ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar la nulidad originada de la sentencia de segunda instancia [P]ara la Sala, lo que pretende el actor es que se declare la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso en cuestión y, en consecuencia, se deje sin efectos el trámite procesal surtido con la finalidad de que el Tribunal estudie de fondo su demanda, reconozca su derecho fundamental al debido proceso y por ende al de presunción de inocencia. (…) Es decir, lo anterior por cuanto el actor consideró que se le vulneró el principio de la doble instancia cuando el superior revocó la decisión relativa a la caducidad y analizó de fondo el asunto para negar las pretensiones de la demanda, sin que en primera instancia tuviera la oportunidad de un estudio de tal naturaleza.
(…) Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
(…) Para la Sala y, muy a pesar de que el actor no hizo mención de algún defecto específico de procedibilidad ni en su escrito inicial de tutela ni en la impugnación que presentó, los hechos y los fundamentos que motivaron su solicitud de amparo pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.
(…) De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
(…) Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política».
(…) También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». (…) A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01450-01(AC) Actor: RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito presentado el 6 de abril de 2020[1], el señor Rodrigo Villamizar Alvargonzález promovió la acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (de descongestión), con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la doble instancia. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias del 31 de mayo de 2013 y del 29 de noviembre de 2019, dictadas por las referidas autoridades judiciales, a través de las cuales no se accedió a lo pretendido con el proceso de reparación directa que presentó en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, ya que en primera instancia se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en segunda instancia, revocó la decisión anterior para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda indemnizatoria.
En consecuencia, la parte demandante pretende: «1. Que se declare por el juez constitucional que ha sido vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso y por ende al de presunción de inocencia, así como el derecho a la doble instancia. 2. Que, como consecuencia de esa declaración se conceda la tutela indicando que se debe reiniciar el proceso desde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que falle de fondo la demanda presentada, reconociendo la presunción de inocencia, así como las demás disposiciones que dentro del marco de la legalidad el Juez de Tutela tenga a bien definir.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, que se le atribuyó cuando ya no ostentaba el cargo de ministro de la República de Colombia, lo cual le causó un daño antijurídico en su patrimonio y en su honra y dignidad humana. Indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T - 058 de 3 mayo de 2006, declaró nulo el proceso penal por haber sido adelantado por la Fiscalía sin competencia para ello[2].
Precisó que el 18 de julio de 2007 promovió una demanda de reparación directa en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, para que se le indemnizara por el error judicial por el que fue procesado penalmente, privado de la libertad y condenado sin justa causa para ello. Señaló que este proceso se identificó con el radicado 250002326000200700415 02 (48622).
Afirmó que, en primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en descongestión), mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del referido medio de control, básicamente porque desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal condenatoria trascurrieron más de dos años, pese a que la parte actora consideró que el conteo para ello debía realizarse desde la fecha de la sentencia de tutela que declaró la nulidad del proceso penal, pues con esta se evidenció la antijuridicidad del daño. Señaló que presentó contra esa decisión un recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que con fallo del 29 de noviembre de 2019, revocó el proveído de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Resaltó las siguientes motivaciones de la anterior decisión: «En el presente caso, el demandante señaló que el daño causado consiste en la privación de la libertad que soportó durante el proceso penal adelantado en su contra por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, que fue declarado nulo en sede de tutela, mediante sentencia T-058 de 3 mayo de 2006. … En el caso concreto, la Sala advierte que la sentencia que declaró la nulidad del proceso penal, en sede de tutela, no le puso fin al proceso, ni se refirió a la responsabilidad penal del procesado, sino que retrotrajo las actuaciones adelantadas para que se volvieran a realizar con observancia del debido proceso que se encontró vulnerado. … Lo anterior indica que la demanda de reparación directa fue presentada antes de que el proceso penal llegara a su fin, por lo que todavía no había operado el fenómeno de caducidad, como tampoco se había configurado el daño antijurídico que allí se alegó. No obstante, el 20 de octubre del 2009, el apoderado de la parte actora allegó al proceso la providencia penal de 21 de agosto de 2009, mediante la cual se precluyó la investigación en contra de Rodrigo Villamizar.
Por lo que para el momento en que se profiere esta sentencia, el proceso penal ya culminó, lo que permite realizar un estudio de antijuridicidad del daño alegado en la demanda. No obstante, la Sala repara en que, por momentos, la parte demandante ha aludido al acaecimiento de un error judicial como causa determinante del daño, caso en el cual, el conteo del término de caducidad corre diferente, pues esta Corporación ha advertido, siguiendo en ello la caracterización que del error judicial ha hecho su jurisprudencia, que la notoriedad y protuberancia características del error judicial que causa daño resarcible permite apreciar la antijuridicidad sin necesidad de complejas lucubraciones, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que lo contiene. … Por tanto, la Sala desestimará la caducidad de la acción, pero sólo en el entendimiento de hallarse en el deber de decidir de fondo sobre las pretensiones de resarcimiento del daño causado por privación injusta de la libertad, pues cualquier pretensión que tuviere fundamento en el error judicial, habría fenecido por causa de caducidad.» Destacó que, en cuanto al fondo el Consejo de Estado consideró lo siguiente: i) Indicó que la anulación del proceso penal adelantado contra Rodrigo Villamizar Alvargonzález no atendió consideraciones de índole sustancial respecto de su responsabilidad penal, sino que se trató de un asunto procesal que no desvirtuó las razones de fondo que determinaron la imposición de la medida de aseguramiento, ni desestimó las consideraciones que en su momento ameritó la conducta punible desplegada por aquel. ii) Mencionó que a partir de la nulidad declarada no era posible derivar la antijuridicidad de un daño que, sin la finalización del proceso penal, aún no admitía configuración. iii) Concluyó que la declaración de nulidad del proceso penal, mediante sentencia de tutela, no determinaba, per se, la antijuridicidad en el daño que de suyo comporta la detención preventiva.
Precisó que dicha providencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 23 al 27 de enero de 2020. 3. Sustento de la petición Manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la presunción de inocencia. Señaló que no son válidas las razones expuestas por la autoridad judicial y considera que ello le vulnera sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, ya que «…ni siquiera pueden ser legalmente consideradas, puesto que fueron investigadas, argumentadas, sostenidas, por una autoridad ilegítima».
Precisó que no es del caso retrotraernos a la investigación penal, donde nunca se pudo probar detrimento patrimonial alguno, ni mucho menos ejercicio de interés ilícito de su parte, pues no era ministro al momento de los «supuestos y malinterpretados» hechos y, en tal sentido, no era posible la comisión de delito alguno. Además, sostuvo: «Lo que entiendo decide el Consejo de Estado, para evitar la indemnización solicitada, es afirmar que cometí un delito, sin que exista prueba legal del mismo y sin que el Estado haya podido probar durante más de 12 años, la comisión de ese delito.
Si lo anterior no es violar la presunción de inocencia; si lo anterior no es violar el principio del debido proceso; si lo anterior no es insistir en condenar a una persona sin haber podido probar delito alguno luego de tantos años de investigación ¿Entonces cuál es la garantía que tenemos los ciudadanos a un juicio justo que sí cumpla los requisitos de ley?» Indicó que la antijuridicidad del daño se produce, sin lugar a dudas, desde el momento en que fue detenido por orden de autoridad incompetente, que carecía de facultad para dictar la medida de aseguramiento.
Hizo referencia a las normas y pronunciamientos relacionados con tales garantías, a saber: El artículo 2º de la Ley 906 de 2004, sentencia C-730 de 2005 y artículos 28 y 29 de la Carta Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972.
Afirmó que también se le vulneró el principio de la doble instancia, pues el Tribunal demandado no analizó las pruebas presentadas en el trámite del proceso al declarar una caducidad inexistente, de manera que omitió cualquier análisis y posible contradicción en esa instancia. Precisó que como en segunda instancia el Consejo de Estado descartó tal caducidad y entró a decidir de fondo, simplemente se omitió esa primera instancia[3], además de que el fallo de segunda instancia no admite recurso alguno. Cuestionó que la referida autoridad de segunda instancia afirmó que él había evitado la comparecencia al proceso penal; no obstante, ello corresponde a «simples excusas sin fundamento», toda vez que en el expediente reposaban las informaciones acerca de su domicilio y de su dirección en España, sumado a que contaba con apoderado que lo representaba.
Citó como fundamentos jurídicos los siguientes pronunciamientos: sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-030 de 2003, C-1156 de 2003 y C-271 de 2003, relacionadas todas ellas con la presunción de inocencia como garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso. Mencionó que el debido proceso es un derecho fundamental no solo en la Constitución Política, sino en los tratados sobre derechos humanos[4], de igual manera hizo referencia al artículo 228 superior, según el cual en la actividad judicial debe prevalecer el derecho sustancial. 4.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 30 de abril de 2020, el a quo admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (de descongestión) y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés al fiscal General de la Nación y al director Ejecutivo de Administración Judicial.
A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, entre otros asuntos, se requirió en calidad de préstamo el expediente 2007-00415-02. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Fiscalía General de la Nación Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al manifestar que el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad, ni expuso argumento alguno tendiente a la configuración de algún defecto especial.
Pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela, ya que lo pretendido es una tercera instancia de un asunto decidido por el juez natural. Añadió que en todo caso tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con otros medios para solicitar el amparo de sus derechos. 5.2. Magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la providencia acusada se opuso y solicitó se denegara el amparo solicitado, por cuanto no existe violación de los derechos fundamentales del actor.
Aclaró que los argumentos del demandante no exponen la vulneración a la presunción de inocencia que alega, sino más bien, su inconformidad con el análisis realizado en la providencia cuestionada. Precisó que la relación que hubo entre la conducta del actor y la prescripción de la acción penal es asunto que no puede asemejarse con la atribución de una conducta penal por la que él ya fue procesado.
Manifestó que de acuerdo con el análisis de antijuridicidad del daño que precede al juicio de imputación, se pudo concluir que la conducta evasiva del procesado contribuyó a la preclusión del proceso penal adelantado en su contra y, que por ende, el daño que padeció y cuyo resarcimiento pretendía, no presentaba caracteres de antijuridicidad. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 19 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: Afirmó que el accionante había alegado que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la doble instancia. Advirtió que el actor no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a señalar que el tribunal, en primera instancia, omitió considerar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso y se limitó a declarar la caducidad de la acción y que el Consejo de Estado, al revocar esa decisión y pronunciarse de fondo, vulneró su derecho a la doble instancia, pues, a su parecer, lo que debió hacer fue remitir el proceso al a quo para que se efectuara el pronunciamiento de fondo correspondiente.
Sostuvo que lo pretendido por el demandante es que se reinicie el trámite del proceso ordinario ante el Tribunal, dada su inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales demandadas; sin embargo, sus argumentos no son suficientes para demostrar que las providencias cuestionadas han incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, por lo que, consideró que este caso carece de relevancia constitucional.
Recordó que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Mencionó que detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela. Advirtió que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre. 7.
Impugnación Por escrito electrónico recibido el 29 de junio de 2020, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia[5], solicitó que se revoque y se acceda al amparo, por las siguientes razones: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela y afirmó que no está acuerdo con la decisión acusada, puesto que en sus argumentos contravienen sus derechos fundamentales pues su medio de control no había caducado.
Agregó que la demanda de reparación directa la presentó en contra de la Fiscalía, ya que fue privado de la libertad y condenado por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Aclaró que la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 058 de 2006 declaró la nulidad de lo actuado, debido a que la Fiscalía General de la Nación no tenía competencia para adelantar el proceso penal en su contra, pues los hechos por lo que se me acusó no tenían que ver con funciones como ministro.
Refirió que promovió la demanda indemnizatoria toda vez que sufrió un daño causado por el Estado, al ser privado de la libertad por una institución que no era la competente para juzgarlo, por lo que, a su juicio tampoco tenía el deber de soportar este daño. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[6], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que sí se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión acusada. Por tanto, se analizará si con la sentencia proferida por la Subsección acusada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, a su juicio, el Tribunal cuestionado declaró la caducidad de la acción de reparación directa, sin analizar el fondo de la demanda de reparación directa y, el Consejo de Estado, estudió de fondo la controversia y revocó el fallo de primera instancia para negar lo pretendido, sin disponer que se reiniciara el proceso ordinario.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[9] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria.
Así, se advierte que los reparos contra la sentencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de reparación directa. Por lo que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2019 se notificó por edicto que permaneció fijado del 23 al 27 de enero de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de abril de 2020; por lo tanto, se advierte un ejercicio pronto de la acción conforme al plazo de los seis (6) meses dispuesto para ello.
Frente al requisito de subsidiariedad la Sala estima que este no se cumple, por las siguientes razones: La parte actora consideró que con la sentencia proferida por la Subsección demandada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la doble instancia. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el Tribunal demandado declaró la caducidad de la acción, sin analizar el fondo de la demanda de reparación directa y el Consejo de Estado estudió de fondo la controversia y revocó el fallo de primera instancia para negar lo pretendido, sin disponer que se reiniciara el proceso ordinario, en atención que con tal proceder perdió la oportunidad de que se estudiaran sus pretensiones indemnizatorias en las dos instancias.
En relación con los argumentos expuestos por la parte demandante se observa que esta no manifestó de manera clara y expresa el o los defectos específicos que pretendía invocar frente a la decisión demanda; no obstante, se infiere que sus motivaciones se dirigieron a cuestionar el trámite surtido, la falta de análisis de fondo del Tribunal demandado, el desconocimiento del principio de la doble instancia y que, el superior no atendiera que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia en la causa penal.
Para ello, el actor consideró que se transgredieron sus garantías constitucionales, en tanto que en el referido proceso ordinario se desconoció el principio de la doble instancia, ya que el Tribunal declaró la caducidad sin analizar de fondo la controversia y el Consejo de Estado, pese a que sí lo hizo, le negó sus pretensiones indemnizatorias, sin tener en cuenta que: i) la causa penal concluyó sin desvirtuar su presunción de inocencia y, ii) nunca evitó la comparecencia al proceso penal, pues informó y suministró la ubicación de su domicilio y designó un apoderado con el fin de que ejerciera su representación. Además porque la medida de aseguramiento se hizo por una autoridad no competente.
En lo particular, se encuentra que el demandante solicitó en esta acción de tutela que se ordene el reinicio del «…proceso desde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que falle de fondo la demanda presentada, reconociendo la presunción de inocencia, así como las demás disposiciones que dentro del marco de la legalidad el Juez de Tutela tenga a bien definir».
De manera que, para la Sala, lo que pretende el actor es que se declare la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso en cuestión y, en consecuencia, se deje sin efectos el trámite procesal surtido con la finalidad de que el Tribunal estudie de fondo su demanda, reconozca su derecho fundamental al debido proceso y por ende al de presunción de inocencia. Es decir, lo anterior por cuanto el actor consideró que se le vulneró el principio de la doble instancia cuando el superior revocó la decisión relativa a la caducidad y analizó de fondo el asunto para negar las pretensiones de la demanda, sin que en primera instancia tuviera la oportunidad de un estudio de tal naturaleza.
Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial[11] ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior.
Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»[12].
En relación con la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso, la jurisprudencia ha identificado los vicios que pueden ser alegados como fundamento de esta causal, así: «Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.»[13] (subrayado fuera del texto original) Para la Sala y, muy a pesar de que el actor no hizo mención de algún defecto específico de procedibilidad ni en su escrito inicial de tutela ni en la impugnación que presentó, los hechos y los fundamentos que motivaron su solicitud de amparo pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.
De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política»[14].
También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[15].
De manera que, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, pero por las razones aquí expuestas, no sin antes precisar que el mencionado recurso, como medio de defensa, impone más cargas argumentativas y de especialidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, pero por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es necesario mencionar el cargo por el que procede este medio de impugnación [E]n mi sentir, la decisión de la cual me apartó, pese a haber consignado la posibilidad que le asiste al accionante de formular el recurso extraordinario de revisión, no puntualizó la hipótesis que efectivamente podía ser invocada a través del citado mecanismo de impugnación, es decir, en otros términos, no estableció cuál de las causales antes referenciadas se configuró en el caso concreto.
(…) En torno al tema de la subsidiariedad, el cual fue la tesis que planteó la ponencia de la cual me aparto, como requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, existe una copiosa jurisprudencia proferida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en la cual se ha sostenido que la parte que acude a la acción constitucional, primigeniamente debe agotar los instrumentos ordinarios que la ley otorga.
(…) En ese sentido, la interpretación y alcance que doy al criterio de subsidiariedad, se satisface en la medida que efectivamente se establezca que la parte accionante no cuenta con otros instrumentos de defensa; situación que exige en cabeza del juez constitucional, determinar de manera clara cuál es el mecanismo ordinario que le compete agotar a la parte, siendo necesario establecer que el mismo resulta útil e idóneo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01450-01(AC) Actor: RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Con el debido respeto por los debates y consideraciones que se ventilan al interior de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expongo a continuación las razones por las que salvo mi voto respecto de la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida bajo el radicado de la referencia y en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, pero por los motivos aquí expuestos. En síntesis, para la posición mayoritaria de los miembros de la Sala, en el caso concreto la solicitud de amparo no cumplía con el requisito adjetivo de subsidiariedad, por cuanto: “Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior.” A partir del anterior panorama, a continuación expongo las razones por las cuales estimo que en el presente caso, no se configura la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, por ende, se agota el requisito adjetivo de subsidiariedad, lo cual, conlleva que se debió desatar de fondo la acción de tutela. 1.
Sobre el concepto de nulidad y su taxatividad. La nulidad se entiende como la sanción procesal establecida por el legislador, como consecuencia de la inobservancia de los requisitos legales establecidos para la conformación de un acto procesal, por lo que dicha situación conlleva la vulneración de las garantías constitucionales del proceso.
La Corte Constitucional definió las mismas en los siguientes términos: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”[16] A partir de dicho concepto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han explicado, de manera reiterada, que las causales que constituyen nulidad se encuentran previamente establecidas por el legislador, sin que sea dable tanto para las partes como para la autoridad judicial invocar situaciones que no han sido previamente contempladas por la ley.
Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional precisó: “Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.
De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles.”[17] Atendiendo la teleología de la institución procesal, la cual, se traduce en la salvaguarda del debido proceso de los sujetos e intervinientes del proceso, resulta pertinente indicar que se entiende por la garantía al debido proceso.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” [18] Puestas de ese modo las cosas, con total respeto de la posición mayoritaria, estimo que en el presente caso, la ponencia no precisó concretamente cuál o cuáles fueron las garantías que se trasgredieron, para acto seguido sostener la subsidiariedad que conllevó la improcedencia del presente amparo. 2.
Nulidad originada en la sentencia. Esta Corporación en anteriores oportunidades ha abordado el tema de la nulidad originada en la sentencia[19], puntualizando los escenarios en los que se configura la misma y que son: (i) proferida luego de haber ocurrido alguna causal de terminación anticipada del proceso, (ii) dictar el fallo en un proceso que se encontraba suspendido, (iii) desconocer la mayoría requerida para adoptar una decisión, (iv) pretermitir íntegramente la instancia, (v) abordar temas sobre los cuales carece de jurisdicción o competencia, y (vi) proferir la sentencia basado en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Ahora bien, en mi sentir, la decisión cual me apartó, pese a haber consignado la posibilidad que le asiste al accionante de formular el recurso extraordinario de revisión, no puntualizó la hipótesis que efectivamente podía ser invocada a través del citado mecanismo de impugnación, es decir, en otros términos, no estableció cuál de las causales antes referenciadas se configuró en el caso concreto.
En torno al tema de la subsidiariedad, el cual fue la tesis que planteó la ponencia de la cual me aparto, como requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, existe una copiosa jurisprudencia proferida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en la cual se ha sostenido que la parte que acude a la acción constitucional, primigeniamente debe agotar los instrumentos ordinarios que la ley otorga.
Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 consignó: “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Dicha postura, fue reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la cual en la sentencia de unificación de 5 agosto de 2014 precisó: “En caso de que exista un mecanismo judicial, siempre que no se acredite un eventual perjuicio irremediable, con independencia de las posibilidades de éxito de las pretensiones del actor, deberá rechazarse o declararse improcedente, según las circunstancias.
A diferencia de la condición precedente, en este caso no se trata de un juicio de reproche sobre la conducta del actor, sino de la constatación de la existencia o no de un medio actual de protección judicial (ordinario o extraordinario) que no ha ejercido o no ejerció el actor.” En ese sentido, la interpretación y alcance que doy al criterio de subsidiariedad, se satisface en la medida que efectivamente se establezca que la parte accionante no cuenta con otros instrumentos de defensa; situación que exige en cabeza del juez constitucional, determinar de manera clara cuál es el mecanismo ordinario que le compete agotar a la parte, siendo necesario establecer que el mismo resulta útil e idóneo.
En estos términos, dejo presentado mi salvamento de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La solicitud de amparo se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 15 de abril de 2020 remitió el expediente al Consejo de Estado. [2] «Primero. Levantar los términos que fueron suspendidos, para mejor proveer.
Segundo. REVOCAR las sentencias adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, para no conceder la acción de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonzález contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y las Salas Penales del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder al actor la protección de su derecho fundamental a ser juzgado con la plenitud de sus garantías constitucionales.
En consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General de la Nación para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política.
Tercero. Devuélvase al despacho de origen el original del expediente contentivo de la investigación y de la causa seguida contra el actor por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Ofíciese…» (subrayado fuera del texto original) [3] El demandante sustentó tal argumento así: «Al haber fallado afirmando una caducidad que luego el Consejo de Estado descartó, se debió reabrir el proceso en la etapa inicial, para que mis abogados pudieran controvertir la decisión de fondo a que hubiese lugar.
Pero no. Al declarar la nulidad y el Consejo de Estado entrar a decidir, simplemente omitieron esa primera instancia.» [4] Citó los artículos 28, 29 y 93 superior, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado en Colombia por el Congreso mediante Ley 74 de 1968, la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Ley 74 de 1968. [5] Quien se notificó electrónicamente el 26 de junio de 2020. [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibidem. [10] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. Adicionalmente se citan del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000- 2018-04760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017. Exp. 11001-03- 15-000-2017-00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2018-04082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-05224- 00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020.
Exp. 11001-03-15- 000-2019-04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [12] Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourt, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2008-00320-00. [13] Sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación número: 11001-03-15-000- 1998-00153-01(REV), actor: Julio César Mancipe Estupiñán y demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a su vez cita «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad.
REV-093, de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003- 00133; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123.» [14] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [15] Sentencia C - 418 de 1994. [16] T-125 de 2010. [17] C-491 de 1995. [18] Al respecto, la sentencia C-341 de 2014” [19] Sala Catorce Especial de Decisio[pic]n del Consejo de Estado, Radicacio[pic]n: 110010315 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth;
Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 11001011500020170209100, Actor: Carlos Ossa Escobar, Demandado: Contraloría General de la República, C.P. Rocío Araújo Oñate.