ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en el promedio de los factores salariales cotizados durante los diez últimos años [E]sta Sala de Subsección advierte que el estudio de la presente acción se centrará en la sentencia de segunda instancia, por ser ésta la que puso fin al proceso.
(…) Ahora bien, el Tribunal accionado en la providencia de 8 de noviembre de 2019 sostuvo que el Consejo de Estado acogió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos y que por tanto el precedente jurisprudencial aplicable es la sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada por esta Corporación. (…) De la anterior transcripción, se observa que la providencia acusada se basó en el precedente vigente en materia de ingreso base de liquidación y régimen pensional, cumpliendo así con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales acogió la posición fijada por esta Corporación, con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante.
(…) En lo relacionado con la Ley 100 de 1993, la parte accionada señaló que para la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en régimen de transición se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior en cada caso, sin embargo, sobre el monto o porcentaje se entenderá que el IBL para liquidar la pensión de vejez será el promedio de los diez últimos años, aplicándose esto a la Ley 33 de 1985 y a los regímenes especiales a los que ésta remite.
(…) En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintitrés (23) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02163-00(AC) Actor: LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Rodríguez de Bravo, mediante apoderado, en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 6 de marzo de 2019 y 8 de noviembre de 2019, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El Instituto de Seguro Social (en adelante, ISS) otorgó pensión de jubilación a favor de la señora Luz Stella Rodríguez de Bravo, pero omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de esto, la accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de reconocimiento pensional.
El proceso correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B a través de providencia de 8 de noviembre de 2019, que confirmó lo fallado por la primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL de la Señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de Noviembre (sic) de 2019, que Confirmo la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 08 de Octubre (sic) de 1997 hasta el 07 de Octubre (sic) de 1998). 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B con la expedición de las providencias de 6 de marzo de 2019 y 8 de noviembre de 2019, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Defecto fáctico: por cuanto no se tuvo en cuenta que la accionante ya contaba con más de 20 años de servicio para el 1° de abril de 1994, por lo que su derecho pensional debió haber sido reconocido con los parámetros de la Ley 33 de 1985 y no con lo consagrado en la Ley 100 de 1993, como en efecto ocurrió. Así, considera que la parte accionada se limitó a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a su pensión, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional de la demandante, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial. • Defecto sustantivo: al no aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que define el régimen de la accionante, con lo que se configura una falta de pertinencia en la norma elegida para efectuar el reconocimiento pensional. • Desconocimiento del precedente: en atención a que las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados en las providencias acusadas, como lo son las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, no pueden aplicarse al régimen contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su uso solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de mayo de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, como accionados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través del magistrado Alberto Espinosa Bolaños, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia. Sostuvo que la sentencia de 8 de noviembre de 2019 se decidió con motivación suficiente las pretensiones de la demanda presentada, de acuerdo con lo alegado y probado en sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme con las normas aplicables de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.2.
El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, actuando por conducto de su titular, contestó la acción y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo así que la presente tutela no está llamada a prosperar por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante. 5.3.
Colpensiones, en su calidad de tercero interesado en las resultas de este proceso, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al proferir las sentencias de 6 de marzo de 2019 y 8 de noviembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se resolvió el medio de control de reparación directa presentado por la parte accionante en contra de Colpensiones, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y en un desconocimiento de precedente y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley de la señora Luz Stella Rodríguez de Bravo? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos, iii) el estudio del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al proferir las sentencias de 6 de marzo de 2019 y 8 de noviembre de 2019, respectivamente, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 8 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[6].
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[7].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[9] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[10], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[11], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[12] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[13].
En ese sentido, el precedente judicial[14] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[15]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[16].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[17].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[18].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[19], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[20].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Rodríguez de Bravo en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley; ocurrida con ocasión de la expedición de las sentencias de 6 de marzo de 2019 y 8 de noviembre de 2019, respectivamente, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte accionante contra Colpensiones.
Previo a resolver, esta Sala de Subsección advierte que el estudio de la presente acción se centrará en la sentencia de segunda instancia, por ser ésta la que puso fin al proceso. Ahora bien, el Tribunal accionado en la providencia de 8 de noviembre de 2019 sostuvo que el Consejo de Estado acogió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos y que por tanto el precedente jurisprudencial aplicable es la sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada por esta Corporación. Al respecto, frente al caso de la accionante, indicó: «[…] de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional contenido en el artículo 35 (sic) de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la Ley 33 de 1985 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, esta situación se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.» De la anterior transcripción, se observa que la providencia acusada se basó en el precedente vigente en materia de ingreso base de liquidación y régimen pensional, cumpliendo así con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales acogió la posición fijada por esta Corporación, con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante.
En lo relacionado con la Ley 100 de 1993, la parte accionada señaló que para la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en régimen de transición se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior en cada caso, sin embargo, sobre el monto o porcentaje se entenderá que el IBL para liquidar la pensión de vejez será el promedio de los diez últimos años, aplicándose esto a la Ley 33 de 1985 y a los regímenes especiales a los que ésta remite.
Sobre este punto, precisó: «[…] en la forma solicitada por la parte demandante, […] no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.» En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Así las cosas, se negará la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Rodríguez de Bravo en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Rodríguez de Bravo, mediante apoderado, en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila con tarjeta profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente.
QUINTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [13] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [14] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [15] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [20] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.