Micelio
11001-03-15-000-2020-02592-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-23

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se inaplicaron las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se inaplicó criterio jurisprudencial de la Corte constitucional que corresponde con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cómputo / LEGITIMACIÓN DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN – Según la causal de revisión invocada / CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA – Sentencia proferida con abuso palmario del derecho Ahora bien, es cierto que la sentencia recurrida cobró ejecutoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 308 ibidem, en principio esta norma no le sería aplicable, sino el Decreto 01 de 1984, que dispuso como término para interponer dicho recurso el de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 187), ello bajo la causal 4ª del artículo 188 ibidem.

(…) No obstante, la entidad actora invocó en su recurso extraordinario la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual la unidad se encontraba facultada para ejercerlo, en virtud de lo consagrado en el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, que estableció entre sus funciones la de «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

(…) Asimismo, se advierte que en la aludida sentencia de unificación SU 427 de 2016 de manera expresa se consideró que, en dichos casos, la UGPP estaba legitimada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.

(…) Y que para tal efecto, debía entenderse que el término de caducidad de cinco años para promover dicho mecanismo no podía contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Cajanal. (Ello, por cuanto fue sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 que hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho y, en tal sentido era esta la disposición que debe regir la caducidad en estos casos.

(…) Por lo que, si bien la entidad accionante en su escrito no mencionó textualmente que con la sentencia recurrida incurriera en un «abuso del derecho», lo cierto es que la unidad sí invocó la causal que es afín a dicho propósito, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(…) Es más, entre los argumentos que expuso en su recurso se puede advertir que su inconformidad radicaba en la decisión injusta que la condenó a reliquidar la pensión del señor Peñaranda Stegmann conforme al Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el causante durante su último año de servicio, con desconocimiento del tope legal de 20 smlmv impuesto por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.

(…) Por tanto, para la Sala resultaba aplicable el término de los cinco años para contabilizar la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, pues la causal invocada para ello correspondió a la contenida en la letra b) del artículo 20 de la referida Ley 797 de 2003, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Conforme a lo anterior, la unidad podía presentar dicho recurso extraordinario de revisión hasta antes del 12 de junio de 2018, pues conforme a la regla de referida sentencia de unificación, el término de los cinco años no podía contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la unidad asumió la defensa de la extinta Cajanal.

Por tanto, como la aludida revisión se radicó el 8 de junio de 2018, se encontraba dentro del lapso dispuesto para ello. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6° – NUMERAL 6°. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02592-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2020[1], la subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y Sala «Dual» de Decisión Oral de la referida sección así como, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Para la parte actora tales garantías constitucionales le han sido vulneradas con la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2010, dictada por el referido juzgado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-31-005-2004-00977-00, así como por las providencias del 12 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2020 proferidas por el mencionado Tribunal dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 08001-23-33-000- 2018-00523-00-W. Además, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia del 6 de febrero de 2010, dictada dentro del proceso ordinario, mientras se resuelve la acción de tutela, pues al darle cumplimiento se excedieron los topes pensionales, así como los respectivos retroactivos.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «Bajo este contexto y al haberse cumplido el requisito de subsidiariedad requerido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427 de 2016 nos permitimos solicitar: Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, la SALA DE DECISIÓN ORALSECCIÓN B DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DUAL DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B, en razón a no limitar a tope la prestación del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN generando con ello un evidente detrimento del erario público (sic).

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se tenga cumplido el requisito de subsidiariedad señalado en la sentencia SU-427 de 2016 para que con base en ello se proceda a DEJAR sin efectos: a.- La decisión del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, de fecha 6 de febrero de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-00977-00 que ordenó no aplicar a la prestación del causante LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN (q.e.p.d.) el límite de 20 s.m.l.m.v., por ser contrarias a la regulación legal. b.- Las decisiones impartidas por la SALA DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DUAL DE DECISIÓN ORAL- SECCIÓN B de fechas 12 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2020 dentro del recurso extraordinario de revisión rad. 08001-2333-000-2018-00523, por cuanto están desconociendo que la UGPP, en virtud de lo señalado por la sentencia SU 427 de 2016, contaba con el plazo de 5 años para incoar el recurso extraordinario de revisión y que ese término debía contabilizarse a partir (sic) día siguiente a la recepción de la extinta CAJANAL, esto es a partir del 13 de junio de 2013, lo que hacía oportuno y procedente la presentación de tal recurso por parte de la UGPP.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, dictar nueva providencia dentro de la actuación de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-2331-005- 2004-00977-00 determinando que la prestación reconocida al causante LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN y hoy devengada por la señora ELSA NARVAEZ DE PEÑARANDA debe estar sujeta al Tope de 20 s.m.l.m.v., conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.»[2] La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvo que el señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann, antes de su fallecimiento[3], presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Cajanal, con la finalidad de que le reliquidara su pensión de vejez; por lo que con posterioridad a su muerte, tal prestación le fue reconocida en cuantía del 100% a su cónyuge supérstite, la señora Elsa Narváez de Peñaranda.

Afirmó que dicho proceso se identificó con el radicado 08001-23-31-005-2004- 00977-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 6 de febrero de 2010 declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento, dispuso: «Cuarto.- Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad demandada a reliquidar y pagar al actor, LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, su pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en las disposiciones del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, es decir, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la asignación más elevada que devengó el actor durante el último año de servicios y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y los parámetros establecidos en esta providencia.» Resaltó que entre las motivaciones de la anterior providencia se señaló lo siguiente: «Debe tenerse en cuenta, que el D. L. 546/71 no previó "tope pensional" en las pensiones especiales judiciales y del Ministerio Público.

Sólo en caso de ley relevante a este personal que lo ordenara claramente sería aplicable el tope señalado. La reliquidación debe hacerse desde la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional y no desde la fecha de la prescripción de la reclamación, pues de no hacerse de esta forma, se le cortan valores en la mesada pensional que también se afectan en los reajustes pensionales que corresponden. … Concluye por tanto el despacho que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, el demandante contaba con más de 57 años de edad (más de cuarenta años de edad y más de quince años de servicios cotizados), lo cual quiere decir que se encontraba en el "Régimen de transición", de acuerdo con las normas transcritas, por lo cual en lo que respecta a los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de su pensión de vejez, se le debe aplicar el régimen legal anterior al cual se encuentra afiliado, esto es; el Decreto 546 de 1971, según el cual los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año de servicios (artículo 6°), siempre y cuando llevaran, por lo menos, diez años de labores en las citadas entidades, requisitos que se cumplen en el presente caso» Precisó que dicho fallo se notificó mediante edicto que permaneció fijado del 9 al 11 de marzo de 2010, sin que fuera apelado y, que a través del respectivo trámite administrativo y varias decisiones de la misma índole, estableció que no era posible darle cumplimiento a dicha orden judicial, debido a la imposibilidad jurídica originada en que se dispuso la reliquidación pensional sin aplicar tope alguno. Manifestó que inconforme con la orden judicial dictada por el mencionado Juzgado, la unidad presentó una acción de tutela de carácter transitorio en su contra, identificada con el radicado 08001-33 (23)-33-009-2017-01320-00- H, pero que fue declarada improcedente por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, mediante fallo dictado el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Oral, Sección B del citado Tribunal, el cual fue confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado con sentencia del 1° de marzo de 2018.

Mencionó que al resolver un recurso, revocó el acto con el cual había objetado la legalidad del fallo judicial y en consecuencia procedió a darle cumplimiento a la sentencia del aludido juzgado, ordenando el pago de las sumas correspondientes a la cónyuge supérstite. Precisó que el 8 de junio de 2018 presentó el referido recurso extraordinario de revisión en contra del fallo dictado por el Juzgado en mención el 6 de febrero de 2010, el cual se identificó con el radicado 08001-23-33-000-2018-00523-00-W y en el que invocó la causal contemplada en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual hizo referencia a la causal 7ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En dicho escrito, se indicó especialmente lo siguiente: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempla una causal especial de revisión de providencias judiciales (Sentencias) proferidas en contra de entidades o fondos de naturaleza pública a cuyo cargo de imponen obligaciones periódicas de pagar sumas de dinero… … Conforme a la literalidad del precepto normativo recién transcrito, esta defensa invoca como causal de revisión, la contemplada en el literal ‘b’ de dicho artículo, el cual nuevamente trascribimos: … ARTÍCULO (sic) de la Ley 797 de 2003: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En esta oportunidad se trata de demostrar que el fallo objeto de revisión contiene una decisión injusta[4], puesto que al condenar a mi representada a reliquidar la pensión del señor Peñaranda Stegmann conforme al Decreto 546 de 1971, es decir, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el causante durante su último año de servicio, se desconoció el tope legal de 20 SMLMV impuesto por el artículo 2° del decreto 314 de 1994.

Así las cosas, considera esta defensa que el fallo aquí recurrido transgrede de manera manifiesta los principios constitucionales de sostenibilidad financiera y progresividad del Sistema de Seguridad Social, al conceder una reliquidación pensional que excede los límites monetarios. … Por lo anterior a efectos de la interposición del recurso que nos ocupa resulta necesario acudir a las normas procesales que sobre la revisión consagra el código (sic) Contencioso Administrativo: El código (sic) de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla el Recurso Extraordinario de Revisión en su artículo 248 y siguientes: …[cita el contenido del mencionado artículo] El artículo 250 del mismo texto legal establece las causales por las cuales procede la revisión de sentencias ejecutoriadas, veamos: …[cita el contenido de dicho artículo y resalta en negrilla la causal séptima]» Mencionó que, de manera concreta, indicó en el acápite de peticiones que se revocara o sustituyera la decisión recurrida y, en consecuencia se profiriera una sentencia «…en la cual se especifique con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales citados, que no es procedente reliquidar la pensión de jubilación reconocida en vida al señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, puesto que acceder a dicha pretensión representa no solo una vulneración de las normas legales que rigen los topes de las mesadas pensionales, sino que atenta de manera injustificada contra el principio constitucional de sostenibilidad financiera, así como contra el patrimonio de mi defendida, el cual proviene del erario público (sic).» Refirió que dicho recurso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que mediante auto del 12 de diciembre de 2018 lo rechazó por extemporáneo, pues consideró que si bien se había invocado la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la unidad no señaló expresamente que con dicha sentencia se incurrió en abuso del derecho y que por ello no era posible aplicar la sentencia SU 427 de 2016[5], además de que si se trataba de la prevista en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debía interponerse al año siguiente de la ejecutoria de la providencia en cuestión y si era por la causal 4ª del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, el término para ello era de dos años; sin embargo, este se presentó 8 años, 2 meses y 8 días después, pues aquella cobró ejecutoria el «29 (sic)» de marzo de 2010.

Destacó que presentó un recurso de súplica en contra de dicho proveído, al considerar que sí era procedente el recurso extraordinario bajo el entendido que con la sentencia se ordenó reliquidar la pensión sin aplicar los topes pertinentes, que para el caso es de 20 smlmv, que ello encuadraba en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que remite a la Ley 797 de 2003, el término es de 5 años a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida.

Reiteró la aplicación de la mencionada sentencia de unificación. Precisó que la Sala «Dual» de Decisión Oral de la referida sección del Tribunal, al resolver el recurso de súplica que presentó, con providencia del 6 de marzo de 2020, confirmó la anterior decisión, al indicar que: i) La «…entidad recurrente no señaló expresamente que con el recurso interpuesto se pretenda cuestionar si en la sentencia del 06 de febrero de 2010 se incurrió o no en abuso del derecho…». ii) La aplicación de la sentencia de unificación SU 427 de 2016 solo se restringía a estos casos, pues habilitó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión «…por un término de cinco (5) años contados a partir del 12 de junio de 2013, invocando únicamente las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero sobre la base de que se haya incurrido en un abuso del derecho.» iii) Por lo que bajo la causal 7ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 el recurso debía presentarse dentro del año siguiente a la «…ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso.» iv) Y que tampoco era procedente aplicar las reglas del citado pronunciamiento de unificación por cuanto «…aunque se presentó el recurso extraordinario de revisión el día 08 de junio de 2018, no se exponen los fundamentos que demuestren si hubo o no abuso de derecho frente a las decisiones judiciales resueltas en la sentencia de 06 de febrero de 2010.» Afirmó que esta providencia se notificó por estado fijado el 12 de marzo de 2020.

Resaltó que a la fecha de presentación de esta acción la señora Elsa Narváez de Peñaranda está activa en la nómina de pensionados con la Resolución 3323 del 30 de enero de 2018 con una mesada pensional de $20.917.918.61 M/cte activa desde el 01 de marzo de 2018 y a quien se le pagó un retroactivo de $698.810.133,96 M/cte en marzo del año 2018.

Advirtió que hasta la fecha de deceso del señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann se le pagó mesada pensional de $6.901.590.15 M/cte., y que en marzo de 2003 se le pagó un retroactivo de $18.194.893.88 M/cte. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que las providencias cuestionadas son contrarias al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia en vigor, pues se ha generado con ellas una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como del debido proceso.

Específicamente, la entidad demandante invocó los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo Indicó que se desconocen las normas que incorporaron a los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General contenido en la Ley 100 de 1993, lo que ocasiona que la prestación reconocida al causante Luis Alberto Peñaranda Stegmann también debiera limitarse por no estar exceptuado este tipo de funcionarios.

Mencionó que el actuar de los demandados se contradice las disposiciones de topes contenidas en la Ley 4 de 1976, reiteradas en las Leyes 100 de 1993 (artículo 18), Decreto 314 de 1994 (aun cuando difiera su límite), retomada tanto en el Decreto 510 de 2003 como en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Ley 797 de 2003 donde se ha dejado claro que todas las mesadas pensionales que se paguen con dineros del erario deben estar limitadas[6].

Consideró que el pago de la mesada pensional sin topes genera que a la actual beneficiaria se le hubiere pagado la suma de $698.810.133.96 M/cte por concepto de retroactivo, y que la actual mesada sea de $20.917.918,61 M/cte cuando la misma para el año 2020 debía ser de $17.556.060 con la aplicación del tope de los 20 smlmv, prestación que año a año se verá incrementada generando que ese detrimento del erario subsista hasta la vida probable de la beneficiaria del causante.

Señaló que al exceptuar de la aplicación de topes pensionales la mesada pensional del señor Peñaranda Stegmann, hoy devengada por su beneficiaria, se desconoce que dicha limitante es obligatoria en Colombia. Manifestó que existe una vía de hecho y un abuso palmario del derecho, ya que las autoridades judiciales demandadas decidieron: «No limitar a tope alguno la prestación del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN (q.e.p.d.) señalando que por estar cobijado por el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1991 no podía aplicarse la limitación contenida en la Ley 4 de 1976 por ser esta una norma general.

Considerar que el recurso extraordinario de revisión que la Unidad incoó, amparado en las facultades conferidas por la sentencia SU 427 de 2016, era extemporáneo en razón a que en este caso el plazo para presentar dicho recurso era de 2 años conforme al artículo 187 del CCA y no de 5 como lo determinó el CPACA ni dicha sentencia ya que en este caso no se configuró el Abuso del Derecho para que se aplicable ese plazo.» Consideró que la situación pensional reclamada se encuentra inmersa en un claro abuso del derecho por parte de los estrados judiciales que determinaron reliquidar la prestación sin tope alguno, pues esta es superior a los 20 smlmv.

Resaltó que el recurso extraordinario se presentó bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que el plazo para su presentación es de 5 años, conforme al inciso 3° del artículo 251, que remite al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cual fue reiterado con la referida sentencia de unificación. Agregó que se encontraba dentro del término para presentar dicho recurso, ya que la unidad recibió la sucesión procesal de la extinta Cajanal el 13 de junio de 2013, por lo que el término fenecía el 12 de junio de 2018, de manera que no era extemporáneo.

Manifestó que el Tribunal demandado se apartó de forma caprichosa de lo dispuesto en dicho pronunciamiento, al considerar que no se trataba de una prestación reconocida con abuso del derecho, muy a pesar de estar demostrado que se otorgó el reconocimiento pensional sin limitación alguna en cuanto a topes pensionales. 3.2. Desconocimiento del precedente Hizo referencia a varios pronunciamientos relativos a la naturaleza de tal defecto, para luego resaltar que las autoridades judiciales acusadas no respetaron el precedente jurisprudencial impartido por la Corte Constitucional frente a: «La obligatoriedad de aplicar a todas las pensiones en Colombia de la figura de los Topes Pensionales.

Reactivar para la UGPP el recurso extraordinario de revisión para controvertir los fallos ejecutoriados contrarios a derecho señalando que su plazo sería de 5 años y que este se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente a la recepción de la extinta CAJANAL, esto es a partir del 13 de junio de 2013.» Citó de manera específica la sentencia T – 494 de 2017 que recordó lo dispuesto en la SU 427 de 2016, la cual a su vez reconoció la procedencia de la acción de tutela cuando se avizora un evidente abuso del derecho en el reconocimiento de pensiones.

Refirió que en la sentencia C – 258 de 2013 la Corte Constitucional se pronunció acerca de las características del abuso palmario del derecho y recordó que el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. Mencionó que la anterior posición fue adoptada en las sentencias SU 427 de 2016, T- 591 de 2016, SU 631 de 2017, T 323 de 2017, T-323 de 2017, T- 034 de 2018 y T- 039 de 2018, entre otras, a las cuales indicó que se remitía íntegramente para que sean aplicadas en este caso.

Destacó que en este asunto sí existe un abuso palmario del derecho, por cuanto la pensión no se limitó a 20 smlmv y con ello se generó un incremento prestacional del 46,5% con lo cual se afecta gravemente el erario que es de donde se sacan los dineros para el pago de las pensiones en Colombia lo que hace que sea este medio excepcional el mecanismo pertinente y eficaz para evitar este grave perjuicio al Sistema Pensional.

Concluyó que cumplía con los requisitos generales de procedencia y en lo particular mencionó que por tratarse de prestaciones periódicas la violación de sus derechos es continua y actual, con lo cual cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues para ello debe contabilizarse el plazo de los 6 meses desde la última providencia dictada en el recurso extraordinario de revisión. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de junio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y Sala «Dual» de Decisión Oral de la referida sección y, del juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. A su vez, se dispuso la vinculación como terceros con interés en el resultado del proceso, de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, así como de la señora Elsa Narváez de Peñaranda y del representante del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Asimismo, se denegó la medida cautelar solicitada y se requirió en calidad de préstamo los expedientes: 08001-23-31-005-2004-00977-00 correspondiente al proceso ordinario, 08001-23-33-000-2018-00523-00-W del recurso extraordinario de revisión y 08001-33 (23)-33-009-2017-01320-00-H de la acción de tutela promovida por la parte actora. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.

Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora. Estimó que la UGPP no debe proceder solo a invocar o formular objeción de legalidad al cumplimiento de la orden contenida en el fallo atacado o a declarar o mantener su decisión de imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2010.

Ello, pues considera que si la reliquidación judicial ordenada sobre la pensión del difunto supera el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1° de julio de 2013, dicha prestación debe ser reajustada automáticamente a este tope por tal autoridad administrativa, por resultar contraria a la Constitución, procediendo así un ajuste inmediato de esta pensión si se ha venido pagando por encima de ese tope, pero no conllevar ello a que la unidad incumpla totalmente sino a acatar en forma parcial dicho fallo. 5.2.

Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) Esta entidad solicitó que se concediera el amparo pretendido por la unidad actora, toda vez que la sentencia del 6 de febrero de 2010 causa un perjuicio de orden presupuestal y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues el monto de la pensión supera el tope que es permitido devengar de 25 smlmv.

Aclaró que el Consorcio FOPEP 2019 es un contratista que carece de facultades de disposición de recursos públicos que no le pertenecen, ni tiene en su poder. Reiteramos que su función básica y principal es la de realizar los pagos que le son ordenados por las entidades competentes, con cargo a los recursos que mensualmente le son asignados por el Ministerio del Trabajo contra el rubro presupuestal del fondo y, que es ese ministerio el ordenador del gasto, por lo que solicitó su vinculación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestión previa El FOPEP solicitó la vinculación del Ministerio del Trabajo, pues funge como ordenador del gasto de los recursos que dicho fondo tiene a su cargo.

La Sala negará tal solicitud, pues el fondo fue el vinculado como tercero con interés en la causa y al cual le compete presentar informe acerca de lo solicitado por la parte actora, la cual en todo caso, cuestionó unas providencias judiciales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 6 de febrero de 2010 dictada dentro del proceso ordinario a través de la cual se ordenó una reliquidación pensional sin tope alguno, así como por las providencias del 12 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2020 proferidas dentro del recurso extraordinario de revisión que lo rechazaron por extemporáneo.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[9].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva), y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse, en primer término, que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia que resolvió el recurso de súplica es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió, en sede del recurso extraordinario de revisión, confirmar por extemporáneo el mencionado medio de defensa judicial.

Así, se advierte que los reparos contra el proveído bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Por lo que, la Sala encuentra que la referida decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de una sentencia ordinaria. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia que resolvió el recurso de súplica del 6 de marzo de 2020, se notificó por estado el 12 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria tres días después; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de junio de 2020; por lo tanto, se advierte un ejercicio pronto de la acción conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.

Al respecto, resulta del caso precisar que el presupuesto de la inmediatez se contabilizó desde dicha decisión, pues la controversia gira en torno a una prestación periódica, frente a la que la entidad accionante considera le causa un detrimento económico actual y que se ha prolongado en el tiempo. Frente al requisito de subsidiariedad la Sala estima que se cumple toda vez que no existe otro medio de defensa judicial ordinario ni extraordinario respecto de la aludida providencia que resolvió la súplica presentada en contra del auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. 6.

Caso concreto La entidad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con las siguientes providencias: i) Sentencia del 6 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-005-2004-00977-00, la cual ordenó la reliquidación de la pensión del señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann, sin tope pensional alguno, de la cual actualmente es beneficiaria su cónyuge supérstite, la señora Elsa Narváez de Peñaranda. ii) Providencia del 12 de diciembre de 2018 por medio del cual la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 08001-23-33- 000-2018-00523-00-W, promovido por la UGPP en contra del anterior fallo. iii) Proveído del 6 de marzo de 2020, con el que la Sala «Dual» de Decisión Oral de la referida sección del mencionado Tribunal al resolver el recurso de súplica que presentó, confirmó la anterior decisión. Como se expuso en el acápite anterior, el análisis siguiente corresponderá a los argumentos tendientes a cuestionar esta última providencia, en tanto que fue la que le puso fin a la sede extraordinaria, al confirmar el rechazo del recurso de revisión por extemporáneo.

De manera que, la Sala encuentra que los fundamentos que hacen referencia a dicha decisión corresponden a que el Tribunal demandado desatendió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[11], que previó en casos de abuso del derecho en materia pensional, el término de 5 años para promover el recurso extraordinario de revisión, así como lo que resulte pertinente respecto de la sentencia SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional.

Bajo la anterior consideración, para resolver el caso particular, la Sala precisa que analizará los defectos invocados de manera conjunta, así: En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando la «… autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»[12].

A su vez, la Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[13] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas, como lo es la invocada (T - 494 de 2017), no son proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, razón por la cual, si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes.

Para el caso particular, la Sala encuentra que la parte actora, cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó como precedente el lineamiento plasmado en la sentencia SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el aparte en el cual se refirió al término de los 5 años para promover el recurso extraordinario de revisión cuando se invoque la casual de abuso del derecho del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, en lo particular se observa que la citada norma contempló lo siguiente: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» A su vez, en la mencionada sentencia de unificación[14], en lo que corresponde al asunto en concreto, entre otros aspectos, resolvió: «SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-. …» Entre sus motivaciones, también se indicó lo siguiente: «7.22.

Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.» Así las cosas, se advierte que la entidad actora el 8 de junio de 2018 radicó el aludido recurso conforme a lo que se le indicó en el fallo de tutela que, en principio, presentó en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2010, la cual declaró la improcedencia de aquella solicitud ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

Asimismo, se observa que contrario a lo manifestado por el Tribunal demandado, la entidad accionante en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión sí invocó textualmente como causal de revisión la contemplada en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y más adelante para reforzar su petición, se refirió a la casual del numeral 7° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual contempla: «7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» Por tanto, para la Sala no resulta razonable lo señalado por el Tribunal cuando indicó que bajo la causal 7ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la unidad debía presentar el recurso dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso, pues bajo tal supuesto la entidad tenía hasta marzo de 2011, ya que la sentencia recurrida cobró ejecutoria en marzo de 2010, es decir, cuando aún no estaba vigente la citada norma.

Ahora bien, es cierto que la sentencia recurrida cobró ejecutoria[15] antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 308 ibidem[16], en principio esta norma no le sería aplicable, sino el Decreto 01 de 1984, que dispuso como término para interponer dicho recurso el de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 187), ello bajo la causal 4ª del artículo 188 ibidem.

No obstante, la entidad actora invocó en su recurso extraordinario la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual la unidad se encontraba facultada para ejercerlo, en virtud de lo consagrado en el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 2013[17], que estableció entre sus funciones la de «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Asimismo, se advierte que en la aludida sentencia de unificación SU 427 de 2016 de manera expresa se consideró que, en dichos casos, la UGPP estaba legitimada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.

Y que para tal efecto, debía entenderse que el término de caducidad de cinco años para promover dicho mecanismo no podía contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Cajanal. Ello, por cuanto fue sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 que hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho y, en tal sentido era esta la disposición que debe regir la caducidad en estos casos.

Por tanto, la Sala considera necesario precisar que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 contempló las siguientes reglas en cuanto al término para presentar el recurso extraordinario de revisión: i) el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y, excepcionalmente, ii) En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. iii) En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. iv) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Por lo que, si bien la entidad accionante en su escrito no mencionó textualmente que con la sentencia recurrida incurriera en un «abuso del derecho», lo cierto es que la unidad sí invocó la causal que es afín a dicho propósito, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Es más, entre los argumentos que expuso en su recurso se puede advertir que su inconformidad radicaba en la decisión injusta que la condenó a reliquidar la pensión del señor Peñaranda Stegmann conforme al Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el causante durante su último año de servicio, con desconocimiento del tope legal de 20 smlmv impuesto por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.

De igual manera, se observa que en el acápite de la petición del recurso la unidad expresamente sostuvo que acceder a dicha pretensión representa no solo una vulneración de las normas legales que rigen los topes de las mesadas pensionales, sino que atenta de manera injustificada contra el principio constitucional de sostenibilidad financiera, así como contra el patrimonio de mi defendida, el cual proviene del erario.

Por tanto, para la Sala resultaba aplicable el término de los cinco años para contabilizar la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, pues la causal invocada para ello correspondió a la contenida en la letra b) del artículo 20 de la referida Ley 797 de 2003, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme a lo anterior, la unidad podía presentar dicho recurso extraordinario de revisión hasta antes del 12 de junio de 2018, pues conforme a la regla de referida sentencia de unificación, el término de los cinco años no podía contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la unidad asumió la defensa de la extinta Cajanal.

Por tanto, como la aludida revisión se radicó el 8 de junio de 2018, se encontraba dentro del lapso dispuesto para ello. Finalmente, se observa que el Tribunal demandado al confirmar el auto objeto súplica, señaló que tampoco podía aplicar las reglas de la aludida sentencia de unificación, puesto que no se exponían los fundamentos que «…demuestren si hubo o no abuso de derecho frente a las decisiones judiciales resueltas en la sentencia de 06 de febrero de 2010.» Al respecto, se encuentra que tal argumento carece de asidero pues precisamente la finalidad del análisis de fondo -que no efectuó debido a que consideró extemporáneo el recurso- es determinar la configuración de la causal de revisión invocada, frente a la que se advierte la unidad accionante sí expuso los fundamentos tendientes a demostrar las razones por las cuales consideró que la decisión era injusta, esto es el abuso del derecho.

En tal sentido, la Sala considera que con la providencia del 6 de marzo de 2020 se configuró un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, pues el Tribunal demandado no atendió a las previsiones de la Ley 797 de 2003 y a las consideraciones de la sentencia de unificación SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional. Conforme a lo expuesto, se accederá a la protección invocada y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 6 de marzo de 2020, dictada por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el auto objeto de súplica del 12 de diciembre de 2018, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2010.

Para tal efecto, se concederá el término de treinta (30) días para que dicte la providencia de reemplazo, bajo las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niegáse la solicitud de vinculación presentada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Déjase sin efecto la providencia del 6 de marzo de 2020, dictada por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el auto objeto de súplica del 12 de diciembre de 2018, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2010.

En consecuencia, ordénase al Tribunal mencionado que, dentro del término de treinta días (30) siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dictar una nueva decisión en las cuales se atiendan los criterios expuestos en esta providencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con la fecha que se reporta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. [2] Solicitó como pretensiones accesorias, las siguientes: «En caso de que esa H. Magistratura determine que las anteriores peticiones son improcedentes solicitamos: Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, y SALA DE DECISIÓN ORALSECCIÓN B DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DUAL DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B, en razón a no limitar a tope la prestación del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN lo que genera un evidente detrimento del erario público.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se tenga cumplido el requisito de subsidiariedad señalado en la sentencia T- 617 de 2017 para que con base en ello se proceda a DEJAR sin efectos: - Las decisiones impartidas por la SALA DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DUAL DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B de fechas 12 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2020, dentro del recurso extraordinario de revisión rad. 08001-2333-000-2018-00523, por encontrar presentado oportunamente dicho recurso extraordinario, acorde con lo señalado en la sentencia SU 427 de 2016 y el CPACA, y tener que el caso del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN se encuentra enlistado en las causales de revisión señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la procedencia del recurso extraordinario.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior: I.- Se ORDENE a la SALA DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que, dentro del recurso extraordinario de revisión, dicte una sentencia ajustada a derecho, esto es: a. Dejando sin efectos la decisión de fecha 06 de febrero de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08-001-2331-005-2004-00977-00, por ser contraria a derecho. b. Ordenando limitar a los 20 s.m.l.m.v., la prestación del causante LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, la cual está siendo devengada por la señora ELSA NARVAEZ DE PEÑARANDA.

II.- Se DETERMINE que la señora ELSA NARVAEZ DE PEÑARANDA, en su calidad de beneficiaria del causante, NO tiene derecho a pago alguno que supere esos 20 s.m.l.m.v. en razón a que el reconocimiento prestacional del señor LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN sí estaba sujeto al tope señalado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 314 de 1994,norma vigente tanto para la data en que adquirió su estatus de pensionado como para la fecha de su reconocimiento prestacional.» [3] Lo cual ocurrió, conforme a los hechos relatados, el 11 de septiembre de 2004. [4] «Ordena reliquidar la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Peñaranda Stegmann desconociendo el tope legal de que trata el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.» [5] Al respecto, señaló que esta solo habilitó el término de 5 años cuando se invocaba de manera exclusiva las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto siempre y cuando se originen o sean producidas con abuso del derecho. [6] Al respecto, indicó que posición que así fue aclarada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013, SU 210 de 2015, C- 078 de 2017, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibidem. [10] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [12] Sentencia T-208A de 2018 de la Corte Constitucional, que cita, a su vez, las sentencias SU 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [14] Proferida en atención al estado de cosas inconstitucional decretado desde el año 1998 en relación con la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a cargo de Cajanal y el desorden administrativo existente en la entidad para la época en que se profirieron los fallos que allí se cuestionaban. [15] El 16 de marzo de 2010, en atención a que el edicto por el cual se notificó permaneció fijado los días 9, 10 y 11 de marzo de 2010. [16] «ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» [17] Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias.

Esta norma derogó el Decreto 5021 de 2009 (artículo 6°, numeral 6°), el cual contenía la misma facultad.