ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar reintegros laborales / MEDIDAS CAUTELARES – Pueden solicitarse al interior del proceso ordinario / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 - No se puede emplear como argumento para desconocer los derechos de un empleado de carrera [T]al y como lo advirtió el juez de primera instancia, si la demandante considera que la decisión de negar la prórroga de su relación laboral con la Rama Judicial es violatoria de sus derechos fundamentales, ella puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa para censurar el acto administrativo y en el que, con el fin de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedirse que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. y allí buscar la protección del perjuicio que alega en la solicitud de amparo.
(…) La Corte Constitucional ha sido enfática al considerar la improcedencia de la acción de tutela para solicitar reintegros laborales toda vez que la competencia para resolver dichas controversias corresponde a las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, según sea según la forma de vinculación del trabajador. (…) Para la Sala no es posible que, a través de esta acción de tutela, se analice de fondo si hay lugar a conceder a la demandante una estabilidad laboral hasta tanto termine la situación de emergencia acaecida con ocasión del virus Covid 19, pues de los elementos allegados oportunamente al plenario no está acreditado el perjuicio irremediable para estudiar un eventual amparo transitorio.
(…) Si bien la demandante alega una situación de debilidad manifiesta causada por la desvinculación laboral de la Rama Judicial, esta circunstancia no se encuentra demostrada, toda vez que alegó que su familia no cuenta con ingreso alguno, que debe el arriendo de su vivienda, que ha tenido que acudir a la ayuda de amigos y familiares y que su hija menor de edad estaba en un tratamiento médico especializado que tuvo que detener por su no vinculación al sistema de seguridad social en salud, todo esto no está probado en el expediente, es decir, no está acreditada que su situación económica sea apremiante ni la condición de salud de su hija menor de edad requiera de una atención urgente.
(…) Es del caso indicar que, si bien la situación del Covid 19 es una contingencia, esta no se puede utilizar para desconocer los derechos prevalentes de un empleado de carrera que está en periodo de lactancia, ni de ningún otro. Es claro que todos estamos afrontando la situación de la pandemia y esta no puede ser un criterio diferenciado que pueda utilizarse para proteger a la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 A 241. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01078-01(AC) Actor: SONIA EDITH CRIOLLO GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA Y MINISTERIO DE TRABAJO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 28 de mayo de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1.
Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Sonia Edith Criollo Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hija Karol Valentina Guerrero Criollo, por las razones expuestas en esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Sonia Edith Criollo Gómez, en nombre propio, y en representación de su hija Karol Valentina Guerrero Criollo, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Trabajo, Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca para que se les protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo.
En consecuencia, solicitó: “PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales y los de mi hija menor KAROL VALENTINA GUERRERO CRIOLLO, A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO conminados por (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA Y MINISTERIO DE TRABAJO.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordénese al Director de DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA, a la presidente de CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, a la presidenta del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al MINISTERIO DE TRABAJO, se tomen las medidas necesarias para mantener mi vinculación laboral con la Rama Judicial hasta que termine la emergencia Sanitaria y Emergencia Social, Económica y Ecológica con ocasión de la pandemia Covid-19 o coronavirus y se restablezca el orden público y normalidad.” La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Señaló que contaba con una vinculación laboral hasta el 30 de marzo de 2020 como empleada de la Rama Judicial, en el cargo de escribiente en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca. Explicó que dicha vinculación inició el 9 de octubre de 2019, en principio para cubrir una licencia por una incapacidad temporal y, posteriormente, mediante Resolución 20 del 27 de noviembre de 2019, se prorrogó su nombramiento, desde el 26 de noviembre de 2019 hasta el 30 de marzo de 2020, para reemplazar a la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, escribiente en propiedad, a la cual se le concedió una licencia de maternidad.
Indicó que el día 24 de marzo de 2020, ante la expedición del Decreto 457 de 2020, el presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020, presentó una petición ante las entidades demandadas para que se evaluara su situación y no se le desvinculara de la entidad, puesto que esto afectaría gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, en virtud de que es la única persona que percibe ingresos.
Sostuvo que su familia está compuesta por su esposo, su hija menor de 5 años y ella e indicó que su esposo es trabajador independiente, razón por la cual, en la actualidad, no puede laborar por la orden de aislamiento preventivo, siendo su salario como empleada de la Rama Judicial, el único ingreso que se percibe en su hogar, por lo que al quedar desvinculada no recibirá ningún emolumento económico.
Precisó que, además, la desvinculación laboral implica también la desafiliación del sistema de seguridad social, lo que afectaría gravemente a su hija, a quien se encuentra en un tratamiento médico en curso. Advirtió que, a la fecha de presentación de la demanda en ejercicio de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca no se han pronunciado frente a su solicitud de mantener su vinculación laboral y el Ministerio de Trabajo manifestó que se haría el respectivo seguimiento.
Alegó que era necesario evaluar su situación particular y que, si bien su nombramiento terminó el 30 de marzo de 2020, también es cierto que en virtud de la emergencia decretada a causa de la pandemia por el Covid 19 no puede quedar desprotegida y ante el silencio de las entidades demandadas, no cuenta con otro mecanismo de protección constitucional.
Sostuvo que tanto el Gobierno Nacional como el ministro de Trabajo han sido enfáticos en determinar que la población no debe quedar en indefensión con ocasión de la emergencia social, económica y de salud que se vive actualmente en el país y han ofrecido una serie de ayudas para la población vulnerable, sin embargo, como estaba vinculada al Estado no puede acceder a ninguna de las ayudas ofrecidas, tampoco fue posible hacer uso del subsidio de desempleo de la caja de compensación, porque uno de los requisitos para acceder es que la vinculación a dicha entidad sea de mínimo un año. Reiteró que se halla en un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta porque durante el confinamiento no es posible que su hogar reciba algún ingreso si es desvinculada, por lo que solicitó que se aplicara la figura de la estabilidad reforzada para mantener su relación laboral con la Rama Judicial.
Señaló que la terminación de su vinculación laboral en este momento de crisis afecta gravemente su mínimo vital, la vivienda digna y el derecho a la salud de su hija, pues las entidades públicas y privadas no están contratando, no es posible litigar toda vez que los términos están suspendidos y como no cuenta con otros ingresos no puede pagar el arriendo de su vivienda, así como para sufragar los servicios de salud que requiere su hija menor de edad y adquirir alimentos. 3.
Fundamento de la petición Explicó que la acción de tutela es el único mecanismo judicial eficaz para evitar un perjuicio irremediable y para obtener la estabilidad laboral reforzada con ocasión de la crisis que enfrenta el país. Citó varias sentencias de la Corte Constitucional sobre los derechos al mínimo vital, la salud, la seguridad social y los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Reiteró que con la protección laboral garantiza los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la alimentación equilibrada de su hija menor, por lo que necesita un ingreso mínimo durante el periodo de contingencia con ocasión de la pandemia Covid 19, máxime cuando el Ministerio de Trabajo constantemente sostiene que se debe velar para que en esta crisis no se desvincule laboralmente a los trabajadores. 4.
Trámite de la solicitud de amparo A través del auto del 16 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al director Ejecutivo de Administración Judicial, al director Seccional de Administración Judicial del Cauca y al Ministerio de Trabajo.
Solicitó vincular al juez Promiscuo de Villa Rica, a la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, como terceros con interés. 5. Argumentos de Defensa 5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la demandante fue nombrada mediante la Resolución 20 del 27 de noviembre de 2019, expedida por la Juez Promiscuo Municipal de Villa Rica, hasta el 30 de marzo de 2020, para desempeñar el cargo de escribiente nominado.
Señaló que, a través del memorial radicado el 24 de marzo de 2020, adjuntó un escrito presentado al director Seccional de Administración Judicial del Cauca en el que pretendía su reubicación para continuar con su vinculación laboral en la Rama Judicial durante el tiempo que se mantenga la emergencia nacional a causa del Covid 19, con el fin de que no se vulnerara su derecho fundamental al mínimo vital y por ende, el derecho a la salud y a la seguridad social.
Añadió que, a través del Oficio CSJCAUOP20-290 del 1 de abril de 2020, se le indicó que la forma de contratación era clara al momento de ser nombrada como escribiente nominada del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica porque se le dio a conocer que se le nombraba por el periodo de licencia de maternidad de la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, la cual se extendía hasta el 30 de marzo de 2020, respuesta que fue notificada al correo electrónico criol_sonia@hotmail.com el 6 de abril de 2020 y reenviado el 14 de abril del mismo año. Anotó que hasta a la fecha no se ha presentado prórroga de la licencia y por tanto la señora Muñoz Ardila debía reintegrarse a su cargo al vencerse el término concedido para la licencia de maternidad.
Precisó que, respecto al nombramiento durante el disfrute del periodo de vacaciones, el juez titular del despacho deberá realizar la solicitud de disponibilidad presupuestal, primer requisito para realizar un nombramiento por reemplazo de vacaciones. Aclaró que la señora Yuly Andrea Muñoz Ardila fue inscrita en el Registro Seccional del Escalafón en el Grupo de Empleados, Nivel Auxiliar, Funciones Secretariales, Grupo V, Escribiente Nominado, categoría Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca, según Resolución CSJAUR19- 96 del 30 de abril de 2019.
Manifestó que, en su sentir, no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante si se tiene en cuenta que se dio respuesta a la petición presentada por esta y, además, a la luz de las normas contenidas en el artículo 125 de la Constitución y los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 270 de 1996, no era procedente acceder a su solicitud puesto que su nombramiento se había realizado por la juez Promiscuo Municipal de Villa Rica, para cubrir la licencia de maternidad concedida a la titular del cargo. 5.2.
Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica La juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica rindió el informe solicitado, así: Señaló que la señora Yuly Andrea Muñoz Ardila fue nombrada en propiedad en el cargo de escribiente mediante resolución del 31 de mayo de 2018 y que del 9 al 21 de octubre de 2019 fue incapacitada por enfermedad general, lo que llevó consigo que se vinculara en provisionalidad a la señora Sonia Edith Criollo Gómez, cargo que ostentó en otros periodos en los que la señora Muñoz Ardila estuvo incapacitada.
Explicó que la señora Muñoz Ardila dio a luz y mediante la Resolución 20 del 27 de noviembre de 2019 se nombró nuevamente en su reemplazo a la señora Criollo Gómez, en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2019 al 30 de marzo de 2020, inclusive. Añadió que, vencida la licencia de maternidad y a petición de la señora Yuly Andrea Muñoz Ardila, mediante la Resolución 03 del 9 de marzo de 2020, se le concedieron vacaciones durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo al 21 de abril de 2020.
Precisó que la señora Criollo Gómez laboró en el juzgado hasta el 30 de marzo de 2020 y la señora Yuly Andrea Muñoz Ardila debía integrarse el 22 de abril de 2020 a sus labores, vencido el término de su periodo vacacional. Aclaró que, conforme a lo expuesto, proveyó el cargo de escribiente de forma provisional en el momento que fue necesario y en los eventos en los que la titular del cargo se encontraba incapacitada y en licencia de maternidad y, posterior a ello, al solicitar la respectiva disponibilidad presupuestal a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Cauca en aras de cubrir el periodo vacacional concedido a la señora Muñoz Ardila, esta entidad informó que no era posible por falta de presupuesto.
Mencionó que no cuenta con las competencias presupuestales necesarias para determinar la continuidad de la vinculación laboral con la Rama Judicial de la demandante y, por tanto, carece de medios para atender sus peticiones. Solicitó que se desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le asiste facultades para resolver las pretensiones de la actora. 5.3.
Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Carrera Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Solicitó que se le desvinculara del presente trámite puesto que no ha medido acto o actuación administrativa alguna, de suerte que no ha desconocido los derechos fundamentales de la demandante, esto porque dentro de las facultades del Consejo Superior de la Judicatura no está la de modificar la legislación que en forma precisa determina las situaciones administrativas y las formas de cubrir dichas vacancias temporales.
Precisó que la desvinculación de la señora Criollo Gómez operó por ministerio de la ley, pues es claro que una vez terminada la situación administrativa de licencia de maternidad de la titular del cargo debió reintegrarse al mismo y por ende, el vínculo de quien lo ocupaba en provisionalidad debía acabar, en tanto, prevalecen los derechos de carrera de la titular por haber accedido al cargo al superar el concurso de méritos.
Aclaró que la designación en provisionalidad no origina derecho alguno en relación con la carrera judicial, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, en la que se explicó que gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que solo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera.
Resaltó que, en el caso en estudio, al encontrarse la demandante nombrada en provisionalidad, la estabilidad en el cargo que desempeñaba se mantenía hasta la fecha de finalización de la licencia de maternidad de la titular del cargo, la cual era del total conocimiento de la señora Criollo Gómez al momento de su posesión, por estar consignado en el acto de nombramiento que le efectuó su nominador, por lo que al terminar la situación administrativa que originó su nombramiento, la señora Yuly Andrea Muñoz Ardila debía reintegrarse a su cargo, el cual ostenta en propiedad.
Indicó que la accionante no se encuentra en algunas de las condiciones establecidas en la jurisprudencia para ser titular de estabilidad laboral reforzada y, si bien es cierto se presenta en la actualidad una emergencia social, económica y ambiental decretada por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia por el Covid 19, este no es un hecho que permita predicar la estabilidad automática de quienes se laboraban en cargos de provistos en provisionalidad.
Añadió que la acción de tutela procede, como mecanismo transitorio, cuando se demuestra el perjuicio irremediable, pero en el caso en estudio dicho requisito no fue acreditado, motivo por el cual la solicitud de amparo debe rechazarse por improcedente. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado alguno de los derechos invocados en el escrito de tutela, por cuanto con la terminación de la licencia de maternidad de quien ostenta el cargo en propiedad, esta debe reintegrarse al cargo, situación que era claramente conocida por la demandante. 5.4.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán - Cauca El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca intervino dentro del asunto de la referencia en los siguientes términos: Aclaró que el nombramiento que ostentaba la demandante es el que se le hace a una persona no seleccionada por el sistema de méritos para proveer de manera transitoria un empleo de carrera, es decir, en provisionalidad, como herramienta para la administración de personal y parte siempre del supuesto de una vacante temporal o definitiva en un cargo de carrera.
Indicó que al ser nombrado en provisionalidad no es posible hablar de una estabilidad laboral reforzada, pues dicho cargo cuenta con un titular, quien debió ausentarse de su cargo de manera temporal, situación que conocía la señora Sonia Edith Criollo, pues al realizarse el nombramiento se indicó que sería hasta el 30 de marzo de 2020. Señaló que, como la desvinculación de la demandante ocurrió por una causal objetiva, es decir, el cumplimiento del periodo de licencia de maternidad de la señora Muñoz Ardila, titular del cargo, no se evidencia una trasgresión de los derechos fundamentales por parte de la entidad, toda vez que era conocido por la señora Criollo Gómez que el término de su vinculación iba hasta el 30 de marzo de 2020.
Adujo que si bien el Gobierno nacional busca brindar toda la protección a la población colombiana ante la crisis originada por la pandemia, en lo referente a la continuación de los vínculos laborales, estos se refieren a aquellos casos en los cuales el rompimiento del vínculo laboral se presente sin que medie una justa causa, es decir, se tome la situación del país como fundamento para dar por terminado un vínculo laboral, circunstancia que no se presenta en el caso en estudio puesto que la desvinculación de la señora Criollo Gómez obedece a que ha terminado el tiempo para el cual fue nombrada y la titular del cargo regresa a ocupar su puesto y funciones dentro del despacho judicial.
Añadió que la demandante presentó ante la entidad una petición de no desvinculación laboral, la cual fue radicada el 24 de marzo de 2020 y el 16 de abril del mismo año se dio respuesta mediante la Resolución DESAJPER20- 1109 y fue notificada el 20 de abril siguiente. 5.5. Ministerio de Trabajo La asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Advirtió que el Ministerio de Trabajo no es la entidad llamada a pronunciarse sobre los hechos que sustentan la demanda presentada por la señora Criollo Gómez, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que existen otros medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver las controversias que se derivan de los concursos de méritos adelantados, por cuanto los mismos deben estar sustentados en actos administrativos proferidos dentro de dicha actuación, los cuales gozan de la presunción de legalidad establecida en el CPACA, la cual puede ser desvirtuada a través de las demandadas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual se podrían cuestionar todos los desacuerdos ante el juez natural. 5.6.
Yuli Andrea Muñoz Ardila Pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de mayo de 2020, declaró improcedente la tutela interpuesta, decisión que tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Explicó que, una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que la señora Sonia Edith Criollo Gómez presentó la demanda en ejercicio de la acción de tutela antes de que se cumplieran los términos para que las entidades demandada contestaran las peticiones presentadas en búsqueda de una prórroga del nombramiento en provisionalidad, puesto que las mismas fueron presentadas el 24 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo fue radicada el 30 del mismo mes y año. Añadió que, de todos modos, ya existe un acto administrativo que negó la prórroga del nombramiento en provisionalidad, esto es, la Resolución DESAJPOR20-119 del 16 de abril de 2020 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. Ese acto, además, informa a la actora sobre los recursos procedentes (reposición y apelación) y el término en que debe interponerse.
Precisó que, con lo anterior, se demostró que la tutela presentada por la señora Criollo Gómez no cumple el requisito de subsidiariedad, pues han debido presentarse los recursos procedente y exponer las razones por las que la demandante considera tener derecho a la prórroga. Aunque en el expediente de tutela no hay prueba alguna de si la actora agotó o no los recursos, para analizar la subsidiariedad interesa que tuvo la oportunidad de interponerlos.
Señaló que, si bien la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11528 del 22 de marzo de 2020 suspendió los términos de algunas actuaciones administrativas que se adelantan ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, como los procesos coactivos, entre otros, lo cierto es que esa suspensión de términos no se aplica en el trámite de la demandante, prueba de esto es que la solicitud de prórroga ha sido tramitada normalmente.
Aclaró que, incluso, una vez agotados los recursos y en caso de persistir la negativa a la solicitud de prórroga, la señora Criollo Gómez bien podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual podía pedir las medidas cautelares que estime pertinentes.
Indicó, entonces, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Mencionó que, eventualmente, puede superarse tal requisito y, si se llegara a encontrar que el acto administrativo vulnera flagrantemente los derechos fundamentales, otorgar un amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto, siempre y cuando se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela.
Consideró que, en el caso en estudio, dicho perjuicio irremediable no se probó, pues si bien el acto cuestionado impide que la demandante continúe vinculada laboralmente a la Rama Judicial, lo cierto es que esa situación, per se, no demuestra la vulneración ostensible de los derechos invocados por la señora Criollo Gómez ni justifica la intervención del juez de tutela.
Apuntó que, en primer lugar, no se evidenció la existencia de una actuación manifiestamente ilegal, pues en todo caso, el nombramiento de la actora era eminentemente temporal y conocía dicha circunstancia desde el inicio. Manifestó que no se pueden desconocer las dificultades derivadas de la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid 19 pero, en todo caso, esto no constituye una habilitación para no tener en cuenta el alcance de los nombramientos provisionales o para crear situaciones especiales de estabilidad laboral.
Sostuvo que, en segundo lugar, una eventual prórroga del nombramiento en provisionalidad de la demandante acarrearía el desconocimiento de los derechos de carrera de la persona que ocupa el cargo en propiedad, quien merece especial protección, por cuanto reinició labores después de la licencia de maternidad y se encuentra en su periodo de lactancia. Concluyó que la acción de tutela era improcedente por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados y, además, no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. 7.
La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos[1]: Explicó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al considerar que no existe un perjuicio irremediable, desconoció que se encuentra en una situación de total indefensión ante las instrucciones de aislamiento obligatorio decretado por el Presidente de la República, circunstancias que no son ajenas a su hija menor de edad, puesto que sin la posibilidad de salir a trabajar, no cuenta con un ingreso mínimo para solventar las necesidades básicas de su hogar y no cumple con los requisitos para acceder a un subsidio del gobierno. Señaló que, desde el 30 de marzo de 2020, fecha en la cual se dio su desvinculación de la Rama Judicial, se encuentra sin seguridad social y, por tanto, en el evento de tener que acceder a servicios de salud deberá hacerlo de forma particular.
Añadió que, como no tiene los recursos económicos necesarios para sufragar sus gastos, su hija menor de edad se vio obligada a suspender tratamientos médicos especializados que había iniciado a raíz de la cancelación de los servicios de la EPS por retiro y no cuenta con un ingreso para realizar las cotizaciones correspondientes como independiente, ello en razón a que, en la fecha de presentación de este recurso, se encontraban suspendidos los términos y no ha podido ejercer su profesión. Afirmó que no se puede ser tan exegético en la aplicación de la norma en el caso concreto, puesto que se debe garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Mencionó que sus garantías constitucionales han sido vulnerados hasta por el juez constitucional puesto que desde la misma fecha en que se daba su desvinculación se empezó el trámite de la acción de tutela y por eso envió la demanda a varios de los correos habilitados en la página web del Consejo de Estado, pero transcurridos unos días no se emitió la constancia de recibido ni se dio el trámite correspondiente, circunstancia que la obligó a enviar el escrito tutelar al correo habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para el trámite de las acciones constitucionales en la ciudad de Bogotá, razón por la cual la oficina de reparto la asignó al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, de conformidad con las reglas de reparto, la remitió para su trámite al Consejo de Estado, el día 14 de abril de 2020.
Manifestó que desde la fecha en que se admitió la presente acción, esto es, el 15 de abril de 2020 y la decisión de fondo transcurrió más de un mes, con lo que claramente se desconocieron los términos establecidos en el artículo 86 de la Constitución y, posteriormente, se decreta improcedente la acción de tutela por no haberse demostrado el perjuicio irremediable, aún cuando expuso su situación de indefensión y el de su hija menor, quien ya se vio afectada por la suspensión del servicio de salud y sus tratamientos médicos especializados.
Alegó que el juez de primera instancia se refiere a un acto administrativo proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, emitida el 16 de abril de 2020, en la que se negó su petición de prórroga de su vinculación laboral, decisión contra la cual debieron interponerse los recursos ordinarios, situación que es incomprensible dado que dicha respuesta se profirió dentro del trámite de la acción constitucional y en la que se indicó que no es posible tener dos empleados en el mismo cargo, lo cual no está en discusión. Explicó que, si bien es cierto que desde el inició de su vinculación conocía su temporalidad, también lo es que el país se encuentra en un escenario imprevisible a raíz de la declaratoria de emergencia económica y social con ocasión del Covid 19 y, por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales toda vez que se halla en un estado de indefensión manifiesta sin la posibilidad de percibir el más mínimo ingreso, puesto que por la declaratoria de emergencia sanitaria no ha podido desarrollar sus labores como profesional, lo cual se debe al cierre de los despachos judiciales, la suspensión de términos y el confinamiento obligatorio.
Adujo que en la actualidad adeuda más de 2 meses de arriendo, no cuenta con afiliación al sistema de salud y ha tenido que pedir ayuda a sus familiares y amigos para obtener lo básico en alimentación, situación que claramente le causa un perjuicio irremediable a ella y a su hija menor de edad. Reiteró que lo pretendido con la acción de tutela es la protección, de manera transitoria, mientras dure la emergencia económica, social y ecológica por el coronavirus, de su derecho fundamental al mínimo vital, esto es, que continúe la vinculación en la Rama Judicial independientemente del cargo.
Advirtió que no busca que se le mantenga su vinculación en el mismo cargo que ostentaba, puesto que no puede desconocer el derecho que tiene la titular de este, pero al ser desvinculada justo en el momento en que el país se encuentra en aislamiento obligatorio significa que no cuenta con el mínimo ingreso para solventar sus necesidades básicas, situación que a todas luces genera un perjuicio irremediable.
Sostuvo que, en atención a su situación, es necesario que todas las circunstancias expuestas se equiparen a una debilidad manifiesta y con ello, poder mantener su vinculación con la Rama Judicial de manera transitoria para poder recibir un ingreso mínimo que le permita vivir en condiciones dignas y mantener los servicios de salud para que su hija no interrumpa sus tratamientos médicos.
Mencionó que es incomprensible como en su caso no se ordenó el amparo con el argumento de que existe otro mecanismo de defensa judicial y porque no se demostró el perjuicio irremediable, pese a que está acreditado que no cuenta con otra forma de recibir un ingreso mínimo que le permita solventar sus necesidades básicas y las de su hogar, pero cuando los jueces buscan protección a ese mismo derecho presuntamente vulnerado por la reducción de sus ingresos mensuales, si se concede la tutela.
Manifestó que no está de acuerdo con la decisión de juez de primera instancia ya que no existe otro mecanismo de defensa judicial encaminado a la protección de sus derechos fundamentales, porque el acto administrativo por el cual se consideró que no es procedente la prórroga de su vinculación con la Rama Judicial no está afectado de nulidad, por lo que sería inocuo presentar una demanda, máxime cuando la misma entidad empleadora menciona que no existe un acto administrativo que permita su vinculación con la entidad, razón por la cual concluye que la única herramienta jurídica con la que cuenta es la acción de tutela para que, mediante una orden judicial, se pueda mantener su vinculación con la entidad, dado que se busca el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Ministerio de Trabajo en los informes rendidos en la presente acción, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo, por lo que se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia. La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional[2].
En relación con la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Ministerio de Trabajo, es del caso precisar que la declaratoria de la falta de legitimación en la causa no es procedente porque su vinculación se admite con la simple identificación de la autoridad correspondiente por la parte actora. Frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, se advierte que dicha solicitud no procede teniendo en cuenta que la vinculación de esta autoridad judicial al proceso se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, debido a que fue el despacho en el cual trabajó la demandante. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el mismo no cumple el requisito de la subsidiariedad.
En caso de concluirse que la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se estudiará si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos.
Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos. 5.
Subsidiariedad De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, entre otras cosas, “(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
La misma norma, en su artículo 8º, permite que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, se instaure este mecanismo de forma transitoria, bajo los siguientes términos: “(…) ARTICULO 8º- La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso (…)”.
Por lo anterior, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción sólo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) y cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, este no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados[3].
En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar, entre otros aspectos, los siguientes: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[4]; elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados.
En conclusión, la acción de tutela no es procedente para solicitar la suspensión de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. 6. Caso concreto La parte actora considera que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al trabajo se vulneraron con ocasión de la omisión por parte de las autoridades demandadas en garantizarle la estabilidad laboral reforzada, que a su juicio le asiste, pues al momento de presentación de la solicitud de amparo era un hecho inminente que quedaría desvinculada laboralmente con el reintegro de la titular del empleo que ella ostentaba en provisionalidad, a pesar de que desde el 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y esto llevó consigo el aislamiento preventivo, lo que impidió que la señora Criollo Gómez pudiera ejercer su profesión para sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al evidenciar que el mismo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, puesto que contra la Resolución DESAJPOR20-1109 del 16 de abril de 2020, mediante la cual el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán negó la prórroga de la vinculación con la Rama Judicial durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional, procedía una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo eficiente y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales invocados como desconocidos y, en el cual, era posible solicitar medidas cautelares para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Inconforme con la decisión adoptada, la demandante impugnó la sentencia de primera instancia, escrito en el cual mencionó que el acto de desvinculación no adolece de vicio alguno que permita concluir que el mismo es nulo y que su pretensión no va encaminada a que se le mantenga en el cargo de escribiente nominado, puesto que no puede desconocer los derechos de la empleada de carrera que ostenta el cargo, sino que se le mantenga su vinculación en la Rama Judicial, en cualquier cargo que le permita garantizar el mínimo vital de su familia y la afiliación a la seguridad social para que su hija menor de edad pueda continuar con los tratamientos médicos que adelantaba con su EPS.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario realizar el siguiente análisis: De las pruebas aportadas al proceso y de las manifestaciones de las partes, se observa que la accionante quedó desvinculada laboralmente el 30 de marzo de 2020, con el reintegro de la titular del cargo, en propiedad, la señora Yuly Andrea Muñoz Ardila, el cual ocupaba aquella en virtud del nombramiento en provisional que hiciera el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica como escribiente el 26 de noviembre de 2019.
La señora Criollo Gómez fue clara en indicar que su pretensión es que se mantenga su vinculación con la Rama Judicial en atención a que, en este momento, por la situación que acarrea la pandemia por el Covid 19, le ha sido imposible conseguir otro empleo que le permita garantizar el mínimo vital de su familia y la protección de la seguridad social, lo cual significa que se encuentra en una condición de vulnerabilidad.
En efecto, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, si la demandante considera que la decisión de negar la prórroga de su relación laboral con la Rama Judicial es violatoria de sus derechos fundamentales, ella puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa para censurar el acto administrativo y en el que, con el fin de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedirse que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. y allí buscar la protección del perjuicio que alega en la solicitud de amparo.
La Corte Constitucional ha sido enfática al considerar la improcedencia de la acción de tutela para solicitar reintegros laborales[5] toda vez que la competencia para resolver dichas controversias corresponde a las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, según sea según la forma de vinculación del trabajador. No obstante, dicha Corporación también ha señalado que el amparo será procedente como mecanismo transitorio solo en aquellos asuntos de grave afectación del mínimo vital y de su familia como consecuencia de la desvinculación, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz.
Debe precisarse que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de desvinculación, se ha aceptado su procedencia excepcional cuando: i) Se trata de una persona en condición de debilidad manifiesta. ii) Cuando se trata de un sujeto de especial protección por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como las mujeres en estado de embarazo o lactantes, y las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas[6], lo cual se extiende a aquellos trabajadores cuya situación de salud les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez.
El alto tribunal constitucional[7] ha indicado condición de debilidad manifiesta es aquella situación que le impida la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna, puesto que sus circunstancias particulares le impiden que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, por lo que requiere la intervención del juez constitucional, ya sea para amparar sus derechos fundamentales de manera integral o de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, en la sentencia T-151 de 2017, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, se relacionaron algunos factores que pueden llegar a ser representativos del estado de debilidad manifiesta, tales como: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”.
Para la Sala no es posible que, a través de esta acción de tutela, se analice de fondo si hay lugar a conceder a la demandante una estabilidad laboral hasta tanto termine la situación de emergencia acaecida con ocasión del virus Covid 19, pues de los elementos allegados oportunamente al plenario no está acreditado el perjuicio irremediable para estudiar un eventual amparo transitorio.
Si bien la demandante alega una situación de debilidad manifiesta causada por la desvinculación laboral de la Rama Judicial, esta circunstancia no se encuentra demostrada, toda vez que alegó que su familia no cuenta con ingreso alguno, que debe el arriendo de su vivienda, que ha tenido que acudir a la ayuda de amigos y familiares y que su hija menor de edad estaba en un tratamiento médico especializado que tuvo que detener por su no vinculación al sistema de seguridad social en salud, todo esto no está probado en el expediente, es decir, no está acreditada que su situación económica sea apremiante ni la condición de salud de su hija menor de edad requiera de una atención urgente.
Es del caso indicar que, si bien la situación del Covid 19 es una contingencia, esta no se puede utilizar para desconocer los derechos prevalentes de un empleado de carrera que está en periodo de lactancia, ni de ningún otro. Es claro que todos estamos afrontando la situación de la pandemia y esta no puede ser un criterio diferenciado que pueda utilizarse para proteger a la demandante.
Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Por último, es del caso pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del juez de primera instancia, toda vez que la demandante afirma que esta violación ocurrió porque desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 15 de abril de 2020 transcurrió más de un mes para dictar sentencia, con lo que claramente se desconocieron los términos establecidos en el artículo 86 de la Constitución. Al revisar el expediente se observa que el 20 de mayo de 2020, el despacho sustanciador del proceso de primera instancia le notificó a la demandante un oficio en el que le explicaba con claridad el trámite que se estaba adelantando y se le indicó que durante el 17 de abril y el 14 de mayo el expediente permaneció en la Secretaría General para la realización de las notificaciones y la recepción de las contestaciones y se registró para la Sala realizada el 28 de mayo de 2020, términos que no se encuentran excesivos ni violatorios de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Ministerio de Trabajo.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue notificada el 2 de junio de 2020 y la impugnación fue radicada el 5 del mismo mes y año. [2] Providencia A-257 del 13 de septiembre de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [3] Corte Constitucional.
Sentencia T-764 de 2008. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. [5] Sentencia T – 347 de 2016. [6] Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47, 53 y 54 superior. [7] En la sentencia T-478 del 15 de octubre de 2019, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se indicó que está postura ha sido reiterada en otras providencias tales como la T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero);
T-530 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-002 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-661 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis) T-575 de 2008 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla, AV Clara Inés Vargas); T- 125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto); T-775 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza); T-447 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas); T-521 de 2016 (MP Alejandro Linares, AV Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Ortiz Delgado), entre otras.