ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control idóneo para reclamar la indemnización del daño causado con la expedición de acto administrativo de expropiación / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo De lo anterior, se puede colegir, que si bien, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa comparten la finalidad indemnizatoria, estas difieren en el origen del daño. Así, mientras la nulidad y restablecimiento del derecho persigue el daño causado con la expedición de un acto administrativo que lesiona un derecho amparado en una norma jurídica, la acción de reparación directa, por su parte se ocupa del daño generado por un hecho, omisión u operación administrativa.
(…) Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad de la acción, es de acotar que esta guarda relación estrecha con la acción impetrada, ello quiere decir que el legislador contempló términos diferentes para acudir a la administración de justicia de conformidad con la acción pretendida. Así, el artículo 136 del CCA, contempló para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un término de caducidad de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto y para la acción de reparación directa, consagró un período de 2 años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
(…) Así las cosas, una vez dilucidado que en el caso sub judice, el señor [J. L. R. M.] propendió la indemnización del daño causado con el proceso de expropiación adelantado por el municipio de Medellín en contra del Edificio Vásquez, a través de la Resolución No. 1593 del 16 de septiembre de 1994 y posteriormente ante el juez quinto civil del circuito de Medellín, encontramos, le asiste razón a la Subsección C – Sección Tercera del Consejo de Estado, al afirmar que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el daño se origina inicialmente con la expedición de un acto administrativo por parte del municipio de Medellín. Adicional a ello, cabe mencionar que, dentro del escrito de demanda, las pretensiones elevadas tienen sustento en la presunta ilegalidad de dicho acto administrativo y ejemplo claro de ello, tenemos al afirmar el accionante que «considero yo la actuación fue ilícita pues se fundamentó en una resolución viciada de nulidad (cuya ilegalidad fue posteriormente declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia), el fundamento de la responsabilidad será la falla en el servicio».
(…) Por lo anterior y de conformidad con la legislación aplicable, el período para acceder a la administración de justicia se trazó en 4 meses; encontrándose el mismo, fenecido a la fecha de la presentación de la demanda. (…) Ahora, sobre el presunto defecto por desconocimiento de la Ley 9 de 1989, la cual estableció como sujetos pasivos de la expropiación y como únicos legitimados para iniciar reclamación frente a la misma a los propietarios o sujetos con derechos reales sobre el bien inmueble expropiado, es oportuno aclarar que de la interpretación dada a la misma, se deduce que se está frente a la imposibilidad de que un tercero recurra el acto administrativo que decretó la expropiación, no con ello, se imposibilita la reclamación de perjuicios ocasionados a los mismos con la materialización de la expropiación, claro está, siempre que esta se persiga a través de los mecanismos idóneos dispuestos por la legislación para tal fin.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron integralmente las pruebas junto a la ausencia de interposición del recurso de queja / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos Por otro lado, con relación al defecto fáctico aducido, considera la Sala, no le asiste razón al accionante, por cuanto si bien la Sección Tercera delimitó el estudio de la falla jurisdiccional a la no interposición del recurso de queja en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, no con ello significa que esta omitió un estudio completo y pormenorizado de las demás pruebas aportadas al proceso; tanto así que en las páginas 6 a 10 de la sentencia de 30 de septiembre de 2019 se consignó un recuento de hechos probados dentro del mismo.
(…) Así las cosas, la anterior postura, toma mayor relevancia cuando se estudia la no interposición del recurso de queja, frente a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que en su contenido determinó la procedencia de la reparación por error jurisdiccional, si y solo si, en los eventos en que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error estuviese en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO
67. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO POR EL ESTADO A PROPIETARIOS Y TERCEROS CON DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLE EXPROPIADO – La indemnización por expropiación no es igual a la resultante del daño causado por un acto administrativo lícito En cuanto a la posible violación directa de la Constitución Política producto de la inobservancia del artículo 58 de la norma superior, que en resumen dispone: (i) que el derecho de propiedad se encuentra ligado a los principios de solidaridad y de interés general, (ii) que a través de la figura de la expropiación, el particular se obliga a trasferir la propiedad de un bien;
(iii) que dicha trasferencia implica el reconocimiento de una indemnización frente al daño que no es antijurídico y el artículo 90 de la norma ibídem, que consagró el concepto de daño antijurídico causado por el Estado dando cabida a la reparación del mismo por medio de una indemnización; es dable afirmar que la Subsección interpretó la situación en armonía con los mismos y bajo el entendido, que en el presente asunto se propende una indemnización que solo es procedente respecto a los propietarios o un tercero con derechos reales frente al bien inmueble.
Lo anterior dentro del marco del principio de autonomía judicial, con sujeción a una argumentación razonada. (…) Así las cosas, imprimir la interpretación dada por el actor a los artículos 58 y 90 de la Constitución Política, esto es, equiparar la indemnización originada en un acto lícito de la administración a la producida por un daño antijurídico; resulta a todas luces improcedente, como quiera que se trata de una apreciación aislada realizada por parte del accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
90. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Incumplimiento de requisitos / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Para reclamar la indemnización del daño generado por un acto administrativo cuya ilegalidad se cuestiona / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – La poseen los propietarios y personas con derechos reales sobre el bien inmueble [L]a acción de reparación directa es procedente en el evento en que dentro del proceso no se discuta la legalidad de un acto administrativo; situación que en el presente caso, tal como quedó consignado previamente, no se configuró, en virtud de que el accionante, dentro del proceso de reparación directa controvirtió la legalidad de la Resolución No. 1593 del 16 de septiembre de 1994.
(…) Para finalizar, pese a que el actor en su escrito de tutela delimitó el defecto por desconocimiento del precedente respecto al daño antijurídico ocasionado por la administración, también citó una decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación que cobra relevancia frente al asunto materia de discusión, motivo por el cual, esta Sala también procederá a pronunciarse respecto a la misma.
(…) Así, si bien es cierto que la sentencia de 18 de julio de 2019 expedida por la Sección Primera de esta Corporación, avala la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar la indemnización pretendida por terceros, esta decisión no se puede entender de forma aislada a lo ya esgrimido en el transcurso de la providencia, toda vez que, dentro del proceso de reparación directa quedó dilucidado que el señor [J.L.R.M.] apoyó sus pretensiones en la discusión dada en torno a legalidad de la resolución que decretó la expropiación del bien inmueble, tanto así que esgrimió como argumento, la nulidad decretada sobre la misma por la jurisdicción contenciosa administrativa.
(…) Partiendo de tal presupuesto, el Consejo de Estado ha sostenido la indemnización de perjuicios derivados de la ilegalidad del acto administrativo que declara la expropiación, solo para propietarios y personas con derechos reales sobre el bien inmueble expropiado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02721-00(AC) Actor: Jorge León Rengifo Marroquín Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN C La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge León Rengifo Marroquín, por conducto de apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia de 30 de septiembre de 2019, proferida en el curso de la acción de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, se fundamenta en los siguientes 1.
HECHOS 1. El señor Jorge León Rengifo Marroquín adelantó acción[1] de reparación directa en contra del municipio de Medellín y la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que las mismas fuesen declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia del desalojo del inmueble ocupado por el hoy accionante. 2.
En primera instancia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de sentencia del 24 de noviembre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable al municipio de Medellín por los perjuicios ocasionados al señor Jorge León Rengifo Marroquín, con ocasión al desalojo ocurrido. 3.
La anterior decisión, fue apelada por las partes y correspondió su conocimiento a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. Así las cosas, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia, profirió la sentencia de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar dispuso declarar la caducidad de la acción para formular la pretensión de indemnización derivada de la Resolución No. 1593 del 16 de septiembre de 1994 que ordenó la expropiación y posterior desalojo del señor Rengifo Marroquín. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1) Que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 30 de septiembre de 2019 dentro del expediente 05001-23-31-000-1997-00703-01 (38612), demandante JORGE LEÓN RENGIFO MARROQUÍN, demandado Municipio de Medellín y la Nación – Rama Judicial, lo que implicó una violación flagrante a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de mi poderdante. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 30 de septiembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 05001-23-31-000-1997-00703-01(38613), por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho por: (i) por defecto fáctico, al hacer una indebida interpretación de los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso;
(ii) por defecto sustantivo, al hacer una errónea interpretación sistemática de las normas aducidas para resolver el caso; (iii) por violación directa de la Constitución Política, al desatender los mandatos contenidos en los artículos constitucionales 58 y 90, y (iv) por desconocimiento del precedente al ir en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la acción de reparación directa como acción debida para pedir indemnización por la responsabilidad del Estado con base a una actuación lícita. 3) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar, pidió que el juez constitucional ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, volverse a pronunciar acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fijando los criterios constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para la expedición de la nueva providencia». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Defecto sustantivo: Señaló que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en defecto sustantivo al afirmar en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 que el señor Rengifo Marroquín incurrió en error a la hora de elegir la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios ocasionados por el municipio de Medellín, toda vez que, según el fallador, el medio de control aplicable al caso concreto es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, aseguró el accionante que se evidenció un desconocimiento de los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso, al igual que una errónea interpretación de las normas aplicables al caso en concreto. Concluyó que, según lo expuesto, al señor Jorge León Rengifo Marroquín no le era dable perseguir lo pretendido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, este no fue directamente afectado con el acto administrativo que ordenó la expropiación del bien inmueble, esto es la Resolución No. 1593 del 16 de septiembre de 1994, sino con las actuaciones y omisiones efectuadas por el municipio de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Por otro lado, puso de presente que el fallador también incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que sobre la acción había operado la caducidad.
Lo anterior, en virtud de que la acción procedente en el caso concreto, es la de reparación directa que cuenta con un término de 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, y no como lo afirmó el Consejo de Estado, la de nulidad y restablecimiento del derecho que cuenta con un período de caducidad de 4 meses contabilizados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo. • Defecto fáctico: Sostuvo que existió omisión en la valoración probatoria, por cuanto el Consejo de Estado desconoció las demás circunstancias probadas respecto a la falla del servicio que dio origen a la acción de reparación directa, circunscribiendo el asunto materia de discusión a la no interposición del recurso de queja en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. • Violación directa de la Constitución Política: Afirmó que el fallo atacado es violatorio de la Constitución Política y específicamente de los artículos 58 y 90 que en su orden contemplaron: (i) que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y (ii) que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. • Defecto por desconocimiento del precedente: Aseguró que el fallador incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto, ignoró la línea jurisprudencial que ha seguido el Consejo de Estado en los casos de indemnización por actividad o acto lícito de la administración que causen un daño antijurídico; y bajo la cual, además, se dispuso la acción de reparación directa como medio idóneo para el resarcimiento de dichos perjuicios.
Las sentencias alegadas como desconocidas fueron las siguientes: (i) C-333 del 1 de agosto de 1996; (ii) sentencia del 18 de marzo de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2]; (iii) Sentencia del 3 de abril de 2013 del Consejo de Estado[3] y (iv) la sentencia de 11 de febrero de 2011 del Consejo de Estado[4].
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de junio de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionado, y a la Nación- Rama Judicial y al municipio de Medellín, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el caso de autos. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del magistrado ponente, sostuvo que las consideraciones esgrimidas en la providencia atacada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 5.2.
El municipio de Medellín, actuando por conducto de apoderada judicial, solicitó declarar como improcedente la presente acción de tutela y por el contrario dar legalidad al fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección C de fecha 30 de septiembre de 2019. Afirmó que reitera lo señalado en el escrito de apelación y aduce lo siguiente: (i) que la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como quiera que dentro del proceso no vinculó a la misma;
(ii) es para ella inconcebible que en primera instancia se condene al municipio de Medellín sin realizar un análisis de las pruebas aportadas; y (iii) que en el caso de autos no es procedente ningún tipo de acción por tratarse el señor Jorge de León Rengifo Marroquín, de un mero arrendatario. Aseguró que el municipio de Medellín se encuentra sustraído de los hechos descritos, puesto que no ha incurrido en hecho, operación administrativa u omisión que afecte al accionante.
Adicional a ello, manifestó que no se puede desconocer que fue el legislador quien reguló el procedimiento de expropiación por vía administrativa a través de la Ley 388 de 1997. Por otro lado, aseguró que la acción de reparación directa adelantada por el señor Jorge León Rengifo Marroquín, es en esencia una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el demandante carece de interés. Sumándole a ello, que el accionante no demostró la calidad de inquilino alegada.
En razón de lo expuesto, consideró que la demanda es un acto subjetivo y no un hecho, omisión u operación administrativa, razón por la cual, conlleva la particularidad, como requisito indispensable, de estar habilitado para accionar. Por último, aseguró que el municipio de Medellín no es parte en el contrato de arrendamiento, por tanto, cualquier controversia que haya surgido entre las partes se debe a la relación contractual que los gobierna. 5.3.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[5]
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso declarar la caducidad de la acción procedente para obtener la indemnización pretendida por el señor Jorge León Rengifo, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, derivando de ellos una violación de los derechos fundamentales? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: i) la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y de cumplirse los mismos (iii) el estudio de los defectos fácticos, sustantivos, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, alegados en el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[6] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[7], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.
En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la providencia del 30 de septiembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 23 de enero de 2020, fecha en quedó ejecutoriada la sentencia en cuestión, y hasta la radicación de la acción de tutela ante la Secretaría General el día 18 de junio de 2020.
Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.
3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;
(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición[8].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[9].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[10]. 3.2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[11] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[12], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[13], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[14].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.3. Violación directa de la Constitución Política Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»[15] La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[16].
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 3.2.4. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[17].
En ese sentido, el precedente judicial[18] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[19]. Al respecto, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[20].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[21].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[22].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[23], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[24].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Jorge León Rengifo Marroquín en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales incoados, en razón a la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019, que dentro del proceso de acción de reparación directa, declaró la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción procedente para incoar las pretensiones elevadas por el hoy accionante.
En dicho fallo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dio por sentado que, de conformidad con lo planteado en la demanda de reparación directa, el demandante, propende el resarcimiento de un daño antijuridico, derivado de la decisión que ordenó la expropiación del Edificio Vásquez. Así, consideró que la acción procedente en el caso de autos es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es esta la acción idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo en el que se estime lesionado un derecho contenido en la norma y posteriormente obtener el resarcimiento del daño causado.
Tal afirmación tomó asidero para la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dar el accionante, por sentado que «el municipio de Medellín actuó de manera ilegal al proferir la Resolución No. 1593 del 16 de septiembre de 1994, que ordenó la expropiación del Edificio Vásquez». Aseguró además que, ante la procedencia eficaz de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, operó el fenómeno de la caducidad, habida cuenta que, de conformidad con la legislación aplicable, el término para ejercerla es de 4 meses contados a partir del día siguiente al que se efectuó comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo en cuestión. Termino que caducó el día 25 de marzo de 1995 y la demanda fue presentada el 14 de marzo de 1997.
Respecto a la presunta falla del servicio por parte de la Nación – Rama Judicial, la Sala, desarrolló el error jurisdiccional como escenario de responsabilidad previsto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, ya que en el mismo se estableció que «quien haya sido víctima de un error de esa naturaleza podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios»; entendiéndose por error jurisdiccional, aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en desarrollo de ella, «no correspondiendo el mismo a una simple equivocación o desacierto del derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso».
Así las cosas, aseguró que la norma ibidem dispuso para la configuración de dicha falla los siguientes requisitos: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encontrare en firme. Requisitos que en el caso sub judice no se cumplieron a cabalidad dado que el señor Rengifo Marroquín, contaba con el recurso de queja, como último recurso a agotar, hacia el auto que decidió no pronunciarse frente a la apelación interpuesta en contra de la decisión que negó el incidente presentado por el demandante.
Ahora bien, en resumen, la inconformidad del accionante radica en lo siguiente: (i) que el fallador desconoció los hechos que motivaron el proceso de reparación directa, al afirmar que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa; (ii) que el Consejo de Estado desechó la legislación aplicable al decretar la caducidad de la acción, dado que el término realmente aplicable es el determinado para la acción de reparación directa, ello es, 2 años contados a partir la ocurrencia de la falla;
(iii) que desconoció el ad quem que en virtud de la Ley 9 de 1989, no le era dable al actor obtener indemnización en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el mismo no tenía un derecho real frente al inmueble; (iv) que en la segunda instancia, circunscribió el estudio de la falla por parte de la Rama Judicial a la no interposición del recurso de queja en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado en primera instancia; dejando de lado las demás situaciones fácticas que rodearon el asunto;
(v) que existió una violación de los artículos 58 y 90 de la Constitución Política; y por último, (vi) que la Sala ignoró la línea jurisprudencia trazada por la Corporación en los casos específicos de la indemnización por actividad o acto lícito de la administración que causen un daño antijurídico. Frente a los argumentos dilucidados previamente, esta Sala procede a esgrimir las siguientes consideraciones: En lo que respecta a los defectos sustantivos alegados por el accionante, considera esta Sala que, contrario a lo argumentado por este, existió una correcta aplicación de la norma al caso concreto debido a que la misma fue aplicada por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de un estudio pormenorizado de las situaciones fácticas que rodearon la presente acción. En este punto, es menester aclarar que, el Decreto 01 de 1984 -CCA-, norma aplicable, instituyó en sus artículos 85 y 86, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, como mecanismos al alcance de los administrados para efectuar control de las actuaciones administrativas ante la jurisdicción contenciosa, así la norma ibídem consagró:
ARTICULO
85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.
ARTICULO
86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. […] De lo anterior, se puede colegir, que si bien, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa comparten la finalidad indemnizatoria, estas difieren en el origen del daño. Así, mientras la nulidad y restablecimiento del derecho persigue el daño causado con la expedición de un acto administrativo que lesiona un derecho amparado en una norma jurídica, la acción de reparación directa, por su parte se ocupa del daño generado en por un hecho, omisión u operación administrativa.
Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad de la acción, es de acotar que esta guarda relación estrecha con la acción impetrada, ello quiere decir que el legislador contempló términos diferentes para acudir a la administración de justicia de conformidad con la acción pretendida. Así, el artículo 136 del CCA, contempló para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un término de caducidad de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto y para la acción de reparación directa, consagró un período de 2 años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
Así las cosas, una vez dilucidado que en el caso sub judice, el señor Jorge León Rengifo Marroquín propendió la indemnización del daño causado con el proceso de expropiación adelantado por el municipio de Medellín en contra del Edificio Vásquez, a través de la Resolución No. 1593 del 16 de septiembre de 1994 y posteriormente ante el juez quinto civil del circuito de Medellín, encontramos, le asiste razón a la Subsección C – Sección Tercera del Consejo de Estado, al afirmar que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el daño se origina inicialmente con la expedición de un acto administrativo por parte del municipio de Medellín. Adicional a ello, cabe mencionar que, dentro del escrito de demanda, las pretensiones elevadas tienen sustento en la presunta ilegalidad de dicho acto administrativo y ejemplo claro de ello, tenemos al afirmar el accionante que «considero yo la actuación fue ilícita pues se fundamentó en una resolución viciada de nulidad (cuya ilegalidad fue posteriormente declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia), el fundamento de la responsabilidad será la falla en el servicio».
Por lo anterior y de conformidad con la legislación aplicable, el período para acceder a la administración de justicia se trazó en 4 meses; encontrándose el mismo, fenecido a la fecha de la presentación de la demanda. Ahora, sobre el presunto defecto por desconocimiento de la Ley 9 de 1989, la cual estableció como sujetos pasivos de la expropiación y como únicos legitimados para iniciar reclamación frente a la misma a los propietarios o sujetos con derechos reales sobre el bien inmueble expropiado, es oportuno aclarar que de la interpretación dada a la misma, se deduce que se está frente a la imposibilidad de que un tercero recurra el acto administrativo que decretó la expropiación, no con ello, se imposibilita la reclamación de perjuicios ocasionados a los mismos con la materialización de la expropiación, claro está, siempre que esta se persiga a través de los mecanismos idóneos dispuestos por la legislación para tal fin.
Por otro lado, con relación al defecto fáctico aducido, considera la Sala, no le asiste razón al accionante, por cuanto si bien la Sección Tercera delimitó el estudio de la falla jurisdiccional a la no interposición del recurso de queja en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, no con ello significa que esta omitió un estudio completo y pormenorizado de las demás pruebas aportadas al proceso; tanto así que en las páginas 6 a 10 de la sentencia de 30 de septiembre de 2019 se consignó un recuento de hechos probados dentro del mismo.
Así las cosas, la anterior postura, toma mayor relevancia cuando se estudia la no interposición del recurso de queja, frente a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que en su contenido determinó la procedencia de la reparación por error jurisdiccional, si y solo si, en los eventos en que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error estuviese en firme.
En cuanto a la posible violación directa de la Constitución Política producto de la inobservancia del artículo 58 de la norma superior, que en resumen dispone: (i) que el derecho de propiedad se encuentra ligado a los principios de solidaridad y de interés general, (ii) que a través de la figura de la expropiación, el particular se obliga a trasferir la propiedad de un bien;
(iii) que dicha trasferencia implica el reconocimiento de una indemnización frente al daño que no es antijurídico y el artículo 90 de la norma ibídem, que consagró el concepto de daño antijurídico causado por el Estado dando cabida a la reparación del mismo por medio de una indemnización; es dable afirmar que la Subsección interpretó la situación en armonía con los mismos y bajo el entendido, que en el presente asunto se propende una indemnización que solo es procedente respecto a los propietarios o un tercero con derechos reales frente al bien inmueble.
Lo anterior dentro del marco del principio de autonomía judicial, con sujeción a una argumentación razonada. Así las cosas, imprimir la interpretación dada por el actor a los artículos 58 y 90 de la Constitución Política, esto es, equiparar la indemnización originada en un acto lícito de la administración a la producida por un daño antijurídico; resulta a todas luces improcedente, como quiera que se trata de una apreciación aislada realizada por parte del accionante.
Por último, respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial propuesto por el accionante, es menester afirmar que, de conformidad con la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, constituye precedente jurisprudencial «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[25]».
Ahora, ante la supuesta inobservancia de la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, para los casos específicos de la indemnización por actividad o acto lícito de la administración que causen un daño antijurídico, el accionante aduce el desconocimiento de la sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, sentencia del 18 de marzo de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[26], Sentencia del 3 de abril de 2013 del Consejo de Estado[27] y la sentencia de 11 de febrero de 2011 del Consejo de Estado[28]; que al respecto consignaron lo siguiente, respectivamente, (i) que el daño antijurídico se define como la lesión de interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, pudiendo provenir el mismo de una causa lícita;
(ii) que una vez la administración cause un daño antijurídico a los ciudadanos, aún en ejercicio de actividades legítimas, debe reparar el perjuicio ocasionado; (iii) que el mecanismo idóneo para el resarcimiento de los perjuicios causados en ocasión a un daño antijurídico por parte de la administración, es la reparación directa, siempre que con la misma no se discuta la legalidad de un acto administrativo; y por último (iv) se ejemplifica la procedencia de la reparación en ocasión a un daño derivado de la actividad legítima de la administración. De lo anterior, queda claro que el daño antijurídico, no procede exclusivamente de un acto ilícito por parte de la administración, si no que, por el contrario, el mismo también se puede producir en virtud de una actuación lícita.
Ahora, de las abstracciones realizadas por el accionante, también se puede concluir que de conformidad con la sentencia de 3 de abril de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de reparación directa es procedente en el evento en que dentro del proceso no se discuta la legalidad de un acto administrativo; situación que en el presente caso, tal como quedó consignado previamente, no se configuró, en virtud de que el accionante, dentro del proceso de reparación directa controvirtió la legalidad de la Resolución No. 1593 del 16 de septiembre de 1994.
Al respecto, la Corte Constitucional[29] afirma lo siguiente: «La acción de reparación directa es procedente para demandar la reparación del daño que deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos - o por cualquiera otra causa -, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, la ley prevé expresamente como acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho».
Para finalizar, pese a que el actor en su escrito de tutela delimitó el defecto por desconocimiento del precedente respecto al daño antijurídico ocasionado por la administración, también citó una decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación que cobra relevancia frente al asunto materia de discusión, motivo por el cual, esta Sala también procederá a pronunciarse respecto a la misma.
Así, si bien es cierto que la sentencia de 18 de julio de 2019[30] expedida por la Sección Primera de esta Corporación, avala la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar la indemnización pretendida por terceros, esta decisión no se puede entender de forma aislada a lo ya esgrimido en el transcurso de la providencia, toda vez que, dentro del proceso de reparación directa quedó dilucidado que el señor Jorge León Rengifo Marroquín apoyó sus pretensiones en la discusión dada en torno a legalidad de la resolución que decretó la expropiación del bien inmueble, tanto así que esgrimió como argumento, la nulidad decretada sobre la misma por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Partiendo de tal presupuesto, el Consejo de Estado ha sostenido la indemnización de perjuicios derivados de la ilegalidad del acto administrativo que declara la expropiación, solo para propietarios y personas con derechos reales sobre el bien inmueble expropiado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: «La acción especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 ( ) dispone: PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. ( ). [L]o anterior, reconduce a establecer que la acción que el legislador ha establecido y la que, prima facie, es procedente para efectuar los reclamos que se deriven de la expropiación administrativa, es la acción de nulidad y restablecimiento, por cuanto través suyo se pueden canalizar todos los perjuicios causados, incluidos el daño emergente y el lucro cesante que se le ocasione al propietario expropiado[31]».
Finalmente, se tiene que, el defecto aducido como desconocimiento del precedente jurisprudencial, se traduce a determinar la procedencia de la acción de reparación directa frente a la reclamación de perjuicios ocasionados por actividades lícitas de la administración, mirando tal situación de forma aislada respecto a los hechos esgrimidos y probados dentro del presente asunto; que dejan, además, ampliamente demostrado la improcedencia de la misma en el caso específico.
En conclusión, la sentencia de 30 de septiembre de 2019, expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, carece de los defectos propuestos por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por Jorge León Rengifo Marroquín en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] El presente asunto se rige bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo-. [2] Sentencia del 18 de marzo de 2004, Sección Tercera, Consejo de Estado.
Radicado No. 14589. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [3] Sentencia 3 de abril de 2013, Sección Tercera, Consejo de Estado. Radicado No. 25908. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Sentencia del 11 de febrero de 2011, Sección Tercera, Consejo de Estado. Radicado No. 16980. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [5] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [6] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [7] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [11] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [15] SU-336 de 2017, Corte Constitucional [16] Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. [17] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [18] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [19] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [20] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [24] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Sentencia SU-354 de 2017. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. [26] Sentencia del 18 de marzo de 2004, Sección Tercera, Consejo de Estado. Radicado No. 14589. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [27] Sentencia 3 de abril de 2013, Sección Tercera, Consejo de Estado.
Radicado No. 25908. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [28] Sentencia del 11 de febrero de 2011, Sección Tercera, Consejo de Estado. Radicado No. 16980. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [29] Sentencia C-644 de 2011. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida dentro del proceso bajo radicado No. 05001-23-31-000-2004-04088-01 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente: [31] Sentencia de 24 de enero de 2019. Radicación 25000-23-26-000-2008- 10182-01. Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerreros.