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11001-03-15-000-2020-02194-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22Auto2020-07-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena·Demandado: Circular No. 01-3-2020-000090 Del 11 De Mayo De 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Revoca decisión al no cumplir el acto con el requisito de procedencia [P]ara la delegada del Ministerio Público, el auto que avocó conocimiento de la Circular No. 01-3-2020-000090 del 11 de mayo de 2020, proferida por el Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA debe ser revocado, en consideración a que i) no es un acto administrativo por cuanto se limita a informar el procedimiento para acceder a las herramientas tecnológicas para materializar la función de certificación que tienen los directores regionales y subdirectores de centro del SENA y ii) el acto sub examine no se encuentra motivado expresamente en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 637 de 2020, ni en alguno de los decretos legislativos que la desarrollan, sino directamente en la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

Respecto del primer punto, es importante precisar que, el debate propuesto por la Delegada del Ministerio Público, en cuanto al análisis de la naturaleza de este acto, es un asunto propio del estudio que debe realizarse en la sentencia, entre otras razones, porque ello garantiza una decisión de cara a las evidencias que se aporten al plenario, y no ab initio del trámite.

Además, decidir el asunto planteado, mediante el primer auto que se dicta en el trámite, podría cercenar la posibilidad de discusión que pueda suscitar la naturaleza y el alcance de los fundamentos del acto enjuiciado, como del contenido mismo. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento del recurso de reposición, debe señalarse que, en efecto, le asiste la razón a la Delegada del Ministerio Público, en cuanto, al momento de decidir sobre si se avocaba conocimiento del control inmediato de legalidad, este despacho consideró que la circular desarrollaba el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 y el 637 del 6 de la misma fecha, así expresamente la administración no lo haya señalado.

(…). [E]l acto fue preciso al expresar que se sustentaba en “el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, debido a la emergencia sanitaria” y no como desarrollo del estado de emergencia. Así las cosas, esta Circular se dictó por razón de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 (…) y del Decreto 780 de 2016 (…) artículo 2.8.8.1.4.3.

En consecuencia, no se encuentra satisfecho el requisito consistente en que las medidas de carácter general sean consecuencia o desarrollo del estado de excepción correspondiente. En ese orden de ideas, concluye el despacho que la Circular No. 01-3-2020-000090 del 11 de mayo de 2020 proferida por el SENA, no es susceptible del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A., al no cumplir con el requisito de procedencia enunciado en dicha disposición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 489 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 591 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02194-00 Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Demandado: CIRCULAR No. 01-3-2020-000090 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD AUTO QUE REPONE EL AUTO QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, contra la providencia dictada el 11 de junio del año en curso, que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad frente a la Circular No. 01-3-2020- 000090 del 11 de mayo de 2020, proferida por el Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante la cual se fijan directrices para la utilización del certificado digital (Token) con el objeto de adelantar los procesos de acreditación educativa, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1. Remisión del acto En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA remitió al Consejo de Estado copia de la Circular 01-3-2020-000090 del 11 de mayo de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación, efectuó el reparto, el cual fue asignado al suscrito magistrado el conocimiento de este asunto. 2.

Auto recurrido Por auto de 11 de junio de 2020 este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia frente a la Circular No. 01-3-2020-000090 del 11 de mayo de 2020, proferida por el Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante la cual se fijan directrices para la utilización del certificado digital (Token) con el objeto de adelantar los procesos de acreditación educativa, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, a saber: i) que el acto fue dictado en ejercicio de la función administrativa;

(ii) que su contenido es de carácter general; (iii) que éste proviene de una autoridad nacional y (iii) que fue proferido con fundamento en el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el gobierno nacional a través del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, y en desarrollo del Decreto Legislativo 636 del mismo día, mes y año “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. 3.

Recurso de reposición La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación interpuso recurso de reposición contra el auto que avocó conocimiento, a través del cual solicitó que se revocara este proveído y, en su lugar, se rechazara el control inmediato de legalidad respecto la Circular No. 01-3-2020-000090 del 11 de mayo de 2020, proferida por el Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA[1].

En primer lugar, indicó que la circular en estudio se limita a informar a los directores regionales y subdirectores de centro de la entidad, sobre la secuencia de instrucciones que deben seguir para realizar el proceso de expedición de la certificación educativa denominada “token”, que se desarrolla por medio de la aplicación “D-Signer”, por lo que, a juicio de la Delegada, no puede catalogarse como un acto administrativo, entendido como “toda manifestación unilateral, por regla general de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas, tendiente a la producción de efectos jurídicos”.

En segundo lugar, manifestó que el auto que avoca conocimiento señaló que la circular “invocó como su fundamento ‘el confinamiento obligatorio determinado por el Gobierno Nacional’, de manera que, así expresamente no lo haya señalado, se entiende que esta circular desarrolla el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.

Sobre este punto, señaló que el Director de Formación Profesional del SENA, según se lee en la mencionada circular, la expidió debido “[a]l confinamiento obligatorio determinado por el Gobierno Nacional”, es decir, por razón de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y las medidas sanitarias implementadas para hacerle frente, bajo las atribuciones ordinarias por, lo que no implicó el desarrollo de ningún decreto legislativo.

A partir de ese entendimiento, señaló que el despacho entró a suplir la voluntad de la administración al señalar actos en los que no se fundamenta la circular y habilitó indebidamente su competencia para ejercer el control inmediato de legalidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y competencia Este Despacho es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto de 11 de junio de 2020, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011[2].

Lo anterior, por cuanto el preveído por el cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad, es una decisión proferida por el ponente, en única instancia; además, no es uno de los asuntos pasibles de los recursos de apelación o súplica, como se establece en el artículo 242 del CPACA. Ahora bien, de conformidad con la misma norma procesal, en cuanto a la oportunidad, existe remisión expresa al artículo 318 del CGP, que fija un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, para presentar el recurso de reposición. Al respecto, encuentra este despacho que, según la información obrante en el expediente que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI[3], la decisión recurrida, esto es, el auto de 11 de junio de 2020 se notificó el 17 de junio siguiente, lo que significa que el plazo para presentar el recurso de reposición fenecía el 23 de junio de 2020.

Por su parte, la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación envío al buzón de correo de la Secretaría General, el 23 de junio de 2020 a las 4:19 pm, el recurso de reposición. En consecuencia, se procederá a su estudio. 2.2. Estudio del recurso Como se explicó en los antecedentes, para la delegada del Ministerio Público, el auto que avocó conocimiento de la Circular No. 01-3-2020-000090 del 11 de mayo de 2020, proferida por el Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA debe ser revocado, en consideración a que i) no es un acto administrativo por cuanto se limita a informar el procedimiento para acceder a las herramientas tecnológicas para materializar la función de certificación que tienen los directores regionales y subdirectores de centro del SENA y ii) el acto sub examine no se encuentra motivado expresamente en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 637 de 2020, ni en alguno de los decretos legislativos que la desarrollan, sino directamente en la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

Respecto del primer punto, es importante precisar que, el debate propuesto por la Delegada del Ministerio Público, en cuanto al análisis de la naturaleza de este acto, es un asunto propio del estudio que debe realizarse en la sentencia, entre otras razones, porque ello garantiza una decisión de cara a las evidencias que se aporten al plenario, y no ab initio del trámite.

Además, decidir el asunto planteado, mediante el primer auto que se dicta en el trámite, podría cercenar la posibilidad de discusión que pueda suscitar la naturaleza y el alcance de los fundamentos del acto enjuiciado, como del contenido mismo. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento del recurso de reposición, debe señalarse que, en efecto, le asiste la razón a la Delegada del Ministerio Público, en cuanto, al momento de decidir sobre si se avocaba conocimiento del control inmediato de legalidad, este despacho consideró que la circular desarrollaba el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 y el 637 del 6 de la misma fecha, así expresamente la administración no lo haya señalado.

No obstante, en punto de su fundamento, el acto fue preciso al expresar que se sustentaba en “el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, debido a la emergencia sanitaria” y no como desarrollo del estado de emergencia. Así las cosas, esta Circular se dictó por razón de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 «por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” y esta última fue proferida al amparo de la Ley 9 de 1979 «por la cual se dictan medidas sanitarias», título VII, artículos 489 y 591 y del Decreto 780 de 2016 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», artículo 2.8.8.1.4.3.

En consecuencia, no se encuentra satisfecho el requisito consistente en que las medidas de carácter general sean consecuencia o desarrollo del estado de excepción correspondiente. En ese orden de ideas, concluye el despacho que la Circular No. 01-3-2020- 000090 del 11 de mayo de 2020 proferida por el SENA, no es susceptible del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A., al no cumplir con el requisito de procedencia enunciado en dicha disposición, y por esta razón se, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER la decisión adoptada en el auto de 11 de junio de 2020, que avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Circular No. 01-3-2020-000090 del 11 de mayo de 2020, proferida por el Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia; y, en su lugar NO AVOCAR conocimiento de este medio de control.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Este memorial pasó al Despacho, a través de correo electrónico enviado por la Secretaría General el 6 de julio de 2020. [2] Este artículo dispone que, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. [3]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=11001031500020200219400