CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia para acumulación de procesos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Dispone acumulación de procesos al existir identidad y conexidad entre los actos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de las resoluciones No. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1 de junio, todas del 2020 [L]a norma aplicable [para la acumulación de procesos] es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;
(ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo. (…). [D]ebido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia.
(…). [E]n cuanto al proceso con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-01650-00, se observa que por medio de auto de 24 de junio de 2020, el Magistrado Pazos Guerrero decidió revocar el auto del 8 de mayo de 2020, por medio del cual avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3027 del 30 de marzo de 2020, sin advertirse que dicha disposición comprendiera la Resolución 3070 de 11 de abril de 2020, correspondiente al proceso que fue remitido por el Magistrado Alberto Montaña Plata, en auto de 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-01647-00, en el cual no se ha emitido pronunciamiento sobre su conocimiento.
En consecuencia, el proceso con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-01650-00 no es pasible de acumulación, en tanto respecto de este no se avocó conocimiento, por lo cual se ordenará su devolución, y se continuará el estudio de su posible acumulación con el identificado con el radicado 11001-03-15-000-2020-01647-00. Ahora bien, es importante señalar que los procesos 11001-03-15-000-2020-01274-00, 11001-03- 15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-01911-00, 11001-03-15-000-2020- 02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03-15-000-2020-02465-00 son pasibles de acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Servicio Civil, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos existe una relación inescindible, en tanto se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19.
(…). [S]e advierte que existe conexidad entre estos seis (6) actos administrativos [[Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, Resolución 3070 de 11 de abril de 2020, Resolución 3241 de 26 de abril de 2020, Resolución 3486 de 11 de mayo de 2020, Resolución 3677 del 26 de mayo de 2020 y Resolución 3778 del 1º de junio de 2020], pues su objeto es el mismo, esto es, determinar medidas para la prestación de los servicios de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, como la suspensión de términos en las actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y de atención presencial al público, por medio de una secuencia de prorrogas y modificaciones entre ellos, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID- 19.
(…). [S]e tiene que el proceso No. 11001-03-15-000-2020-01274-00, es el más antiguo, de aquellos en los que se avocó conocimiento, habida cuenta que, mediante auto de 24 de abril de 2020, se dictó la correspondiente decisión respecto de la Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 27 del mismo mes y año en curso, mientras que en el No. 11001- 03-15-000-2020-01911-00, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad por medio de auto de 18 de mayo de 2020, proveído que fue notificado el 19 del mismo mes y año. Por su parte, en los expedientes 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15- 000-2020-02392-00 y 11001-03-15-000-2020-02465-00 aún no se ha proferido auto que avoque conocimiento de este medio de control.
(…). Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento de los mencionados actos [Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020], es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sean dictados en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que provengan de una autoridad nacional y (iii) que sean proferidos en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece a un criterio meramente orgánico, sino también, a uno sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, el que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma.
(…). [E]stas Resoluciones proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, corresponden al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal, en atención a que en ésta puede fijar trámites internos relacionados con el funcionamiento de esa entidad, durante el estado de excepción fundado en la emergencia sanitaria.
En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. En este caso, se tiene que las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, son actos de carácter general e impersonal, en tanto, se dirigen a los servidores públicos de la entidad, contratistas y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, sus destinatarios no se identifican de manera particular.
Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, forma parte de la Organización Electoral, de manera que es un organismo autónomo, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público, del orden nacional.
Por tanto, las resoluciones objeto de estudio, al ser emitidas por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo, posteriormente, por medio del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia. (…).
En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción».
(…). [L]os actos administrativos sub examine fueron dictados con fundamento y como desarrollo de los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 2020 de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.
Así las cosas, este Despacho acumulará los expedientes Nos. 11001-03-15-000-2020-01911-00, 11001-03-15-000-2020-01647- 00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03- 15-000-2020-02465-00 al proceso No. 11001-03-15-000-2020-01274-00, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso.
Igualmente, por cumplir con los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA, este Despacho avocará conocimiento de los medios de control inmediato de legalidad de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / RESOLUCIÓN 844 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 689 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (2020-01650, 2020-01647, 2020-01911, 2020-02127, 2020-02392 y 2020-02465) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RNEC Demandado: RESOLUCIONES No. 3027 DEL 30 DE MARZO, 3070 DEL 11 DE ABRIL, 3241 DE 26 DE ABRIL, 3486 DEL 11 DE MAYO, 3677 DEL 26 DE MAYO Y 3778 DEL 1 DE JUNIO, TODAS DEL 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de acumular los procesos 11001- 03-15-000-2020-01650-00[1], 11001-03-15-000-2020-01647-00[2], 11001-03-15- 000-2020-01911-00[3], 11001-03-15-000-2020-02127-00[4], 11001-03-15-000- 2020-02392-00[5] y 11001-03-15-000-2020-02465-00[6] al radicado 11001-03-15- 000-2020-01274-00, con fundamento en los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite del proceso 1001-03-15-000-2020-01274-00 (MP. Luis Alberto Álvarez Parra) En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, fue remitida al Consejo de Estado copia de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil imparte “Directrices administrativas y de gestión organizacional para la aplicación de la medida urgente de aislamiento social para prevenir la propagación del Covid-19”.
Una vez efectuado el reparto, este Despacho avocó conocimiento de su control inmediato de legalidad, por auto de 24 de abril de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, proveído que fue notificado el 27 de abril del mismo año. La anterior decisión fue recurrida por la Agente del Ministerio Público, con fundamento en que dicho acto, a su juicio, no desarrollaba el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues se basó en facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al ejecutivo para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional.
Este recurso fue resuelto mediante providencia de 18 de mayo de 2020 en el sentido de no reponer la decisión recurrida, en tanto el estudio propuesto por la Agente del Ministerio Público, acerca de la naturaleza de los Decretos 420 y 457 de 2020, y de la Resolución 385 del Ministerio de Salud, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, sería un tema para resolverse al momento de dictar la sentencia. La anterior decisión fue notificada el 27 de mayo de 2020.
Posteriormente, la Delegada del Ministerio Público, mediante escrito enviado por correo electrónico del 8 de junio de 2020, solicitó que se remitiera el proceso al despacho del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que éste decidiera sobre su acumulación con el proceso 11001-03-15-000-2020- 01650-00, cuyo acto objeto de control se refiere a la Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020, por medio de la cual se modifican las medidas tomadas a través de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020.
Por medio de auto de 16 de junio de 2020, este Despacho advirtió que en la Corporación se adelantan varios controles inmediatos de legalidad respecto de actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyos objetos se relacionan inescindiblemente, toda vez que adoptan medidas para la prestación de los servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19, y disponen una secuencia de modificaciones entre ellos.
Asimismo, en cuanto al estado procesal que presentaban en ese momento, se determinó que el proceso 1001-03-15-000-2020-01274-00 fue el primero en avocar conocimiento del respectivo acto objeto de control y notificar dicha decisión (24 y 27 de abril de 2020, respectivamente). En consecuencia, en atención a las reglas previstas en el artículo 149 del CGP, aplicables para el trámite de acumulación de procesos, el Despacho negó la solicitud de remisión para acumulación que presentó la Procuraduría General de la Nación y solicitó a los Magistrados Carmelo Perdomo Cuéter;
Ramiro Pazos Guerrero, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Sandra Lisset Ibarra Vélez, que remitan los expedientes: 11001-03-15-000-2020-01277-00, 11001-03-15-000-2020-01650-00, 11001-03-15-000-2020-01647-00; 11001-03-15- 000-2020-01911-00 y 11001-03-15-000-2020-02127-00, para proveer sobre su posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00.
Una vez surtidas las respectivas notificaciones el proceso pasó al Despacho el 30 de junio de 2020. 1.2. Trámite de los procesos 11001-03-15-000-2020-01650-00 (MP. Ramiro Pazos Guerrero) y 11001-03-15-000-2020-01647-00 (MP. Alberto Montaña Plata) A través de la Resolución No. 3027 del 30 de marzo de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dictó acto administrativo mediante el cual “se prorrogan y/o modifican las medidas adoptadas mediante las Circulares n.º DRN 031 de 16 de marzo de 2020 y DRN 032 de 21 de marzo de 2020, y en las Resoluciones Nos. 0289 de 18 de marzo de 2020, 3022 de 25 de marzo de 2020, y se derogan aquellas que le sean contrarias, en la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, y se toman otras determinaciones, para proteger el trabajo en la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
El conocimiento del referido proceso correspondió al Magistrado Ramiro Pazos Guerrero que, por medio de auto de 8 de mayo de 2020, avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3027 del 30 de marzo de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dentro del término de traslado de 10 días de que trata el numeral 2º del artículo 185 del CAPACA, mediante memorial del 13 de mayo de 2020, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que sobre este asunto se habían surtido dos repartos, a saber: el primero, el 1º de abril de 2020, ante el Despacho del Magistrado Pazos Guerrero; y el segundo, el 22 de abril de 2020 ante el despacho de la Magistrada Stella Jeanette Carvajal Basto con el radicado 2020-01278, dentro del cual el 6 de mayo de 2020 se emitió auto en el sentido de no avocar el conocimiento de la Resolución No. 3027 del 30 de marzo de 2020.
Seguidamente, el 14 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corporación pasó al despacho del Magistrado Pazos Guerrero el expediente 11001-03-15-000-2020-01647-00 (MP. Alberto Montaña Plata), en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 5 de mayo de 2020, en el cual el Magistrado Montaña ordenó remitir el proceso 2020-1647 al 2020-1650, para estudiar su posible acumulación, en atención a que el acto objeto de control en el proceso 2020-1647 es la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020, por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, prorroga la aplicabilidad de las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, proceso 2020-1650.
Por medio de auto de 24 de junio de 2020[7], el Magistrado Pazos Guerrero decidió revocar el auto del 8 de mayo de 2020, por medio del cual avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3027 del 30 de marzo de 2020, en atención a que la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, el 6 de mayo de 2020, y previo al pronunciamiento realizado por el Magistrado Pazos, ya había decidido no avocar conocimiento del respectivo control de legalidad del acto administrativo en cuestión, lo anterior con el propósito de evitar dos pronunciamientos contrarios sobre el mismo asunto.
Posteriormente, por medio de auto de 7 de julio de 2020, remitió el proceso 11001-03-15-000-2020-01647-00 (MP. Alberto Montaña Plata) a este Despacho, para decidir sobre su acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00. El estudio de este proceso, corresponde a la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante los Decretos 531 de 8 de abril de 2020 y 106 de 8 de abril de 2020”, Este auto fue notificado el 8 de julio de 2020 y el expediente ingresó a este despacho el 14 de julio de 2020. 3.
Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01911-00 (MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) El conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 3241 del 26 de abril de 2020 “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020”, le correspondió a la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien mediante auto de 18 de mayo de 2020 avocó conocimiento del control inmediato de legalidad, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, proveído que fue notificado el 19 del mismo mes y año. Posteriormente, por medio de auto de 23 de junio de 2020, remitió el proceso a este Despacho para disponer sobre su acumulación al proceso 11001- 03-15-000-2020-01274-00.
Este auto fue notificado el 25 de junio de 2020. 1.4. Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-02127-00 (MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez) La Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020, proferidas con base en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, […], como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020”.
El conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, correspondió al Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez que, previo a decidir sobre la procedencia de asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, mediante auto de 10 de julio de 2020, remitió el proceso a este Despacho para disponer sobre su acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01274- 00.
Este auto fue notificado el 14 de julio de 2020 y su paso a este Despacho se hizo el mismo día. 1.5. Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-02392-00 (MP. Luis Alberto Álvarez Parra) Por medio de memorial de 26 de mayo de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil anunció que remitía a esta Corporación copia de la Resolución No. 3677 del 26 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución 3486 de 11 de mayo de 2020, así como las medidas y las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020”.
El conocimiento del referido proceso correspondió a este Despacho que, previo a decidir sobre la procedencia de asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, por medio de auto de 8 de junio de 2020, requirió a la Registraduría Nacional del estado Civil para que allegara copia de la Resolución No. 3677 del 26 de mayo de 2020, toda vez que no se allegó dicho documento.
Una vez aportada la Resolución, el proceso pasó al Despacho el 9 de junio de 2020. 1.6. Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-02465-00 (MP. Milton Chaves García) La Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 3778 del 01 de junio de 2020, “por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante Resolución No. 3677 del 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020”.
El conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3778 del 01 de junio de 2020 correspondió al Despacho del Magistrado Milton Chaves García, quien, mediante auto de 11 de junio de 2020, remitió el proceso a este Despacho para decidir sobre su acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00. Este auto fue notificado el mismo día y su paso a este Despacho se hizo el 23 de junio siguiente.
2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Sobre la acumulación de procesos, es importante señalar que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- no regula este asunto en tratándose del medio de control inmediato de legalidad, lo que implica que se debe acudir a la remisión que el artículo 306 ejusdem hace, al Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” (Negrillas fuera de texto).
Además de lo anterior, debido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia.
Por otro lado, para determinar cuál es el proceso más antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CGP, debe tenerse en cuenta, la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento del medio de control. 2.1. De la procedibilidad de la acumulación en el sub lite Como primera medida, en cuanto al proceso con el radicado No. 11001-03-15- 000-2020-01650-00, se observa que por medio de auto de de 24 de junio de 2020, el Magistrado Pazos Guerrero decidió revocar el auto del 8 de mayo de 2020, por medio del cual avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3027 del 30 de marzo de 2020, sin advertirse que dicha disposición comprendiera la Resolución 3070 de 11 de abril de 2020, correspondiente al proceso que fue remitido por el Magistrado Alberto Montaña Plata, en auto de 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020- 01647-00, en el cual no se ha emitido pronunciamiento sobre su conocimiento.
En consecuencia, el proceso con el radicado No. 11001-03-15- 000-2020-01650-00 no es pasible de acumulación, en tanto respecto de este no se avocó conocimiento, por lo cual se ordenará su devolución, y se continuará el estudio de su posible acumulación con el identificado con el radicado 11001-03-15-000-2020-01647-00. | |Circular DRN. 032 del |Resolución 3070 del 11 |Resolución 3241 de 26 de | |ACTO |21 de marzo de 2020 |de abril de 2020 |abril de 2020 | | |(2020-01274) |(2020- 1647) |(2020-01911) | | |“asunto: directrices |“Por medio de la cual se|"Por medio de la cual se | |CONTEN|administrativas y de |prorrogan las medidas |prorrogan las medidas | |IDO |gestión organizacional|adoptadas mediante la |adoptadas mediante la | | |para la aplicación de |Resolución No. 3027 de |Resolución No. 3070 de 11 de | | |la medida urgente de |30 de marzo de 2020 en |abril de 2020 en la | | |aislamiento social |la Registraduría |Registraduría Nacional del | | |para prevenir la |Nacional del Estado |Estado Civil, como | | |propagación del |Civil, como consecuencia|consecuencia de la ampliación| | |covid19” |de la ampliación del |del aislamiento preventivo | | | |aislamiento preventivo |obligatorio ordenado mediante| | | |obligatorio ordenado |Decreto No. 593 del 24 de | | | |mediante los Decretos |abril de 2020” | | | |531 de 8 de abril de | | | | |2020 y 106 de 8 de abril| | | | |de 2020”. | | | |Resolución 3486 del 11|Resolución No. 3677 del |Resolución No. 3778 del 1º de| |ACTO |de mayo de 2020 |26 de mayo de 2020 |junio de 2020 | | |(2020-02127) |(2020- 02392) |(2020-02465) | | | “Por medio de la cual|“Por medio de la cual se|“por medio de la cual se | |CONTEN|se prorrogan las |prorrogan las medidas |prorrogan las medidas | |IDO |medidas adoptadas |adoptadas mediante la |adoptadas mediante Resolución| | |mediante la Resolución|Resolución 3486 de 11 de|No. 3677 del 26 de mayo de | | |No. 3241 de 26 de |mayo de 2020, así como |2020, así como las | | |abril de 2020, así |las medidas y las |excepciones allí | | |como las excepciones |excepciones allí |establecidas, como | | |adoptadas mediante las|establecidas, como |consecuencia de la ampliación| | |Resoluciones 3027 de |consecuencia de la |del aislamiento preventivo | | |30 de marzo y 3070 de |ampliación del |obligatorio ordenado mediante| | |11 de abril de 2020, |aislamiento preventivo |Decreto No. 749 de 28 de mayo| | |proferidas con base en|obligatorio ordenado |de 2020”. | | |el Decreto Legislativo|mediante Decreto No. 689| | | |491 de 28 de marzo de |de 22 de mayo de 2020”. | | | |2020, […], como | | | | |consecuencia de la | | | | |ampliación del | | | | |aislamiento preventivo| | | | |obligatorio ordenado | | | | |mediante Decreto No. | | | | |636 de 6 de mayo de | | | | |2020”. | | | Ahora bien, es importante señalar que los procesos 11001-03-15-000-2020- 01274-00, 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-01911-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03-15- 000-2020-02465-00 son pasibles de acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Servicio Civil, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos existe una relación inescindible, en tanto se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19, como se muestra a continuación: Con la finalidad de entender la conexidad entre estos actos, es necesario, advertir que el registrador Nacional del Estado Civil ha adoptado las siguientes decisiones: • Circular DRN 031 de 16 de marzo de 2020, mediante la cual “suspende de manera temporal y de carácter preventivo la atención al público en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus sedes y se adoptan otras disposiciones”. • Posteriormente, expidió la Resolución 2892 de 18 de marzo de 2020, “por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID - 19”. • Por medio de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020 prorroga la suspensión de términos ordenada en la Resolución 2892 de 18 de marzo de 2020. • La Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, mediante la cual se fijan directrices administrativas y de gestión organizacional para prevenir la propagación del Covid-19, objeto de conocimiento del proceso (11001- 03-15-000-2020-01274-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra). • La Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020, modifica las medidas tomadas, entre otros, a través de la referida Circular DRN 031 de 16 de marzo de 2020 y DRN 032 de 21 de marzo de 2020 (11001-03-15-000-2020- 011650-00, MP. Ramiro Pazos Guerrero); • La Resolución 3070 de 11 de abril de 2020 prorroga las medias adoptadas con la anterior, esto es, con la No. 3027 de 2020 (11001-03-15-000-2020- 01647-00, MP.
Alberto Montaña Plata); • Por su parte, la Resolución 3241 de 26 de abril de 2020 prorroga las medidas impartidas en la No. 3070 de 2020 (11001-03-15-000-2020-01119- 00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez); • La Resolución 3486 de 11 de mayo de 2020 prorroga las medidas impartidas en el último acto referido, es decir, en la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020 (11001-03-15-000-2020-02127-00, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez) • A su turno, la Resolución 3677 del 26 de mayo de 2020 prorroga las medidas impartidas en la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020 (11001-03-15-000-2020-02392-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra) y; • Finalmente, la Resolución 3778 del 1º de junio de 2020 prorroga las medidas impartidas en el último acto referido, es decir, en la Resolución No. Resolución 3677 del 26 de mayo de 2020 (11001-03-15-000- 2020-02465-00, MP.
Milton Chaves García). De conformidad con lo anterior se advierte que existe conexidad entre estos seis (6) actos administrativos, pues su objeto es el mismo, esto es, determinar medidas para la prestación de los servicios de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, como la suspensión de términos en las actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y de atención presencial al público, por medio de una secuencia de prorrogas y modificaciones entre ellos, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID- 19.
Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados, al tenor del artículo 149 del CPG[8], se tiene que los procesos referidos, en cuanto a la decisión de avocar o no su conocimiento, presentan las siguientes actuaciones: PONENTE |Luis Albero Álvarez Parra (2020-01274) |Alberto Montaña Plata (2020-01647) |Lucy Jeannette Bermúdez (2020-01911) |Sandra Lisset Ibarra Vélez (2020-02127) |Luis Albero Álvarez Parra (2020-02392) |Milton Chaves García (2020-02465) | |AUTO | 24 de abril de 2020 AVOCÓ conocimiento | SIN AVOCAR | 18 de mayo de 2020 AVOCÓ conocimiento | SIN AVOCAR | SIN AVOCAR | SIN AVOCAR | |NOTIFICADO | 27 de abril de 2020 | | 19 de mayo de 2020 | | | | | Atendiendo lo anterior, se tiene que el proceso No. 11001-03-15-000-2020- 01274-00, es el más antiguo, de aquellos en los que se avocó conocimiento, habida cuenta que, mediante auto de 24 de abril de 2020, se dictó la correspondiente decisión respecto de la Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 27 del mismo mes y año en curso, mientras que en el No. 11001-03-15-000-2020-01911-00, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad por medio de auto de 18 de mayo de 2020, proveído que fue notificado el 19 del mismo mes y año. Por su parte, en los expedientes 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15- 000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03-15-000-2020- 02465-00 aún no se ha proferido auto que avoque conocimiento de este medio de control.
Una vez resuelto lo anterior, esto es, que sí es procedente acumular los mencionados proceso conforme a las reglas fijadas por el artículo 148 y 149 del CGP, es necesario determinar si hay lugar a avocar conocimiento de los actos materia de control en los radicados 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03-15- 000-2020-02465-00.
III. Procedencia del medio de control inmediato de legalidad de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento de los mencionados actos, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sean dictados en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que provengan de una autoridad nacional y (iii) que sean proferidos en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. 3.1. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece a un criterio meramente orgánico, sino también, a uno sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, el que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma.[9] En el presente caso, se advierte las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, contienen disposiciones que se encuentran relacionas con las directrices de trabajo en casa, medidas para la prestación de los servicios, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y de atención presencial al público, entre otras, en la Registraduría Nacional del Servicio Civil, desde la emergencia sanitaria, el aislamiento obligatorio y los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica, para la contención del contagio del COVID-19.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la Registraduría Nacional del estado Civil cumple función administrativa en relación con diversos ámbitos como el manejo de personal, la adopción de trámites y procedimientos internos, los procesos de contratación, entre otros, por lo cual, estas Resoluciones proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, corresponden al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal, en atención a que en ésta puede fijar trámites internos relacionados con el funcionamiento de esa entidad, durante el estado de excepción fundado en la emergencia sanitaria. 3.2.
En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. En este caso, se tiene que las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, son actos de carácter general e impersonal, en tanto, se dirigen a los servidores públicos de la entidad, contratistas y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, sus destinatarios no se identifican de manera particular. 3.3.
Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, forma parte de la Organización Electoral[10], de manera que es un organismo autónomo, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público, del orden nacional.
Por tanto, las resoluciones objeto de estudio, al ser emitidas por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. 3.4. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo, posteriormente, por medio del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia, por el término de 30 días más. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción».
En el presente caso, las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, respectivamente se fundamentaron en la emergencia sanitaria (Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 y la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020), el aislamiento obligatorio (Decretos No. 464 del 18 de marzo, No. 457 del 22 de marzo, No. 531 del 8 de abril, No. 593 del 24 de abril, No. 636 de 6 de mayo de 2020, No. 689 de 22 de mayo y 749 de 28 de mayo, todos, de 2020), los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica (Decreto 417 del 17 de marzo y Decreto 637 de 6 de mayo, ambos, de 2020) y, en especial, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 para la contención del contagio del COVID-19.
En este orden, los actos administrativos sub examine fueron dictados con fundamento y como desarrollo de los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 2020 de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.
Así las cosas, este Despacho acumulará los expedientes Nos. 11001-03-15-000- 2020-01911-00, 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-02127- 00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03-15-000-2020-02465-00 al proceso No. 11001-03-15-000-2020-01274-00, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso.
Igualmente, por cumplir con los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA, este Despacho avocará conocimiento de los medios de control inmediato de legalidad de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil.
Finalmente, el artículo 150 del CGP, fija el trámite de la acumulación, y señala que “los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia” en ese orden, comoquiera que los procesos más adelantados, son, los Nos. 11001-03-15-000- 2020-01274-00, y 11001-03-15-000-2020-01911-00, estos se suspenderán hasta tanto el trámite de los expedientes Nos.11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03-15- 000-2020-02465-00 se encuentren en la misma etapa procesal, para continuar su trámite conjunto.
En razón a lo expuesto, este Despacho: 3.
RESUELVE
PRIMERO: ACUMULAR al proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00 que cursa en este despacho, los expedientes Nos. 11001-03-15-000-2020-01911-00, 11001-03- 15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020- 02392-00 y 11001-03-15-000-2020-02465-00, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AVOCAR CONOCIMIENTO, en sede del medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, con base en las consideraciones consignadas en este proveído y, en consecuencia, disponer según lo previsto en los artículos 185 y 186 del mismo estatuto procesal: 1.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, o por cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a los siguientes sujetos procesales: a. Registrador Nacional del Estado Civil b. Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c. Agente del Ministerio Público. 2.
Córrase traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el término de diez (10) días, según lo establecidos en el artículo 185 del CPACA, en concordancia con el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 3. Adviértasele a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, durante el término de traslado, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil y las demás pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, en concordancia con el artículo 175, parágrafo 1° del CPACA. 4.
Infórmese a la comunidad en general, mediante aviso publicado en la página web de la corporación o cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar la legalidad de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 185, numeral 2º del CPACA. 5.
Vencido el término anterior, córrase traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que rinda concepto, por escrito, sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 5 del CPACA. 6.
Invítese, a través de los correos institucionales que aparecen en sus respectivos portales web a la Misión de Observación Electoral – MOE - y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien por escrito sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, dentro del término de traslado al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA. 7.
Infórmese por conducto de la Secretaría General, que las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás documentos dirigidos al Despacho sustanciador con ocasión del presente proceso, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» TERCERO: Suspender la actuación en los procesos Nos. 11001-03-15-000-2020- 01274-00 y 11001-03-15-000-2020-01911-00, hasta tanto los expedientes Nos. 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15- 000-2020-02392-00 y 11001-03-15-000-2020-02465-00 se encuentren en el mismo estado, de conformidad con el artículo 150 del CGP.
CUARTO: Una vez surtida la actuación correspondiente en los radicados Nos. 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15- 000-2020-02392-00 y 11001-03-15-000-2020-02465-00, se encuentren en la misma etapa procesal, se reanudarán los procesos No. 11001-03-15-000-2020- 01274-00 y 11001-03-15-000-2020-01911-00, para continuar, por secretaría, con el trámite conjunto de estos procesos.
QUINTO: Informar a los Magistrados; Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Milton Chaves García, de esta decisión.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General, gestionar los trámites a que haya lugar para realizar la compensación de expedientes, correspondiente a la acumulación de procesos ordenada en este proveído.
SÉPTIMO: DEVOLVER el proceso con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-01650- 00, al MP. Ramiro Pazos Guerrero, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Remitido por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, con paso a este Despacho el 14 de julio de 2020. [2] Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata que, por medio de auto de 5 de mayo de 2020, ordenó remitirlo para posible acumulación con el proceso No. 11001-03-15-000-2020-01650-00 (Magistrado Ramiro Pazos Guerrero), con paso a este Despacho el 14 de julio de 2020. [3] Remitido por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez con paso a este Despacho el de 25 de junio de 2020. [4] Remitido por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, con paso a este Despacho el 14 de julio de 2020. [5] Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra. [6] Remitido por el Magistrado Milton Chávez García con paso a este Despacho el 23 de junio de 2020. [7] En la referida providencia indicó que en cuanto al doble reparto “En sentido similar, el 21 de mayo de 2020, el Secretario General de esta Corporación informó del mencionado doble reparto, en el que destacó que este se debía a que “en ocasiones, el aplicativo SAMAI no permite identificar los actos que ya han sido objeto de reparto”. [8] “Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de e la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (Negrilla fuera de texto). [9] Véase a Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Editorial Legis. Segunda Edición, 2012, Pag 4 y Benavides José Luis. Editor. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Pag 52 [10] "Artículo 120. La Organización Electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la Ley.
Tiene a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas".