ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en trámite / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR – Pendiente de ser resuelto / AUSENCIA DE TEMERIDAD – No se acreditó el uso desmedido e indiscriminado de la acción de tutela [C]omoquiera que lo pretendido por el actor, esto es, la asignación de un esquema de seguridad con enfoque diferencial y/o de confianza, comporta una modificación de los términos en los que fue decretada la medida cautelar inicialmente, será la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez natural de la causa, la encargada de estudiar la procedencia o no de la solicitud del señor Segura Toloza.
(…) De hecho, el accionante radicó un memorial ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 1º de junio de 2020, en el que justamente elevó dicha solicitud al interior del proceso ordinario, por lo que actualmente se encuentra a la espera de que el magistrado ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resuelva lo que en derecho corresponda.
(…) A lo anterior, se suma el hecho de que en ese proceso aún no se ha resuelto el recurso de súplica que la Unidad Nacional de Protección interpuso contra el auto del 12 de julio de 2019 que decretó la medida cautelar objeto de controversia. (…) Por todo lo hasta aquí expuesto, ante la existencia de un trámite judicial que se encuentra pendiente por resolver, que tiene como objeto determinar la procedencia o no de la modificación de la medida cautelar y que guarda identidad con lo pretendido en la presente solicitud de amparo, es claro que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
(…) De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. (…) Ahora bien, la Unidad Nacional de Protección puso de presente la existencia de 122 trámites de tutela promovidos en su contra por el accionante desde el año 2016, resaltando el uso desmedido e indiscriminado de este tipo de acción constitucional.
(…) Sin embargo, la información suministrada por la entidad no resulta suficiente para determinar si el señor [J.J.S.T.] ha incurrido en conductas temerarias al interponer esa cantidad de acciones de tutela, comoquiera que no aportó documentación alguna que permita establecer si lo pretendido en esos procesos guarda identidad con el presente asunto.
(…) Sobre el punto, si bien algunas de las anteriores pretensiones aparentemente guardan similitud con el objeto de la presente acción de tutela, lo cierto es que en ninguna de ellas se solicita ordenar a la Sección Primera de esta Corporación que modifique la medida cautelar objeto de discusión, por lo que no existe una identidad de hechos, objeto y pretensiones que hagan procedente el rechazo de la tutela por temeridad.
(…) Así las cosas, debido a que la solicitud de modificación de la medida cautelar radicada por el actor el 1º de junio de 2020 aún se encuentra en trámite y tampoco se ha decidido el recurso de súplica en contra del auto que decretó dicha medida, se concluye que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02552-00(AC) Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 7 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jhon Jair Segura Toloza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y la Unidad Nacional de Protección, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental a la vida.
Consideró vulnerada dicha garantía constitucional debido a que la Unidad Nacional de Protección se abstuvo de asignarle un esquema de seguridad con enfoque diferencial por su calidad de afrodescendiente, ya que los escoltas asignados no son confiables; ello a pesar de que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de julio de 2019, decretó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos a través de los cuales la entidad finalizó las medidas de protección a él asignadas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-24-000-2019-00211-00.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar usted o al magistrado Hernando Sánchez Sánchez que decreté (sic) medida provisional ordenando al director de la unidad nacional de protección (sic) que en coordinación con la empresa privada realizar la vinculación de uno de los hombres de protección de mi confianza siempre y cuando la persona cumpla con los requisitos de ley mientras tanto se resuelva pronto esta tutela de fondo para evitar daños irresponsable (sic). sírvase (sic) usted honorable ordenar al magistrado Hernando Sánchez Sánchez que mantenga la medida provisional mientras resuelva la medida cautelar solicitada por el accionante dentro del proceso de radicado 11001032400020190021100 de nulidad y restablecimiento de derecho. sírvase (sic) usted honorable magistrado si envaso (sic) no puede pronunciar de (sic) la medida cautelar solicitada a este después de la pandemia que se mantenga la medida provisional hasta tanto se reactive la rama judicial administrativa (sic) teniendo en cuenta que la pandemia tampoco es razón de que yo pueda (sic) mi vida”. 2.
Hechos Del impreciso escrito de tutela y sus anexos se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se adoptará dentro del presente asunto: El señor Jhon Jair Segura Toloza indicó que es una persona afrodescendiente perteneciente a grupos étnicos y, además, representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica.
Destacó que mediante auto del 12 de julio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó a la Unidad Nacional de Protección restablecer las medidas de protección del accionante consistentes en un esquema de protección tipo 2, conformado por dos hombres, un medio de comunicación y un vehículo y un chaleco blindados. Lo anterior, como medida cautelar de urgencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00, promovido por el accionante en contra de la referida entidad, a través del cual pretende la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la terminación de las medidas de protección que le habían sido otorgadas a su favor.
Mencionó que en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Primera de esta Corporación, la Unidad Nacional de Protección le asignó escoltas de una empresa privada, sin tener en cuenta que en virtud de los artículos 2.4.1.2.2 y 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, tiene derecho a que se le aplique un enfoque diferencial por pertenecer al grupo étnico afrodescendiente y, en consecuencia, a postular escoltas de su confianza.
Alegó que el 31 de diciembre de 2019, la entidad pretendió facilitar su asesinato debido a que los escoltas se ausentaron sin su autorización del lugar en donde se encontraba, momentos antes de que fuera víctima de un atentado en el que resultó ileso. Refirió que solicitó a la Unidad Nacional de Protección la expedición de una resolución en la que se le asignaran dos hombres de protección con enfoque diferencial.
Comentó que la entidad no comunicó su petición al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, sino que fue resuelta por el coordinador del Grupo de Hombres de Protección de la Subdirección de Protección, quien en un claro abuso de poder, negó su requerimiento. Aseguró que dicho funcionario no tenía competencia para pronunciarse al respecto, ya que no se trataba de una solicitud de rotación o permuta de hombres de protección. Consideró que por tratarse de una recomendación de medidas de protección, el competente era el director de la entidad a través del CERREM.
Resaltó que en atención a que el encargado de responder su solicitud no lo hizo, protocolizó ante notaría pública el silencio administrativo que, en su concepto, se configuró en el presente caso. Manifestó que puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección el anterior procedimiento, ante lo cual el director encargado de la Oficina Jurídica le respondió el 22 de mayo de 2020 mediante oficio en el que le manifestó que únicamente los indígenas eran considerados grupos étnicos.
Agregó que en el mismo documento se le advirtió que los hombres de protección con enfoque diferencial no pueden portar armas de fuego durante dos años, situación que en su sentir resulta ilógica y violatoria de sus derechos fundamentales, ya que no se explica cómo una persona amenazada de muerte pueda defenderse con un escolta que carece de armamento.
Informó que el 21 de mayo de 2020 padeció síntomas de fiebre y escalofrío, por lo que fue aislado en su lugar de residencia y sus hombres de protección fueron apartados por seguridad. Señaló que el 25 de mayo siguiente, aprovechando el aislamiento al que estaba sometido y ante la oportunidad de justificar así un crimen en su contra, un hombre armado intentó ingresar a su domicilio, pero pudo impedírselo haciendo uso de la fuerza.
Indicó que interpuso una acción de tutela ante el Juzgado 18 Penal del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que ordenó como medida provisional que durante el tiempo que permaneciera aislado se le prestara el servicio de protección alrededor de su vivienda. Expuso que el 1º de junio de 2020, radicó un memorial ante la Sección Primera del Consejo de Estado en el que solicitó que se decrete una nueva medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionado, en el sentido de ordenar que los miembros de su escolta deben tener enfoque diferencial por el hecho de pertenecer a la comunidad afrodescendiente. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, la negativa de la Unidad Nacional de Protección en concederle unos escoltas con enfoque diferencial atenta en contra de su derecho fundamental a la vida. Al respecto, aseguró que la entidad va a permitir que lo asesinen en cualquier momento. Recalcó que está probado que pertenece al grupo étnico afrodescendiente y que es representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, por lo que tiene derecho a que se le aplique un enfoque diferencial en la asignación de los hombres de protección y, así, designar escoltas de su confianza.
Afirmó que cuenta con hojas de vida de personas idóneas que viven la zona en donde reside, que pertenecen a su misma comunidad étnica y que pueden ser vinculados a su esquema de seguridad, pero la Unidad Nacional de Protección se ha negado a aceptarlos para así lograr su objetivo de permitir su homicidio. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 16 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela y se denegó la solicitud de medida cautelar.
En consecuencia, se ordenó notificar al magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado y al director de la Unidad Nacional de Protección. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Consejo de Estado, Sección Primera Mediante memorial enviado por correo electrónico el 25 de junio de 2020, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez se pronunció frente a los argumentos de la tutela en los siguientes términos: Informó que el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 9042 del 26 de octubre de 2018, a través de la cual se finalizaron las medidas de protección que tenía a su favor, de acuerdo con la recomendación realizada por el CERREM.
Mencionó que, a título de restablecimiento, del derecho solicitó ordenar la realización de un nuevo estudio de riesgo con un profesional ajeno a la entidad y, además, pidió el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para que se mantuvieran las medidas de protección hasta que se conocieran los resultados de dicho estudio.
Afirmó que a través de autos separados del 12 de julio de 2019, se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos […]” de las resoluciones acusadas y “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP que, de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablezca las medidas de protección que le había concedido al señor Jhon Jair Segura Toloza mediante la Resolución 8238 de 2 de octubre de 2018, consistente en: […] un esquema de protección tipo 2 conformado por Dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo blindado” Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA […]”.
(Resaltado del texto original) Señaló que la Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de súplica contra el auto que decretó la medida cautelar y el proceso fue remitido al despacho correspondiente el 5 de agosto de 2019, sin que se haya tomado decisión de fondo. Refirió que el accionante radicó un memorial el 1º de junio de 2020 en el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, en el que solicitó el decreto de una nueva medida cautelar, consistente en que se ordenara al director de la Unidad Nacional de Protección que otorgara las medidas de protección con enfoque diferencial, atendiendo a su condición de afrodescendiente perteneciente a grupos étnicos y representante de organización de víctimas.
Consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor es atribuible a la Unidad Nacional de Protección. Explicó que tal circunstancia se justifica en el hecho que, según el accionante, la entidad (i) no accedió a su solicitud de implementar un esquema de seguridad con enfoque diferencial y (ii) no ha presentado ante el CERREM la petición que elevó en ese mismo sentido, para que se le asignen hombres de protección de su confianza.
Por lo anterior, aseguró que a ese despacho no puede endilgársele responsabilidad alguna respecto de los hechos y omisiones narrados en el escrito de tutela, ya que no se cuestionan las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni el trámite que se ha surtido en el mismo. Agregó que, en caso de encontrar que sí existe legitimación en la causa por activa, las pretensiones de la acción de tutela deben ser denegadas por cuanto el despacho que preside no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Lo anterior, en atención a que desde el 12 de julio de 2019 se decretó la medida cautelar solicitada por el accionante y actualmente se encuentra pendiente de resolver lo que en derecho corresponda respecto del memorial del 1 de junio de 2020. 2. Unidad Nacional de Protección A través de escrito enviado el 24 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, se pronunció de la siguiente manera: Aclaró que el actor cuenta con esquema de seguridad en virtud de una medida cautelar decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado y no porque un estudio de nivel de riesgo hubiera determinado que requería de tales medidas.
Refirió que actualmente el señor Segura Toloza cuenta con seis estudios de nivel de riesgo ponderados bajo la categoría “riesgo ordinario” – el último del 16 de octubre de 2018 – el cual, según el Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 567 de 2016 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consiste en aquel riesgo al que están sometidas las personas en igualdad de condiciones por el hecho de pertenecer a la sociedad.
Agregó que ese tipo de riesgo genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública, pero no de protección particular. Informó que el accionante ha venido haciendo un mal uso de las medidas de protección que le fueron implementadas en virtud de la orden judicial, circunstancia que ha sido informada por los hombres de protección que le fueron asignados y que ha desatado su inconformidad, al punto de afirmar que la entidad tiene un complot para asesinarlo.
Resaltó que lo único que ha hecho la Unidad Nacional de Protección es regirse bajo la normatividad vigente, solicitándole que se abstenga de incurrir en conductas que pongan en peligro su vida y la de los hombres de protección. Comentó que la entidad le ha solicitado en reiteradas ocasiones al accionante el respeto de las medidas de confinamiento obligatorio, debido a que no está exento de cumplirlas.
Expresó que, en tal sentido, solo movilizará al actor bajo las excepciones consistentes en abastecimiento de alimentos, diligencias bancarias, citas médicas, compra de medicamentos y diligencias notariales. Recalcó que en cumplimiento de las medidas de aislamiento, los hombres de protección están en pleno derecho de rehusarse a realizar desplazamientos que no son de vital necesidad para el accionante y que, por el contrario, aumentan el riesgo de un posible contagio y/o propagación del virus COVID- 19.
Señaló que esta situación ha hecho que los escoltas asignados al señor Segura Toloza hayan informado de la violación de las medidas de confinamiento por parte del beneficiario, ya que ha solicitado el servicio de protección para realizar desplazamientos injustificados que ponen en riesgo su integridad y la de los hombres de protección. Manifestó que el actor ha pretendido utilizar el esquema de seguridad para evadir los controles policiales que restringen la movilidad de las personas que no se encuentran dentro de las excepciones de los decretos sobre aislamiento preventivo obligatorio.
Alegó que, además de incurrir en el delito de “violación de medidas sanitarias” contemplado en el artículo 368 del Código Penal, el accionante desconoce los compromisos que tiene como protegido y que están consagrados en el artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015. Afirmó que el accionante tiene la osadía de decir que los escoltas facilitan los medios para que lo asesinen, cuando es él quien los está poniendo en riesgo con sus conductas inadecuadas.
Informó que con el presente trámite constitucional ya son 121 acciones de tutela que el señor Segura Toloza instaura en contra de la Unidad Nacional de Protección, en las que siempre manifiesta que la entidad le está otorgando un mal servicio de protección por no acceder a sus caprichos y conductas incorrectas. Sostuvo que lo anterior evidencia el afán desmesurado del accionante por tener cada vez más medidas de protección, interponiendo de manera irresponsable acciones de tutela con el fin de lograr su objetivo, sin tener en cuenta la esencia subsidiaria y residual de la misma, más aún cuando no aporta pruebas verídicas de las presuntas amenazas, las cuales se basan en suposiciones y apreciaciones subjetivas.
Manifestó que tales amenazas no son informadas a la entidad sino a través de las acciones de tutela que interpone en su contra, en las que además revela su inconformidad porque no se le permita postular hombres de protección con enfoque diferencial y/o de confianza. Agregó que el actor alega que los escoltas asignados no le brindan un adecuado servicio de protección y pretenden dejarlo asesinar, sin tener prueba sumaria que demuestre sus manifestaciones.
Recalcó que en la acción de tutela no aportó ninguna evidencia que indique que sufrió un atentado, y que no basta con realizar manifestaciones de presuntos hechos sino que es su deber probarlos. Aseguró que los hechos aducidos en la presente acción constitucional ya han sido controvertidos dentro de las 18 acciones de tutela que lleva interpuestas a lo largo de este año. Mencionó que por instrucciones de los médicos tratantes del actor y, en atención a la sospecha de ser portador de COVID-19, se ordenó su aislamiento obligatorio por 14 días desde el 20 de mayo de 2020, mientras se conocía el resultado de las pruebas de diagnóstico.
Señaló que en contravía de la recomendación médica, el accionante solicitó a los hombres de protección presentarse a su residencia para desplazarse a una reunión el 23 de mayo de 2020, circunstancia que fue informada por los escoltas a la entidad para saber si se debía realizar o no dicho desplazamiento. Expresó que se les indicó a los hombres de protección que la reunión debía hacerse de manera virtual para evitar el contacto y posible contagio, teniendo en cuenta que no se tenía certeza de si el actor era portador del virus.
Advirtió que esta situación fue una razón para que el accionante manifestara que la entidad lo estaba desprotegiendo al no brindarle el desplazamiento, cuando lo único que se pretendía era salvaguardar la salud e integridad física suya y de las demás personas con las que pudiera tener contacto. Informó que el 24 de mayo de 2020 el actor informó que su diagnóstico era positivo para COVID-19, por lo que se le dio la orden a los escoltas que solicitaran la práctica de las pruebas ante sus entidades prestadoras de salud y se aislaran de manera preventiva hasta que se conociera su resultado.
Aclaró que para garantizar los derechos del accionante, la Unidad Nacional de Protección asignó unos escoltas relevantes que realizaron rondas alrededor de su lugar de residencia, pero que naturalmente no podían acercarse al señor Segura Toloza ni acceder a sus injustificados desplazamientos por encontrarse en riesgo de contagio. Agregó que dichas rondas quedaron registradas en la minuta de vigilancia de la Estación de Policía de Vallado en la ciudad de Cali.
Refirió que la entidad ha prestado el servicio de protección del accionante, pero no es posible desconocer la existencia de un virus que puede afectar la vida del beneficiario y de los escoltas, así que la actuación de la Unidad Nacional de Protección se ha regido por los protocolos establecidos para evitar el contagio y propagación. Comentó que el actor interpuso una nueva acción de tutela para que se le hiciera otra prueba de diagnóstico, pues en su concepto los resultados iniciales no eran reales y la entidad se estaba aprovechando de eso para no prestarle el servicio de protección. Adujo que la nueva prueba dio un resultado negativo, pero los escoltas no tenían conocimiento de esta información, así que cuando lo vieron en la calle entendieron que estaba violando el aislamiento obligatorio, por lo que informaron esta situación a la Unidad Nacional de Protección. Sostuvo que lo anterior conllevó a que el accionante considerara que los hombres de protección le brindaban un mal servicio al mantener informada a la entidad de las conductas que él realizaba, por lo que envió un escrito por correo electrónico en el que manifestaba “devolver” los escoltas por no ser de su entera confianza.
Precisó que en garantía de los derechos fundamentales del actor, el 13 de junio de 2020 le asignó unos nuevos hombres de protección, quienes actualmente se encuentran desempeñando dicha labor. Manifestó que el señor Segura Toloza pretende que estos hombres le entreguen las llaves del vehículo de protección para manejarlo a su antojo, lo cual no es posible de acuerdo con los procedimientos y protocolos implementados para el correcto funcionamiento del esquema de seguridad.
Aseveró que el accionante ha interpuesto acciones de tutela para que la entidad le entregue las llaves del vehículo y le permita conducirlo a su conveniencia o entregarlo a una persona que es ajena al programa de protección, lo cual conlleva un uso indebido de las medidas de protección. Reiteró que la Unidad Nacional de Protección ha cumplido con el deber de proteger al actor asignando los elementos adecuados para el efecto, a pesar de que fueron decretados por una medida cautelar y no porque existiera un estudio de riesgo que hubiera determinado su necesidad.
Alegó que el tutelante ejerce de forma deliberada conductas que ponen en peligro su vida y culpa a la entidad por su incapacidad de atender las recomendaciones de seguridad que se le han impartido. Recalcó que en las 18 tutelas que han sido presentadas por el actor a lo largo del año, ha solicitado que se le permita postular hombres de su confianza bajo la figura del “enfoque diferencial”.
Expuso que no es posible acceder a tal solicitud, ya que la postulación es una facultad que se le ha otorgado únicamente a los dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Destacó que en este grupo de población se encuentran los miembros y/o líderes de resguardos indígenas que, de acuerdo con sus tradiciones, pueden postular a hombres de protección que pertenezcan a esos resguardos.
Aclaró que no por eso se pueden desconocer las medidas y recomendaciones de seguridad y protección, por lo que al implementar un hombre de protección con enfoque diferencial, se le hace saber al beneficiario que las personas asignadas como guardias indígenas que no cumplan con los dos años de experiencia exigidos, no serán dotadas con armamento.
Precisó que la Unidad Nacional de Protección solo implementa hombres de protección con enfoque diferencial a los miembros de esta población. Aseguró que el señor Segura Toloza no cumple los requisitos para postular hombres de confianza, pues debe demostrar una relación causal entre el riesgo evidenciado y la población acreditada, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.2 ibidem.
Comentó que el actor ha manifestado que los presuntos hechos de amenaza se derivan en razón a su liderazgo social y a las denuncias que hizo en su calidad de veedor, por lo que la evaluación del riesgo se realizó con base en la población establecida en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del decreto en mención, esto es, la conformada por dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas comunales o campesinos. Señaló que para ser evaluado como dirigente, representante o miembro de grupos étnicos, es necesario que ejerza una labor de liderazgo social dentro de la comunidad indígena, requisito que el actor no cumple, por lo que no es posible otorgarle la facultad de postular escoltas con enfoque diferencial y/o de confianza.
Afirmó que esta situación se le ha comunicado en reiteradas ocasiones al accionante, y aun así sigue interponiendo acciones de tutela para obligar a esta entidad a permitirle el nombramiento de hombres de confianza. Mencionó que los operadores privados contratados por la Unidad Nacional de Planeación tienen la responsabilidad de designar hombres de eximias cualidades, tanto personales como laborales, para garantizar un servicio de protección de la más alta calidad cumpliendo con la totalidad de los requisitos técnicos.
Esgrimió que, por tal razón, está prohibida la postulación de escoltas por parte de los beneficiarios del programa de protección, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular No. 003 del 28 de junio de 2013. Aseveró que las medidas de protección del actor no fueron recomendadas por el CERREM de la entidad, sino que fueron decretadas como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que tales medidas no pueden ser modificadas sin una orden del Consejo de Estado al interior de ese trámite judicial.
Resaltó que el auto del 12 de julio de 2019 no dispuso en favor del accionante que los hombres de protección tuvieran enfoque diferencial o fueran de confianza. Consideró que los procedimientos administrativos aplicados a las solicitudes de enfoque diferencial no tienen otro fin que evitar una afectación a los derechos fundamentales de los protegidos, pues el personal que está a cargo del servicio de protección debe contar con una serie de requisitos para desarrollar esta labor.
Por lo anterior, consideró que los beneficiarios del programa no pueden pretender que la entidad se convierta en un banco de hojas de vida y se les implemente el personal que ellos pretendan, ya que está prohibida la postulación de hombres de protección. En cuanto al presunto silencio administrativo positivo, precisó que la petición elevada por el actor el 13 de febrero de 2020 sí fue respondida mediante correo electrónico enviado el 17 de febrero siguiente, en el que se le indicó que no era posible aplicar el enfoque diferencial del que argumenta ser beneficiario.
Mencionó que, a pesar de lo anterior, el accionante presentó una acción de tutela en la que pidió que se ordenara dar respuesta a esa solicitud, pretensión a la que accedió el Tribunal Administrativo del Valle del cauca mediante fallo del 20 de marzo de 2020. Argumentó que en cumplimiento de la orden de amparo, la Unidad Nacional de Planeación procedió a responder nuevamente la petición del actor, mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2020.
Narró que en ese proceso de tutela, radicado bajo el número 2020-00204-00, el actor presentó un incidente de desacato del cual fue notificada la entidad el 17 de junio del presente año. Expuso que el argumento de dicho trámite incidental es el mismo que plantea en esta acción constitucional, ya que allí el accionante insiste en que debe ser el CERREM el que debe dar respuesta a su petición de asignación de hombres de protección con enfoque diferencial.
Adujo que el CERREM es un órgano interinstitucional conformado por delegados de diferentes entidades, quienes tienen voz y voto pero no personería jurídica. Relató que vincular dicho cuerpo colegiado a las acciones de tutela o dirigirles peticiones de forma directa resulta improcedente, por lo que las solicitudes que le son elevadas son respondidas por las distintas áreas de la Unidad Nacional de Protección en el marco de sus competencias.
Aclaró que el silencio administrativo positivo no opera para las solicitudes realizadas ante dicha entidad y, ante la ausencia de respuesta, por regla general será siempre negativa. Sostuvo que lo anterior le fue informado al señor Segura Toloza mediante comunicación externa No. OFI20-00012222 del 22 de mayo de 2020, la cual fue respondida por el actor de manera temeraria y con manifestaciones subidas de tono en las que expuso su inconformidad con la respuesta dada.
Refirió que por tal razón se profirió una nueva comunicación con radicado OFI20-00014103 del 16 de junio del presente año, en el que se le advirtió al accionante que en caso de seguir presentando peticiones irrespetuosas, éstas serían rechazadas de plano conforme a lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, adjuntó un listado de 122 procesos de tutela (contando el presente) en los que el accionante ha presentado este tipo de acciones con base en los mismos hechos, utilizando sinónimos, terceros, o narrando los hechos en un orden distinto, lo cual demuestra la mala fe del actor al querer confundir a los distintos despachos judiciales del país. Precisó que lo solicitado por el actor en la mayoría de las acciones se traduce en: “-Que se le cambie el vehículo por un modelo reciente. - Que se le asigne más combustible. - Que se le asignen viáticos de manera deliberada a sus escoltas para todos los supuestos desplazamientos que tiene que hacer en ejercicio de sus funciones, (aun cuando se le ha reiterado que más de ocho días no pueden aprobarse por la austeridad del gasto y porque él no es el único protegido del programa de protección de la UNP. - Que se le cambien los escoltas por personas que él conoce. - Cuando tuvo conocimiento de que esta Unidad implementa hombres de confianza solo a personas evaluadas bajo la población reglada en el numeral 5 del artículo 2.4.1.2.6, del Decreto 1066 de 2015, interpuso acción de tutela con el fin de que se le cambie la población a la mencionada por su supuesta condición de persona afrocolombiana, cuando ya se le informó que la población se adecúa en función a su ejercicio acreditado, y para su caso él mismo acreditó ser veedor por lo que fue evaluado por el numeral 2. - Que la Unidad lo discrimina y que por esa razón se le debe dejar postular hombres de protección con enfoque diferencial. - Que los hombres de protección implementados no son de su confianza. - Que no se le está prestando el servicio de protección. - Que requiere el servicio de protección las 24 horas del día. Etc.” Agregó que el señor Segura Toloza ha sido sancionado en distintas ocasiones por temeridad, se le ha ordenado abstenerse de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos, se le han impuesto multas e incluso se ha ordenado la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de un delito en contra de la administración de justicia y, sin embargo, el actor sigue haciendo un uso desmedido de la acción de tutela.
Al respecto, citó apartes de diversas sentencias en las que distintas autoridades judiciales rechazaron por temeridad las acciones de tutela que ha promovido por el actor, entre las que resaltó el fallo del 5 de mayo de 2020, en el que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali además condenó al señor Segura Toloza al pago de las costas procesales y lo exhortó a abstenerse de hacer un uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[1], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y pretensiones de la acción de tutela están dirigidos a demostrar una presunta violación de los derechos fundamentales del actor por parte de la Unidad Nacional de Protección. Adicionalmente, aseguró que a través de la tutela no se están cuestionando las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual es ponente, por lo que pidió ser desvinculado del presente asunto.
Sin embargo, la Sala precisa que su vinculación fue ordenada debido a que la pretensión principal de la solicitud de amparo es que se le ordene el decreto de una medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el despacho que preside, así que su comparecencia en este trámite resulta necesaria por cuanto le asiste interés en el mismo y podría verse afectado con la decisión de fondo que se adopte.
Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la Unidad Nacional de Protección vulneró su derecho fundamental a la vida al no asignarle un esquema de seguridad con enfoque diferencial por su calidad de afrodescendiente, a pesar de que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de julio de 2019, decretó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos a través de los cuales la entidad finalizó las medidas de protección a él asignadas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-24-000-2019-00211-00.
Para el efecto, se deberá determinar en primer lugar si la acción de tutela cumple con el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad y, de llegarse a superar lo anterior, se deberá establecer si la autoridad demandada desconoció la garantía fundamental del actor al no asignarle el esquema de protección en los términos solicitados por el accionante. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Del caso concreto Para la parte actora, la Unidad Nacional de Protección vulneró su derecho fundamental a la vida al no asignarle un esquema de seguridad con enfoque diferencial por su calidad de afrodescendiente.
Concretamente, asegura que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de julio de 2019, decretó como medida cautelar de urgencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-24-000-2019-00211-00 la suspensión provisional de los actos administrativos, a través de los cuales la entidad finalizó las medidas de protección a él asignadas y, en consecuencia, dispuso el restablecimiento del esquema de seguridad con el que contaba el actor.
Sin embargo, considera que los hombres de protección asignados no le brindan la confianza suficiente y teme por su seguridad. Además, sostiene que por pertenecer al grupo étnico afrodescendiente y ser representante de víctimas, tiene derecho a que se le permita postular personas para que hagan parte de su esquema de seguridad, en aplicación al enfoque diferencial consagrado en los artículos 2.4.1.2.2 y 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.
Por último, refiere que la entidad se ha pronunciado a través de funcionarios que carecen de competencia para el efecto, negándole el beneficio solicitado bajo el argumento de que los únicos grupos étnicos que pueden acceder a dicha prerrogativa son los relativos a indígenas. Por su parte, la Unidad Nacional de Planeación puso de presente que las medidas de protección que actualmente cobijan al accionante fueron concedidas en cumplimiento de una orden judicial y no porque existiera un estudio de riesgo que determinara la necesidad de la implementación de un esquema de seguridad.
Aclaró que el señor Segura Toloza cuenta con seis estudios de riesgo ponderado bajo la categoría “riesgo ordinario”, la cual no requiere de la adopción de medidas de protección particular. Mencionó que, no obstante, el servicio de protección se ha venido prestando en acatamiento de la orden de la Sección Primera de esta Corporación en los términos allí ordenados.
Indicó que el accionante no puede ser beneficiario del esquema de seguridad con enfoque diferencial y/o de confianza, ya que la postulación es una facultad que se le ha otorgado únicamente a los dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.
Comentó que el actor ha manifestado que los presuntos hechos de amenaza se derivan en razón a su liderazgo social y a las denuncias que hizo en su calidad de veedor, por lo que la evaluación del riesgo se realizó con base en la población establecida en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del decreto en mención, esto es, la conformada por dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas comunales o campesinos. Bajo ese entendido, señaló que para ser evaluado como dirigente, representante o miembro de grupos étnicos, es necesario que ejerza una labor de liderazgo social dentro de la comunidad indígena, requisito que el actor no cumple, por lo que no es posible otorgarle la facultad de postular escoltas con enfoque diferencial y/o de confianza, y así se lo ha informado en respuesta a sus distintas peticiones.
Adicionalmente, narró una serie de conductas desplegadas por el señor Segura Toloza, con el objeto de demostrar el mal manejo que le está dando a las medidas de protección que le fueron otorgadas, al poner en riesgo su vida y la de los hombres asignados a su esquema de seguridad. Por último, adjuntó un listado de 122 procesos de tutela que el actor ha promovido por hechos similares desde el año 2016, que en su concepto evidencian el uso desmedido e indiscriminado de este tipo de acción constitucional.
Visto lo anterior, esta Sala de Decisión considera que la acción de tutela de la referencia es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. Según se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el esquema de seguridad asignado al señor Segura Toloza fue implementado en virtud de la medida cautelar de urgencia decretada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00, promovido por el actor en contra de la Unidad Nacional de Protección. En dicho proceso, el accionante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales la entidad finalizó las medidas de protección con que contaba hasta el momento y, además, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de estas decisiones, mientras se dicta sentencia de fondo en ese trámite judicial.
El Consejo de Estado, Sección Primera, a través de autos separados del 12 de julio de 2019, admitió la demanda y decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, por lo que ordenó a la Unidad Nacional de Planeación que de forma inmediata restableciera las medidas de protección del actor.
Específicamente, la referida autoridad judicial dispuso: “[…]
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos […]” de las resoluciones acusadas y “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP que, de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablezca las medidas de protección que le había concedido al señor Jhon Jair Segura Toloza mediante la Resolución 8238 de 2 de octubre de 2018, consistente en: […] un esquema de protección tipo 2 conformado por Dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo blindado” Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA […]”.
(Resaltado del texto original) En ese sentido, le asiste razón a la Unidad Nacional de Protección al resaltar que el esquema de seguridad asignado al señor Segura Toloza fue implementado en virtud de una orden judicial, y no de un estudio de riesgo realizado por la propia entidad. Por lo tanto, es evidente que cualquier modificación de los parámetros en que fueron concedidas las medidas de protección debe ventilarse al interior del proceso ordinario en el que se decretó la medida cautelar antes referida.
Dicho de otra manera, el competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la modificación de la medida cautelar de urgencia es el juez de conocimiento del proceso ordinario. Sobre la posibilidad de modificar las medidas cautelares, el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: ARTÍCULO 235.
LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.
(Se resalta) Según lo transcrito, la medida cautelar puede ser modificada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, ya sea porque los motivos por los que fue decretada fueron superados, o porque es necesario variarla para que se cumpla a cabalidad. En ese orden de ideas, comoquiera que lo pretendido por el actor, esto es, la asignación de un esquema de seguridad con enfoque diferencial y/o de confianza, comporta una modificación de los términos en los que fue decretada la medida cautelar inicialmente, será la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez natural de la causa, la encargada de estudiar la procedencia o no de la solicitud del señor Segura Toloza.
De hecho, el accionante radicó un memorial ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 1º de junio de 2020, en el que justamente elevó dicha solicitud al interior del proceso ordinario, por lo que actualmente se encuentra a la espera de que el magistrado ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resuelva lo que en derecho corresponda.
A lo anterior, se suma el hecho de que en ese proceso aún no se ha resuelto el recurso de súplica que la Unidad Nacional de Protección interpuso contra el auto del 12 de julio de 2019 que decretó la medida cautelar objeto de controversia. Por todo lo hasta aquí expuesto, ante la existencia de un trámite judicial que se encuentra pendiente por resolver, que tiene como objeto determinar la procedencia o no de la modificación de la medida cautelar y que guarda identidad con lo pretendido en la presente solicitud de amparo, es claro que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.
Ahora bien, la Unidad Nacional de Protección puso de presente la existencia de 122 trámites de tutela promovidos en su contra por el accionante desde el año 2016, resaltando el uso desmedido e indiscriminado de este tipo de acción constitucional. Sin embargo, la información suministrada por la entidad no resulta suficiente para determinar si el señor Jhon Jair Segura Toloza ha incurrido en conductas temerarias al interponer esa cantidad de acciones de tutela, comoquiera que no aportó documentación alguna que permita establecer si lo pretendido en esos procesos guarda identidad con el presente asunto.
De hecho, en términos de la misma entidad al contestar la acción de tutela, las anteriores solicitudes de amparo tuvieron como objeto las siguientes declaraciones: “-Que se le cambie el vehículo por un modelo reciente. - Que se le asigne más combustible. - Que se le asignen viáticos de manera deliberada a sus escoltas para todos los supuestos desplazamientos que tiene que hacer en ejercicio de sus funciones, (aun cuando se le ha reiterado que más de ocho días no pueden aprobarse por la austeridad del gasto y porque él no es el único protegido del programa de protección de la UNP. - Que se le cambien los escoltas por personas que él conoce. - Cuando tuvo conocimiento de que esta Unidad implementa hombres de confianza solo a personas evaluadas bajo la población reglada en el numeral 5 del artículo 2.4.1.2.6, del Decreto 1066 de 2015, interpuso acción de tutela con el fin de que se le cambie la población a la mencionada por su supuesta condición de persona afrocolombiana, cuando ya se le informó que la población se adecúa en función a su ejercicio acreditado, y para su caso él mismo acreditó ser veedor por lo que fue evaluado por el numeral 2. - Que la Unidad lo discrimina y que por esa razón se le debe dejar postular hombres de protección con enfoque diferencial. - Que los hombres de protección implementados no son de su confianza. - Que no se le está prestando el servicio de protección. - Que requiere el servicio de protección las 24 horas del día. Etc.” Sobre el punto, si bien algunas de las anteriores pretensiones aparentemente guardan similitud con el objeto de la presente acción de tutela, lo cierto es que en ninguna de ellas se solicita ordenar a la Sección Primera de esta Corporación que modifique la medida cautelar objeto de discusión, por lo que no existe una identidad de hechos, objeto y pretensiones que hagan procedente el rechazo de la tutela por temeridad.
Así las cosas, debido a que la solicitud de modificación de la medida cautelar radicada por el actor el 1º de junio de 2020 aún se encuentra en trámite y tampoco se ha decidido el recurso de súplica en contra del auto que decretó dicha medida, se concluye que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario.
En tales condiciones, al no ser posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, esta Sala declarará su improcedencia por no concurrir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el magistrado Hernando Sánchez Sánchez, en representación de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”