucional (artículos 214, numeral 6, 215, parágrafo y 241, numeral 7, de la Constitución Política). 32. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, decidió: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.. 33. La declaratoria del Estado de Emergencia, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, tuvo como presupuestos fácticos, los siguientes: i) La salud pública, referida a la situación nacional y mundial de la pandemia de COVID-19 y que, frente a ese escenario, según la OMS, se requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Se tuvo en cuenta la proyección estimada de costos de las atenciones en salud, de las incapacidades, de la necesidad de incrementar la oferta de las unidades de cuidado intensivo de adultos, advirtiendo que no se tenía en cuenta: “1) las comorbilidades, las cuales pueden corresponder a un 44% de costo adicional entre los pacientes críticos, 2) la atención a pacientes crónicos en casa para evitar la exposición al riesgo, 3) la compensación económica temporal por aislamiento preventivo, y 4) las intervenciones o estrategias para modificar el comportamiento de los residentes en Colombia” y; ii) Los aspectos económicos en el ámbito nacional e internacional.
En el ámbito nacional señaló la necesidad de un apoyo fiscal urgente al sistema de salud, pues este no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud y requiere ser fortalecido de manera inmediata; Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados; que los ingresos de este tipo de trabajadores dependen de su trabajo diario y que estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias, incurriendo en posibles incumplimientos de pagos y obligaciones.
La ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP y la menor demanda mundial de crudo producto del nuevo coronavirus COVID-19 implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, lo cual ha causado una subida precipitada del dólar en los mercados emergentes y en países productores de petróleo; en el país se ha presentado una subida de la TRM a niveles nunca registrados.
Que los menores precios del petróleo, aunados a un menor crecimiento de la economía, generarían efectos negativos sobre el balance fiscal, significando un cambio abrupto en el panorama fiscal, que, en ausencia de medidas contundentes, pueden repercutir en la estabilidad macroeconómica del país. Que las medidas que han tomado las instituciones económicas, si bien han sido adecuadas, son insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la economía. Que otros sectores con una inmensa afectación son el turismo y el aeronáutico Igualmente, que la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la absorción del choque económico que está generando la llegada del COVID-19 al país, que dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores relacionados con el transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales, de espectáculos musicales y otros espectáculos en vivo.
En el ámbito internacional, entre otros aspectos, consideró que, no obstante, las herramientas usadas por los principales bancos centrales del mundo y las diferentes autoridades económicas, el temor por la expansión del nuevo coronavirus COVID-19 ha ocasionado sorpresiva e imprevisiblemente el deterioro del mercado financiero internacional, una menor demanda global y una caída en las perspectivas de crecimiento mundial. 34.
Frente al presupuesto valorativo que, según la Corte Constitucional, se evidencia: (i) en el juicio de gravedad de la afectación y (ii) en el juicio de necesidad de las medidas extraordinarias (sentencia C-670 de 2015), el Decreto 417 de 2020 explicó que la expansión en el territorio nacional del COVID-19, sumado a los efectos económicos negativos que se han evidenciado en la última semana, es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social.
Que se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera Inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación. Que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de los comerciantes y empresarios y la mitigación de los impactos económicos negativos que la crisis conlleva; y consideró: “[…] Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de Ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación”. 35.
Como justificación de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Decreto Legislativo 417 de 2020 señala que los mecanismos jurídicos ofrecidos por el ordenamiento nacional son insuficientes, por lo que se hace necesario, por la urgencia y gravedad de la situación, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad que el mismo causa, el pánico por el contagio y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación. Advirtió que como la magnitud del COVID-19 en el país no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en ese decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción. 36.
Como medidas, el Decreto 417 de 2020, señaló, entre otras, que se requería: (i) Disponer de los recursos que se encuentren a cargo de la Nación y de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE-del Sistema General de Regalías y el Fondo de Pensiones Territoriales -FONPET-, a título de préstamo o cualquier otro que se requiera;
(ii) La creación del Fondo de Mitigación de Emergencias FOME con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento (iii) El fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías -FNG, a través del aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional;
(iv) Analizar todas las medidas tributarias para efectos de permitir la reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos, así como para evitar una mayor afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio. (v) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos;
(vi) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;
(vii) Que, con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; (viii) Autorizar al Gobierno Nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias, entre otras, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor ·Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país. 37.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 2020 declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por encontrarlo ajustado a la Constitución Política. Para la Corte Constitucional, el Decreto 417 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad; en primer lugar, los supuestos fácticos y su sobreviniencia están acreditados.
“No cabe duda para la Corte que los grupos de hechos invocados (salud pública y aspectos económicos) como sustento del presupuesto fáctico del decreto declaratorio ocurrieron en realidad y más allá de toda duda razonable puede arribarse a la convicción de su presentación en el mundo de los fenómenos reales”. A juicio de la Corte es un estado de emergencia que responde a una problemática mundial y no local “se está ante una crisis global de salud pública, de vertiginoso escalamiento y letalidad para la humanidad, que opera en un marco de enorme incertidumbre y que además tiene gran impacto sobre las sociedades y la economía, de la cual Colombia no está exenta.
Por ello “Las circunstancias que motivaron la declaración del estado de emergencia tienen su origen en hechos diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, es decir, son sobrevinientes a las situaciones que normalmente suceden en el discurrir de la actividad de la sociedad en sus diferentes manifestaciones. […] Es un hecho extraordinario en la vida del Estado, muy distinto a las crisis anteriores y, por lo tanto, con un alto grado de impredecibilidad por el Gobierno nacional”.
Frente al presupuesto valorativo, la Corte Constitucional, entre otras consideraciones, señaló: “[…] 93. Bajo este contexto, el Presidente de la República junto con sus ministros, ejerció, a juicio de la Corte, de manera apropiada sus facultades constitucionales y dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. La grave situación de calamidad pública sanitaria, su crecimiento exponencial, los altos índices de mortalidad y los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, involucran afectaciones o amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad de locomoción, derechos de población vulnerable y enfoque diferencial, trabajo, subsistencia digna, mínimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc., así como repercusiones graves sobre las finanzas del Estado. 94.
Para la Corte no cabe duda de que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas.
Ello se verifica con el volumen de infectados y personas fallecidas, la virtualidad de poner en serio peligro los derechos constitucionales al desconocerse aún la cura del COVID-19, además de las grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado. […] 98.
En el asunto sub examine se habrá de concluir que el Gobierno nacional acreditó ante esta Corporación que por la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID- 19, no podía ser conjurada en esta oportunidad con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez las muchas áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesarias medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social.
El riesgo indeterminado y el desafío que enfrenta la humanidad constituyen una amenaza directa, cuya respuesta dada la prontitud y eficiencia requerida no descansa en los medios tradicionales. […].”. 38. Pues bien, de acuerdo con este marco normativo, esta Sala de decisión procederá al estudio del caso concreto. Estudio del caso concreto 39.
Para realizar el control integral de legalidad de la Resolución No. 100- 03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABÁ, y según se anunció en el capítulo correspondiente al objeto y características del control inmediato de legalidad, debe analizarse si el acto administrativo se encuentra conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento.
Examen de los requisitos de forma 40. La Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 fue expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABÁ, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial las que le confiere las Leyes 99 de 1993 y 489 de 1998, el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo N° 100-02-02-01-016 del 29 de octubre de 2019. 41.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Sistema Nacional Ambiental SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley; la jerarquía de este Sistema en orden descendente la tienen: el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, y los Departamentos y Distritos o municipios. 42.
La naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme a su definición en el artículo 23 ibídem, “son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. 43.
Dentro de los órganos de dirección y administración, la Corporación Autónoma Regional cuenta con un Director General, un Consejo Directivo y una Asamblea Corporativa (artículo 24 ibídem). El Director General es el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva (artículo 28 ibídem). 44. En tal calidad, el Director General, conforme con el artículo 2° de la Ley 734 de 2002, es el titular del poder disciplinario en su dependencia, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales[6]. 45.
Además, la Corporación tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, en virtud del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, como recaudadora de rentas (Una de las funciones de las Corporaciones es recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas[7] por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente – numeral 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993)[8]. 46.
El artículo 53 de los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, Corpourabá, aprobados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 1014 del 1 de agosto de 2005, señala que “El Director General es el representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, Corpourabá, y su primera autoridad ejecutiva.
El Director General no es agente de los integrantes del Consejo Directivo y actuará a nivel regional con autonomía técnica, consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los entes territoriales, los representantes de la comunidad y del sector privado que sean dados a través de los órganos de dirección”. Entre sus funciones, el artículo 58 ibídem establece “Son funciones del Director General de Corpourabá, las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en particular: a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal; […]”. 47.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, la Sala considera que el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, Corpourabá, tiene competencia, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para expedir la Resolución objeto de control, pues las materias sobre las que dispuso las medidas temporales y extraordinarias son de su resorte, como quedó visto, y son parte de las funciones de Corpourabá, según el artículo 9 de los Estatutos de la Entidad, Resolución 1014 de 2005, entre las cuales se pueden citar las de planeación, de normatización, de asesoría, coordinación y apoyo, de administración[9], de ejecución[10], de educación, investigación e información, y de control y seguimiento[11]. 48.
Por otra parte, de la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de actos.
Examen material de la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 49. En el estudio integral de legalidad, la Sala procederá a analizar la motivación y las disposiciones de la Resolución objeto de control para establecer su conexidad, congruencia y proporcionalidad con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional.
Si bien la señora Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, en su concepto, considera que la Resolución de Corpourabá no tiene por objeto desarrollar un decreto legislativo, y que, aunque cita el Decreto 417 de 2020, lo cierto es que no lo desarrolla; a juicio de la Sala, la Resolución objeto de control sí corresponde al desarrollo del Decreto 417 de 2020, pues no sólo hace parte de sus fundamentos, sino que las medidas que se toman en la Resolución objeto de control respecto de los procesos que adelanta la Entidad y de sus funciones misionales son precisamente para reglamentar las medidas que se anunciaron en el mencionado decreto sobre la suspensión de términos legales en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, por la necesidad de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden.
Por lo tanto, en este acápite se analizará la conexidad de la medida tomada por la Entidad con las razones que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia por el mencionado Decreto, pues aunque corresponda a su desarrollo (aspecto de procedibilidad del control inmediato de legalidad), este es el momento procesal en el que se analiza la conexidad, proporcionalidad y necesidad de la medida con los motivos de ese estado de excepción, como lo señaló el auto que resolvió el recurso de reposición. 50.
Frente a la necesidad de esta medida, la Resolución objeto de control señala en sus considerandos: “La Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABA - en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial las que le confiere las Leyes 99 de 1993 y 489 de 1998, el Decreto 1083 de 2015, el Acuerdo N° 100-02-02-01-016 del 29 de octubre de 2019 y
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No. 380 de marzo 10 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas, sanitarias, aislamiento y cuarentena por causa de la enfermedad COVID-19. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud categorizó el COVID-19 como una pandemia y lo clasificó como una emergencia de salud pública de interés internacional, lo que impone a las diferentes autoridades el deber actuar de manera contundente para evitar la propagación del virus.
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID- 19 como pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que en el artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, determina: (…) Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. Que el mencionado Decreto dispone la necesidad de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, por lo tanto, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público. Que el artículo 1 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior, establece el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia.
Que la Gobernación de Antioquia, mediante Decreto 1031 del 23 de marzo de 2020, modificó unos apartes del Decreto 1025 del 19 de marzo de 2020 denominado Cuarentena por la Vida. Que la Constitución Política de Colombia regula el tema de los servicios públicos esenciales, así: “ARTÍCULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
“ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que, en mérito de lo expuesto, […]”. 51. Ahora bien, las medidas tomadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - CORPOURABÁ consistieron en (i) ordenar el cese de actividades presenciales de funcionarios y contratistas;
(ii) establecer el trabajo en casa, con apoyo remoto de los medios tecnológicos; (iii) efectuar la conexión IP para pagos desde la residencia del Subdirector Financiero y del Tesorero; (iv) derogar la Resolución número 100-03-10-17- 0393 del 19 de marzo de 2020, “por la cual se adoptan medidas transitorias, por motivos de salubridad pública”[12];
(v) suspender hasta el 13 de abril de 2020, los términos administrativos ambientales de todos los procesos y/o trámites (licencias, permisos, autorizaciones, aprovechamientos forestales, sancionatorios, etc.), y de los procesos de cobro coactivo y procesos disciplinarios que se realizan al interior de la Corporación, salvo las acciones de tutela, los derechos de petición, solicitudes de entes de control y documentos que por su importancia deben ser resueltos, que se seguirán tramitando;
(vi) aplazar hasta el 13 de abril las visitas e inspecciones de campo que no sean urgentes; y (vii) suspender hasta el 13 de abril la atención presencial en las instalaciones y territoriales de la Corporación y establecer canales de comunicación para el público, así como la atención para la expedición de los salvoconductos SUNL[13]; salvo el laboratorio de la entidad que sigue funcionando para los servicios asociados al tema de calidad microbiológica y fisicoquímica de agua potable y fuentes hídricas (Subterráneas, marinas, superficiales) y la atención del Hogar de paso de Fauna Silvestre conforme a las prioridades que allí se mencionan. 52.
Como se advierte, la Resolución objeto de control contiene dos tipos de medidas: las primeras, dirigidas a los servidores y contratistas de la entidad, como son las previstas en los primeros artículos (1 a 3), que establecen el cese de actividades presenciales de sus trabajadores y contratistas, el trabajo en casa con el control de gestión y la instalación de medios tecnológicos necesarios para ello y para que los funcionarios competentes puedan hacer los pagos desde su lugar de residencia; y las segundas, de carácter general (artículos 5 a 7) como la suspensión de términos administrativos en los procesos y trámites de licencias, permisos, autorizaciones y sancionatorios, y en los procesos disciplinarios y de cobro coactivo; el aplazamiento de las visitas e inspecciones de campo y técnicas, que no tengan el carácter de urgentes; la suspensión de la atención presencial al público en las instalaciones de la entidad; la regulación del funcionamiento del Laboratorio y del Hogar de Paso; y la suspensión en la atención para la expedición del Salvoconducto SUNL.
El artículo 4 prevé la derogatoria de la Resolución número 100-03-10-17-0393 del 19 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que este acto administrativo regulaba algunos aspectos objeto de la Resolución que ahora se analiza[14]. 53. Pues bien, para la Sala, las medidas tomadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, mediante la Resolución objeto de control responden de manera conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020, en la que, de acuerdo a los hechos suficientemente relatados y acreditados en dicho Decreto y con el fin de afrontar la grave situación social y de salud pública que aqueja, no solo al país sino, al mundo entero, consideró que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, y que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. 54.
A juicio de esta Sala, el propósito del acto objeto de control de dar cumplimiento a lo indicado en el Decreto 417 de 2020 sobre la necesidad de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden tiene relación directa con la medida de suspender de manera transitoria la atención presencial en las instalaciones de la Entidad, disponer el trabajo en caso, así como la de suspender ciertos trámites misionales y procesos administrativos (coactivos, disciplinarios y sancionatorios), pues la limitación de la movilidad o libre circulación de todos los residentes en el territorio nacional, no solo en virtud del aislamiento ordenado por el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020[15], sino como una verdadera medida de contención del Virus, como lo señala el Decreto 417 de 2020, implica la imposibilidad para los funcionarios y los sujetos interesados de atender estos trámites o procesos, de pronto con la eventualidad del vencimiento de algún término para ejercer su derecho de defensa o contradicción, de no adoptarse esta medida. 55.
En efecto, en los procesos administrativos sancionatorios o disciplinarios es necesaria la presencia de los intervinientes, pues existen diversas diligencias como declaraciones juramentadas, versiones libres y práctica de prueba, en las que se refiere un previo acceso a los expedientes que, físicamente, se encuentran en la entidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la medida de suspensión en estos procesos disciplinarios, coactivos y sancionatorios se torna más que razonable, necesaria para seguir los recomendaciones y advertencias que expuso el Decreto 417 de 2020. 56.
Ciertamente, como lo señaló esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2020[16], la suspensión temporal o transitoria de los términos de los procesos disciplinarios garantiza tanto para la entidad como para los administrados, en condiciones de igualdad, que ninguna de las partes se beneficie o tenga algún provecho de la crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que sustancian y fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica.
Igual consideración puede hacerse en relación con los procesos coactivos y sancionatorios a cargo de Corpourabá. 57. Asimismo, la medida de suspender los términos administrativos ambientales de todos los procesos y/o trámites, como licencias, permisos, autorizaciones, aprovechamientos forestales, así como la atención para la expedición de los salvoconductos (SUNL) que se emiten para movilización y removilización dentro del territorio nacional de especímenes de la diversidad biológica, tiene una relación causal y conexa con la situación calamitosa, o de crisis general, como la vivida en todo el territorio nacional, en los que se han visto afectados, de manera razonable, algunos derechos de los colombianos, como el de movilidad, pero que ha sido con el fin de no poner en riesgo otros que son intangibles, como la vida y la integridad personal (artículo 4 de la Ley 137 de 1994). 58.
La Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual declaró ajustado a la Constitución Política el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, consideró: “[…] 61. Los riesgos para el mantenimiento de la propia vida son evidentes, imponiéndose restricciones de variado orden como el distanciamiento social, el confinamiento de la población y la cuarentena, entre otros, que comportan la interrupción de las dinámicas económicas y sociales cotidianas, y con ello la paralización de buena parte de la economía, afectando la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes, quienes ven reducidos o suprimidos sus ingresos, pero asimismo, impactándose el crecimiento económico del país[259].
No se duda que los efectos del COVID-19 en la economía y la sociedad comportan un carácter de imprevistos y extraordinarios. […]”. 59. Y es que las causas que dieron lugar a la declaratoria del presente Estado de Emergencia han afectado todos los sectores de la vida nacional, tanto sociales, como administrativos y económicos, por lo tanto, a juicio de la Sala, la suspensión de estos trámites administrativos ambientales para licencias, permisos, autorizaciones o aprovechamientos forestales, o para la expedición del Salvoconducto SUNL, se ajusta al ordenamiento jurídico, como quiera que constituye una medida conexa, proporcional, necesaria y razonable, orientada, específicamente, a prevenir las graves consecuencias en la salud de las personas si no se cumpliera, como lo señala la Corte Constitucional, con las “restricciones de variado orden como el distanciamiento social, el confinamiento de la población y la cuarentena”.
Además, dada la interrupción de las dinámicas económicas y con ello la paralización de buena parte de la economía, es congruente que esta clase de trámites administrativos ambientales se encuentren suspendidos, como lo dispone la Resolución objeto de control. 60. Por otra parte, a juicio de la Sala, la decisión de la Entidad de no suspender las acciones de tutela, las peticiones o cualquier otro documento que, por su importancia, deba ser resuelto; así como adelantar las visitas e inspecciones de campo y técnicas que tengan carácter urgente y disponer el funcionamiento del laboratorio solo para el servicio asociado al tema de calidad microbiológica y fisicoquímica de agua potable y fuentes hídricas subterráneas, marinas y superficiales[17], revelan el propósito de garantizar que, aun en el Estado de Excepción, los derechos fundamentales tengan una oportuna protección y que la prestación de los servicios públicos esenciales no se suspenda en época de pandemia y sean prestados de manera eficiente y con calidad, conforme lo expresa la misma Resolución objeto de control al fundamentarse en los artículos 2 y 365 de la Constitución Política. 61.
También se ajusta al ordenamiento jurídico la medida consagrada en el parágrafo tercero del artículo 7 de la Resolución objeto de control, sobre la atención en el Hogar de Paso de Fauna Silvestre, que posee la Entidad en el municipio de Carepa (Antioquia)[18], pues con el fin de cumplir con una de las recomendaciones dadas por el Decreto 417 de 2020 y en atención a la medida de aislamiento, se da prioridad a la atención de los neonatos y de aquellos animales que se encuentran enfermos, disponiendo la liberación de los demás, en condiciones ambientales similares a su ambiente y lo más cerca posible. 62.
En el parágrafo cuarto del artículo 7 de la Resolución objeto de control se anuncia que al término del plazo señalado en dicha disposición, que es el 13 de abril de 2020, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de las medidas, lo que a juicio de la Sala corresponde al cumplimiento del principio de transparencia y coordinación, previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la causa que dio lugar a esta medida no depende de la entidad. 63.
Ahora bien, teniendo en cuenta que esta Resolución 100-03-30-99-0400- 2020 del 23 de marzo de 2020, objeto de control, dispone algunas medidas de trámites o procesos que habían sido también regulados por la Resolución 100- 03-10-17-0393 del 19 de marzo de 2020 de manera transitoria hasta el 31 de marzo de 2020, a juicio de la Sala, se ajusta a derecho que en el artículo 4 disponga su derogatoria, para efectos de expedir unas nuevas disposiciones del 23 de marzo al 13 de abril de 2020. 64.
Por todo lo anterior, la Sala considera que las medidas transitorias tomadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá, mediante la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020, se ajustan al ordenamiento jurídico analizado en esta providencia y guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el Presidente de la República, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 65.
Finalmente, teniendo en cuenta que la Resolución No. 100-03-30-99-0400- 2020 del 23 de marzo de 2020, objeto de control, ordenó la suspensión de términos en actuaciones ambientales y de los procesos de cobro coactivo y procesos disciplinarios que se realizan al interior de la Corporación, sin que hubiera sido dispuesta su publicación, la Sala con el fin de garantizar el principio de publicidad, conforme con los artículos 3 y 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenará que el acto administrativo y esta sentencia sean publicados en la página web de la entidad o en el medio oficial con el que cuente para esos efectos y, asimismo, se comunique a los sujetos de los procesos disciplinarios y de cobro coactivo que adelanta Corpourabá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR que la Resolución 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ, objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en los términos de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá, que publique en su página web, o en el medio oficial con el que cuente para esos efectos, la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 y esta sentencia, y que comunique a los sujetos de los procesos disciplinarios y de cobro coactivo que adelanta la entidad.
TERCERO. En firme esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva Voto Salva Voto SALVAMENTO DE VOTO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - El acto controlado debe corresponder a un auténtico desarrollo normativo del estado de emergencia [E]l acto controlado debe corresponder a un auténtico desarrollo normativo del estado de emergencia, para lo cual no es suficiente la simple enunciación del decreto legislativo, sino que se debe establecer la relación causal y material entre el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Consejero: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 15 de julio de 2020 mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución y la Ley la resolución objeto de control.
Ello por cuanto que, tal y como lo advierte el Ministerio Público, el acto controlado debe corresponder a un auténtico desarrollo normativo del estado de emergencia, para lo cual no es suficiente la simple enunciación del decreto legislativo, sino que se debe establecer la relación causal y material entre el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En mi criterio, en este asunto, no se está en presencia de un desarrollo normativo material del Decreto 417 de 2020, ni de ningún otro decreto legislativo, sino del Decreto 457 de 2020 (decreto ordinario dictado por el presidente de la República en virtud de su autoridad de policía, en el que dispuso el aislamiento preventivo obligatorio), por lo tanto, no se cumple con el tercer requisito del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el fallo se sostiene que la resolución controlada sí tiene relación con el Decreto 417 declaratorio del Estado de Emergencia. Sin embargo, este decreto tan solo es declarativo del estado de excepción y no legislativo que disponga medidas de carácter general que deban ser desarrolladas por vía de actos administrativos. Ahora, la Resolución objeto de control contiene dos tipos de medidas: las primeras, dirigidas a los servidores y contratistas de la entidad, como son las previstas en los primeros artículos (1 a 3), que establecen el cese de actividades presenciales de sus trabajadores y contratistas, el trabajo en casa con el control de gestión y la instalación de medios tecnológicos necesarios para ello y para que los funcionarios competentes puedan hacer los pagos desde su lugar de residencia; y las segundas, de carácter general (artículos 5 a 7) como la suspensión de términos administrativos en los procesos y trámites de licencias, permisos, autorizaciones y sancionatorios, y en los procesos disciplinarios y de cobro coactivo; el aplazamiento de las visitas e inspecciones de campo y técnicas, que no tengan el carácter de urgentes; la suspensión de la atención presencial al público en las instalaciones de la entidad; la regulación del funcionamiento del Laboratorio y del Hogar de Paso; y la suspensión en la atención para la expedición del Salvoconducto SUNL.
El artículo 4 prevé la derogatoria de la Resolución número 100-03-10-17-0393 del 19 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que este acto administrativo regulaba algunos aspectos objeto de la Resolución que ahora se analiza De lo anterior, es posible advertir que el director general de la Corporación Autónoma de Boyacá está facultado -ordinariamente- como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para expedir la Resolución objeto de control, pues las materias sobre las que dispuso las medidas temporales son de su resorte y son parte de las funciones de Corpourabá, según el artículo 9 de los Estatutos de la Entidad, Resolución 1014 de 2005, entre las cuales se pueden citar las de planeación, de normalización, de asesoría, coordinación y apoyo, administración, ejecución, educación, investigación e información, y de control y seguimiento.
De modo que, aun cuando la motivación del acto corresponda o sea conexa al Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, ello no quiere decir que sea el desarrollo de una medida general prevista en un decreto legislativo. Como se indicó, las medidas adoptadas en la referida resolución obedecen al resorte ordinario del director general, y no corresponden al desarrollo de medidas puntuales del estado de excepción. En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Se refiere a la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2020, Exp. 2020-01013, CORPOBOYACÁ. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de junio de 2009, Rad. 2009-00305. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949 (CA-004) M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196 CA M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias A-010 de enero 26 de 1999, CA-013 de febrero 2 de 1999, CA-009 de febrero 23 de 1999, CA-020 de agosto 24 de 1999 y CA-004 de enero 28 de 2003. [6] Los artículos 67 y 68 de la Resolución 1014 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, Corpourabá, disponen: Artículo 67.
Régimen disciplinario. El régimen disciplinario aplicable a los empleados de la Corporación, será el establecido en la Ley 734 de 2002 y en las demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Artículo 68. Control interno disciplinario. La entidad tendrá una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica preservará la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
En todo caso, la segunda instancia será competencia del Director General de la Corporación. [7] El artículo 83 de la Ley 99 de 1993 le otorga a las Corporaciones Autónomas Regionales atribuciones de policía para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso, cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables (artículo 84 ibídem) [8] El artículo 97 de la Resolución 1014 del 1 de agosto de 2005 señala que la Corporación podrá ejercer la jurisdicción coactiva a fin de hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 6ª de 1992, las que la reglamentan, complementen o modifiquen.
Podrá asimismo la Corporación ejecutar, por sí o mediante terceros, las acciones ordenadas en ejercicio de sus competencias que no sean cumplidas por los obligados y cobrar el costo a través de la jurisdicción coactiva. El Director General está facultado por los presentes estatutos para delegar el ejercicio de la jurisdicción coactiva. [9] Entre ellas, las de (i) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y (ii) otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el ambiente. [10] Entre otras, realizar y fomentar actividades de repoblación, restauración y conservación de ecosistemas boscosos, de la fauna y flora. [11] Entre estas, (i) Ejercer las funciones de evaluación, control, monitoreo y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; y (ii) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de con formidad con la ley y los reglamentos y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de los recursos naturales renovables. [12] Mediante la Resolución 100-03-10-17-0393 del 19 de marzo de 2020, Corpourabá, entre otras disposiciones, suspendía a partir de la fecha y hasta el 31 de marzo los términos administrativos ambientales de todos los procesos y/o trámites (licencias, permisos, autorizaciones, aprovechamientos forestales, etc.) así como los de cobro coactivo, las visitas e inspecciones de campo y técnicas que no fueran urgentes. [13] Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL) para la movilización dentro del territorio nacional de especímenes de la diversidad biológica; así como para su removilización y renovación (Resolución 1909 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) [14] http://corpouraba.gov.co/wp-content/uploads/MEDIDAS-TRANSITORIAS- SALUBRIDAD-PUBLICA20200319_14215366.pdf [15] El Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 fue expedido por el Presidente de la República y con la firma de 13 de sus ministros, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, que consagra como función del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa la de “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”.
Se trata de uno decreto dictado por el Presidente en desarrollo de una función administrativa, como principal autoridad de policía en el territorio nacional, no es un decreto legislativo dictado en uso de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política. La función prevista en el numeral 4 del artículo 189 de la Carta corresponde a una competencia normal del Presidente como suprema autoridad administrativa y es diferente a las facultades que esta autoridad tiene en virtud de los artículos 212 a 215 de la Constitución Política en caso de los estados de excepción. [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, Sentencia del 19 de mayo de 2020, Exp.
CIL 2020-01013-00, Corpoboyacá. [17] En virtud de lo dispuesto en la excepción prevista en el numeral 25 del artículo 3 del Decreto 457 de 2020 “las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público […]” [18] Según información de la página web de Corpourabá.