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11001-03-15-000-2020-01668-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9Sentencia2020-07-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada·Demandado: Circular Externa 20201300000155 Del 2 De Abril De 2020 - Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Restricción de las libertades públicas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia Dadas las diversas situaciones de anormalidad que se presentan en los estados de excepción, es posible que se puedan generar restricciones a las libertades públicas, pero sin que puedan desconocerse los fundamentos constitucionales de dichas libertades, los cuales se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas que se adopten.

La declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado (art. 4) y a la Ley Estatutaria 137 de 1994 dado su carácter reglado, excepcional y limitado. Los decretos legislativos tienen un control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, y las medidas administrativas que los desarrollan, tienen un control de legalidad, el cual está atribuido al Consejo de Estado tratándose de actos expedidos por las autoridades nacionales, y a los Tribunales Administrativos si corresponden a entidades territoriales (artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA).

ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Limitación de los derechos y libertades fundamentales / ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Bloque de constitucionalidad / ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Derechos intangibles y no intangibles / ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance [C]ualquier medida que se adopte en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad, los cuales son considerados como intangibles, es decir, durante los estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales. […] [L]a Ley Estatutaria de los Estados de Excepción Ley 137 de 1994, prescribe en el artículo 5 que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Los demás derechos que no son considerados como intangibles pueden ser objeto de restricciones durante los estados de excepción, pero éstas no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. […] [E]l artículo 6 de la Ley 137 de 1994 permite limitar el ejercicio de algún derecho no intangible siempre que no se afecte su núcleo esencial y se establezcan garantías y controles para su ejercicio; por su parte, el art. 8, determina que los decretos de excepción deberán justificar de forma expresa los motivos por los que se imponen limitaciones a los derechos constitucionales a fin de demostrar la conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias. […] El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental no se restringe a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles. […] ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Condiciones para su declaratoria / CARACTERÍSTICAS DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Garantía del debido proceso durante el Estado de Emergencia Sanitaria La declaratoria de la emergencia está condicionada a la ocurrencia de una situación de hecho que perturba o amenaza perturbar de manera grave, inminente o intempestiva, el orden económico, social y ecológico, o al suceso de una calamidad pública. […] Se debe motivar el decreto de declaratoria, así como establecer su término de vigencia y el ámbito territorial en donde se va a aplicar.

Presupuesto que se relaciona con los requisitos meramente formales de las declaratorias de emergencia. […] De otra parte, el mismo art. 215 Constitucional consagra que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

Los decretos que declaran el estado de excepción y aquellos que lo desarrollan son decretos legislativos, algunas características que ostentan tales decretos son las siguientes: i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes, y iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. […] [U]na de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas durante el Estado de Emergencia Sanitaria es la notificación electrónica por cuanto permite ejercer los derechos de defensa y contradicción del administrado quien podrá interponer los recursos o las acciones necesarias para proteger sus intereses.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance El control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Republica durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz que busca impedir la aplicación de normas ilegales. [ ] La Corporación, de manera consistente y reiterada ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: i) es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente.

En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado, ii) es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, iii) es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió́ el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción, y iv) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. […] El alcance del control inmediato involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto. […] [A]un cuando la Sala se pronunciará respecto a la legalidad del acto, y dado que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es susceptible que pueda ser nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados en esta oportunidad. […] CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control formal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control material / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 20201300000155 DE 2 DE ABRIL DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA -Ajustada a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que le sirven de fundamento El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: i) que se trate de un acto de contenido general, ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y iii) que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] [L]a Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada responde a la noción de acto administrativo general toda vez que los efectos de las medidas adoptadas impactan de manera impersonal o indiscriminada a las empresas vigiladas y la ciudadanía en general que inicien o estén adelantando trámites en esa Entidad cuyos actos administrativos serán notificados electrónicamente, motivo por el cual se entiende cumplido este requisito. […] en ejercicio de la función administrativa asignada por el legislador de acuerdo con la cual debe dirigir, coordinar y controlar las actividades orientadas al cumplimiento de la misión y los objetivos de la Superintendencia […] [S]e expidió a partir de: a- las circunstancias fácticas que determinaron la expedición del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y b- en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 que adoptó medidas excepcionales para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre ellas, la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos con el propósito de evitar la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social flexibilizando la prestación del servicio sin afectar la continuidad y efectividad del mismo. […] El control material involucra el análisis de proporcionalidad y conexidad con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento al acto […] las medidas adoptadas en la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 tienen conexidad directa con los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020, toda vez que: a- Buscan mitigar el potencial riesgo para la salud y vida de los servidores y los ciudadanos en general los cuales se pueden ver afectados con la propagación de la pandemia al prestar o acceder a los servicios de forma presencial. b- Evitan el contagio del COVID-19, promueven el distanciamiento social y mantienen la restricción en movilidad sin interrumpir el ejercicio de sus funciones. c- Flexibiliza la prestación de los servicios a cargo de la entidad a través de medios electrónicos para coadyuvar al distanciamiento social de los servidores públicos y de la ciudadanía en general y así evitar el contagio del COVID-19, sin dejar de cumplir su misión en concordancia con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. d- Establece condiciones para el ejercicio ininterrumpido de la función pública sin alterar el funcionamiento normal de la Superintendencia y garantizan el debido proceso en el trámite de las notificaciones que deban realizarse durante la emergencia sanitaria. e- Garantiza el principio de publicidad de los actos administrativos y protege el derecho al debido proceso de los usuarios al poner en conocimiento las decisiones expedidas por la Superintendencia lo cual permite la interposición de los recursos que contra ellas procedan cuando sean desfavorables a los intereses del administrado. […] [R]esultan adecuadas, necesarias y proporcionales para contrarrestar la situación de crisis, por las siguientes razones: a- La notificación electrónica es adecuada a la finalidad de prevenir el contagio del COVID-19 y continuar con la prestación ininterrumpida de los servicios prestados por la Superintendencia. En tal sentido, constituye una herramienta acorde con las necesidades actuales que no afecta derecho alguno porque garantiza que todas las actuaciones administrativas originadas de trámites que sean radicados en la sede electrónica de la Superintendencia o que se encuentren en curso, se realicen con soporte en notificaciones a la dirección electrónica registrada en las plataformas de esa Entidad, las cuales se entienden autorizadas para recibirlas. b- Es necesaria, por cuanto la realización de la prestación del servicio de forma presencial, específicamente, la notificación personal durante la emergencia sanitaria pone en riesgo de contagio del COVID-19 tanto a los servidores públicos como a la ciudadanía en general.

En ese sentido la notificación por correo electrónico de los actos administrativos es una medida necesaria para evitar la propagación de la pandemia pues permite el distanciamiento social. c- Es proporcional, por cuanto se dictó con el fin de prevenir la propagación de la pandemia, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin afectar la continuidad y efectividad del servicio. d.- Las medidas no comportan ninguna desmejora ni restricción de los derechos sociales de los ciudadanos, ni vulneran la Constitución Política por el contrario se constituyen en un medio eficaz e idóneo para que los administrados tengan acceso a los actos administrativos que profiera la Entidad durante el Estado de Emergencia Sanitaria respecto de los cuales podrán interponer los recursos pertinentes para proteger sus intereses, es decir, garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Especial de Decisión núm. 9 concluye que la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se ajusta a la legalidad debido a que: i) cumple con los requisitos formales y materiales del control inmediato de legalidad, ii) respeta los límites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, y iii) se adecúa a la finalidad, necesidad y guarda proporcionalidad con las normas superiores que directamente le sirven de fundamento.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 4 / CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 136 /CPACA - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9 Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01668-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: CIRCULAR EXTERNA 20201300000155 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: SE DECLARA QUE LA CIRCULAR EXTERNA 20201300000155 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 PROFERIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, «por la cual se imparten instrucciones en la implementación de la notificación electrónica de actos administrativos en aplicación del Decreto 491 de 2020».

I.

ANTECEDENTES 1. El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS- calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID- 19 (Coronavirus). 2.

El señor Presidente de la República, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 3.

Seguidamente, profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 4.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, considerando las normas y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el manejo y contención del COVID-19, en particular el Decreto Legislativo 491 de 2020, expidió la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 para las empresas de vigilancia y seguridad privada y la ciudadanía en general, con el fin de impartir «instrucciones en la implementación de la notificación electrónica de actos administrativos en aplicación del artículo 4 del Decreto 491 de 2020».

II. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 5. La Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 fue enviada al Consejo de Estado con el fin de realizar el control inmediato de legalidad consagrado en el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. El asunto en referencia fue asignado al Consejero Ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 4 de mayo de 2020 para dar el trámite respectivo[1]. 7.

El magistrado sustanciador profirió el auto del 5 de mayo de 2020 mediante el cual avocó conocimiento del control inmediato de legalidad, así mismo ordenó efectuar las notificaciones y publicaciones para garantizar la participación de todas las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control. 8. En dicha providencia se dispuso además, dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de correr traslado al ministerio público por el término de 10 días para que rindiera concepto de fondo. 9.

Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunció el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública y los Presidentes de la Asociación Colombiana de Seguridad - ASOSEC, la Asociación Colombiana de Empresas de Seguridad – ACES, la Corporación Nacional de Empresas de Seguridad – CONASEGUR, la Asociación de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada de Boyacá – ASOVIBOY y la Asociación Colombiana de Cooperativas de Vigilancia Privada – ASCOOVIP. 10.

Una vez se pronunció el Ministerio Público, el control de legalidad pasó al Consejero Sustanciador para fallo en los términos del artículo 185 del CPACA. III. INTERVENCIONES

3.1. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SEGURIDAD - ASOSEC, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD – ACES, CORPORACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD – CONASEGUR, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE BOYACÁ – ASOVIBOY Y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COOPERATIVAS DE VIGILANCIA PRIVADA – ASCOOVIP 11. Los presidentes de la Asociación Colombiana de Seguridad – ASOSEC, la Asociación Colombiana de Empresas de Seguridad – ACES, la Corporación Nacional de Empresas de Seguridad – CONASEGUR, la Asociación de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada de Boyacá – ASOVIBOY y la Asociación Colombiana de Cooperativas de Vigilancia Privada – ASCOOVIP intervinieron conjuntamente en defensa de la legalidad de la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2020. 12.

En tal sentido, destacaron, en primer lugar, que las medidas dispuestas en el acto administrativo objeto de control sobre la notificación electrónica están conforme a los artículos 291 del CGP y 56 del CPACA por cuanto constituyen una herramienta acorde con las necesidades actuales que no afecta derecho alguno porque garantiza que todas las actuaciones administrativas originadas de trámites que sean radicados en la sede electrónica de la Superintendencia o que se encuentren en curso, se realicen con soporte en notificaciones a la dirección electrónica registrada en las plataformas de esa Entidad, las cuales se entienden autorizadas para recibirlas. 13.

Adicionalmente advirtieron que el término de vigencia de las medidas adoptadas en la Circular estaría supeditado al término que permanezca el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social de tal manera que tiene un periodo de tiempo determinado. 14. Recomendaron que en el procedimiento administrativo se comunique la decisión de la Superintendencia citando al interesado en la dirección de correo electrónico para descargar el acto administrativo que se expida por esta entidad.

Es decir, que el acto de notificación se realice por petición del afectado o con la imposición de una firma o clave virtual en señal o evidencia del conocimiento informado del contenido de la decisión, de esa manera el usuario se sentirá más tranquilo y seguro sobre el inicio de los términos, el tiempo para interponer los recursos y el momento de firmeza del acto administrativo.

3.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA 15. El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino para defender la legalidad del acto administrativo objeto de control con sustento en los siguientes motivos: 16. La Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 fue expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en virtud de las facultades conferidas por los artículos 3 del Decreto Ley 356 de 1994, 2 del Decreto 2355 de 2006 y 1.2.1.1.1. del Decreto 1070 de 2015, esto es, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 y demás normas que amparan sus competencias institucionales, sin exceder ni restringir las disposiciones legales que desarrolla, ni otro precepto de rango constitucional o legal. 17.

La Circular examinada cumple con los requisitos de forma porque cuenta con los elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la referencia de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones, el articulado, la firma de quien lo suscribió y el término de duración de las medidas excepcionales que allí se adoptan. 18.

El acto objeto de control satisface el criterio de finalidad toda vez que al implementar la notificación electrónica dentro de la Superintendencia desarrolla el artículo 4 del Decreto 417(sic) del 17 de marzo de 2020 que ordena realizar la notificación y comunicación de los actos administrativos a través de medios electrónicos como una forma de limitar la posibilidad de propagación del COVID-19 y proteger la salud del público en general y de los servidores públicos.

Propósitos que están íntimamente ligados con las finalidades de conjurar la crisis provocada por el COVID-19 y evitar que sus efectos adversos se extiendan. 19. La Circular guarda conexidad interna porque existe correspondencia entre su parte considerativa con la resolutiva y además posee conexidad externa –temática y material- con el Decreto 491 de 2020 por cuanto el uso de la tecnología se convierte en una herramienta esencial para evitar el contagio puesto que permite el distanciamiento social y el aislamiento. 20.

Las medidas adoptadas por la Circular están ausentes de arbitrariedad e intangibilidad toda vez que no afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas en el sentido que establecen condiciones para el ejercicio ininterrumpido de la función pública sin alterar el funcionamiento normal de la Superintendencia y garantizan el debido proceso en el trámite de las notificaciones que deban realizarse durante la emergencia sanitaria. 21.

No existe contradicción entre el contenido de la Circular y el ordenamiento constitucional y legal puesto que las medidas adoptadas buscan evitar la parálisis de la Superintendencia y limitar la propagación de la pandemia entre usuarios y servidores públicos. 22. La Circular no contiene medida alguna que limite los derechos fundamentales de las personas, tampoco modifica norma alguna porque el legislador habilitó a la Superintendencia para que regulara el tema de las notificaciones electrónicas mientras se supera la crisis del COVID-19 y explica claramente las medidas adoptadas. 23.

Las medidas acogidas en la Circular corresponden a los criterios de necesidad y proporcionalidad y además garantizan el aislamiento social a los usuarios y servidores de la Superintendencia a través de la utilización de las tecnologías mientras se supera la emergencia sanitaria con el propósito de continuar las actuaciones administrativas que cursan al interior de la Entidad cuyas decisiones son notificadas electrónicamente y evitar la propagación del COVID-19. 24.

La Circular impone medidas que no discriminan por motivos de raza, lengua o religión, origen nacional, familiar u opinión política o filosófica. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 25. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó declarar la legalidad del acto objeto de control.

Los argumentos centrales son los siguientes: 26. La Circular Externa No 20201300000155 del 2 de abril de 2020 objeto de control cumple con las condiciones previstas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 puesto que es un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa y tuvo como propósito desarrollar los decretos legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020, toda vez que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fundamentó la expedición del acto objeto de control en la necesidad de flexibilizar la prestación de los servicios a cargo de la entidad a través de medios electrónicos para coadyuvar el distanciamiento social de los servidores públicos y de la ciudadanía en general y así evitar el contagio del COVID-19, sin dejar de cumplir su misión en concordancia con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 27.

La Circular Externa No 20201300000155 del 2 de abril de 2020 fue expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1070 de 2015, el artículo 2 del Decreto 2355 de 2006 y la función que le asiste de proferir actos administrativos en desarrollo de las actividades de vigilancia y seguridad privada que ejerce sobre los vigilados conforme a dichas normas, en consecuencia, fue expedida por la autoridad competente. 28.

El acto objeto de control cumple con las exigencias de todo acto administrativo, toda vez que contiene elementos suficientes que permiten su identificación, el número, la fecha, la indicación de las facultades que permiten su expedición, las motivaciones, los destinatarios, la numeración de los aspectos que pretende regular, el objeto, las causas que llevaron a su expedición, su finalidad y la firma de quien lo suscribe. 29.

Las medidas adoptadas en la Circular guardan conexidad con los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020, porque están orientadas a preservar la salud de los servidores públicos, los sujetos vigilados y la ciudadanía general para que en todo trámite o procedimiento que se realice o este en curso en la Superintendencia, se usen los canales digitales como instrumento que promueva el distanciamiento social y coadyuve la mitigación de la propagación del COVID-19, sin afectar el debido proceso pues en el evento que no se pueda hacer la notificación electrónica, la Circular dispuso que se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, aseguró que las medidas son necesarias, idóneas y proporcionales por cuanto permitieron que la Entidad no dejara de prestar sus servicios a la comunidad ni cumplir con el principio de publicidad que rige la función pública. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 30. La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 23 del Acuerdo 080 de 2019- Reglamento del Consejo de Estado- y en el acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión núm. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el Estado de Emergencia Sanitaria, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 29 del Reglamento del Consejo de Estado.

2. EL ACTO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD 31. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala Especial de Decisión No. 9 es del siguiente tenor literal: «CIRCULAR EXTERNA Nº 20201300000155 PARA: EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y CIUDADANIA EN GENERAL. DE: ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ASUNTO: INSTRUCCIONES EN LA IMPLEMENTACION DE LA NOTIFICACION ELECTRÓNICA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN APLICACION DEL DECRETO 491 DE 2020.

FECHA: 2 DE ABRIL DE 2020. 02/04/2020 Teniendo en cuenta que mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia declaró el “… Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario…”. Que en el marco de la declaratoria del “… Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica…” de que trata el artículo 215 constitucional y el artículo 1 del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ha expedido una serie de Decretos Legislativos con el fin de “… conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos…”, entre los que se destaca el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que de acuerdo a las funciones asignadas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada establecidas en el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994, artículo 2 del Decreto 2355 de 2006 y articulo 1.2.1.1.1. del Decreto 1070 de 2015, para ejercer control, inspección y vigilancia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, y en cumplimiento al Decreto legislativo No 441 del 20 de marzo de 2020, se emite la presente circular.

Que una de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, se dictó a efecto de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que esta entidad en virtud a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, realizara la notificación y comunicación de los actos administrativos y comunicaciones a través de medios electrónicos, en el buzón especial creado para tal fin.

Para el efecto se insta a todos los servicios vigilados y a la ciudadanía en general, para que en todo trámite, proceso o procedimiento que se realice en la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada a través de la sede electrónica (https://sedeelectronica.supervigilancia.gov.co/), y el aplicativo de reporte de novedades de los vigilados RENOVA se indique la dirección electrónica en la cual recibirá notificaciones, y comunicaciones, es de aclarar que con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización a la entidad por parte de los solicitantes.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, igualmente los administrados y ciudadanía en general, deberán indicar a las autoridades competentes la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Por lo anterior, de conformidad a lo establecido en el marco legal enunciado y los artículos 73 y 74 del Decreto Ley 356 de 1994, se establece: 1.Notificación de Actos Administrativos de Trámites que se inicien a través de la Sede Electrónica de la Entidad.

A partir de la fecha, todas las actuaciones administrativas derivadas de trámites o servicios que sean radicados en la sede electrónica de la entidad (https://sedeelectronica.supervigilancia.gov.co/) se realizarán con soporte en notificaciones a la dirección electrónica registrada en las plataformas de esta Superintendencia (Sede electrónica o Aplicación “RENOVA”), y, con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización para que el vigilado reciba las notificaciones por este medio.

Será obligación y exclusiva responsabilidad del representante legal de cada servicio vigilado, verificar que la dirección de correo electrónico registrada en la plataforma se encuentre debidamente actualizada y ajustarla de ser necesario, antes del tres (3) de abril de 2020. 2. Notificación de Actos Administrativos de Trámites en Curso.

A partir de la fecha, todas las actuaciones administrativas derivadas de procesos radicados previamente a la expedición del presente acto administrativo, en la sede electrónica de la entidad (https://sedeelectronica.supervigilancia.gov.co/) o que se hayan surtido por canales presenciales, se realizarán con soporte en medios electrónicos.

En consecuencia, en el caso que el trámite se hubiere iniciado previamente por la sede electrónica, se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior. En el evento que el trámite se haya realizado por otro canal (presencial), el vigilado deberá indicar antes del 3 de abril de 2020, la dirección de correo electrónico en la cual recibirá notificaciones o comunicaciones.

Para el efecto, se invita a los vigilados que no se han registrado en la sede electrónica, lo hagan, haciendo uso de la opción “Regístrate” en el sitio web: https://sedeelectronica.supervigilancia.gov.co/SedeElectronica/ También podrá comunicarse con la entidad para otorgar la información correspondiente a través de los siguientes medios: -Teléfonos: PBX: 57 1 – 3078038 - Línea Gratuita Nacional 01 8000 119703 -Chat: https://www.supervigilancia.gov.co/chat/chat -Correo electrónico: contactenos@supervigilancia.gov.co Será obligación y exclusiva responsabilidad del representante legal de cada servicio vigilado, la información sobre la dirección de correo electrónico informada y deberá verificar que la misma corresponde con aquella objeto de la gestión. Caso contrario, se tendrá como correo electrónico idóneo, para la realización de comunicaciones y notificaciones de actos administrativos emanados por esta Superintendencia, el que se ubique en el siguiente orden, i) Correo electrónico reportado en la sede electrónica de la entidad, ii) Correo electrónico registrado en la plataforma “RENOVA”, iii), aquel registrado por el servicio vigilado ante el Registro Único Empresarial y Social RUES, consultado a través de la cámara de comercio respectiva; todo lo anterior, sin que se requiera consentimiento o autorización alguna para realizar la correspondiente comunicación o notificación a la dirección electrónica. 3.Correo Institucional para Comunicaciones o Notificación de Actos Administrativos por Medios Electrónicos expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º, del Decreto Legislativo 491 de 2020, esta Superintendencia utilizará la dirección de correo electrónico notificacioneselectronicas@supervigilancia.gov.co, de manera exclusiva para efectuar las notificaciones o comunicaciones. Finalmente, según lo previsto en el mismo Decreto legislativo 491 de 2020, en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

La presente circular rige a partir de su publicación, la cual se realiza a través de la secretaria general de la entidad. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en la ciudad de Bogotá, a los 2 días del mes de abril de 2020. ORLANDO CLAVIJO CLAVIJO SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA»

3. MARCO NORMATIVO DEL ACTO REVISADO 32. La Sala Especial de Decisión núm. 9 deberá ejercer el control inmediato de legalidad de la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, confrontándola con las normas que le han servido de fundamento, y además: i) con las disposiciones constitucionales (art. 215) y legales (Ley 137 de 1994) que desarrollan los estados de excepción, ii) la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran la protección de derechos intangibles en los estados de excepción, iii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y iv) las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y la protección laboral en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

4. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y LA GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INTANGIBLES. 33. Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el valor supremo de la Democracia (art. 1ºC.P.) y el engranaje de la separación y control de las ramas del poder público. En este esquema, el constituyente optó por la consagración de un derecho constitucional de excepción en el que se autoriza al ejecutivo a realizar funciones que por regla general son atribuidas al Congreso de la República, se fijan los criterios para que éste proceda, se señalan los límites de las facultades y se configura un sistema de controles al cual se somete al ejecutivo, regulado por una ley de especial jerarquía de naturaleza estatutaria como la Ley 137 de 1994.  34.

Los estados de excepción están regulados en los artículos 212, 213 y 215 de la C.P., estos son: i) Estado de guerra exterior, ii) Estado de conmoción interior, y iii) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los cuales representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente[2], lo que significa que son estas las circunstancias y no otras, las que habilitan al Presidente de la República para ejercer función legislativa en los términos señalados en la Constitución.   35.

Dadas las diversas situaciones de anormalidad que se presentan en los estados de excepción, es posible que se puedan generar restricciones a las libertades públicas, pero sin que puedan desconocerse los fundamentos constitucionales de dichas libertades, los cuales se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas que se adopten.   36.

La declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado (art. 4) y a la Ley Estatutaria 137 de 1994 dado su carácter reglado, excepcional y limitado.  37. Los decretos legislativos tienen un control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, y las medidas administrativas que los desarrollan, tienen un control de legalidad, el cual está atribuido al Consejo de Estado tratándose de actos expedidos por las autoridades nacionales, y a los Tribunales Administrativos si corresponden a entidades territoriales (artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA).   38.

Por lo tanto, cualquier medida que se adopte en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad, los cuales son considerados como intangibles, es decir, durante los estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales.   39.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 27 establece la posibilidad de que en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, se puedan adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.  40.

El artículo 27.2 ibidem determina como derechos intangibles en los estados de excepción los siguientes: el reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 3),  la vida (Art. 4), la integridad personal (Art. 5), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9), la libertad de conciencia y religión (Art. 12), la protección  de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos políticos (Art. 23).    41.

Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP en el artículo 4, consagra que en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Empero, dicha disposición no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18[3], lo cual resulta concordante con el artículo 5 que dispone: “2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”  42.

En tal sentido, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción Ley 137 de 1994, prescribe en el artículo 5 que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.  43.

Los demás derechos que no son considerados como intangibles pueden ser objeto de restricciones durante los estados de excepción, pero éstas no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad.   44. Bajo los parámetros indicados, las potestades del Presidente de la República para limitar o restringir tales derechos y libertades, no pueden ser ejercidas de manera arbitraria o caprichosa, pues aun siendo tangibles, cualquier decisión que pudiere impactar su ejercicio, debe justificarse plenamente por la necesidad de conjurar la crisis y de evitar la expansión de sus efectos, so pena de incurrir en la trasgresión de esos derechos y libertades, cuya salvaguardia propugna el derecho internacional de los derechos humanos.      45.

Así pues, el artículo 6 de la Ley 137 de 1994 permite limitar el ejercicio de algún derecho no intangible siempre que no se afecte su núcleo esencial y se establezcan garantías y controles para su ejercicio; por su parte, el art. 8, determina que los decretos de excepción deberán justificar de forma expresa los motivos por los que se imponen limitaciones a los derechos constitucionales a fin de demostrar la conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias.   46.

En el ámbito del derecho internacional convencional[4]  existe la obligación de los estados parte de respetar cierta clase de derechos - intangibles - y de acatar una serie de principios jurídicos que no pueden ser desconocidos en los estados de excepción pues constituyen verdaderos límites a las actuaciones de los poderes públicos en estado de crisis y garantizan el control y la supervisión de los organismos internacionales.    47.

Estos principios son los siguientes:  1. El principio de proclamación en virtud del cual, los Estados miembros no pueden adoptar medidas restrictivas de los derechos humanos sin informar previamente a la población sobre la necesidad de hacerlo, la omisión de ese deber constituye una violación a las normas convencionales consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – PIDCP artículo 4.1.   2.

Principio de notificación previsto en los artículos 4.3. del ICCPR, 27.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 15.3. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[5], por el cual, los estados tienen la obligación de informar inmediatamente a los demás Estados Parte, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará́ una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Se destaca por la Sala que, aunque la Convención Europea de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no tiene carácter vinculante para el Estado colombiano y por tanto no es parámetro de convencionalidad, si es un referente importante en el sistema de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, dado que se inspira en la Declaración Universal de Derechos Humanos.  3.

Principio de la no discriminación. Significa que los Estados que ejercen las facultades extraordinarias que suspenden o derogan derechos humanos no deben incurrir en prácticas ni medidas discriminatorias fundadas en motivos de raza, sexo, color, idioma u origen social, se encuentra previsto en el artículo 27.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 4.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   4.

El principio de la proporcionalidad, consagrado en los sistemas universal, interamericano y europeo de derechos humanos, en virtud del cual, las medidas excepcionales que se adopten deben ser adecuadas a las situaciones de crisis extraordinarias y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas. De esta manera, se exige la existencia de una relación de proporcionalidad entre la situación de crisis y las medidas que se deban adoptar para contrarrestarla y superarla.   5.

En concordancia con tal principio, i) el artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP establece que los Estados Partes «podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de dicho Pacto, ii) el artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que el Estado Parte de la Convención podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, y, iii) el artículo 15.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que «cualquier Alta Parte contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta que lo exija la situación».  6.

Principio de la provisionalidad o temporalidad, en desarrollo del cual, la Convención Americana de Derechos Humanos establece expresamente que las disposiciones que adopten los Estados para suspender las obligaciones contraídas en virtud de la Convención lo serán en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación.   7.

Principio de la intangibilidad de ciertos derechos humanos. Este principio impone el deber de los Estados de reconocer y garantizar bajo toda circunstancia de tiempo y lugar un núcleo mínimo de derechos sin ninguna discriminación. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27.2 determina ciertos derechos protegidos que no pueden ser objeto de suspensión temporal de parte de los Estados, y establece, además, como derechos inderogables las garantías judiciales que son indispensables para proteger los derechos no susceptibles de suspensión temporal.   8.

Principio de necesidad. Este principio implica, que los estados solamente pueden acudir a las medidas extraordinarias, cuando están en imposibilidad de resolver la crisis o la emergencia por los medios legales normales de que disponen los Estados. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 4.1), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 27.1), y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Art. 15.1), reiteran que los Estados pueden adoptar disposiciones que suspendan ciertas obligaciones contenidas en dichos tratados, «en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación».   47.

Conclusión: El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental no se restringe a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles.  48.

La Ley 137 de 1994 identificó los derechos intangibles que no pueden ser objeto de suspensión alguna en los estados de excepción, por ende, de acuerdo con tal mandato de protección, ninguna medida que se adopte para superar la situación de emergencia podrá afectar, suspender o limitarlos hasta su núcleo esencial.

5. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, ECOLÓGICA Y SOCIAL 49. El estado de excepción de emergencia económica, ecológica y social es un instituto que puede diferenciarse de los demás estados de excepción que tienen su génesis en la perturbación del orden público, material y político. Con la reforma constitucional de 1968, realizada a través del Acto Legislativo 01 de dicho año, se introdujo por primera vez esta clase de estado de excepción[6] aunque referido exclusivamente al orden económico y social. 50.

En la exposición de motivos realizada para la Asamblea Constituyente de 1991 quedó claro que debían sumarse a este estado de excepción, las perturbaciones ecológicas y en general todos aquellos eventos que atenten contra el medio ambiente o el equilibro ecológico[7]. 51. Fue así como el constituyente de 1991 consagró en el art. 215 de la C.P., el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, el cual se desarrolla fundamentalmente en cuatro ámbitos, referidos a su naturaleza, a los decretos dictados por el presidente, a los límites temporales y al sistema de controles, a los cuales se hace referencia expresa a continuación. 52.

En cuanto a la naturaleza, la norma constitucional indica que este podrá ser declarado «cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública».  53. Como bien puede observarse, el constituyente utilizó el concepto jurídico indeterminado que permite reservar a cada caso concreto, la definición del hecho que perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o la noción de grave calamidad pública. 54.

La Corte Constitucional sobre la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados en el artículo 215, precisó, en la sentencia C-004 de 1992[8] que «ello no implica que el gobierno actúe de forma discrecional o que pueda arbitrariamente definir cualquier circunstancia como sobreviniente y gravemente perturbadora del orden económico, social o ecológico del país o constitutiva de grave calamidad pública, porque en todo caso, si bien el ejecutivo goza de cierto marco de apreciación, ello no lo exonera de motivar adecuadamente el decreto del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, esto es, de acreditar los hechos que dan fundamento a sus calificaciones, y demostrar la congruencia de su argumentación a la luz de las circunstancias cuya existencia proclama». 55.

En los años siguientes, se profirieron las sentencias C-004 de 1992, C- 139 de 2009, C-366 de 1994, C-219 de 1999, C-156 de 2011, en las cuales la Corte Constitucional desarrolló lineamientos de interpretación sobre los presupuestos materiales del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, de la cual se extraen los siguientes criterios jurídicos: 56.

La declaratoria de la emergencia está condicionada a la ocurrencia de una situación de hecho que perturba o amenaza perturbar de manera grave, inminente o intempestiva, el orden económico, social y ecológico, o al suceso de una calamidad pública. 57. Los hechos que dan origen al Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica no solo deben tener una entidad propia e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que además deben ser imprevistos, esto es, que son diferentes a los que se producen regular y cotidianamente[9]. 58.

El Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica también se puede ocasionar en una calamidad pública, entendida como una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad que acarrea efectos económicos, sociales, o ecológicos. 59. Se debe motivar el decreto de declaratoria, así como establecer su término de vigencia y el ámbito territorial en donde se va a aplicar.

Presupuesto que se relaciona con los requisitos meramente formales de las declaratorias de emergencia.  60. Respecto al sistema de controles de este estado de excepción, la Constitución Política establece: (i) un control político que se desarrolla por el Congreso a través de la autorización del Senado para la declaratoria de la guerra exterior, el concepto favorable para la segunda prórroga del Estado de Conmoción interior y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las reuniones del Congreso por derecho propio, los informes que se deben presentar al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución y, finalmente, los posibles juicios de responsabilidad política al Presidente en relación con el ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepción[10], y (ii) un control judicial compartido entre la Corte Constitucional quien debe ejercer, de manera automática, el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y el Consejo de Estado y los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA. 61.

En cuanto a los límites del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el artículo 215 de la Constitución dispone que este solo puede llevarse a cabo «por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario». 62. De otra parte, el mismo art. 215 Constitucional consagra que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. 63.

Los decretos que declaran el estado de excepción y aquellos que lo desarrollan son decretos legislativos, algunas características que ostentan tales decretos son las siguientes: i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes, y iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no.

6. EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADO POR EL DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020. 64. Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos y valorativos: 65.

El aludido decreto se motivó en los sucesos de emergencia de salud pública ocasionada por la covid-19 que se identificó en el ámbito internacional por la Organización Mundial de la Salud el 7 de enero de 2020, y que luego se reconoció por primera vez en el territorio nacional el 6 de marzo de la misma anualidad, según lo dio a conocer el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y que posteriormente fue declarada pandemia por la OMS el 11 de marzo de 2020 dada la velocidad de su propagación y la escala de transmisión 66.

Se refirió in extenso a las decisiones que en su momento fueron tomadas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social en la Resolución núm. 380 del10 de marzo de 2020 en las que se tomaron medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España, y la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020, en la cual declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica por causa del nuevo covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del covid-19 y mitigar sus efectos, entre las cuales se encuentran la suspensión de eventos masivos y la implementación de medidas higiénicas y sanitarias de protección para la población, entre otras. 67.

En el aspecto económico, el decreto legislativo se refirió al impacto que tiene la pandemia en el ámbito nacional e internacional debido a su crecimiento vertiginoso, y de magnitudes impredecibles e incalculables de las cuales Colombia no está exenta. 68. Destacó que el sistema de salud colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud, y requiere ser fortalecido de manera inmediata para solventar un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado en otros países, en consecuencia y por estas razones el sistema requiere un apoyo fiscal urgente. 69.

En igual sentido, el 56,4% de los trabajadores en Colombia, no son asalariados y sus ingresos dependen del trabajo diario, actividad que se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia, y que adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejaran de percibir por causa de las medidas sanitarias. 70.

De otra parte, las medidas sanitarias acarrean una reducción de los flujos de caja de las personas y empresas, trayendo consigo posibles incumplimientos en los pagos de las obligaciones, rompiendo de esta manera las relaciones de confianza entre deudores y acreedores y un impacto en la disminución de la demanda y producción de crudo, lo cual implicó el derrumbe sorpresivo en el precio Internacional del petróleo, previo a la semana del 6 de marzo de 2020. 71.

Concluyó describiendo la afectación en el sector turismo y aeronáutico, a raíz de la restricción temporal de la entrada de extranjeros residentes en el exterior y el arribo de los cruceros, lo que supone ingresos dejados de recibir por parte de los operadores colombianos por cerca de US$150 millones mensuales. 72. En lo que respecta al ámbito internacional expresó que a pesar de las herramientas usadas por los principales bancos centrales del mundo y las diferentes autoridades económicas, el temor por la expansión del nuevo covid-19 ha ocasionado sorpresiva e imprevisiblemente el deterioro del mercado financiero internacional, una menor demanda global y una caída en las perspectivas de crecimiento mundial, impactando activos incluso como el oro, que históricamente se ha considerado un refugio en medio de crisis. 73.

Se consideró en el decreto en mención que la expansión en el territorio nacional del covid-19, cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos, es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política y que esta situación, afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. 74.

El anterior panorama, es decir, las circunstancias de grave afectación a la salud y las repercusiones económicas reseñadas constituyeron motivaciones suficientes para que el gobierno procediera a adoptar las medidas necesarias, excepcionales y transitorias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. 75. La Corte Constitucional[11] encontró ajustado a la constitución el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, al considerar que «el Presidente de la República junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejercieron apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución».

La Corte Constitucional consideró que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social «son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas».

7. DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020. 76. El Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. 77.

El Decreto tuvo como fundamentos fácticos, la necesidad de: (i) tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, (ii) flexibilizar la prestación del servicio de forma presencial, y (iii) establecer mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Lo anterior, con la finalidad de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio 78. En ese sentido, ordenó en su artículo 3 que las autoridades prestaran los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, usando las tecnologías de la información y las comunicaciones. 79.

De igual forma estableció que en aquellos eventos en que la autoridad no contara con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos anteriores, las autoridades deberían prestarlo de forma presencial. Sin embargo, señaló que, por razones sanitarias, podrían ordenar la suspensión del servicio presencial total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial sin que en ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial sea mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria. 80.

En consonancia con lo anterior, en su artículo 4 el Decreto dispuso que hasta tanto permaneciera vigente el Estado de Emergencia Sanitaria, la notificación o comunicación de los actos administrativos se haría por medios electrónicos, en los siguientes términos: «Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 81. Es decir, el Decreto ordenó que en todo trámite, proceso o procedimiento que se iniciara o estuviera en curso ante los organismos públicos, las autoridades utilizarían el correo electrónico proporcionado por los administrados para realizar la notificación de los actos administrativos que expidieran durante el tiempo que tarde el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por el Gobierno Nacional la cual se entendería surtida en la fecha y hora en que el interesado accediera la decisión. Para ello, dispuso, además, que las autoridades deberían habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar dichas notificaciones en las que debería indicar el acto administrativo que se notifica, los recursos que proceden contra él y los plazos para interponerlos y como garantía para los interesados señaló que de no poder realizarse la notificación electrónica se seguiría el procedimiento en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

8. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN TIEMPOS DE COVID-19 82. En el entendido que el acto administrativo es la declaración de voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter particular (actos administrativos particulares) o general (actos administrativos generales)[12], el legislador estableció diversas formas para su notificación con el propósito de garantizar a las partes o a los terceros interesados el conocimiento de los mismos. 83.

A propósito, esta Corporación[13] ha resaltado que: «La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así, se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo)[14] forma de cumplir la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes[15].» Destacado fuera del texto. 84.

Sobre el asunto también se ha pronunciado la Corte Constitucional quien ha reiterado la importancia de la notificación de los actos administrativos, así: «La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública.

La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria.

Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.» Destacado fuera del texto. 85. De acuerdo con lo anterior, la notificación de los actos administrativos garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso puesto que permite que el interesado en la decisión administrativa pueda ejercer los derechos de defensa y contradicción. 86.

Igualmente, la notificación asegura el principio de publicidad porque a través de ella se pone en conocimiento de los ciudadanos el contenido de las decisiones y adicionalmente posibilita la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al determinar el momento en que comienzan a correr los términos para ejercer los recursos y acciones procedentes[16]. 87.

Tratándose de la Emergencia Sanitaria en razón del virus COVID-19, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas de prevención contra la propagación de la pandemia, entre ellas, el distanciamiento social que implica evitar el contacto que se produce, por ejemplo, con la prestación del servicio de forma presencial o con el ejercicio de la notificación personal de los actos administrativos. 88.

En ese contexto adquiere relevancia la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos como una forma de poner en conocimiento las decisiones de la administración, es decir, garantizar el derecho al debido proceso, sin poner en riesgo la vida y la salud de los interesados los cuales podrán ejercer sus derechos de defensa y contradicción respetando el distanciamiento social requerido para impedir la propagación de la pandemia. 89.

Sobre este tipo de notificación la Corte Constitucional[17] ha sido clara en señalar que la notificación por correo electrónico es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocer oportunamente las decisiones de la administración sino también utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses. 90.

De igual forma precisó que la notificación por correo desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garantía del debido proceso, y constituye un mecanismo idóneo para permitir que los actos de la administración sean conocidos por las personas directamente interesadas de tal manera que con los avances tecnológicos, es constitucionalmente admisible que se notifiquen las decisiones de la administración[18]. 91.

En conclusión, una de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas durante el Estado de Emergencia Sanitaria es la notificación electrónica por cuanto permite ejercer los derechos de defensa y contradicción del administrado quien podrá interponer los recursos o las acciones necesarias para proteger sus intereses.

9. EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 20201300000155 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 PROFERIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 9.1. ASPECTOS GENERALES. 92. El control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Republica durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz que busca impedir la aplicación de normas ilegales[19]. 93.

Este control se orienta al propósito de evitar que las autoridades administrativas acaben amparándose en las normas excepcionales que conforman el régimen jurídico de la emergencia para adoptar decisiones contrarias a derecho, apartándose incluso de los fines y propósitos en que se sustenta la declaratoria del estado de excepción. 94.

La Corporación[20], de manera consistente y reiterada ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: i) es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado, ii) es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, iii) es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió́ el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción, y iv) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. 95.

Ahora bien, aunque el control automático es integral, tal circunstancia no implica el deber de confrontar el acto administrativo general con todo el universo jurídico, pues, como lo ha precisado esta Corporación «la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al resto del ordenamiento jurídico»[21]. 96.

El alcance del control inmediato involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto. 97. Bajo tal entendimiento, aun cuando la Sala se pronunciará respecto a la legalidad del acto, y dado que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es susceptible que pueda ser nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados en esta oportunidad.

9.2. CONTROL FORMAL 98. El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: i) que se trate de un acto de contenido general, ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y iii) que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. 9.2.1.

Que se trate de un acto de contenido general. 99. La Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada tiene por objeto impartir instrucciones a todos los servicios vigilados y a la ciudadanía en general para la implementación de la notificación electrónica de actos administrativos en aplicación del Decreto 491 de 2020.

En tal sentido, se trata de una manifestación del poder instructor del Estado que contiene orientaciones e instrucciones destinadas a la ordenación de procedimientos de notificación de los actos administrativos para cumplir las disposiciones del decreto legislativo que le sirve de fundamento. 100. De su motivación se advierte que las medidas adoptadas comportan (i) la notificación de actos administrativos de trámites que se inicien a través de la sede electrónica de la Entidad, (ii) la notificación de actos administrativos de trámites en curso y (iii) la utilización de un correo institucional para comunicaciones o notificación de actos administrativos por medios electrónicos expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 101.

En ese orden, se colige que el contenido del acto objeto de control es general y abstracto pues versa sobre medidas relacionadas con la notificación de las decisiones proferidas por la Superintendencia a través de medios electrónicos lo cual concierne tanto a los servidores públicos como a las empresas vigiladas y a la ciudadanía en general, en el entendido que se tomaron como consecuencia del Estado de Emergencia Sanitaria para propiciar el distanciamiento social y evitar la propagación de la pandemia que afecta a todo el territorio nacional. 102.

En conclusión, para la Sala, la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada responde a la noción de acto administrativo general toda vez que los efectos de las medidas adoptadas impactan de manera impersonal o indiscriminada a las empresas vigiladas y la ciudadanía en general que inicien o estén adelantando trámites en esa Entidad cuyos actos administrativos serán notificados electrónicamente, motivo por el cual se entiende cumplido este requisito. 9.2.2.

Que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa. 103. El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política establece que el interés general y el bien público son fines esenciales del Estado Social de Derecho en los términos a continuación: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.» 104.

De acuerdo con este precepto constitucional, el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994[22] dispuso que debe entenderse «por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.» 105.

A su turno, el artículo 3 ibídem señaló que «Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.» 106. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2355 de 2006[23] en su artículo 2 determinó los objetivos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así: «A la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada para alcanzar los siguientes objetivos: 1.

Mejorar los niveles de seguridad y confianza pública mediante la acción coordinada con las diferentes entidades y organismos estatales. 2. Asegurar que en desarrollo de las actividades de vigilancia y seguridad privada se respeten los derechos y libertades de la comunidad. 3. Proveer información confiable, oportuna y en tiempo real para que el Estado tome las decisiones de formulación de política, regulación e inspección, vigilancia y control relacionadas con los servicios de vigilancia y seguridad privada. 4.

Proveer información, confiable, oportuna y en tiempo real para los usuarios de los servicios de vigilancia y seguridad privada, relacionada con la legalidad, idoneidad y capacidades técnicas de los prestadores de dichos servicios. 5. Brindar una adecuada protección a los usuarios de servicios de vigilancia y seguridad privada.» 107.

Posteriormente, el Decreto 1070 de 2015 indicó en su artículo 1.2.1.1. que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera a quien le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. 108.

Al respecto la Corte Constitucional[24] definió las funciones de inspección, vigilancia y control así: «7.2.1. La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3.

El control ‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones» 109. Bajo el contexto normativo anterior, se evidencia que la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 fue expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en desarrollo de su función administrativa puesto que la notificación electrónica de los actos administrativos que expida durante el Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional garantiza el cumplimiento del control, inspección y vigilancia que le asisten a esa Entidad. 110.

De igual forma, la implementación de medios electrónicos para la notificación de los actos administrativos asegura la prestación ininterrumpida del servicio y adicionalmente, protege el interés general en el entendido que previene la propagación del virus COVID-19 entre los servidores públicos y la ciudadanía en general acorde con las finalidades del Decreto 491 de 2020 que desarrolla. 111.

Conclusión. La Sala advierte de acuerdo con las disposiciones referidas, que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 objeto de control en ejercicio de la función administrativa asignada por el legislador de acuerdo con la cual debe dirigir, coordinar y controlar las actividades orientadas al cumplimiento de la misión y los objetivos de la Superintendencia relacionadas con el control, inspección y vigilancia de los servicios de vigilancia y seguridad privada. 9.2.3.

Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. 112. Como fundamentos fácticos y normativos de la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020, se expresó lo siguiente: a. Que mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario […]». b. Que en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a que se refiere el artículo 215 constitucional y el artículo 1 del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió una serie de Decretos Legislativos con el fin de «[…] conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos […]». c. Que entre los Decretos Legislativos proferidos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 «por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» d. Que de acuerdo a las funciones asignadas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada establecidas en el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994, artículo 2 del Decreto 2355 de 2006 y articulo 1.2.1.1.1. del Decreto 1070 de 2015, para ejercer control, inspección y vigilancia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, y en cumplimiento al Decreto legislativo No 441(sic) del 20 de marzo de 2020, se emite la presente circular. e. Que una de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, se dictó a efecto de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. f. Que en virtud a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, realizara la notificación y comunicación de los actos administrativos y comunicaciones a través de medios electrónicos, en el buzón especial creado para tal fin. 113.

Las circunstancias descritas son motivaciones suficientes que llevaron a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a implementar la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos en los trámites que se inicien en la sede electrónica de la Entidad o que cursen en ella, en desarrollo de los mandatos contenidos en el Decreto 491 de 2020 con el propósito de prevenir la propagación del virus COVID- 19 a través del distanciamiento social flexibilizando la prestación del servicio mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones sin que se afecte la continuidad y efectividad del servicio. 114.

Para la Sala Especial de Decisión se muestra evidente que la Circular objeto de control se expidió a partir de: a. las circunstancias fácticas que determinaron la expedición del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y b. en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 que adoptó medidas excepcionales para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre ellas, la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos con el propósito de evitar la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social flexibilizando la prestación del servicio sin afectar la continuidad y efectividad del mismo.

9.3. CONTROL MATERIAL 115. El control material involucra el análisis de proporcionalidad y conexidad con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento al acto, en este orden, la Sala analizará si la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 guarda relación directa con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

9.3.1. ANALISIS DE CONEXIDAD Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL   116. La Constitución Política de 1991 estableció que: i) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, de conformidad con el régimen legal correspondiente; ii) los servicios públicos podrán suministrarse por el Estado de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, y iii) en cualquier caso la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios se adelantará por parte del Estado (art. 365). 117.

En ese sentido, la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada materializa la función de inspección, vigilancia y control sobre entidades privadas puesto que reglamenta la notificación electrónica de los actos administrativos durante el Estado de Emergencia Sanitaria como una forma de garantizar la continuación de la prestación del servicio y el ejercicio ininterrumpido de sus funciones durante el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por el Gobierno Nacional. 118.

Dicho acto tiene fundamento en el artículo 4[25] del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 expedido por el señor Presidente de la República el cual se fundó en la necesidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. 119.

La génesis de la medida fue la necesidad de garantizar (i) la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y (ii) el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. 120.

En concordancia con lo expuesto, la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 dispuso la notificación electrónica (i) de los actos administrativos de trámites que se inicien a través de la sede electrónica de la Entidad y (ii) de los actos administrativos de trámites en curso, así como (iii) la implementación de un correo electrónico de manera exclusiva para realizar las notificaciones o comunicaciones a que hubiere lugar. 121.

Lo anterior, por cuanto, es necesario el distanciamiento social para evitar el contagio del COVID-19 y con ello la propagación de la pandemia durante el Estado de Emergencia Sanitaria de tal manera que la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia se constituye en una herramienta que materializa esa finalidad contenida en el Decreto 491 de 2020 puesto que con la implementación de los medios digitales se garantiza la prestación ininterrumpida del servicio y a su vez se protege el interés general en el sentido que se protege la salud y la vida de los administrados al impedir la exposición innecesaria al virus. 122.

De acuerdo con lo expuesto, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se muestran necesarias, oportunas y adecuadas toda vez que la utilización de medios electrónicos para notificar los actos administrativos que profiera protege la vida y la salud de los ciudadanos en general y los servidores públicos evitando su exposición al virus sin interrumpir la prestación del servicio, en consecuencia, la Circular objeto de estudio persigue fines constitucionales legítimos. 123.

Conclusión. Para la Sala Especial de Decisión, es evidente que la medida instructora adoptada en la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020, guarda una relación de conexidad con los hechos que dieron origen al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, toda vez que obedeció a la necesidad de utilizar medios electrónicos con el propósito de: a. Salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y la salud de los servidores públicos y la ciudadanía en general a través de la utilización de medios electrónicos con el propósito de notificar los actos administrativos expedidos por la Superintendencia y así evitar la propagación del virus. b. Garantizar la prestación ininterrumpida del servicio durante el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por el Gobierno Nacional manteniendo el distanciamiento social requerido para impedir el contagio de los servidores públicos y la ciudadanía en general.

9.3.2. ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD 124. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, «Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar». 125. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas contenidas en la Circular objeto del control inmediato de legalidad se deben observar fundamentalmente dos aspectos: en primer lugar, que exista conexidad entre la situación de crisis y las medidas que se adopten para contrarrestarla y superarla, y en segundo término, que dichas medidas no restrinjan o limiten derechos humanos intangibles, o afecten de manera grave e innecesaria otros derechos humanos. 126.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si las medidas adoptadas en la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 resultan necesarias, útiles y adecuadas para lograr el objetivo de conjurar o mitigar los hechos que generan el Estado de Emergencia Sanitaria. 127. Para tales efectos a continuación se realizará un cuadro comparativo entre las medidas adoptadas en la Circular y las disposiciones normativas del Decreto Legislativo que le sirve de fundamento: |Decreto 491 del 28 de marzo de |Circular Externa 20201300000155 | |2020 |del 2 de abril de 2020 | | | | |«Artículo 4.

Notificación o |«1. Notificación de Actos | |comunicación de actos |Administrativos de Trámites que | |administrativos. Hasta tanto |se inicien a través de la Sede | |permanezca vigente la |Electrónica de la Entidad. | |Emergencia Sanitaria declarada | | |por el Ministerio de Salud y |A partir de la fecha, todas las | |Protección Social, la |actuaciones administrativas | |notificación o comunicación de |derivadas de trámites o servicios| |los actos administrativos se |que sean radicados en la sede | |hará por medios electrónicos. |electrónica de la entidad | |Para el efecto en todo trámite,|(https://sedeelectronica.supervig| |proceso o procedimiento que se |ilancia.gov.co/) se realizarán | |inicie será obligatorio indicar|con soporte en notificaciones a | |la dirección electrónica para |la dirección electrónica | |recibir notificaciones, y con |registrada en las plataformas de | |la sola radicación se entenderá|esta Superintendencia (Sede | |que se ha dado la autorización.|electrónica o Aplicación | | |“RENOVA”), y, con la sola | | |radicación se entenderá que se ha| |En relación con las actuaciones|dado la autorización para que el | |administrativas que se |vigilado reciba las | |encuentren en curso a la |notificaciones por este medio. | |expedición del presente | | |Decreto, los administrados |Será obligación y exclusiva | |deberán indicar a la autoridad |responsabilidad del representante| |competente la dirección |legal de cada servicio vigilado, | |electrónica en la cual |verificar que la dirección de | |recibirán notificaciones o |correo electrónico registrada en | |comunicaciones.

Las |la plataforma se encuentre | |autoridades, dentro de los tres|debidamente actualizada y | |(3) días hábiles posteriores a |ajustarla de ser necesario, antes| |la expedición del presente |del tres (3) de abril de 2020. | |Decreto, deberán habilitar un | | |buzón de correo electrónico |2. Notificación de Actos | |exclusivamente para efectuar |Administrativos de Trámites en | |las notificaciones o |Curso. | |comunicaciones a que se refiere| | |el presente artículo. |A partir de la fecha, todas las | | |actuaciones administrativas | |El mensaje que se envíe al |derivadas de procesos radicados | |administrado deberá indicar el |previamente a la expedición del | |acto administrativo que se |presente acto administrativo, en | |notifica o comunica, contener |la sede electrónica de la entidad| |copia electrónica del acto |(https://sedeelectronica.supervig| |administrativo, los recursos |ilancia.gov.co/) o que se hayan | |que legalmente proceden, las |surtido por canales presenciales,| |autoridades ante quienes deben |se realizarán con soporte en | |interponerse y los plazos para |medios electrónicos. | |hacerlo.

La notificación o | | |comunicación quedará surtida a |En consecuencia, en el caso que | |partir de la fecha y hora en |el trámite se hubiere iniciado | |que el administrado acceda al |previamente por la sede | |acto administrativo, fecha y |electrónica, se aplicará lo | |hora que deberá certificar la |dispuesto en el numeral anterior.| |administración. | | | |En el evento que el trámite se | |En el evento en que la |haya realizado por otro canal | |notificación o comunicación no |(presencial), el vigilado deberá | |pueda hacerse de forma |indicar antes del 3 de abril de | |electrónica, se seguirá el |2020, la dirección de correo | |procedimiento previsto en los |electrónico en la cual recibirá | |artículos 67 y siguientes de la|notificaciones o comunicaciones. | |Ley 1437 de 2011. |Para el efecto, se invita a los | | |vigilados que no se han | |Parágrafo.

La presente |registrado en la sede | |disposición no aplica para |electrónica, lo hagan, haciendo | |notificación de los actos de |uso de la opción “Regístrate” en | |inscripción o registro regulada|el sitio web: | |en el artículo 70 del Código de|https://sedeelectronica.supervigi| |Procedimiento Administrativo y |lancia.gov.co/SedeElectronica/ | |de lo Contencioso | | |Administrativo.» |También podrá comunicarse con la | | |entidad para otorgar la | | |información correspondiente a | | |través de los siguientes medios: | | | | | |-Teléfonos: PBX: 57 1 – 3078038 -| | |Línea Gratuita Nacional 01 8000 | | |119703 | | |-Chat: | | |https://www.supervigilancia.gov.c| | |o/chat/chat | | |-Correo electrónico: | | |contactenos@supervigilancia.gov.c| | |o | | | | | |Será obligación y exclusiva | | |responsabilidad del representante| | |legal de cada servicio vigilado, | | |la información sobre la dirección| | |de correo electrónico informada y| | |deberá verificar que la misma | | |corresponde con aquella objeto de| | |la gestión. Caso contrario, se | | |tendrá como correo electrónico | | |idóneo, para la realización de | | |comunicaciones y notificaciones | | |de actos administrativos emanados| | |por esta Superintendencia, el que| | |se ubique en el siguiente orden, | | |i) Correo electrónico reportado | | |en la sede electrónica de la | | |entidad, ii) Correo electrónico | | |registrado en la plataforma | | |“RENOVA”, iii), aquel registrado | | |por el servicio vigilado ante el | | |Registro Único Empresarial y | | |Social RUES, consultado a través | | |de la cámara de comercio | | |respectiva; todo lo anterior, sin| | |que se requiera consentimiento o | | |autorización alguna para realizar| | |la correspondiente comunicación o| | |notificación a la dirección | | |electrónica. | | | | | |3.Correo Institucional para | | |Comunicaciones o Notificación de | | |Actos Administrativos por Medios | | |Electrónicos expedidos por la | | |Superintendencia de Vigilancia y | | |Seguridad Privada. | | | | | |En cumplimiento de lo previsto en| | |el artículo 4º, del Decreto | | |Legislativo 491 de 2020, esta | | |Superintendencia utilizará la | | |dirección de correo electrónico | | |notificacioneselectronicas@superv| | |igilancia.gov.co, de manera | | |exclusiva para efectuar las | | |notificaciones o comunicaciones. | | | | | |Finalmente, según lo previsto en | | |el mismo Decreto legislativo 491 | | |de 2020, en el evento en que la | | |notificación o comunicación no | | |pueda hacerse de forma | | |electrónica, se seguirá el | | |procedimiento previsto en los | | |artículos 67 y siguientes de la | | |Ley 1437 de 2011.» | 128.

De acuerdo con lo anterior la Sala advierte que el acto objeto de control desarrolla el poder instructor del Estado en la implementación de la notificación electrónica de actos administrativos en desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020 que en su artículo 4 estableció la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 129.

Dicho de otra forma, la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020, imparte instrucciones sobre la manera de cumplir las disposiciones del artículo 4 del Decreto 491 de 2020 que autoriza el uso de medios electrónicos para la notificación de los actos administrativos que expida la Superintendencia en ejercicio de sus funciones, lo cual hace evidente la conexidad entre el Decreto y el acto objeto de control, tal como se muestra en el cuadro comparativo que precede. 130.

Ahora bien, las medidas dispuestas en la Circular son de carácter temporal, puesto que en la parte motiva de la Circular quedó expresamente consagrado que solo serán «mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social» lo que quiere decir que su permanencia está limitada al tiempo que dure el Estado de Emergencia Sanitaria y que no se extenderán después de superado ese hecho acorde con lo establecido en el Decreto 491 de 2020 que así lo determinó. 131.

Igualmente considera la Sala que las medidas no restringen derecho fundamental alguno, por el contrario, la notificación electrónica de los actos administrativos garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso de los administrados que deviene del conocimiento efectivo de las decisiones tomadas por la Superintendencia en los trámites que se inicien o estén en curso en esa Entidad. 132.

A propósito, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido que «la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también, utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses»[26]. 133.

En ese orden de ideas la medida adoptada por la Superintendencia en la Circular objeto de control no transgrede ninguna garantía fundamental sino que se constituye en un medio eficaz e idóneo para que los administrados tengan acceso a los actos administrativos que profiera la Entidad durante el Estado de Emergencia Sanitaria respecto de los cuales podrán interponer los recursos pertinentes para proteger sus intereses. 134.

Congruente con lo anterior, el uso de medios tecnológicos para realizar la notificación de los actos administrativos resulta ser útil tratándose del Estado de Emergencia Sanitaria declarado por el Gobierno Nacional pues evita la propagación de la pandemia a través del distanciamiento social que permite la notificación de las decisiones mediante correo electrónico, de esta manera contribuye al cuidado de la salud de los destinatarios de tales actos al evitar los riesgos de contagio que entraña el desplazamiento a las sedes físicas de la entidad, y contribuye al desarrollo eficiente y eficaz de la función administrativa asignada a la Superintendencia 135.

Las medidas adoptadas además son necesarias por cuanto permiten que la Superintendencia continué prestando el servicio a su cargo ininterrumpidamente sin que se vea afectado por el Estado de Emergencia Sanitaria que restringe el contacto físico como una estrategia de contención a la propagación del virus. 136. En ese orden de ideas, la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia (i) garantiza la vida y salud de los servidores públicos y la ciudadanía, (ii) evita el contagio del COVID-19, (iii) permite continuar con la prestación del servicio y (iv) protege los derechos de contradicción y debido proceso de los administrados, de allí que las medidas tomadas por la Superindencia en el acto objeto de control sean proporcionales. 137.

Es importante resaltar que, en todo caso, la Superintendencia dejó a salvo, tal y como lo dispuso el Decreto 491 de 2020, las disposiciones consagradas en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - CPACA que establecen la notificación personal de los actos administrativos, en caso de no poder efectuarse la notificación electrónica; medida con la cual el interesado cuenta con una garantía adicional ante la imposibilidad de ser notificado a través del uso de medios electrónicos. 138.

En ese entendimiento, aun cuando el acto administrativo expedido el 2 de abril de 2020 ordenó a los vigilados que actualizaran o informaran el correo electrónico en el que recibirían las notificaciones a más tardar el 3 de abril de 2020, lo cierto es que esa disposición no vulnera el derecho al debido proceso de los interesados en el entendido que de no hacerlo la Superintendencia deberá acudir a las otras formas de notificación consagradas en el artículo 67 y siguientes, lo cual garantiza plenamente el conocimiento efectivo de las decisiones y el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa a favor del interesado, circunstancia que desde luego no obsta para que si la Superintendencia lo considera necesario, en futuras oportunidades evalúe la posibilidad de establecer plazos más amplios para que los vigilados actualicen sus datos de correo electrónico. 139.

Además, los vigilados deben verificar que el correo electrónico registrado en la plataforma se encuentre actualizado e indicar el correo electrónico en el cual recibirían las notificaciones a más tardar el 3 de abril de 2020 (art. 2 y 3), sin que no hacerlo traiga una consecuencia que vulnere el derecho al debido proceso del interesado por cuanto la circular adoptó un procedimiento subsidiario como lo es la notificación personal prevista en la Ley 1437 de 2011. 140.

En conclusión las medidas adoptadas por la Superintendencia son adecuadas, necesarias y proporcionales para conjurar las consecuencias de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia COVID- 19, toda vez que responden a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y la salud de los servidores públicos y la ciudadanía en general, flexibilizar la prestación de los servicios a cargo de la entidad a través de medios electrónicos para coadyuvar al distanciamiento social de los servidores públicos y de la ciudadanía en general y así evitar el contagio del COVID-19, sin dejar de cumplir su misión en concordancia con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto perdure el Estado de Emergencia Sanitaria y protegen el principio de publicidad y el derecho al debido proceso de los ciudadanos en general. 10.

CONCLUSIONES 141. Conexidad: En criterio de esta Sala Especial de Decisión núm. 9, las medidas adoptadas en la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 tienen conexidad directa con los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020, toda vez que: a. Buscan mitigar el potencial riesgo para la salud y vida de los servidores y los ciudadanos en general los cuales se pueden ver afectados con la propagación de la pandemia al prestar o acceder a los servicios de forma presencial. b. Evitan el contagio del COVID-19, promueven el distanciamiento social y mantienen la restricción en movilidad sin interrumpir el ejercicio de sus funciones. c. Flexibiliza la prestación de los servicios a cargo de la entidad a través de medios electrónicos para coadyuvar al distanciamiento social de los servidores públicos y de la ciudadanía en general y así evitar el contagio del COVID-19, sin dejar de cumplir su misión en concordancia con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. d. Establece condiciones para el ejercicio ininterrumpido de la función pública sin alterar el funcionamiento normal de la Superintendencia y garantizan el debido proceso en el trámite de las notificaciones que deban realizarse durante la emergencia sanitaria. e. Garantiza el principio de publicidad de los actos administrativos y protege el derecho al debido proceso de los usuarios al poner en conocimiento las decisiones expedidas por la Superintendencia lo cual permite la interposición de los recursos que contra ellas procedan cuando sean desfavorables a los intereses del administrado. 142.

Proporcionalidad: Las medidas adoptadas, resultan adecuadas, necesarias y proporcionales para contrarrestar la situación de crisis, por las siguientes razones: a. La notificación electrónica es adecuada a la finalidad de prevenir el contagio del COVID-19 y continuar con la prestación ininterrumpida de los servicios prestados por la Superintendencia. En tal sentido, constituye una herramienta acorde con las necesidades actuales que no afecta derecho alguno porque garantiza que todas las actuaciones administrativas originadas de trámites que sean radicados en la sede electrónica de la Superintendencia o que se encuentren en curso, se realicen con soporte en notificaciones a la dirección electrónica registrada en las plataformas de esa Entidad, las cuales se entienden autorizadas para recibirlas. b. Es necesaria, por cuanto la realización de la prestación del servicio de forma presencial, específicamente, la notificación personal durante la emergencia sanitaria pone en riesgo de contagio del COVID-19 tanto a los servidores públicos como a la ciudadanía en general.

En ese sentido la notificación por correo electrónico de los actos administrativos es una medida necesaria para evitar la propagación de la pandemia pues permite el distanciamiento social. c. Es proporcional, por cuanto se dictó con el fin de prevenir la propagación de la pandemia, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin afectar la continuidad y efectividad del servicio. d. Las medidas no comportan ninguna desmejora ni restricción de los derechos sociales de los ciudadanos, ni vulneran la Constitución Política por el contrario se constituyen en un medio eficaz e idóneo para que los administrados tengan acceso a los actos administrativos que profiera la Entidad durante el Estado de Emergencia Sanitaria respecto de los cuales podrán interponer los recursos pertinentes para proteger sus intereses, es decir, garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. 143.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Especial de Decisión núm. 9 concluye que la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se ajusta a la legalidad debido a que: i) cumple con los requisitos formales y materiales del control inmediato de legalidad, ii) respeta los límites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, y iii) se adecúa a la finalidad, necesidad y guarda proporcionalidad con las normas superiores que directamente le sirven de fundamento.  144.

Lo anterior no obsta para que respecto del señalado acto administrativo se ejerzan los medios de control ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que como se indicó en párrafos anteriores, esta providencia hace tránsito a cosa juzgada relativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR que Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada objeto del presente control inmediato de legalidad «por la cual se imparten instrucciones en la implementación de la notificación electrónica de actos administrativos en aplicación del Decreto 491 de 2020», se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que le sirven de fundamento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la ciudadanía en general que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 pueda ser demandada en ejercicio del medio de control de simple nulidad con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 9 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=11001031500020200166800. [2] Sentencia C- 004 de 1998. [3]  Derecho a la vida y la supervivencia, inmunidad frente al castigo o al trato inhumano o degradante, inmunidad frente a la esclavitud y servidumbre, derecho a no ser condenado por delitos inexistentes en el ordenamiento jurídico nacional o internacional, inmunidad frente a la prisión por deudas, derecho a ser reconocido como una persona ante la ley, y libertad de pensamiento, conciencia y religión.  [4] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – ICCPR y Convención Americana sobre Derechos Humanos.  [5] Aunque la Convención Europea de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no tiene carácter vinculante para el Estado colombiano, si se convierte es un referente importante en materia de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, que guía el control judicial del respeto de dichos derechos individuales, dado que se inspira en la Declaración Universal de Derechos Humanos.  [6] Artículo 43.

El Artículo 122 de la Constitución Nacional quedará así: Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el Artículo 121, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el estado de emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia. [7]Gaceta Constitucional núm. 55: «En cuanto a su alcance, el Estado de Emergencia se hace extensivo de manera específica a la preservación de la ecología, en su más amplia acepción, cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbarla en forma grave e inminente, según la fórmula constitucional en vigencia. Casos recientes de infortunada ocurrencia, como los nocivos efectos masivos de los atentados contra las redes de conducción de hidrocarburos, sobre el equilibrio ecológico de las zonas afectadas, incluidas las cuencas hidrográficas, o como el reciente devastador incendio en la serranía de La Macarena, o como la amenaza derivada de la actividad del volcán Galeras sobre la ciudad de Pasto, y en general todas aquellas derivadas de altos riesgos vulcanológico o de otro origen, técnicamente detectables y mensurables, constituyen elocuente aval práctico de la necesidad de ampliar expresamente el espectro del estado de emergencia a situaciones atentatorias del medio ambiente o del equilibrio ecológico en general. [8] En esta oportunidad, el alto tribunal constitucional ejerció el control del Decreto 332 de 1992 expedido por el gobierno de turno, el cual se sustentó en la alteración y perturbación del clima laboral del sector público por la falta de alza oportuna de salarios con ocasión de la transición del régimen constitucional anterior al creado por la Constitución Política de 1991”. [9] Sentencia C- 216 de 1999. [10] Corte Constitucional Sentencia C- 466 de 2017.

MP. Carlos Bernal Pulido. [11] Según se informa en el Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020 del Corte Constitucional. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904. Consultado: 7 de julio de 2020. [12] Sobre el tema consultar García de Enterría, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001 y Rodríguez, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Déci8I`|°¶·¸ H V h?i¤hïsù5?OJ[13]QJ[14]\?^J[15]h?i¤hlT.0JDOJ[16]QJ[17]mo séptima edición. Temis. Bogotá, Colombia.  [18] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de febrero de 2014. Rad. Núm. 13001-23-31-000-2009-00227-01(19477) [19] Cit. de Cit.

Sentencia del 26 de noviembre de 2019. Exp. 17295. Dr. Héctor J. Romero Díaz. [20] Cit. de cit. Ibídem. [21] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2014. [22] Corte Constitucional. Sentencia C-012/13. [23] Corte Constitucional. Sentencia C-1114/03. [24] Sentencia C-179 de 1994 Corte Constitucional. [25] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [26] Ver entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado. Núm. 11001 03 15 0002015 02578-00. Sentencia del 24 de mayo de 2016. CP Guillermo Vargas Ayala. [27] Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada [28] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones. [29] Sentencia C-851 de 2013 [30] «Artículo 4.

Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» [31] Corte Constitucional. Sentencia C-980/10