- Síntesis
- Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, que es una entidad del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - RequisitosDe conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 418 del 11 de junio de 2020[L]a Resolución No. 418 del 11 de junio de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que actualmente adelanten procesos de restitución de tierras en la entidad que dictó la medida. ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional; tal como se constató al precisar la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas. iii) Se expidió, en ejercicio de funciones administrativas, en el marco de la declaratoria del Estado de excepción, esto es, de la emergencia económica, social y ecológica, decretada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020 y el acto administrativo desarrolla en forma particular lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley No. 491 del 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de acto administrativo, por la respectiva entidad. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones. (…). Si bien en el caso concreto, en principio, correspondía tramitar en forma conjunta el control sobre la presente resolución y la No. 307 del 27 de marzo de 2020, por constituir esta una ampliación del término de suspensión inicialmente previsto, lo cierto es que sobre el primer acto esta Corporación no avocó el conocimiento, mientras que este Despacho considera que formal y materialmente la Resolución 418 de 2020, constituye un desarrollo de un Decreto Legislativo dictado durante el Estado de excepción. (…). [L]a resolución desarrolla en forma concreta y específica el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado con ocasión del Estado de excepción. (…). [R]esulta posible estudiarlo en forma autónoma a la Resolución No. 307 de 2020, pero limitando el control a los efectos del acto administrativo entre el 11 de junio de 2020, fecha de inicio de su vigencia y la terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…). [E]ste despacho considera que la disposición administrativa no puede quedarse sin control judicial, de cara al cumplimiento de las exigencias consagradas en los artículos 20 de la Ley 137 de 2020 y 136 de la Ley 1437 de 2011, cuando se ha verificado que desarrolla un Decreto Legislativo y que esta Corporación es garante de los derechos fundamentales que pudieran llegar a verse afectados con las medidas de suspensión o de continuación de algunas actuaciones procesales, como se indicó en precedencia.