CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES / EXCEPCIÓN DE DEMANDA - Fundamentos En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: (…) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda;
(…) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (…) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / CONEXIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / CLUB MILITAR / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL - Ampliación del plazo / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PANDEMIA / COVID 19 / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA / INEXISTENCIA DEL VEREDICTO CONTRADICTORIO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / SUSPENSIÓN DEL PROCESO [R]evisados los procesos (…) observa el Despacho que resulta procedente su acumulación para que éstos sean decididos en una misma sentencia, puesto que las resoluciones que se analizan en esos asuntos fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, respecto a la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de esa entidad.
Además, los dos expedientes cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. (…) Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia. [D]ando aplicación a lo previsto en el artículo 150 del Código General del Proceso, los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente con suspensión de la actuación que se encuentra más adelantada hasta tanto lleguen al mismo estado, a fin de que sean decididos en una misma sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 321 DE 2020 (26 de marzo) CLUB MILITAR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01613-00 Actor: CLUB MILITAR Demandado: RESOLUCIÓN 321 DE 26 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a analizar si resulta procedente decretar la acumulación de los procesos radicados con los números 11001-03-15-000-2020- 01613-00 y 11001-03-15-000-2020-01615-00, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución No. 321 de 26 de marzo de 2020, el Director General del Club Militar dispuso la suspensión de los términos de todas las actuaciones disciplinarias a cargo de ese establecimiento, desde la fecha de expedición del acto y hasta el 13 de abril de la misma anulidad, alegando la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020[1]. 2.
Esta medida de suspensión fue posteriormente prorrogada a través de la Resolución No. 324 del 14 de abril de 2020, durante el periodo comprendido entre el 14 y el 27 de abril de 2020. 3. Las dos resoluciones fueron remitidas por la entidad a la Secretaría General del Consejo de Estado para efectos de que, de ser el caso, se adelantara el control inmediato de legalidad correspondiente.
Así, el asunto relativo a la Resolución No. 321 de 2020 fue repartido a este Despacho y radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-01613-00. Por su parte, el relacionado con la Resolución No. 324, correspondiente al radicado 11001-03-15-000-2020-01615-00, fue asignado al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4. Mediante auto de 2 de junio de 2020, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas remitió a este Despacho el expediente 11001-03-15-000-2020- 01615-00, para efectos de que se analice la posibilidad de que sea acumulado al proceso de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Pues bien, en el caso en cuestión, revisados los procesos correspondientes a los radicados 11001-03-15-000-2020-01613-00 y 11001-03- 15-000-2020-01615-00, observa el Despacho que resulta procedente su acumulación para que éstos sean decididos en una misma sentencia, puesto que las resoluciones que se analizan en esos asuntos fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, respecto a la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de esa entidad.
Además, los dos expedientes cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, estos procesos cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[2]. 3.
Así las cosas, dando aplicación a lo previsto en el artículo 150 del Código General del Proceso, los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente con suspensión de la actuación que se encuentra más adelantada hasta tanto lleguen al mismo estado, a fin de que sean decididos en una misma sentencia. En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR la acumulación del proceso radicado bajo el número 11001- 03-15-000-2020-01615-00 al proceso 11001-03-15-000-2020-01613-00, que cursa en este Despacho, a fin de que se tramiten conjuntamente.
SEGUNDO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, COMUNICAR esta decisión al despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00.