MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR / REUBICACIÓN PROVISIONAL POR RIESGO DE DESASTRE – Familia que se encuentra en peligro por mal estado de vivienda / SUBSIDIO PARA CUBRIR CANON DE ARRENDAMIENTO – Le corresponde asumirlo al Municipio de Cundinamarca en tanto se resuelve la situación jurídica respecto del inmueble El Despacho destaca que si bien dicho informe data del 1o. de junio de 2016, lo cierto es que la situación de riesgo de la casa de la familia Lache Camarón no ha cambiado, habida cuenta que no fue controvertida por las entidades accionadas.
Por el contrario, a lo largo de sus intervenciones han puesto de presente la amenaza que recae sobre el inmueble, razón suficiente para que en esta instancia se decrete una medida cautelar que permita prevenir un daño inminente, no solo sobre la propiedad, sino respecto de la vida e integridad de las personas que residen en la vivienda. (…) Cabe señalar que si bien es cierto que el Juzgado decretó como medida cautelar que el Municipio les otorgara un subsidio de arrendamiento por valor de $400.000, también lo es que el mismo no ha sido aceptado por la familia Lache Camarón, al parecer, porque no han encontrado una vivienda en arriendo por este valor.
(…) Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la familia Lache Camarón sigue habitando la vivienda que amenaza con desplomarse, problemática que viene de mucho tiempo atrás, sin solución alguna, en aras de preservar la vida de quienes residen allí, el Despacho dispondrá que el Municipio de Bucaramanga, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, ubique una vivienda en arriendo, acorde con las características socioeconómicas de la familia Lache Camarón y el número de personas que la integran, como quedó acreditado en el proceso, lo cual deberá ser verificado y aprobado por la Defensoría del Pueblo.
El canon de arrendamiento deberá ser asumido por el Municipio hasta que se profiera una decisión definitiva en esta instancia; y en el evento en que la familia Lache Camarón no quiera desocupar el inmueble, el ente territorial deberá iniciar el procedimiento respectivo para su desalojo. Asimismo, se le ordenará que una vez la familia en mención salga del inmueble objeto de la presente acción, garantice que este no sea ocupado hasta que se decida esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER Demandado: MUNICIPIO DE CUNDINAMARCA El Despacho procede a resolver la solicitud “[…] de las medidas cautelares que garanticen la inmediata protección y restablecimiento a los derechos colectivos e incluso fundamentales […]”, amparados por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de 27 de junio de 2019, proveniente de la parte actora.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor DIEGO ARMANDO BARAJAS DÍAZ, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO de la REGIONAL SANTANDER y en representación de los residentes de la calle 13 del Barrio Gaitán y de la familia Lache Camarón, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], presentó demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga[2] contra el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA[3] y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA[4], tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas y a un ambiente sano. I.2.- Los hechos que motivaron la medida cautelar son, en esencia, los siguientes: La parte actora señaló que, por más de 60 años, la familia Lache Camarón ha habitado la casa ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga.
Aseguró que la calle 13 en mención es, en gran parte, la corona de un talud que a lo largo de los años ha presentado desprendimiento de bloques que descienden en caída libre hacia el pie de la cuesta, cuya altura aproximada es de 18 metros a partir de la cota pavimentada de dicha calle; y que por ello se han acortado los patios traseros de las viviendas y, por ende, han colapsado las áreas de lavaderos y cocinas generando un riesgo inminente, pues las construcciones se desprenden y terminan en el precipicio.
Adujo que el Municipio construyó muros de gaviones en tres niveles, sin que dicha obra haya sido efectiva debido a la inclinación del talud. Puso de manifiesto que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB efectuó una visita técnica el 31 de mayo de 2016, en la que concluyó lo siguiente: “[…] El talud de la escarpa sobre el cual se encuentra asentada la vivienda, se encuentra dentro de la microzonificación, denominada zona de preservación de la escarpa de la meseta de Bucaramanga.
La vivienda demarcada con nomenclatura calle 13 #11-23 del Barrio Gaitán de Bucaramanga, se encuentra en inminente riesgo de colapso y de caer al vacío del talud vertical de la escarpa de la meseta de Bucaramanga. -. Se recomienda desde el punto de vista técnico, evacuar la vivienda y/o reubicar la familia, antes de que se sigan desprendiendo bloques por la acción de fenómenos naturales como las lluvias y la erosión del talud, y que no se pueda evitar el riesgo al que están expuestos los integrantes de la familia Lache Camarón, conformada por nueve personas adultas y tres menores de edad. -.
Con el fin de garantizar la estabilización de la vía calle 13, entre carreras 11 y 12 se recomienda realizar obras de estabilización del talud vertical, tales como muros, pantalla, atirantados y drenes horizontales en un área de 400 m2 […]”. Precisó que la señora Teodora Lache Camarón ha acudido a las diferentes instancias gubernamentales con el fin de obtener solución a su problemática, lo cual ha sido infructuoso por cuanto afirman no tener competencia para resolver sus solicitudes.
En virtud de lo anterior, la actora solicitó el amparo de los derechos colectivos y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que evacúen y reubiquen a la familia Lache Camarón y que garanticen la estabilización de la vía objeto de la presente acción, conforme lo sugirió la CDMB en la visita técnica efectuada. Por su parte, el Juzgado mediante auto de 17 de agosto de 2017 ordenó la vinculación de la CDMB; y una vez el proceso se encontraba para proferir sentencia, mediante auto de 7 de marzo de 2019, el juez declaró su falta de competencia en atención a que la autoridad ambiental en mención era del orden nacional, razón por la que el conocimiento del asunto le correspondía, en primera instancia, al Tribunal.
Asumido el conocimiento del proceso de la referencia, el Tribunal profirió sentencia el 27 de junio de 2019, aclarada mediante providencia de 12 de diciembre de ese año, en la que ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; seguridad y salubridad pública; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al ambiente sano, por parte del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB para que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad a sus competencias legales y reglamentarias reubiquen transitoriamente a la familia “Lache Camarón” ubicada en la calle 13 # 11 – 23 del barrio Gaitán de la ciudad de Bucaramanga, garantizándoles a esta familia y demás familias que se encuentran en la misma situación, según un censo que haga el Municipio de Bucaramanga de las personas afectadas y la priorización del riesgo, el beneficio del subsidio de arriendo de vivienda hasta que se resuelva definitivamente esta problemática, y en el término de cuatro (4) meses de acuerdo a los estudios técnicos que lo determinen, se adopten las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud y la adjudicación de los beneficios para una nueva vivienda a la familia “Lache Camarón” y demás familias afectadas.
TERCERO: ORDÉNASE al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMB, coordinar con las anteriores entidades, la planificación de las obras y actuaciones correspondientes a la mitigación del riesgo e informen al Despacho las gestiones adelantadas para materializar los derechos e intereses colectivos amparados.
CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB crear un Comité Interdisciplinario integrado por sus delegados, la Defensoría del Pueblo, y miembros de la comunidad, para que hagan seguimiento al cumplimiento de esta decisión e informen al Despacho las gestiones adelantadas para materializar los derechos e intereses colectivos amparados.
CUARTO: SIN CONDENA en costas conforme lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión […]”. Para el efecto, el Tribunal manifestó que del material probatorio recaudado en el proceso podía advertirse que la vivienda de la familia Lache Camarón se encontraba en un inminente riesgo de colapso y de caer al vacío del talud, frente a lo cual no se habían tomado las medidas contundentes para mitigar el daño. I.3.- A título de medida cautelar, la parte actora solicitó lo siguiente: En atención a que el Tribunal concedió el amparo de los derechos colectivos, a su juicio, ello constituye razón suficiente para para decretar medidas cautelares.
Para el efecto, adujo únicamente lo que a continuación se cita: “[…] Medida cautelar oficiosa y de urgencia conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 229 CPACA que garanticen la inmediata protección y restablecimiento a los derechos colectivos e incluso fundamentales afectados según fue reconocido ya en el fallo que, aunque apelado, comprende suficiente sustento para decretar de inmediato medidas cautelares […]”.
I.4.- Mediante auto de 9 de marzo de 2020, el Despacho rechazó la solicitud del trámite de medida cautelar de urgencia, por cuanto los argumentos expuestos por el solicitante no sustentaban la urgencia alegada que impidiera correr traslado de la medida cautelar a las demás partes. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1.- La Secretaria del Interior del Municipio de Bucaramanga, puso de manifiesto que la actora no aportó pruebas suficientes que dieran cuenta de las nuevas afectaciones o daños padecidos por los habitantes de la vivienda objeto de la presente acción, aunado a que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos previstos en los artículos 231 del CPACA y 25 de la Ley 472.
Adujo que, contrario a lo anterior, en el expediente sí hay evidencia de que ha brindado alternativas concretas a la familia Lache Camarón, pues en 4 ocasiones los ha requerido para que hagan entrega del inmueble y acepten el subsidio de arrendamiento por un valor de $400.000. Destacó que ha querido proteger los derechos de la referida familia y, pese a ello, la actora solicita nuevamente una medida cautelar, sin tener en cuenta que los beneficiarios de la misma se han rehusado a seguir su procedimiento interno para acatar la medida cautelar decretada con anterioridad.
En virtud de lo precedente, solicitó lo siguiente: “[…] De acuerdo con los argumentos expuestos y que tiene su debido soporte en el expediente, su señoría, en los términos de respeto y cordialidad que arraigan las instituciones del Estado, solicito se abstenga de decretar una nueva medida cautelar, toda vez que no existen fundamentos para decretar medida alguna en contra del Municipio de Bucaramanga y en su defecto ordene a la Familia Lache Camarón la desocupación inmediata del inmueble ubicado en la Calle 13 No. 11-23 del Barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga so pena de verse inmersos en las acciones Policivas a que haya lugar de conformidad con la Ley 1801 de 2016 y aceptar el subsidio de arrendamiento fijado por la Administración Municipal […]”.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Cuestión previa Sea lo primero advertir que en reiteradas oportunidades la actora ha solicitado que la presente medida cautelar sea resuelta por el Tribunal, el cual, a su juicio, es el competente para el efecto según lo previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso, que ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 323.
EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. […]” (Resaltado del Despacho).
Al respecto, es del caso precisar que las medidas cautelares dentro de la acción popular se encuentran reguladas por los artículos 25 y 26 de la Ley 472; y 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. El artículo 229 ibidem ordenó que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos, se regirán por lo dispuesto en Capítulo XI de dicho estatuto.
Con fundamento en lo anterior, el Despacho le pone de presente a la actora que el artículo 233 ibidem prevé que las medidas cautelares pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. Por ello, si es requerida en segunda instancia, el competente para resolverla sería el magistrado que tenga a su cargo el conocimiento del proceso.
Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que, en atención a que el régimen de medidas cautelares dentro de las acciones populares se encuentra previsto en la Ley 472 y en el CPACA, no es del caso aplicar lo ordenado por el numeral primero del artículo 323 del CGP, en lo relacionado a dicha materia, razón por la que la solicitud de la actora no es de recibo.
Caso concreto Al revisar el expediente la Sala Unitaria advierte que la actora con la presentación de la demanda solicitó, a título de medida cautelar de urgencia, ordenar a las entidades accionadas llevar a cabo una visita técnica inmediata, con el fin de que evaluaran el riesgo inminente y determinaran si era necesaria la reubicación de los habitantes de los predios ubicados en la calle 13 #11-23 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga.
En atención a lo anterior, el Juzgado mediante auto de 4 de mayo de 2017, denegó la solicitud en atención a que la visita técnica requerida no brindaba la protección prima facie frente a los presuntos perjuicios, razón por la que, en su lugar y de acuerdo con el informe técnico rendido por la CDMB aportado con la demanda, ordenó al Municipio que otorgara un subsidio de arrendamiento a la familia Lache Camarón durante el tiempo que durara la primera instancia y acorde con las características socioeconómicas de la vivienda, medidas y demás aspectos de la misma.
Asimismo, le ordenó al ente territorial que adelantara los trámites necesarios para garantizar que la vivienda en mención permaneciera desocupada durante el tiempo en que estuvieran gozando del subsidio de arrendamiento referido. Posteriormente, mediante escrito de 18 de julio de 2018, la actora le puso de manifiesto al Juzgado que la señora Teodora Lache Camarón recibió una comunicación el 2 de mayo de ese año, en la que el Municipio le indicaba que solamente le otorgarían un subsidio de vivienda por $300.000 mensuales, cuya oferta no fue aceptada en atención a que no le ha sido posible ubicar un inmueble arrendado por dicha suma que esté acorde con las características socioeconómicas de su vivienda actual, más aún si se tiene en cuenta que su núcleo familiar es amplio.
En consecuencia, solicitó que se determinaran las condiciones socioeconómicas de la familia Lache Camarón. Luego, con el fin de resolver la anterior solicitud, en audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el 23 de agosto de 2018, el Juzgado ofició a la Mesa Municipal de Víctimas Componente Vivienda y a la Oficina de Atención y Prevención de Desastres para que realizaran una caracterización del núcleo que compone la familia Lache Camarón. En cumplimiento de lo anterior, a folio 209 del expediente obra el estudio de caracterización de 25 de septiembre de 2018 solicitado, del cual se destaca lo siguiente: “[…] La vivienda está construida en tapia pisada y cubierta en teja de barro, es una edificación de más de 80 años; el inmueble se encuentra en un alto grado de deterioro, en razón a que los propietarios en más de 20 años no le han hecho mantenimiento, posee filtraciones de agua sobre muros y goteras.
Seguidamente se procedió a la realización de la caracterización de la población que reside en el predio, se anexa formulario de registro poblacional, conjuntamente con copia de los documentos de identidad respectivos. Ítem |Nombres |Apellidos |Tipo de Doc. |Numero de Doc |Parentesco |Edad |Nivel de Est. | |1 |Eufrasina |Camarón Camarón |C.C |27.945.324 |Madre |85 |N.E. | |2 |Luz Marina |Lache Camarón |C.C |63.483.634 |Hija |48 |2 secundaria | |3 |Nefer Alexandra |Martínez |T.I. |1005296805 |Nieta |15 |10 secundaria | |4 |Teodora |Lache Camarón |C.C |63.308.304 |Hija |54 |5 primaria | |5 |Yareth Daniela |Acelas Lache |T.I |1005338991 |Nieta |18 |2 secundaria | |6 |Gisell Sofía |Niño Acelas |REG. |1095317628 |Bisnieta |3 | | |7 |Fany |Acelas Lache | | |Nieta | |11 secundaria | |8 |Mailin Ariana |Mieles Acelas |REG |1139128036 |Bisnieta |2 | | |9 |Zhariak Valentina |Mieles Acelas |REG |1139126032 |Bisnieta |5 | | | Ahora bien, es importante aclarar, que para incluir a estas personas como beneficiarios de una vivienda, deben cumplir dos requisitos: el primero, que las familias afectadas sean incluidas en una declaratoria de desastres naturales o calamidad pública, de acuerdo con lo prescrito por la Ley 1523 de 2012.
Segundo que el hogar se encuentre debidamente inscrito en el censo de hogares afectados, expedido y certificado por la autoridad territorial competente (UMGRD); además, que los que habiten la vivienda afectada de manera permanente, en calidad de propietario. Dentro de las averiguaciones realizadas en la base predial municipal de Bucaramanga, el predio identificado con número predial 010702110010000, que corresponde a la Calle 13 No. 11-23 del Barrio Gaitán es de propiedad de la Señora Benilda Camargo Vega.
Dentro de las personas caracterizadas no aparece el nombre de la propietaria […]”. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado, mediante auto de 8 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] Por todos estos aspectos este Despacho considera acertada la medida cautelar decretada, pues está en vilo la vida de las personas que residen en la zona y en especial los de dicha vivienda, cuyas características denotan especial urgencia que amerita la protección de sus residentes; ahora bien, en relación al monto de la medida, teniendo en cuenta la caracterización socioeconómica de la familia Lache Camarón que reside allí, el Despacho no encuentra asidero en la solución presentada por la Defensoría del Pueblo, pues, acorde con dicha caracterización socioeconómica, no es posible asignarle un valor mucho mayor al reconocido por el Municipio de Bucaramanga; no obstante, dado el número de personas que conforman dicha familia, es necesario ampliar en $100.000 pesos la medida decretada, subiendo de $300.000 ya reconocidos, a $400.000 la suma que deberá proporcionar el Municipio de Bucaramanga.
Se advierte que el referido subsidio es de arriendo y no de vivienda, por ende, el mismo no tiene por objeto que el Municipio realice estudio alguno o asigne cupo en relación al derecho a la vivienda de dicha familia, sino que se limita al otorgamiento del beneficio referido para que la familia desaloje el inmueble y así evitar un perjuicio irremediable; lo anterior, sin perjuicio del trámite administrativo que debe adelantar el municipio de Bucaramanga para asegurar que, una vez asignado el valor anteriormente referido, la familia desaloje el inmueble en cuestión […]”.
Mediante oficio de 30 de enero de 2019, la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga rindió informe respecto del cumplimiento de la medida cautelar, en el que hizo un recuento de todas las actuaciones efectuadas desde el 31 de julio de 2017, en aras de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por el Juzgado, siendo la última de ellas el oficio a través del cual, en atención al auto de 8 de noviembre de 2018, otorgó un subsidio de arrendamiento por el valor de $400.000 mensuales a la familia Lache Camarón y, en consecuencia, requirió a la señora Teodora para que presentara en la oficina de Asuntos Legales copia del contrato de arrendamiento y que entregara el inmueble ocupado, so pena de verse inmersa en un proceso policivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989[5], modificado por el artículo 5° de la Ley 2ª de 15 de enero de 1991[6].
En virtud de lo anterior, solicitó requerir a la familia Lache Camarón, debido a que en la actualidad está incumpliendo la medida cautelar, pues no ha reclamado el subsidio de arrendamiento ofrecido y tampoco ha hecho entrega del inmueble objeto de la acción popular, el cual sigue habitado por ellos. Con el anterior oficio, el Municipio allegó los documentos que respaldaban sus afirmaciones, del cual se destaca el informe de características socioeconómicas de 1o. de agosto de 2017[7], en el que se lee lo siguiente: “[…] Estructura familiar: La señora Eufrasina Camarón (heredera natural de la vivienda) de 84 años de edad, y con diagnóstico de ceguera total hace 32 años convive con Teodora Lache (53 años) y Luz Marina Lache (46 años) hijas naturales quienes a su vez tienen en el mismo domicilio viviendo a sus respectivas hijas.
Teodora es madre de cuatro mujeres de las cuales tres actualmente (cuyas edades son 22, 28 y 34 años) viven en el mismo predio intervenido, mientras que Luz Marina Lache es madre de una adolescente de 14 años, también residente en la misma vivienda. Una de las hijas de la señora Teodora la de 22 años de edad, convive con su pareja sentimental y con sus dos hijas de 3 años y 20 meses, también en la misma vivienda.
En total viven 10 personas en la misma vivienda y se pueden identificar 3 núcleos familiares. La señora Luz Marina Lache manifiesta que además su trabajo es esporádico en oficios varios, […] Características de la vivienda: La vivienda se encuentra ubicada en el Barrio Gaitán (…) con una medida de 7 metros de frente por 8 de fondo aproximadamente, consta de 5 habitaciones, un baño, las paredes están construidas en tapia pisada, el piso está en cemento, el techo está dividido entre tejas Eternit y tejas de zinc, con acceso a todos los servicios públicos domiciliarios (agua, electricidad, alcantarillado, gas natural, televisión comunal).
Concepto Técnico Social De lo indagado durante la visita domiciliaria efectuada y verificando las condiciones de habitabilidad del inmueble se puede determinar que: -. La vivienda actual presenta amenaza al estar ubicada en la parte alta de la escarpa. -. Si bien, la vivienda cuenta con 5 habitaciones; es de resaltar que el tamaño de cada una de ellas es de aproximadamente 2 metros cuadrados, situación a ser tenida en cuenta para gestionar y establecer un subsidio de arrendamiento. -.
Dadas las anteriores condiciones de edad, condición física, estratificación del inmueble, ocupaciones desempeñadas por los integrantes de la familia, es prudente indicar que para el particular procede un pago de subsidio de arrendamiento por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Teniendo en cuenta lo anterior y haciéndose necesario dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia, y una vez realizado el estudio pertinente, de manera comedida se solicita dar trámite a la cancelación del respectivo subsidio en el menor tiempo posible por el rubro “sentencias y conciliaciones”, lo anterior por un término inicial de 6 meses el cual puede prorrogarse impartiendo las órdenes impartidas judicialmente […]”.
La medida cautelar en mención fue decretada como medida definitiva en la sentencia de 27 de junio de 2019, habida cuenta que en esta el Tribunal ordenó lo siguiente: “[…]SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB para que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad a sus competencias legales y reglamentarias reubiquen transitoriamente a la familia “Lache Camarón” ubicada en la calle 13 # 11 – 23 del barrio Gaitán de la ciudad de Bucaramanga, garantizándoles a esta familia y demás familias que se encuentran en la misma situación, según un censo que haga el Municipio de Bucaramanga de las personas afectadas y la priorización del riesgo, el beneficio del subsidio de arriendo de vivienda hasta que se resuelva definitivamente esta problemática, y en el término de cuatro (4) meses de acuerdo a los estudios técnicos que lo determinen, se adopten las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras requeridas para la mitigación del riesgo en el sector afectado por el talud y la adjudicación de los beneficios para una nueva vivienda a la familia “Lache Camarón” y demás familias afectadas […]” (Resaltado del Despacho).
En efecto, al revisar el material probatorio allegado al expediente, el Despacho advierte que la vivienda de la familia Lache Camarón se encuentra en “[…] inminente riesgo de colapso y de caer al vacío del talud vertical de la escarpa de la meseta de Bucaramanga […]”, conforme se advierte en el informe técnico rendido por la CDMB presentado por la actora con su escrito de la demanda, en el cual, dicha autoridad efectuó la siguiente recomendación: “[…] -.
Se recomienda desde el punto de vista técnico, evacuar la vivienda y/o reubicar la familia antes de que se siga desprendiendo bloques por la acción de fenómenos naturales como las lluvias y la erosión del talud y que no se pueda evitar el riesgo al que están expuestos los integrantes de la familia Lache Camarón, conformada por nueve personas adultas y tres menores de edad […]”.
El Despacho destaca que si bien dicho informe data del 1o. de junio de 2016, lo cierto es que la situación de riesgo de la casa de la familia Lache Camarón no ha cambiado, habida cuenta que no fue controvertida por las entidades accionadas. Por el contrario, a lo largo de sus intervenciones han puesto de presente la amenaza que recae sobre el inmueble, razón suficiente para que en esta instancia se decrete una medida cautelar que permita prevenir un daño inminente, no solo sobre la propiedad, sino respecto de la vida e integridad de las personas que residen en la vivienda.
Cabe señalar que si bien es cierto que el Juzgado decretó como medida cautelar que el Municipio les otorgara un subsidio de arrendamiento por valor de $400.000, también lo es que el mismo no ha sido aceptado por la familia Lache Camarón, al parecer, porque no han encontrado una vivienda en arriendo por este valor. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la familia Lache Camarón sigue habitando la vivienda que amenaza con desplomarse, problemática que viene de mucho tiempo atrás, sin solución alguna, en aras de preservar la vida de quienes residen allí, el Despacho dispondrá que el Municipio de Bucaramanga, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, ubique una vivienda en arriendo, acorde con las características socioeconómicas de la familia Lache Camarón y el número de personas que la integran, como quedó acreditado en el proceso, lo cual deberá ser verificado y aprobado por la Defensoría del Pueblo.
El canon de arrendamiento deberá ser asumido por el Municipio hasta que se profiera una decisión definitiva en esta instancia; y en el evento en que la familia Lache Camarón no quiera desocupar el inmueble, el ente territorial deberá iniciar el procedimiento respectivo para su desalojo. Asimismo, se le ordenará que una vez la familia en mención salga del inmueble objeto de la presente acción, garantice que este no sea ocupado hasta que se decida esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR las siguientes medidas cautelares: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, ubique una vivienda en arriendo, acorde con las características socioeconómicas de la familia Lache Camarón y el número de personas que la integran, como quedó acreditado en el proceso, lo cual deberá ser verificado y aprobado por la Defensoría del Pueblo.
El canon de arrendamiento deberá ser asumido por el Municipio hasta que se profiera una decisión definitiva en esta instancia; y en el evento en que la familia Lache Camarón no quiera desocupar el inmueble ubicado en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga, el ente territorial deberá iniciar el procedimiento respectivo para su desalojo.
ORDENA R al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, una vez la familia en mención salga del inmueble ubicado en la calle 13 núm. 11-23 del barrio Gaitán, garantice que este no sea ocupado hasta que se profiera sentencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el AMB [4] En adelante el Municipio. [5] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. [6] “Por el cual se modifica la Ley 9 de 1989”. [7] Folio 266 del expediente.