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11001-03-15-000-2020-01943-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13Auto2020-07-18

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena)·Demandado: Circular No. 01-3-2020-000077 Del 28 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Objeto De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

Circular 01-3-2020-000077 del 28 de abril de 2020 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Objeto. No desarrolla los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que aclara el alcance de las medidas adoptadas en la Circular 01-3-2020-000061 de 31 de marzo de 2020, expedida al amparo de dichos decretos, frente a la suspensión de términos dentro de los procesos para la provisión por concurso de los empleos de trabajadores oficiales y para la evaluación del plan ascensos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - falta de regulación normativa en el CPACA.

Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - justificación. Atiende a la identidad o conexión existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / Circular 01-3-2020-000077 del 28 de abril de 2020 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Remisión para estudio de acumulación. En el caso la acumulación se justifica por la conexidad entre las Circulares 01-3-2020-000061 y 01-3-2020-000077 de 2020, al tratarse del acto inicial de suspensión de términos y del acto que lo aclara en un aspecto específico En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que la Circular No. 01-3- 2020-000077 del 28 de abril de 2020 del SENA “aclaró la aplicación” de la circular inicial frente al proceso de selección para proveer empleos de trabajadores oficiales y respecto de la evaluación anual del plan de ascensos.

La Circular No. 01-03-2020-000061, entonces, es la que desarrolla tanto el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto Legislativo 491 de 2020, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita. En otras palabras, la Circular No. 01-3-2020- 000077 no desarrolla ninguno de los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que simplemente aclaró el alcance de la medida de suspensión de términos de los procesos para la provisión por concurso de las vacantes de empleos de trabajadores oficiales y para la evaluación del plan ascensos, proferida al amparo de los decretos legislativos mencionados.

Dada la evidente conexidad entre las Circulares No. 01-03-2020-000061 y 01-3-2020-000077, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001-03- 15-000-2020-00280-00, pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial que, entre otras medidas, suspendió términos dentro de los trámites adelantados en la entidad y del acto que lo aclara.

Si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación podría analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues es cierto que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias.

La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal y del acto que lo aclara en un aspecto específico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - artículo 148 / Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 / DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 / Circular 01-3-2020-000061 de 31 de marzo de 2020 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA NORMA DEMANDADA: Circular 01-3-2020-000077 de 2020 (28 de abril) Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (Remite para estudio de acumulación) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01943-00(CA) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Demandado: CIRCULAR NO. 01-3-2020-000077 DEL 28 DE ABRIL DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptó unas medidas sanitarias y prorrogó por 14 días las medidas de aislamiento y cuarentena establecidas en la resolución 380. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19 (Coronavirus), que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia desde el 11 de marzo de 2020.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 y adoptó, entre otras, las siguientes medidas de urgencia: (i) la prestación de los servicios mediante trabajo en casa, (ii) la ampliación de términos establecidos en el CPACA (art. 14) para atender peticiones, (iii) la autorización para utilización de firmas autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, cuando no se cuente con firma digital, (iv) la posibilidad de que los órganos colegiados de las ramas del poder público realicen reuniones no presenciales, y (v) la no suspensión o terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado durante el término de duración del aislamiento preventivo obligatorio.

Con base en ello, el 31 de marzo de 2020, el SENA expidió la Circular No. 01-03-2020-000061 y adoptó, “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, lineamientos en las siguientes materias (i) gestión del talento humano, (ii) firma de actos administrativos y comunicaciones, (iii) notificación y comunicación de actos administrativos, (iv) ampliación de términos para la atención de peticiones o consultas en curso o radicadas durante la emergencia sanitaria, (v) sesiones de órganos colegiados de la entidad, (vi) reconocimientos pensionales, (vii) trámites del fondo de vivienda, (viiii) servicio médico, (ix) uso de sistemas de la información, (x) contratos de prestación de servicios administrativos suscritos con personas jurídicas, cuyo objeto sea la prestación de servicios de vigilancia, aseo y/o cafetería o transporte y demás servicios de esta naturaleza, y (xi) suspensión de términos. Para lo que aquí interesa, dispuso aplazar los procesos de selección adelantados por la entidad para proveer los cargos de trabajador oficial, los cuales serán reanudados, desde la etapa en la que se encuentren, una vez “superada la emergencia sanitaria” (ordinal 1.4.).

Finalmente, el 28 de abril de 2020, el SENA expidió la Circular No. 01-3- 2020-000077, que aclaró la Circular No. 01-03-2020-000061, y precisó que (i) la suspensión de los procesos de selección para la provisión de empleos de trabajadores oficiales se aplicaba desde el 31 de marzo de 2020, (ii) las vinculaciones y contrataciones se suspenderían en caso de existir actas finales de concurso y listas de elegibles suscritas publicadas y/o notificadas, y (iii) en el acto objeto de aclaración no se suspendió el trámite para la evaluación anual del plan de ascensos T.O, razón por la que se debía proseguir con el mismo.

Por reparto del 15 de mayo de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Circular 01-3-2020-000077 del 28 de abril de 2020. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.

En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que la Circular No. 01-3- 2020-000077 del 28 de abril de 2020 del SENA “aclaró la aplicación” de la circular inicial frente al proceso de selección para proveer empleos de trabajadores oficiales y respecto de la evaluación anual del plan de ascensos. La Circular No. 01-03-2020-000061, entonces, es la que desarrolla tanto el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto Legislativo 491 de 2020, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita.

En otras palabras, la Circular No. 01-3-2020-000077 no desarrolla ninguno de los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que simplemente aclaró el alcance de la medida de suspensión de términos de los procesos para la provisión por concurso de las vacantes de empleos de trabajadores oficiales y para la evaluación del plan ascensos, proferida al amparo de los decretos legislativos mencionados.

Dada la evidente conexidad entre las Circulares No. 01-03-2020-000061 y 01- 3-2020-000077, el despacho considera pertinente remitir el presente asunto al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001-03-15-000-2020-00280-00[2], pues, en aras de la seguridad jurídica, lo propio es que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial que, entre otras medidas, suspendió términos dentro de los trámites adelantados en la entidad y del acto que lo aclara.

Si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación podría analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues es cierto que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias.

La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal y del acto que lo aclara en un aspecto específico. Por lo anterior, se

RESUELVE

Remitir el presente asunto al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para que decida sobre la acumulación al expediente nro. 11001-03- 15-000-2020-0280-00. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [2] Por auto del 23 de abril de 2020, avocó el conocimiento del control de legalidad de la Circular No. 01-03-2020-000061; decisión confirmada mediante proveído del 13 de mayo de 2020, que resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público.