Micelio
11001-03-15-000-2020-01818-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10Auto2020-07-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Viceministerio De Minas Del Ministerio De Minas Y Energía·Demandado: Circular 4011 De 17 De Abril De 2020 - Viceministerio De Minas Del Ministerio De Minas Y Energía

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / CIRCULAR 4011 DE 17 DE ABRIL DE 2020 - VICEMINISTERIO DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - No procede control automático de legalidad [E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».[…] [S]e tiene entonces como punto de partida la constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción o Ley 137 de 1994, artículo 20 y 111 y 136 de la Ley 1437 de 2011, de donde es posible afirmar que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que sean actos de naturaleza y/o contenido general;

(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para «desarrollar» uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. […] [D]el acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por el Ministerio de Minas y Energía, resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus servidores públicos.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. […] [E]l Viceministro de Minas, en uso y en ejercicio de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Circular 4011 de 17 de abril de 2020, del Ministerio de Minas y Energía, en el cual, estipuló las <<consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministerio de Minas, respecto de la afectación del COVID-19>>. […] En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia e procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa. […] [E]n estricto sentido, el propósito real de ese acto administrativo es impartir consideraciones útiles y necesarias, que envuelven las actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, en especial las señaladas en los numerales 13, 28 y 33 del artículo 3° del Decreto Ordinario 531 de 2020, el cual- como se vio- no tiene rango de decreto legislativo. […] [L]as medidas adoptadas en la Circular 4011 de 17 de abril de 2020, en estudio, deriva de las funciones o atribuciones ordinarias y permanentes que deben ser ejecutadas por el Viceministro de Minas del Ministerio de Minas y Energía en el marco jurídico constitucional y legal de los tiempos normalidad, establecidas, entre otras, en el señalado artículo 11 del Decreto 381 de 2012, del cual se desprende (…) que,el Despacho del Viceministerio de Minas, tiene la facultad de <<1.

Asesorar al Ministerio en la formulación de las políticas y de los planes de acción en materia de minería, y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden; y 2. Asistir al Ministro en la coordinación de la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector minero>>.

Por lo tanto, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del instrumento de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo excepcional respecto de la Circular 4011 del 17 de abril de 2020 del Viceministerio de Minas del Ministerio de Minas y Energía. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 531 DEL 08 DE ABRIL DE 2020 - ARTÍCULO 3 / ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 381 DE 2012 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01818-00(CA)A Actor: VICEMINISTERIO DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: CIRCULAR 4011 DE 17 DE ABRIL DE 2020 - VICEMINISTERIO DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 4011 DE 17 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR EL VICEMINISTERIO DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MEDIANTE LA CUAL, SE IMPARTEN «CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 531 DEL 08 DE ABRIL DE 2020, EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE MITIGACIÓN, EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DEL VICEMINISTRO DE MINAS, RESPECTO DE LA AFECTACIÓN DEL COVID-19».

NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO. MATERIALMENTE NO DESARROLLA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL, PARA CONJURAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN El Despacho procede a estudiar si avoca, o no, el conocimiento de la Circular 4011 de 17 de abril de 2020 del Ministerio de Minas y Energía[1], para su control inmediato de legalidad. I.- ANTECEDENTES 1).

El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la Organización, por causa del virus, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2).

El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4).

En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[2], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[3] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[4], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5).

Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientement0e hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6).

El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[5], 69 de la Ley 1753 de 2015[6] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[7], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[8] declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».

En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».[9] 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 9).

Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del COVID-19 y mantener el orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020[10], a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 10).

Vencido el periodo de duración establecido para <<el aislamiento preventivo obligatorio>> ordenado por el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020; y aun persistiendo las circunstancias de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19 que condujeron a la toma de esta medida, el Gobierno Nacional expide el Decreto Ordinario N° 531 de 8 de abril 2020, a través del cual, entre otras medidas, se prorrogó el periodo de <<aislamiento preventivo obligatorio>> a todos los habitantes del territorio nacional entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020 y se añaden nuevas excepciones a esta medida. 11).

Entre tanto, el Ministerio de Minas y Energía, considero necesario expedir la Circular 4011 de 17 de abril de 2020[11] con el propósito de impartir <<consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19>>, el cual reza: <<MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA VICEMINISTERIO DE MINAS Circular No 4011 de 2020 DE: VICEMINISTRA DE MINAS PARA: Actores y usuarios de la cadena logística y productiva del Sector de Minas, autoridades territoriales, civiles, administrativas, de policía y Ciudadanía en general.

ASUNTO: Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19. Se hacen las siguientes consideraciones sobre la aplicación de las excepciones a la restricción a la libre circulación para el Sector de Minas (establecidas en el artículo 3 del Decreto No 531 del 08 de abril de 2020, el cual “(…) imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y se establecen medidas para el mantenimiento del orden público”.

Se aclara que las consideraciones acá plasmadas, se refieren a las actividades y al personal estrictamente necesario para el desarrollo de lo contemplado en la presente circular. Adicionalmente, se resalta que estas actividades deben darle estricto cumplimiento a las medidas sanitarias de higiene, preventivas y de mitigación de riesgo, expedidas por el Gobierno Nacional y por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.

Funciones del Ministerio de Minas y Energía en el marco de esta situación En el marco de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, este viceministerio expone su entendimiento sobre algunos numerales del artículo enunciado con anterioridad, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 381 de 2012, el cual establece que este ministerio tiene por objetivo “(…) formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía”[12] y que, así mismo, tiene entre otras las siguientes funciones: (i) Articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía[13], (ii) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles[14] (iii) Formular políticas orientadas a que las actividades que desarrollen las empresas del sector minero-energético garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables.

(iv) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país[15]. Además, el despacho de la Viceministra de Minas tiene asignado dentro de sus funciones las siguientes: (i) Asesorar a la Ministra en la formulación de las políticas y de los planes de acción en materia de minería, y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponde[16].

(ii)Asistir a la Ministra en la coordinación de la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector minero[17]. Así las cosas, la presente circular expone las consideraciones de este Viceministerio en relación con lo dispuesto en los numerales 13, 28 y 33, del Decreto 531 de 2020, en lo relacionado con el Sector de Minas. 2.

Consideraciones en relación con las normas en comento Los numerales arriba citados establecen como excepciones a las restricciones a la libre circulación, durante el término de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo siguiente: Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 13.

Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. (…) 28. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios);

(ii) de la cadena logística de insumos, suministros, para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles_liquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Liculado de Petróleo –GLP-; (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales; y (v) el servicio de internet y telefonía. 33.

Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas, industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. 2.1. Consideraciones sobre el numeral 13. Se consideran incluidos como funcionamiento de servicios indispensables del Estado, los servidores de emergencia, de prevención de desastres y de monitoreo de fenómenos naturales a nivel nacional, entre los que se incluyen: I. El traslado y transporte de insumos, personal y equipos para la atención de emergencias mineras y realización de investigaciones de accidentes mineros en todo el territorio nacional.

II. Las actividades necesarias para adelantar la fiscalización de las actividades mineras establecidas en el Decreto 531 de 2020 y consideradas en esta circular. 2.2. Consideraciones sobre el numeral 28. Se considera incluido el traslado y transporte en sus diferentes modalidades de insumos, personal y equipos, así como la importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, equipos y, en general, todo tipo de carga y material que sea necesaria para garantizar la continuidad de la cadena logística de producción y comercialización de minerales, incluyendo: i. El mantenimiento de la infraestructura y equipos asociados a las minas; ii.

La continuidad de la operación de las minas en etapa de exploración, construcción y montaje, y explotación, y que cuenten con la capacidad instalada, operativa, financiera y humana, que sea indispensables para el cumplimiento de los lineamientos y protocolos de salubridad expedidos por las autoridades nacionales de salud, requeridos para la atención, prevención, mitigación y contención de la emergencia, incluyendo la comercialización del mineral, en orden a satisfacer los requerimientos de demanda interna y externa, así como a garantizar la prestación de los servicios públicos. iii.

La seguridad e higiene en desarrollo de las actividades mineras. 2.3. Consideraciones sobre el numeral 33. Se considera incluido el traslado y transporte de personal, insumos y equipos, así como la importación de insumos, materia prima, infraestructura, repuestos y demás elementos que sean indispensables para mantener la operación continua de la infraestructura asociada a un proyecto minero que, por su naturaleza e importancia para la operación, no pueda ser apagada o detenida durante la medida, o que, pudiendo hacerlo, se vería perjudicada en su integridad afectando lo normal continuidad de la operación minera.

Así mismo, se considera incluida la infraestructura que se encuentre fuera del área del proyecto minero y que sea necesaria para el desarrollo del mismo. 3. Preferencia de las disposiciones del Presidente de la República sobre aquellas de autoridades territoriales Adicional a lo ya indicado, es necesario recordar que los decretos expedidos por los diferentes entes territoriales además de adoptar medida que busquen mitigar el riesgo al que se encuentra expuesta la ciudadanía actualmente por la propagación del virus COVIS-19, deben propender igualmente por garantizar la prestación de los servicios públicos de manera continua.

El Decreto 418 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, dispone en su artículo 2° que deberán aplicarse de manera inmediata y preferente, las instrucciones y medidas que sean adoptadas por el Presidente de la República, incluso sobre lo dispuesto por las autoridades territoriales. Con base a lo anterior, se considera que de ninguna manera las decisiones adoptadas en los decretos que sean emitidos por gobernadores y alcaldes pueden ir en contravía de lo dispuesto por el Gobierno Nacional.

Se considera en ese sentido que las entidades territoriales deben abstenerse de adoptar decisiones que incumplan lo dispuesto en los decretos expedidos por el Presidente de la República o sin previa coordinación con el Gobierno Nacional, tal y como lo establece el parágrafo 7, artículo 3 del Decreto 531 de 2020. 4. Consideraciones adicionales Conviene señalar que lo dispuesto por los numerales 13, 28 y 33, artículo 3 del Decreto 531 de 2020, no varían en su redacción y su objeto, de lo dispuesto por los numerales 13, 25 y 30, artículo 3 del Decreto 457 del mismo año. En ese sentido, esta circular no pretende modificar, derogar o ampliar lo dispuesto en ninguno de los decretos en mención, y por lo tanto sólo se refiere a las consideraciones y aclaraciones a dichas consideraciones, que este despacho tiene en relación con lo establecido por los numerales en cita desde la expedición del Decreto 457 de 2020, y por su reproducción través del Decreto 531 del mismo año. Para el desarrollo de las actividades enumeradas en esta circular, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 13, 28 y 33, artículo 3, Decreto 531 del 8 de abril de 2020, se considera que están incluidos los desplazamientos estrictamente necesarios a través de medios terrestres, marítimos, ferroviarios, fluviales, y aéreos.

En ese mismo sentido, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 5 del mismo decreto, se considera que los desplazamientos aéreos en desarrollo de lo anterior, deben adelantarse en charters o vuelos privados, y no en vuelos comerciales. En relación con las excepciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, y que esta circular expone respecto del Sector de Minas, es necesario que las entidades estatales, contratistas, empresas, personal asociado y particulares, tomen las medidas necesarias y suficientes para atender las directrices dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria en el país por causa del COVID-19, a través de la Resolución 385 de 2020, así como a la declaratoria por parte del Gobierno Nacional del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por medio del Decreto 417 de 2020, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Al respecto también se trae a colación lo expuesto por los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y Minas y Energía, en la circular conjunto 01 de 2020, la cual se anexa al presente documento. Por lo tanto todas las entidades, instituciones, empresas y personas naturales y jurídicas, que estén relacionadas con las actividades aquí establecidas, tienen el deber de cumplir con las normas que han sido expedidas a nivel nacional y territorial en relación con la aparición y propagación del COVID-19.

Adicionalmente, tienen la obligación de tomar las precauciones sanitarias y de higiene necesarias para evitar el contagio del personal que colabore con las mismas, como tomar las acciones y emplear el personal estrictamente necesario para adelantar las actividades específicas descritas en esta circular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 457 de 2020.

En ese orden, es deber y responsabilidad de los agentes descritos, adelantar las acciones necesarias para evitar todos los riesgos asociados a la emergencia asociada al COVID-19. Teniendo en cuenta lo anterior, también se considera necesario permitir la movilización de aquel personal que no se considere estrictamente necesario para el desarrollo de las actividades descritas en esta circular, con el fin de que regresen a sus lugares de residencia, para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Decreto 531 de 2020.

Igualmente, se considera que todo el personal de entidades estatales o empresas que esté relacionado con las actividades descritas con anterioridad, deberán portar la respectiva identificación que valide que está relacionado con alguno de los entes que tengan algún tipo de función en el cumplimiento de los fines que aquí se buscan cumplir, y solo cuando el traslado se refiera al desarrollo de una de las actividades referenciadas.

El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, las autoridades de policía, la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia en lo que le compete, continuarán ejecutando las funciones correspondientes, con el fin de que se cumpla lo dispuesto por el Decreto 513 de 2020 y demás normas expedidas en relación con la emergencia generada por el COVID-19, en relación con el Sector de Minas.

Este ministerio está a disposición del público en general, para resolver toda inquietud que surja en relación con lo contenido en esta circular. Atentamente, Carolina Rojas Hayes Viceministra de Minas>> 12). El Ministerio de Minas y Energía remitió copia simple de la Circular 4011 de 17 de abril de 2020[18], para su control inmediato de legalidad. 13).

La Secretaría General de esta Corporación al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 27 de junio de 2020 para el trámite de rigor. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si se avoca, o no, el conocimiento de la mencionada Circular 4011 de 17 de abril de 2020,[19] del Ministerio de Minas y Energía, para su control inmediato de legalidad, es necesario revisar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control excepciona. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (CIL) De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[20] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[21] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[22], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[23], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Entonces, atendiendo esta competencia excepcional en tiempos de estados de excepción, lo primero que debe revisarse es cuáles de ellos, son objeto del control inmediato de legalidad.

Para solucionar esto, se hace necesario recurrir a la normativa que precisamente regula los estados de excepción, pues ese control es excepcional en tiempos excepcionales, no se trata del control ordinario de legalidad para el cual se ha instituido la jurisdicción contenciosa, se tiene entonces como punto de partida la constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción o Ley 137 de 1994,[24] artículo 20 y 111 y 136 de la Ley 1437 de 2011,[25] de donde es posible afirmar que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que sean actos de naturaleza y/o contenido general;

(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para «desarrollar» uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Al efecto, se revisará el acto administrativo objeto de estudio para establecer si cumple o no con los requisitos de procedibilidad ya mencionados y que para el caso en concreto conducen a señalar que no es procedente adelantar el control inmediato de legalidad respecto de la Circular 4011 de 17 de abril de 2020[26] del Ministerio de Minas y Energía. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el acto administrativo objeto de estudio sea de naturaleza general Con miras a estudiar el cumplimiento del primer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad en el presente asunto, la Ponente recuerda, que por acto administrativo general la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme a identificarlos como aquellos que tienen el carácter de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, «normas de aplicación abstracta».[27] Encontrando entonces que la Circular 4011 de 17 de abril de 2020[28] del Viceministerio de Minas del Ministerio de Minas y Energía, en su numeral 2° dispone: <<2.

Consideraciones en relación con las normas en comento Los numerales arriba citados establecen como excepciones a las restricciones a la libre circulación, durante el término de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo siguiente: Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 13.

Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. (…) 28. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbra do público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios);

(ii) de la cadena logística de insumos, suministros, para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles_liquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Liculado de Petróleo –GLP-; (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales; y (v) el servicio de internet y telefonía. 33.

Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas, industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. 2.1. Consideraciones sobre el numeral 13. Se consideran incluidos como funcionamiento de servicios indispensables del Estado, los servidores de emergencia, de prevención de desastres y de monitoreo de fenómenos naturales a nivel nacional, entre los que se incluyen: I. El traslado y transporte de insumos, personal y equipos para la atención de emergencias mineras y realización de investigaciones de accidentes mineros en todo el territorio nacional.

II. Las actividades necesarias para adelantar la fiscalización de las actividades mineras establecidas en el Decreto 531 de 2020 y consideradas en esta circular. 2.2. Consideraciones sobre el numeral 28. Se considera incluido el traslado y transporte en sus diferentes modalidades de insumos, personal y equipos, así como la importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, equipos y, en general, todo tipo de carga y material que sea necesaria para garantizar la continuidad de la cadena logística de producción y comercialización de minerales, incluyendo: i. El mantenimiento de la infraestructura y equipos asociados a las minas; ii.

La continuidad de la operación de las minas en etapa de exploración, construcción y montaje, y explotación, y que cuenten con la capacidad instalada, operativa, financiera y humana, que sea indispensables para el cumplimiento de los lineamientos y protocolos de salubridad expedidos por las autoridades nacionales de salud, requeridos para la atención, prevención, mitigación y contención de la emergencia, incluyendo la comercialización del mineral, en orden a satisfacer los requerimientos de demanda interna y externa, así como a garantizar la prestación de los servicios públicos. iii.

La seguridad e higiene en desarrollo de las actividades mineras. 2.3. Consideraciones sobre el numeral 33. Se considera incluido el traslado y transporte de personal, insumos y equipos, así como la importación de insumos, materia prima, infraestructura, repuestos y demás elementos que sean indispensables para mantener la operación continua de la infraestructura asociada a un proyecto minero que, por su naturaleza e importancia para la operación, no pueda ser apagada o detenida durante la medida, o que, pudiendo hacerlo, se vería perjudicada en su integridad afectando lo normal continuidad de la operación minera.

Así mismo, se considera incluida la infraestructura que se encuentre fuera del área del proyecto minero y que sea necesaria para el desarrollo del mismo. >> De la lectura del aparte trascrito del acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por el Ministerio de Minas y Energía, resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y «erga omnes»[29], pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus servidores públicos.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. 2.2.2.- Que el acto a controlarse sea dictado en ejercicio de la función administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada y, por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones.

Al aterrizar ese postulado conceptual al caso en concreto, se tiene que la Constitución Política en su artículo 189 numeral 16, le confiere al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa la facultad de <<modificar la estructura de la Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley>>.

En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 1° del Decreto 381 de 2012[30], establece como objetivos del Ministerio de Minas y Energía <<formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas de Sector Minas y Energía>>. A su turno, el artículo 3° del citado Decreto 381 de 2012[31] dispone la estructura del Ministerio de Minas y Energía así: <<1.

Despacho del Ministro; 1.1. Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales; 1.2. Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales; 1.3. Oficina Asesora Jurídica; 1.4. Oficina de Planeación y Gestión Internacional; 1.5. Oficina de Control Interno; 2. Despacho del Viceministro de Minas; 2.1. Dirección de Minería Empresarial; 2.2. Dirección de Formalización Minera; 3.

Despacho del Viceministro de Energía; 3.1. Dirección de Hidrocarburos; 3.2 Dirección de Energía Eléctrica; 4. Secretaría General; 4.1 Subdirección Administrativa y Financiera;4.2 Subdirección de Talento Humano; 5. Órganos de Asesoría y Coordinación; 5.1. Comisión de Personal; 5.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno y Gestión de la Calidad>>.

En consonancia con las normas citadas, el artículo 5 del mencionado Decreto 381 de 2012[32] preceptúa que las funciones a cargo del Despacho del Ministro de Minas, entre las cuales se resaltan la siguiente: <<1. Adoptar la política en materia de minas, energía eléctrica, energía nuclear, materiales radiactivos, fuentes alternas de energía, hidrocarburos y biocombustibles>>; al respecto, resalta también, las funciones dadas al Despacho del Viceministerio de Minas, en el artículo 11 del citado Decreto 381 de 2012[33], entre las cuales están: <<1.

Asesorar al Ministerio en la formulación de las políticas y de los planes de acción en materia de minería, y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden; y 2. Asistir al Ministro en la coordinación de la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector minero>>.

Es en virtud de las disposiciones trascritas, que el Viceministro de Minas, en uso y en ejercicio de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Circular 4011 de 17 de abril de 2020[34], del Ministerio de Minas y Energía, en el cual, estipuló las <<consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministerio de Minas, respecto de la afectación del COVID-19>>, en la medida que actuó en el marco de competencias funcionales a él atribuidas.

En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia e procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa. 2.2.3.- Que el acto a revisarse, además de tener la naturaleza de general y que fuere dictado en ejercicio de la función administrativa, desarrolle uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción En aras de determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del medio de control excepcional o inmediato de legalidad, se hace necesario preguntarse ¿cuándo en el ejercicio de la función administrativa en estados de excepción el acto administrativo proferido desarrolla un decreto legislativo? Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídico- y de la decisión administrativa que adopta.

Esta perspectiva interpretativa sustancial o material, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual para establecer si un acto administrativo desarrolla un decreto legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa. No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal para un estudio inicial de cada caso, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración, y en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito.

Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un decreto legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los decretos legislativos.

Atendiendo las pautas descritas, se revisarán los considerandos de la la Circular 4011 de 17 de abril de 2020[35] del Ministerio de Minas y Energía, entre los cuales para su expedición se invocan las siguientes normas: 1) Decreto Ordinario 531 del 08 de abril de 2020: A través del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público; entre las medidas, resaltan las siguientes: (i) ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todos las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19;

(ii) establecer excepciones a la medida de aislamiento en casos o actividades determinadas para ejercer su desarrollo. Ahora bien, es de precisar que este decreto no es un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución, si no, que fue expedido por el Presidente de la República – con la firma de todos sus ministros-, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 189 Superior, que consagra como función del primer mandatario, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la de <<conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado>>.

Por lo tanto, se trata de un decreto dictado por el Presidente en desarrollo de una función administrativa de policía permanente ordinaria o normal, como principal autoridad de policía en el territorio nacional, atribución que es diferente de las extraordinarias que la primera autoridad de la Nación tiene en el marco de los estados de excepción, en virtud de los artículo 212 a 215 de la Constitución. Sobre el particular, la teoría administrativista en general, al teorizar sobre las «formas de acción o de actividad de la administración pública», señala que «a título simplemente enunciativo, podemos destacar entre las más importantes y trascendentales para el cumplimiento de los cometidos estatales las actividades de policía (seguridad, tranquilidad, salubridad, limitaciones a la libertad ), intervención, regulación, control, planificación, programación, defensa, preservación, gestión económica, fomento, infraestructura, servicios públicos, arbitral, etc.».

Igualmente, que la actividad administrativa de policía, es en realidad «actividad administrativa de limitación», siendo las medidas de orden público, las limitaciones sanitarias y las restricciones por razones ambientales, unas de sus principales formas de manifestación.[36], ello no quiere tampoco decir que cuando se trate de dichas actividades los actos o decisiones que se profieran por la administración puedan desarrollar efectivamente y con carácter del estado de excepción algunas medidas, caso en el cual quedan sometidas en consecuencia al control inmediato de legalidad. 2) Decreto Ordinario 381 de 2012: A través del cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, y se dan las directrices misionales y funcionales de la entidad, integración de Sector Administrativo de Minas, estructura y funciones de los despachos que componen el Ministerio señalado anteriormente.

Ahora bien, respecto de la vigencia del Decreto, este empezó a regir desde su publicación y fue dado el 16 de febrero de 2012, en la ciudad de Bogotá D.C, por el Presidente de la República elegido para ese periodo, el Doctor Juan Manuel Santos Calderón, en uso de las facultades y en desarrollo de una función administrativa de policía permanente ordinaria o normal, como principal autoridad de policía en el territorio nacional, atribución que es diferente de las extraordinarias que la primera autoridad de la Nación tiene en el marco de los estados de excepción. 3) Decreto Ordinario 418 de 2020: A través del cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, impartiendo instrucciones de organización para la expedición de actos y ordenes en materia de orden público con ocasión a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, esto, con el fin de aclarar que la dirección del manejo en torno al orden público estarán en cabeza del Presidente de la República, por consiguiente, las determinaciones que sean tomadas por el Gobierno Nacional serán prevalentes a las disposiciones emitidas por gobernadores y alcaldes.

Ahora bien, es de precisar que este decreto no es un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución, si no, se expide en virtud de de lo establecido en el numeral 4° del artículo 189 Superior, que consagra como función del primer mandatario, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la de <<conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado>>.

Por lo tanto, se trata de un decreto dictado por el Presidente en desarrollo de una función administrativa de policía permanente ordinaria o normal, como principal autoridad de policía en el territorio nacional, atribución que es diferente de las extraordinarias que la primera autoridad de la Nación tiene en el marco de los <<estados de excepción>>, en virtud de los artículo 212 a 215 de la Constitución. 4) Decreto Ordinario 417 de 2020: A través del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Ahora bien, es de precisar, que este decreto, no es un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución, sino, que fue expedido por el Presidente de la República – con la firma de todos sus ministros-, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 189 Superior, que consagra como función del primer mandatario,como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la de «conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado».

Por lo tanto, se trata de un decreto dictado por el Presidente en desarrollo de una función administrativa de policía permanente ordinaria o normal, como principal autoridad de policía en el territorio nacional, atribución que es diferente de las facultades extraordinarias que la primera autoridad de la Nación tiene en el marco de los estados de excepción, en virtud de los artículos 212 a 215 de la Constitución. 5) Resolución 385 de 2020: A través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación […], así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».

Ahora bien, resalta, que la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es una figura o instrumento diferente del «Estado de Excepción» de «Emergencia Económica, Social y Ecológica» regulado en el artículo 215 Constitucional y en la Ley Estatutaria 137 de 1994[37] cuya declaración corresponde al señor Presidente de la República. En efecto, la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, competencia que deriva de los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979,[38] 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011,[39] 69 de la Ley 1753 de 2015[40] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016,[41] y comprende una facultad administrativa ordinaria del Gobierno Nacional a través del referido ministerio, propia de los tiempos de normalidad constitucional, que no hace parte del régimen de excepción. 6) Circular conjunta 01 de 2020: A través del cual se estudian medidas sanitarias a considerar en los diferentes eslabones de la cadena logística y productiva de los Sectores de Minas y Energía. Ahora bien, si bien el fin de esta Circular es la protección y prevención del contagio de las personas que intervienen en la cadena logística y productiva del Sector de Minas y Energía, esta fue expedida el día 06 de abril de 2020 antes de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Biológica regulado en el artículo 215 de la Constitución y declarada por el Presidente de la República en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[42], por lo tanto, es evidente para este Despacho, que la mencionada circular no tiene por objeto desarrollar ningún decreto legislativo expedido desde esta fecha.

Así las cosas, en estricto sentido, el propósito real de ese acto administrativo es impartir consideraciones útiles y necesarias, que envuelven las actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, en especial las señaladas en los numerales 13, 28 y 33 del artículo 3° del Decreto Ordinario 531 de 2020[43], el cual- como se vio- no tiene rango de decreto legislativo.

Aunado a lo anterior, recuerda la Ponente, que tal como se expuso en el apartado anterior, las medidas adoptadas en la Circular 4011 de 17 de abril de 2020[44], en estudio, deriva de las funciones o atribuciones ordinarias y permanentes que deben ser ejecutadas por el Viceministro de Minas del Ministerio de Minas y Energía en el marco jurídico constitucional y legal de los tiempos normalidad, establecidas, entre otras, en el señalado artículo 11 del Decreto 381 de 2012[45], del cual se desprende, como se expuso en el acapite 2.2.2. de esta providencia, que,el Despacho del Viceministerio de Minas, tiene la facultad de <<1.

Asesorar al Ministerio en la formulación de las políticas y de los planes de acción en materia de minería, y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden; y 2. Asistir al Ministro en la coordinación de la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector minero>>.

Por lo tanto, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del instrumento de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo excepcional respecto de la Circular 4011 del 17 de abril de 2020 del Viceministerio de Minas del Ministerio de Minas y Energía. El Despacho aclara que lo que aquí se decide, es no avocar el control inmediato de legalidad de un acto de carácter general proferido durante la vigencia del estado de excepción, es decir no activar el control excepcional sobre la Circular 4011 de 17 de abril de 2020, del Viceministerio de Minas del Ministerio de Minas y Energía; ello no quiere decir que la Corporación se esté pronunciando en ejercicio de las competencias ordinarias asignada a la jurisdicción contenciosa en tiempos de normalidad para conocer de los medios ordinarios de control previstos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, que tienen por objeto el estudio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entre otras.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR conocimiento de la Circular 4011 de 17 de abril de 2020[46],del Ministerio de Minas y Energía, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad. SEGUNDO.- Lo dispuesto en el numeral anterior no quiere decir que esta Corporación se esté pronunciando dentro de las competencias ordinarias asignadas a la jurisdicción contenciosa en tiempos de normalidad para conocer de los medios ordinarios de control previstos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, que tienen por objeto el estudio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entre otros.

TERCERO. - NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico, atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. CUARTO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19 [2] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [3] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [4] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [5] Ibídem. [6] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [7] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [8] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. [9] La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá[pic] impulsarse al máximo la prestac para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [10] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [11] Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19. [12] Artículo 1, Decreto 381 de 2012. [13] Numeral 1, artícula2, Decreto 381 de 2012 [14] Numeral 2, artículo 2, Decreto 381 de 2012. [15] Numeral 5, artículo 2, Decreto 381 de 2012. [16] Numeral 1, artículo 11, Decreto 381 de 2012. [17] Numeral 7, artículo 11, Decreto 381 de 2012. [18] Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19. [19] Ibídem. [20] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [22] Ibídem. [23] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [24] Ibídem. [25] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [26] Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19. [27] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [28] Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministerio de Minas, respecto de la afectación del COVID-19 [29] Erga omnes es una locución latina, que significa «respecto de todos» o «frente a todos», utilizada en derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato.

Significa que aquel se aplica a todos los sujetos, en contraposición con las normas «inter partes» (entre las partes) que solo se aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración. [30] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía. [31] Ibídem. [32] Ibídem. [33] Ibídem. [34] Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministerio de Minas, respecto de la afectación del COVID-19. [35] Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministerio de Minas, respecto de la afectación del COVID-19. [36] Sobre el particular, puede consultarse al profesor SANTOFIMIO GAMBOA en el Tomo I de su Tratado de Derecho Administrativo, y al tratadista español RAMÓN PARADA, en su obra Derecho Administrativo I. [37] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [38] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [39] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [40] Por la cual se expid[ió] el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, correspondiente al segundo mandato del Presidente Santos, que se denominó «Todos por un nuevo país». [41] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [42] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [43] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. [44]Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19. [45] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía. [46] Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19.